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Documento DOUE-L-2018-81478

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1243 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2018, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 232, de 17 de septiembre de 2018, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81478

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

 __________________________

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Un extracto acuoso y de color marrón oscuro con la siguiente composición (% en peso):

2309 90 96

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 2309 , 2309 90 y 2309 90 96 .

El producto no puede clasificarse en la partida 1703 como melaza, ya que no contiene una cantidad apreciable de azúcar [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 1703 , párrafo primero, penúltima frase].

El producto no puede clasificarse en la partida 2303 como demás desperdicios de la industria azucarera debido a su producción deliberada a partir de la melaza y a su uso previsto como premezcla alimentaria (véanse también las NESA de la partida 2303 , letra D).

Una premezcla alimentaria que mejora la digestión en los animales es una preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales de la partida 2309 [véanse también las NESA de la partida 2309 , apartado II, letra C, punto 1].

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 2309 90 96 como preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

betaína

40,

agua

40,

sacarosa

2,2,

cenizas

3,

otras sustancias orgánicas (como aminoácidos y ácidos orgánicos).

El producto está elaborado a partir de melaza de remolacha azucarera por filtración, purificación cromatográfica y, posteriormente, concentración de betaína. Así, el contenido en azúcar se reduce desde aproximadamente el 60 % al 2 %, y el contenido en betaína se incrementa desde el 5 % al 40 %.

El producto se utiliza únicamente como premezcla de alimentación animal para facilitar la digestión y mantener la estabilidad intestinal.

El producto se envasa en recipientes de 1 000 kg o se importa a granel.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura

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