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Documento DOUE-L-2018-81330

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1121 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1225/2009 del Consejo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 204, de 13 de agosto de 2018, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81330

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 1, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 599/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009 (3), se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América («EE.UU.»).

(2)

Durante la investigación original, un gran número de productores exportadores de los EE.UU. se dio a conocer. Como resultado de ello, la Comisión seleccionó una muestra de productores exportadores estadounidenses para ser investigados.

(3)

El Consejo impuso tipos de derechos individuales sobre las importaciones de biodiésel originario de los EE.UU. de entre 0 y 198 EUR por tonelada neta para las empresas incluidas en la muestra, y un derecho medio ponderado de 115,6 EUR por tonelada neta para otras empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Asimismo, se impuso un tipo de derecho individual de 172,2 EUR por tonelada sobre las importaciones de biodiésel de todas las demás empresas estadounidenses.

(4)

Tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, las medidas originales se prolongaron cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518.

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1598 de la Comisión (4) modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 a fin de incluir el artículo 1, apartado 6, que permite a los productores exportadores solicitar que se reconsidere el trato de nuevo productor exportador.

(6)

El artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 establece que la Comisión podrá modificar el anexo I con el fin de atribuir tipos de derecho aplicables a los productores que cooperaron y que no fueron incluidos en la muestra, a saber, 115,6 EUR por tonelada neta, cuando una parte de los EE.UU. presente a la Comisión pruebas suficientes de que:

a)

no ha exportado biodiésel originario de los EE.UU. durante el período de investigación (de 1 de abril de 2007 a 31 de marzo de 2008);

b)

no está vinculada a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en ese Reglamento, y de que

c)

ha exportado realmente los productos en cuestión o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación.

B.   SOLICITUDES DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(7)

Tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518, una empresa estadounidense, Organic Technologies («el solicitante»), se dio a conocer alegando que cumplía los tres criterios expuestos en el considerando 6 y, por tanto, se le debía conceder el trato de nuevo productor exportador. El solicitante presentó información y justificantes en respuesta a un cuestionario remitido por la Comisión. Tras un primer análisis de la respuesta al cuestionario, la Comisión envió una carta al solicitante en la que se requería información adicional. El solicitante respondió.

(8)

En lo que respecta al criterio a), el solicitante alegó que durante el período de investigación original este ya se cumplía. Alegó, asimismo, que había comenzado a producir biodiésel en 2009, esto es, tras el período de investigación original. La Comisión comprobó el libro de contabilidad facilitado por el solicitante. El solicitante demostró que había iniciado la producción de biodiésel en 2009, y que la primera venta fuera de los EE.UU. no había tenido lugar hasta 2016. Por consiguiente, la Comisión aceptó que el solicitante no exportó biodiésel a la Unión durante el período de investigación original. Por tanto, el solicitante cumple el criterio a).

(9)

Con respecto al criterio b), a saber, que el solicitante no esté vinculado a un exportador o productor sujeto a las medidas antidumping establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518, la Comisión determinó, sobre la base de los documentos presentados por el solicitante, que este no estaba vinculado a ninguna empresa sujeta a dichas medidas. Por tanto, el solicitante cumple el criterio b).

(10)

Con respecto al criterio c), la Comisión estableció asimismo que el solicitante había contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa del producto en cuestión a la Unión en 2018. A ese respecto, el solicitante proporcionó un contrato de ventas para el suministro del producto en cuestión en 2018, que cumplía este criterio. Por tanto, el solicitante cumple el criterio c).

(11)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que el solicitante cumple los tres criterios mencionados para ser considerado como un nuevo productor exportador. Por consiguiente, su nombre debe añadirse a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518.

(12)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 de la Comisión.

(13)

La Comisión comunicó estas conclusiones al solicitante y a la industria de la Unión, y ofreció la oportunidad de formular observaciones. La Comisión no ha recibido observaciones de terceros interesados.

(14)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añadirá la siguiente empresa a la lista de productores exportadores de los Estados Unidos de América que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/1518 de la Comisión:

Nombre de la empresa

Ciudad

Código TARIC adicional

«Organic Technologies

Coshocton (Ohio)

C482 »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 ______________________

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 239 de 15.9.2015, p. 69).

(3)  Reglamento (CE) n.o 599/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 26).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1598 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 245 de 23.9.2017, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2015/1518, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2015-81828).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones

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