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Documento DOUE-L-2018-81309

Reglamento Delegado (UE) 2018/1100 de la Comisión, de 6 de junio de 2018, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n° 2271/96 del Consejo, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella.

Publicado en:
«DOUE» núm. 199, de 7 de agosto de 2018, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81309

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 

Visto el Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (1), y en particular su artículo 1, segundo párrafo,

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) El Reglamento (CE) n.o 2271/96 contrarresta los efectos de la aplicación extraterritorial de leyes, regulaciones y otros instrumentos legislativos adoptados por terceros países, y las acciones basadas en ellos o derivadas de ellos, cuando dicha aplicación afecte a los intereses de las personas físicas y jurídicas en la Unión que se dediquen al comercio internacional y/o al movimiento de capitales y a actividades comerciales afines entre la Unión y terceros países.

 

(2) El Reglamento reconoce que, dada su aplicación extraterritorial, estos instrumentos violan el Derecho internacional.

 

(3) Los instrumentos de los terceros países a los que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2271/96 son los especificados en el anexo de dicho Reglamento.

 

(4) El 8 de mayo de 2018, los Estados Unidos anunciaron que volvían a aplicar sus medidas restrictivas nacionales relativas a Irán. Algunas de estas medidas tienen una aplicación extraterritorial y provocan efectos adversos sobre los intereses de la Unión y los de las personas naturales y jurídicas que ejercitan sus derechos en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

 

(5) El anexo del Reglamento debe modificarse en consecuencia a fin de incluir dichas medidas restrictivas.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1

 

El anexo del Reglamento (CE) n.o 2271/96 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

 

Artículo 2

 

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

____________

(1) DO L 309 de 29.11.1996, p. 1.

 

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2018.

 

Por la Comisión

 

El Presidente

 

Jean-Claude JUNCKER

 

ANEXO

LEYES, REGULACIONES Y OTROS INSTRUMENTOS LEGISLATIVOS

Nota: Las principales disposiciones de los instrumentos contemplados en el presente anexo se resumen únicamente con fines informativos. El conjunto de disposiciones y su contenido exacto puede encontrarse en los instrumentos pertinentes.

PAÍS: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

LEYES

1.   «National Defense Authorization Act for Fiscal Year 1993», Título XVII — Cuban Democracy Act 1992, secciones 1704 y 1706

Obligación exigida:

Los requisitos están consolidados en el título I del «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996»; véase más abajo.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Las responsabilidades en que se incurre están ahora incorporadas en el «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996», véase más abajo.

2.   «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996»

Título I:

Obligación exigida:

Cumplir el embargo económico y financiero impuesto a Cuba por EE. UU., y para ello, entre otras cosas: no exportar a EE. UU. ninguna mercancía o servicio de origen cubano o que contenga materiales o mercancías originarios de Cuba, ni directamente ni a través de terceros países; no comerciar con mercancías que hayan estado en Cuba o se hayan transbordado desde allí o a través de ella; no reexportar a EE. UU. azúcar originario de Cuba sin haberlo notificado previamente a las autoridades nacionales competentes del exportador, o no importar a EE. UU. productos derivados del azúcar sin asegurarse de que no son productos cubanos; congelar los haberes cubanos y la operaciones financieras con Cuba.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Prohibición de cargar o descargar mercancías de un buque en cualquier lugar de los EE. UU., o entrar en uno de sus puertos; denegación de importación de cualquier mercancía o servicio originarios de Cuba y de importación a Cuba de bienes o servicios originarios de los EE. UU., bloqueo de las operaciones financieros con Cuba.

Títulos III y IV:

Obligación exigida:

Poner fin al «tráfico» de propiedades previamente en manos de nacionales estadounidenses (incluidos los cubanos que han obtenido la ciudadanía estadounidense) y expropiadas por el régimen cubano. (El «tráfico» incluye la utilización, la venta, la transferencia, el control, la gestión y demás actividades en beneficio de una persona).

Posibles daños para los intereses de la UE:

Procedimientos judiciales en los EE. UU., basados en responsabilidades ya existentes, contra ciudadanos o empresas de la UE implicados en el tráfico, que den lugar a sentencias/decisiones de pago de (múltiples) compensaciones a la parte estadounidense. Denegación de entrada en los EE. UU. para las personas implicadas en el tráfico, incluidos sus cónyuges, hijos menores y agentes.

3.   «Irán Sanctions Act of 1996»

Obligación exigida:

 

No realizar, a sabiendas, las siguientes actividades:

i)

invertir en Irán, durante un período de 12 meses, ninguna suma que sea como mínimo de 20 millones USD y que contribuya directa y significativamente a la mejora de la capacidad de Irán de desarrollar sus recursos petrolíferos;

ii)

ofrecer a Irán bienes, servicios u otro tipo de ayudas por un valor de 1 millón USD o más, o un valor agregado de 5 millones USD o más durante un período de 12 meses, que pueda facilitar de manera directa y significativa el mantenimiento o la expansión de la producción nacional de productos refinados derivados del petróleo o su capacidad de desarrollar los recursos petrolíferos situados en Irán;

iii)

ofrecer a Irán bienes, servicios u otro tipo de ayudas por un valor de 250 000 USD o más, o de un valor agregado de 1 millón USD o más durante un período de 12 meses, que pueda facilitar de manera directa y significativa el mantenimiento o la expansión de la producción nacional de productos petroquímicos;

iv)

suministrar a Irán a) productos refinados derivados del petróleo o b) bienes, servicios u otros tipos de apoyo que puedan contribuir de manera directa y significativa a la mejora de la capacidad de Irán para importar productos refinados derivados del petróleo, cualquiera de los cuales tenga un valor de 1 millón USD o más, o un valor agregado de 5 millones USD o más durante un período de 12 meses;

v)

formar parte de una empresa en participación para el desarrollo de los recursos petrolíferos fuera de Irán creada a partir del 1 de enero de 2002 y en la que Irán o su Gobierno tengan intereses particulares;

vi)

participar en el transporte del petróleo crudo desde Irán u ocultar el origen iraní del cargamentos de petróleo crudo y de productos refinados derivados del petróleo.

 

Posibles daños para los intereses de la UE:

Medidas para limitar las importaciones en los EE. UU. o la contratación en los EE. UU.; prohibición de ser nombrado consignatario primario o depositario de fondos del Gobierno estadounidense; denegación de acceso a los préstamos de las entidades financieras de los EE. UU. o transferencias a través de dichas instituciones; prohibición de transacciones en divisas sujetas a la jurisdicción de los EE. UU.; restricciones a la exportación por parte de Estados Unidos; prohibición de transacciones inmobiliarias sujetas a la jurisdicción de los EE. UU. o denegación de asistencia por parte del EXIM-Bank; restricciones para el desembarco o la escala de buques.

4.   ‘Iran Freedom and Counter-Proliferation Act of 2012’

Obligación exigida:

 

No realizar, a sabiendas, las siguientes actividades:

i)

prestar un apoyo significativo, por ejemplo, facilitando operaciones financieras significativas, o bienes o servicios, a favor de o en nombre de determinadas personas que operen en sectores tales como puertos, energía, transporte marítimo, construcción naval en Irán, o cualquier persona iraní que figure en la lista de nacionales especialmente designados y personas vetadas;

ii)

comerciar con Irán en relación con bienes y servicios relevantes utilizados relativos a la energía, la navegación o la construcción naval de Irán;

iii)

comprar petróleo y productos derivados del petróleo procedentes de Irán y celebración de transacciones financieras asociadas con los mismos, en circunstancias específicas;

iv)

realizar o facilitar las operaciones de comercio de gas natural hacia o desde Irán (aplicable a las instituciones financieras extranjeras);

v)

comerciar con Irán en metales preciosos, grafito, metales en bruto o semiacabados, o programas informáticos que puedan utilizarse en determinados sectores o con la participación de determinadas personas; ni facilitar una transacción financiera significativa en conexión con tal actividad comercial;

vi)

prestar servicios de suscripción de seguros y reaseguros en relación con actividades específicas, incluidas, aunque sin estar limitadas a ellas, las que se recogen en los puntos i) y ii) anteriores, o con categorías específicas de personas.

Existen algunas excepciones en función de la naturaleza de las operaciones comerciales o de la transacción y el nivel de diligencia debida aplicada.

 

Posibles daños para los intereses de la UE:

Medidas para limitar las importaciones en los EE. UU. o la contratación en los EE. UU.; prohibición de ser nombrado consignatario primario o depositario de fondos del Gobierno de los EE. UU.; denegación de acceso a los préstamos de las entidades financieras de los EE. UU. o transferencias a través de dichas instituciones; prohibición de transacciones en divisas sujetas a la jurisdicción de los EE. UU.; restricciones a la exportación por parte de los Estados Unidos; prohibición de transacciones inmobiliarias sujetas a la jurisdicción de los EE. UU., o denegación de asistencia por parte del EXIM-Bank; prohibiciones y limitaciones a la apertura y el mantenimiento de cuentas de corresponsalía.

5.   «National Defense Authorization Act for Fiscal Year 2012»

Obligación exigida:

 

No realizar o facilitar, a sabiendas, transacciones financieras significativas con el Banco Central de Irán u otra entidad financiera iraní designada (aplicable a las instituciones financieras extranjeras).

 

Se aplicarán excepciones a las transacciones que afecten a los alimentos y las medicinas, así como a las transacciones relacionadas con el petróleo, pero solo en circunstancias específicas.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Sanciones civiles y penales; prohibiciones y limitaciones a la apertura y el mantenimiento de cuentas de corresponsalía en los Estados Unidos.

6.   «Iran Threat Reduction and Syria Human Rights Act of 2012»

Obligación exigida:

 

No realizar, a sabiendas, las siguientes actividades:

i)

prestar servicios de suscripción de seguros o reaseguros a determinadas personas iraníes;

ii)

facilitar la emisión de deuda soberana iraní o de deuda de entidades controladas por Irán;

iii)

ninguna operación de forma directa o indirecta con el Gobierno de Irán o cualquier persona sujeta a la jurisdicción del Gobierno de Irán que esté prohibida por la legislación de los EE. UU. (se aplica a las filiales extranjeras poseídas o controladas por ciudadanos estadounidenses);

iv)

prestar servicios especializados de mensajería financiera o permitir o facilitar un acceso directo o indirecto a servicios de mensajería para el Banco Central de Irán o una institución financiera cuyas propiedades o intereses estén bloqueados en relación con las actividades de proliferación de Irán.

Con respecto al punto i), existen excepciones para la asistencia humanitaria, alimentaria y de suministro de productos sanitarios, y en función del grado de diligencia debida aplicada.

 

Posibles daños para los intereses de la UE:

Medidas para limitar las importaciones en los EE. UU. o la contratación en los EE. UU.; prohibición de ser nombrado consignatario primario o depositario de fondos del Gobierno de los EE. UU.; denegación de acceso a los préstamos de las entidades financieras de los EE. UU. o transferencias a través de dichas instituciones; prohibición de transacciones en divisas sujetas a la jurisdicción de los EE. UU.; restricciones a la exportación por parte de los Estados Unidos; prohibición de transacciones inmobiliarias sujetas a la jurisdicción de los EE. UU. o denegación de asistencia por parte del EXIM-Bank; prohibiciones y limitaciones a la apertura y el mantenimiento de cuentas de corresponsalía en los EE. UU.

REGULACIONES

«Iranian Transactions and Sanctions Regulations»

Obligación exigida:

 

No reexportar cualesquiera bienes, tecnología, o servicios que: a) hayan sido exportados desde los EE. UU. y b) estén sujetos a las normas de control de las exportaciones de los Estados Unidos si la exportación se efectúa sabiendo o teniendo motivos para saber que está específicamente destinada a Irán o a su Gobierno.

 

Las mercancías sustancialmente transformadas en un producto de fabricación extranjera fuera de los Estados Unidos y las mercancías incorporadas en un producto de este tipo y que representen menos del 10 % de su valor no estarán sujetas a la prohibición.

Posibles daños para los intereses de la UE:

 

Imposición de sanciones civiles, multas y penas de privación de libertad.

 

►C1 1. 31 CFR ◄ (Code of Federal Regulations) Capítulo V (7-1-95 edition) Part 515 — Cuban Assets Control Regulations, subpart B (Prohibitions), E (Licenses, Authorizations and Statements of Licensig Policy) y G (Penalties)

Obligación exigida:

Las prohibiciones están consolidadas en el título I de la «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996», véase más arriba. Además, se requiere la obtención de licencias y/o autorizaciones para las actividades económicas relacionadas con Cuba.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Sanciones, decomisos, penas de privación de libertad en caso de incumplimiento.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo del Reglamento 2271/96, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81968).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Cooperación judicial internacional
  • Cuba
  • Estados Unidos de América
  • Irán
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Libre circulación de capitales

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