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Documento DOUE-L-2018-81200

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1037 de la Comisión, de 20 de julio de 2018, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con bajo contenido de carbono originario de la República Popular China, la Federación de Rusia y Turquía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 185, de 23 de julio de 2018, páginas 48 a 50 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81200

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 1.

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 23 de junio de 2017, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de ferrocromo con bajo contenido de carbono originario de la República Popular China («China»), de la Federación de Rusia («Rusia») y de Turquía («los países afectados»), de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 10 de mayo de 2017 por la Asociación de productores europeos de ferroaleaciones («Euroalliages» o «el denunciante») en nombre del único productor de la Unión de ferrocromo con bajo contenido de carbono, Elektrowerk Weisweiler GmbH. El denunciante representa el 100 % de la producción total de ferrocromo con bajo contenido de carbono de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y del perjuicio importante resultante que bastaban para poner en marcha la investigación.

(3)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a los productores exportadores conocidos de los países afectados y a las autoridades chinas, rusas y turcas, a los importadores conocidos y a los usuarios, así como a las asociaciones notoriamente afectadas.

1.2.   Respuestas al cuestionario

(4)

La Comisión envió cuestionarios al único productor de la Unión de ferrocromo con bajo contenido de carbono, a diez usuarios y a ocho importadores que se dieron a conocer tras el inicio de la investigación.

(5)

La Comisión recibió respuestas de un productor turco, del único productor de la Unión y de cuatro usuarios de ferrocromo con bajo contenido de carbono. Ninguno de los ocho importadores respondió al cuestionario.

1.3.   Inspecciones in situ

(6)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas:

Productores de la Unión

Elektrowerk Weisweiler GmbH («EWW»), Alemania, y su empresa vinculada Afarak Trading Limited («ATL»), Malta

Usuarios

Aperam Sourcing SCA, Luxemburgo

Salzgitter AG, Alemania

VDM Metals International GmbH, Alemania

Productor exportador de Turquía

Eti Elektrometalurji A.Ș., Antalya, Turquía

1.4.   Período de investigación y período considerado

(7)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de marzo de 2017 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.5.   Falta de imposición de medidas provisionales

(8)

Debido a la falta de claridad de la definición del producto, la Comisión decidió no imponer medidas provisionales, sino continuar la investigación. El 23 de marzo de 2018, todas las partes interesadas recibieron un documento informativo en el que se explicaban los motivos por los que no se imponían medidas provisionales. Varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito.

2.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(9)

Mediante un correo electrónico de 22 de mayo de 2018, el denunciante comunicó a la Comisión que deseaba retirar su denuncia.

(10)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, los procedimientos pueden darse por concluidos cuando sea retirada la denuncia, a menos que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(11)

El denunciante es el único productor de ferrocromo con bajo contenido de carbono de la Unión, y ninguna de las otras partes ha manifestado oponerse a la posible imposición de medidas antidumping. Puesto que la investigación no ha aportado pruebas de que la conclusión no redundaría en interés de la Unión, se ha considerado oportuno concluir el presente procedimiento.

(12)

A la vista de la retirada de la denuncia por parte de la industria de la Unión y de la propuesta de conclusión del procedimiento sin la imposición de medidas, la Comisión no ha considerado necesario analizar los comentarios recibidos de las partes interesadas sobre el inicio de la investigación y sobre las conclusiones preliminares expuestas en el documento informativo mencionado en el considerando (8).

3.   CONCLUSIÓN Y DIVULGACIÓN

(13)

Se ha comunicado a las partes interesadas la intención de la Comisión de dar por concluido el procedimiento y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar observaciones. Sin embargo, la Comisión no ha recibido observaciones que permitan pensar que la conclusión no sería favorable para los intereses de la Unión.

(14)

La Comisión concluye, por tanto, que debe darse por concluido sin la imposición de medidas el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de ferrocromo con un contenido en peso superior o igual al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono originario de China, Rusia y Turquía.

(15)

La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con un contenido en peso superior o igual al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono originario de China, Rusia y Turquía, clasificado actualmente en el código NC 7202 49 50.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con bajo contenido de carbono originario de la República Popular China, Rusia y Turquía, DO C 200 de 23.6.2017, p. 17.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Rusia
  • Turquía

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