Está Vd. en

Documento DOUE-L-2018-81166

Reglamento (UE) 2018/1001 del Consejo, de 16 de julio de 2018, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en la República de Maldivas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 180, de 17 de julio de 2018, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81166

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2018/1006 del Consejo, de 16 de julio de 2018, relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en la República de las Maldivas (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de julio de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1006 relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en la República de Maldivas (en lo sucesivo, «las Maldivas»). La Decisión del Consejo impone, entre otras cosas, la inmovilización de los fondos y los recursos económicos de determinadas personas, entidades y organismos responsables de socavar el Estado de Derecho o de obstaculizar una solución política integradora en las Maldivas, así como de personas y entidades responsables de abusos y violaciones graves de los derechos humanos en las Maldivas. La lista de dichas personas, entidades y organismos figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2018/1006.

(2) Son necesarias nuevas medidas de la Unión para que pueda aplicarse la Decisión (PESC) 2018/1006.

(3) La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea deben presentar una propuesta de Reglamento relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en las Maldivas.

(4) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y fundamentalmente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(5) La competencia para establecer y modificar la lista del anexo I del presente Reglamento deberá ser ejercida por el Consejo, para garantizar la coherencia con el proceso de establecimiento, modificación y revisión del anexo a la Decisión (PESC) 2018/1006.

(6) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (2) y en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(7) Los Estados miembros y la Comisión deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.

(8) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(9) Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

______________________________

(1)Véase la página 24 del presente Diario Oficial.

(2)Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«demanda» toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluidas en particular:

i)

toda reclamación de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)

toda reclamación de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

iii)

toda reclamación de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)

toda demanda de reconvención,

v)

toda reclamación de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b)

«contrato o transacción» cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, comprenda uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular garantías financieras o indemnizaciones financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c)

«autoridades competentes» las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios web enumerados en el anexo II;

d)

«recursos económicos» los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e)

«inmovilización de recursos económicos» el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

f)

«inmovilización de fondos» el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g)

«fondos» los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza, entre ellos los incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii)

depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos de derivados,

iv)

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y

vii)

documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h)

«territorio de la Unión» los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en el propio Tratado.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I.

2.   Ningún tipo de fondos o recursos económicos se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio.

3.   El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos con respecto a los cuales el Consejo haya señalado, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2018/1006, que:

a)

socavan el Estado de Derecho u obstaculizan una solución política integradora en las Maldivas, incluido mediante actos violentos, represivos o que inciten a la violencia;

b)

están involucrados en la planificación, la dirección o la comisión de abusos y violaciones graves de los derechos humanos, y

c)

están asociados a personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o su puesta a disposición de sus titulares, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el anexo I y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

e)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al apartado 1.

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral pronunciado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 2 haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

c)

que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, y

d)

que el reconocimiento del laudo o la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al apartado 1.

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:

a)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo contemplados en el anexo I, y

b)

el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al apartado 1.

Artículo 6

1.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá consignaciones en las cuentas inmovilizadas de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista por parte de entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros, siempre que las cantidades abonadas a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier operación de ese tipo.

2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 se haya incluido en el anexo I, o

c)

pagos adeudados en virtud de una resolución judicial o administrativa o laudo arbitral adoptada en la Unión o con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 7

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

transmitirán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y

b)

cooperarán con la autoridad competente en toda verificación de esta información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.   Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido.

Artículo 8

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

Artículo 9

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, llevadas a cabo de buena fe con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por motivo de negligencia.

2.   Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellos en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 10

1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, principalmente cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 11

1.   La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la información con respecto a:

a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 3, 4 y 5;

b)

los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente entre sí y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 12

1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 2, modificará el anexo I en consecuencia.

2.   La Comisión comunicará sus decisiones, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, bien directamente, si se conoce la dirección o, si no se conoce, mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos la oportunidad de formular observaciones.

3.   En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo concernido de los resultados de la revisión.

4.   La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.

5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 13

1.   En el anexo I se expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados.

2.   Se incluirá en el anexo I, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 15

1.   La Comisión llevará a cabo el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus tareas conforme al presente Reglamento. Estas tareas incluyen:

a)

añadir el contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público;

b)

tratar la información sobre las repercusiones de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.   A efectos del apartado 1, queda designado el servicio de la Comisión citado en el anexo II como «responsable del tratamiento» en la Comisión a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, para garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme al Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Artículo 16

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar o informar a la Comisión, o establecer cualquier otra forma de comunicación con esta, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 17

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, dentro de la Unión.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI

______________________

(1)  Véase la página 24 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

ANEXO I

Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2.

[…]

ANEXO II

SITIOS WEB DE INFORMACIÓN SOBRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties

https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/mfa/mfa2016.nsf/mfa35_en/mfa35_en?OpenDocument

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3%B3s%20t%C3%A1j%C3%A9koztat%C3%B3_20170214_final.pdf

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 07/99

B-1049 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/07/2018
  • Fecha de publicación: 17/07/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2018
  • Fecha de derogación: 19/06/2019
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/1001/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Islas Maldivas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid