Está Vd. en

Documento DOUE-L-2018-81104

Reglamento (UE) 2018/932 de la Comisión, de 29 de junio de 2018, que modifica el Reglamento (UE) nº 582/2011 por lo que respecta a las disposiciones relativas a los ensayos mediante sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y a los requisitos de homologación de tipo para una clase universal de combustibles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 165, de 2 de julio de 2018, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81104

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 

Visto el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (1), y en particular su artículo 5, apartado 4,

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) Recientemente se han publicado normas CEN para determinadas mezclas de diésel con ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME) de uso común y para el diésel parafínico. Por tanto, procede actualizar la legislación vigente con el fin de hacer referencia también a las nuevas normas.

 

(2) En relación con los ensayos mediante sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS), el Reglamento (UE) 2016/1718 de la Comisión (2) introdujo requisitos tanto para la parte urbana del trayecto como para la duración total de este. En particular, con respecto a algunos vehículos de la categoría N3 equipados con motores de potencia más elevada, se ha detectado que, debido a esos requisitos restrictivos, los ensayos mediante PEMS realizados conforme a las disposiciones vigentes resultan nulos. Con el fin de resolver este problema, deben modificarse las condiciones de cumplimiento del requisito relativo a la ventana urbana, ampliando el trayecto urbano a costa del trayecto en autopista y prolongando la duración máxima del trayecto total.

 

(3) Es necesario aclarar el requisito que obliga a disponer de al menos una ventana válida en funcionamientos exclusivamente urbanos aplicándolo específicamente a las emisiones de NOx, los contaminantes críticos en esas condiciones.

 

(4) En el caso de las homologaciones de tipo universales de la clase de combustible, el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (3) no establece en la actualidad el procedimiento para demostrar que se cumplen las tolerancias exigidas para la señal del par de la unidad de control del motor (ECU). Por tanto, cuando el motor no está equipado con un sistema de reconocimiento del combustible que se está utilizando, la demostración para determinar el cumplimiento queda a discreción del servicio técnico. Dado el creciente interés por la homologación de tipo de combustibles alternativos, procede armonizar dicho procedimiento. Debe, por tanto, determinarse la desviación del par causada por el combustible alternativo y utilizarse luego para calcular un factor de corrección de la potencia, que ha de indicarse en la documentación de la homologación de tipo. El factor de corrección de la potencia puede aplicarse para demostrar que se cumplen los requisitos de exactitud de la señal del par de la ECU. Por otro lado, en el caso de los ensayos mediante PEMS realizados con un combustible alternativo, el factor de corrección de la potencia puede aplicarse para determinar el valor correcto del par en el cálculo de las emisiones.

 

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en consecuencia.

 

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

 

______________

(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.

 

(2) Reglamento (UE) 2016/1718 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011, con respecto a las emisiones de los vehículos pesados, en lo concerniente a las disposiciones sobre ensayos por medio de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y el procedimiento de ensayo de la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes de recambio (DO L 259 de 27.9.2016, p. 1).

 

(3) Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 582/2011 se modifica como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en el punto 1.1.2, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Si el fabricante autoriza que la familia de motores funcione con combustibles comerciales que no cumplen la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) ni la norma del CEN EN 228:2012, en el caso de la gasolina sin plomo, o la norma del CEN EN 590:2013, en el caso del gasóleo, como los que funcionan con FAME B100 (norma CEN EN 14214), con mezclas de diésel con FAME B20/B30 (norma CEN EN 16709), con combustible parafínico (norma CEN EN 15940) o con otros combustibles, el fabricante cumplirá, además de los requisitos del punto 1.1.1, los siguientes requisitos:

(*1)  Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).»;"

b)

en el punto 1.1.2, se inserta la siguiente letra a1):

«a1)

determinará el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado con arreglo al punto 5.2.7, en su caso;»;

c)

en el punto 5.2.5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

un 10 % al realizar el ensayo World Harmonised Steady State Cycle (en lo sucesivo, “WHSC”) con arreglo al anexo III, excepto para los modos 1 y 13 (modos de ralentí).»;

d)

se inserta el punto 5.2.7 siguiente:

«5.2.7.

Si la diferencia entre el valor del par medido obtenido con un combustible comercial declarado y el par calculado a partir de la información exigida en el punto 5.2.1 excede de cualquiera de los valores especificados en el punto 5.2.5, se determinará, para la familia de motores, un factor de corrección de la potencia para cada combustible comercial adicional permitido por el fabricante de conformidad con el punto 1.1.2. El factor de corrección se calculará estableciendo la relación entre la media del par máximo medido [Nm] con el combustible de referencia de conformidad con el anexo IX y la media del par máximo medido [Nm] con el combustible comercial declarado.»;

e)

los puntos 5.3.3 y 5.3.3.1 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.3.3.

El cumplimiento del requisito del punto 5.2.5 se demostrará en relación con el motor de referencia de una familia de motores al determinar la potencia del motor de conformidad con el anexo XIV y al realizar el ensayo WHSC de conformidad con el anexo III y los ensayos de laboratorio fuera de ciclo durante la homologación de tipo de conformidad con la sección 6 del anexo VI.

5.3.3.1.

El cumplimiento del requisito del punto 5.2.5 se demostrará en relación con cada uno de los miembros de la familia de motores al determinar la potencia del motor de conformidad con el anexo XIV. Para ello, se realizarán mediciones adicionales en varios puntos de funcionamiento de carga parcial y de régimen del motor (por ejemplo, en los modos del WHSC y algunos puntos aleatorios adicionales).»;

f)

se inserta el punto 5.3.3.2 siguiente:

«5.3.3.2.

En su caso, el factor de corrección de la potencia para la familia de motores contemplado en el punto 5.2.7 se determinará con el motor de referencia de la familia de motores.»;

g)

en el apéndice 5, en la adenda al certificado de homologación de tipo CE, el punto 1.5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.5.2.

Datos complementarios, por ejemplo el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado (en su caso)»;

h)

en el apéndice 7, en la adenda al certificado de homologación de tipo CE, el punto 1.5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.5.2.

Datos complementarios, por ejemplo el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado (en su caso)».

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

el punto 4.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.4.2.   Combustible

El combustible de ensayo deberá ser un combustible comercial que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/70/CE y de las normas CEN pertinentes o un combustible de referencia que se ajuste a lo especificado en el anexo IX del presente Reglamento.»;

b)

se inserta el punto 4.4.2.2 siguiente:

«4.4.2.2.

Se recogerán muestras de combustible.»;

c)

el punto 4.5.3 se sustituye por el texto siguiente:

«4.5.3.

Para los vehículos N3, el trayecto constará aproximadamente de un 30 % de funcionamiento urbano, un 25 % rural y un 45 % en autopista.»;

d)

el punto 4.6.5 se sustituye por el texto siguiente:

«4.6.5.

La duración del ensayo deberá ser suficientemente larga para completar entre 4 y 8 veces el trabajo realizado durante el WHTC o producir entre 4 y 8 veces la masa de referencia de CO2 en kg/ciclo obtenida en el WHTC, según proceda.»;

e)

el apéndice 1 se modifica como sigue:

i)

se inserta el punto 4.2.1.1 siguiente:

«4.2.1.1.   Cálculo de las emisiones específicas para un combustible comercial declarado

Si se ha realizado un ensayo con arreglo al presente anexo con un combustible comercial declarado en el anexo I, apéndice 4, parte 1, punto 3.2.2.2.1, las emisiones específicas egas (mg/kWh) se calcularán para cada ventana y cada contaminante multiplicando las emisiones específicas no corregidas por el factor de corrección de la potencia determinado con arreglo al punto 1.1.2, letra a1), del anexo I.»,

ii)

el punto 4.2.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.2.2.2.

El ensayo será nulo si el porcentaje de ventanas válidas es inferior al 50 % o si no quedan ventanas válidas con respecto a los óxidos de nitrógeno (NOx) en funcionamiento exclusivamente urbano después de que se haya aplicado la norma del percentil 90.»;

f)

en el apéndice 4, se inserta el punto 2.1.1 siguiente:

«2.1.1.

Si se ha utilizado para el ensayo un combustible comercial declarado en el anexo I, apéndice 4, parte 1, punto 3.2.2.2.1, la señal del par de la ECU se dividirá por el factor de corrección antes de la verificación con la curva del par máximo de referencia realizada con ese combustible comercial.».
Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________

(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/1718 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011, con respecto a las emisiones de los vehículos pesados, en lo concerniente a las disposiciones sobre ensayos por medio de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y el procedimiento de ensayo de la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes de recambio (DO L 259 de 27.9.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en DOUE L 328 de 18 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-81976).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y II del Reglamento 582/2011, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2011-81202).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Certificaciones
  • Componentes de vehículos
  • Contaminación atmosférica
  • Homologación
  • Marca de conformidad CE
  • Reglamentaciones técnicas
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid