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Documento DOUE-L-2018-81061

Reglamento Delegado (UE) 2018/1063 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, que modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 30 de julio de 2018, páginas 1 a 28 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81061

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 2, 7, 24, 65, 88, 99, 142, 151, 156, 160, 212, 216, 231 y 253,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aplicación práctica del Reglamento (UE) n.o 952/2013 («código») junto con el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2) ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunas modificaciones en este último, a fin de adaptarlo mejor a las necesidades de los operadores económicos y las administraciones aduaneras.

(2)

En el artículo 1, apartado 19, del Reglamento (UE) 2015/2446, es preciso modificar la definición de «exportador» en relación con las exportaciones de aquellas mercancías que no sean transportadas por un particular en su equipaje personal, a fin de que los socios comerciales gocen de mayor flexibilidad a la hora de elegir a la persona que puede actuar como exportador. La definición actual plantea problemas en la medida en que determina como «exportador» a una sola persona que debe cumplir tres requisitos acumulativos: estar establecida en el territorio aduanero de la Unión, ser titular de un contrato con un destinatario en un tercer país, y estar facultada para decidir que las mercancías deben ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión. Por lo tanto, la nueva definición de «exportador» debería ser menos restrictiva y limitar los requisitos para convertirse en exportador a los que resultan esenciales para el funcionamiento del régimen de exportación, a saber, estar facultado para decidir que las mercancías deben ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión y, de conformidad con el artículo 170, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, estar establecido en el territorio aduanero de la Unión. El exportador se determinará mediante la legislación aduanera únicamente en los casos en que los socios comerciales no se pongan de acuerdo respecto de la persona que puede actuar como exportador, o en que dicha persona no esté establecida en el territorio aduanero de la Unión.

(3)

En el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, es preciso exigir a los solicitantes de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, con independencia de que estén establecidos o no en el territorio aduanero de la Unión, que se registren con vistas a la obtención de un número EORI, de modo que puedan acceder al sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión (3).

(4)

Las autoridades aduaneras necesitan gozar de una excepción permanente de la obligación de utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las solicitudes y decisiones que se producen con escasa frecuencia y en relación con las cuales la obligación de implantar técnicas de tratamiento electrónico de datos exigiría un esfuerzo económico desproporcionado. Habida cuenta de que la gama de técnicas de tratamiento electrónico de datos difiere de un Estado miembro a otro, las solicitudes y las decisiones con respecto a las cuales debería concederse esta excepción también varían entre los distintos Estados miembros. Todos los Estados miembros deben utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con aquellas solicitudes y decisiones a las que se aplican requisitos comunes en materia de datos y en relación con las cuales se han implantado sistemas electrónicos comunes. En consecuencia, es preciso establecer un nuevo artículo 7 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en virtud del cual se permita la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos exclusivamente en relación con aquellas solicitudes y decisiones para las que no se establezcan requisitos pertinentes en materia de datos en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

(5)

A fin de evitar que el procedimiento de toma de decisiones se retrase de forma indebida porque un solicitante no ha proporcionado la información oportuna a las autoridades aduaneras, pese a habérsele brindado la oportunidad de hacerlo, el artículo 10, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe evitar ampliar el derecho a ser oído a los solicitantes a los que se haya pedido que faciliten información pertinente y no lo hayan hecho, impidiendo por tanto a las autoridades aduaneras aceptar su solicitud.

(6)

Es preciso aclarar la definición de exportador registrado que figura en el artículo 37, apartado 21, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de modo que comprenda también a los exportadores establecidos en un Estado miembro y registrados ante las autoridades aduaneras de ese Estado miembro, a efectos de exportación de productos originarios de la Unión a un país o territorio con el que la Unión mantenga un régimen comercial preferencial, a fin de permitir que esos exportadores extiendan declaraciones de origen para beneficiarse del régimen comercial preferencial de que se trate. La definición no debe incluir, en cambio, el registro de los exportadores de la Unión a efectos de sustitución de las comunicaciones sobre el origen cuando las mercancías se reexpiden a Turquía, debido a que la sustitución de la prueba de origen en la UE no es de aplicación cuando las mercancías se reexpiden a ese país.

(7)

El artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 contempla la posibilidad de utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en la presentación de solicitudes con vistas a obtener la condición de exportador registrado. Esta excepción permanente debería hacerse extensiva a todas las comunicaciones e intercambios de información en relación con las solicitudes y decisiones relativas a la condición de exportador registrado y en relación con las solicitudes y actos ulteriores relativos a la gestión de tales decisiones, ya que el actual sistema de tratamiento electrónico de datos para los exportadores registrados, es decir, el Sistema de Registro de Exportadores (REX) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 no incluye por el momento una interfaz armonizada para las comunicaciones con los operadores económicos. La excepción tiene carácter temporal y dejará de ser necesaria una vez que el sistema REX facilite esa interfaz armonizada.

(8)

Con vistas a garantizar el cumplimiento de las normas sobre el origen de las mercancías, resulta oportuno que las autoridades aduaneras de los Estados miembros y las autoridades competentes de los países beneficiarios que apliquen la acumulación bilateral o regional, tal como se contempla en el artículo 53 y en el artículo 55, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, lleven a cabo todas las comprobaciones y controles de origen necesarios, y no solo el control de la expedición o extensión de las pruebas de origen.

(9)

Con el fin de aclarar la norma para la determinación del origen en caso de acumulación regional, procede fusionar los párrafos segundo y tercero del artículo 55, apartado 4, y del artículo 55, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

(10)

A fin de garantizar la coherencia con los términos utilizados en el artículo 166, apartado 1, letras b), y c), en el artículo 167, apartado 1, letra s), el artículo 168 y en el artículo 169 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, debe modificarse la redacción del artículo 76 de dicho Reglamento Delegado, relativo a la excepción al cálculo del importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo.

(11)

Por motivos de claridad, el artículo 82 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe hacer referencia a los anexos en los que se establecen los correspondientes requisitos comunes en materia de datos para el compromiso suscrito por el fiador.

(12)

Con el fin de garantizar la coherencia de las disposiciones relativas a las formas de garantía, la referencia en el artículo 83 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a los Estados miembros debe sustituirse por una referencia a las autoridades aduaneras.

(13)

El plazo para la adopción de decisiones sobre devolución o condonación previsto en el artículo 97 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe prorrogarse en caso de que la autoridad aduanera competente no pueda completar su evaluación y tomar una decisión sobre la devolución o la condonación en el plazo establecido, porque la decisión que debe adoptarse dependa del resultado de un asunto que implique cuestiones de hecho o de derecho idénticas o comparables que estén pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de procedimientos administrativos específicos pendientes que puedan afectar a dicha decisión. Con el fin de garantizar que la prórroga del período para decidir no causa ningún perjuicio al solicitante, dicha prórroga debe ser posible únicamente si el solicitante no se opone a ello y ha de quedar claramente limitada a esas situaciones específicas.

(14)

A fin de garantizar la fluidez del comercio de mercancías de la Unión entre partes del territorio aduanero de la Unión a las que se apliquen la Directiva 2006/112/CE del Consejo (4) o la Directiva 2008/118/CE del Consejo (5) y partes de ese territorio en las que dichas disposiciones no sean de aplicación (territorios fiscales especiales), conviene que los artículos 114 y 134 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establezcan determinados procedimientos simplificados relativos a las formalidades y los controles aduaneros aplicables a dicho comercio cuando tiene lugar en el mismo Estado miembro.

(15)

De conformidad con el artículo 115 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a efectos de presentación de las mercancías, puede aprobarse un lugar distinto de la aduana competente a condición de que estas se declaren para su inclusión en un régimen aduanero o se reexporten en un período de tiempo muy breve. Conviene ampliar ligeramente ese período de modo que pueda cumplir dicha condición un número de operadores económicos más elevado. Debe aplicarse esa misma ampliación a la condición relativa a la aprobación de un lugar distinto de un almacén de depósito temporal para el depósito temporal de las mercancías.

(16)

Con el fin de proteger la información sobre el lugar de captura de los productos de la pesca cuando se suministre a las autoridades de terceros países un ejemplar del cuaderno diario de pesca a fin de que dichas autoridades puedan certificar que los productos y mercancías de la pesca marítima que se transbordan y transportan a través de su país o territorio no han sido manipulados, debe autorizarse a los operadores económicos a eliminar dicha información del cuaderno diario de pesca a efectos de dicha certificación. A fin de permitir la asignación de los productos y mercancías de la pesca marítima a los respectivos cuadernos diarios de pesca en los casos en los que la certificación de no manipulación se facilite mediante un formulario o documento distinto del ejemplar del cuaderno diario de pesca, el operador económico debe incluir en ese otro formulario o documento una referencia al respectivo cuaderno diario de pesca.

(17)

La posibilidad que se contempla en el artículo 136 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de declarar oralmente un medio de transporte para su importación temporal debe hacerse extensiva a las situaciones específicas a que se refieren los artículos 214, 215 y 216 de dicho Reglamento Delegado, ya que las formalidades aduaneras ordinarias son generalmente innecesarias en relación con dichas mercancías.

(18)

El cálculo del importe de los derechos de importación en determinados casos de perfeccionamiento activo se ha previsto por partida doble y de forma idéntica en el artículo 76, letra b), y en el artículo 168, apartado 2), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Este solapamiento debería suprimirse mediante la eliminación del artículo 168, apartado 2.

(19)

Las autorizaciones de destino especial que permiten almacenar conjuntamente diferentes productos clasificados en los capítulos 27 y 29 de la nomenclatura combinada («almacenamiento de mezclas») deben aportar suficientes garantías para la determinación ulterior de los distintos productos que se han mezclado y para permitir su control por parte de las aduanas. Es preciso introducir en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 una disposición similar a la existente en el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (6), actualmente derogado.

(20)

A fin de garantizar la coherencia con el artículo 118, apartado 4, del código, el artículo 189 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe permitir que las mercancías defectuosas o que incumplan los términos del contrato se incluyan en el régimen de tránsito externo, en lugar de que salgan del territorio aduanero de la Unión, lo que en ambos casos supone la pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión por parte de dichos productos.

(21)

Con el fin de simplificar el uso del régimen de exportación seguido de un régimen de tránsito y de eliminar el riesgo de que nazcan una deuda aduanera y una deuda por otros costes que no estén cubiertas por una garantía, debe exigirse que las mercancías de la Unión que se exporten a un tercer país y circulen a través del territorio aduanero de la Unión al amparo de una operación TIR o de un régimen de tránsito de conformidad con el Convenio Aduanero ATA/Convenio de Estambul se incluyan en el régimen de tránsito externo y, por ende, se conviertan en mercancías no pertenecientes a la Unión.

(22)

A fin de facilitar la supervisión por parte de las autoridades aduaneras de los movimientos de mercancías a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, incluidas en el régimen de exportación seguido del régimen de tránsito, las mercancías deben poder incluirse en el régimen de tránsito externo, con la consiguiente pérdida de su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

(23)

A fin de facilitar la tramitación de las solicitudes por parte de las autoridades aduaneras y dotar de mayor eficiencia al proceso de solicitud en beneficio de los operadores económicos, debe permitirse a los expedidores autorizados presentar solicitudes de autorización de empleo de precintos de un tipo especial a la autoridad aduanera que sea competente para conceder el estatuto de expedidor autorizado.

(24)

Existen una serie de disposiciones relativas a la importación temporal que se aplican a los medios de transporte de uso privado o comercial. Debe aclararse el sentido de esos términos a los efectos de todas las disposiciones en materia de exención total de derechos de importación en el marco del régimen de importación temporal. Así pues, procede convertir las definiciones establecidas en el artículo 215, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en una norma más general en el artículo 207 de ese Reglamento Delegado.

(25)

Conviene introducir un nuevo apartado en el artículo 215 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, para que las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión puedan gozar del régimen de importación temporal y puedan utilizar a título privado en la Unión medios de transporte por carretera no pertenecientes a la Unión alquilados. La admisión de esta posibilidad resolvería algunos de los problemas a que se enfrentan las empresas de alquiler de automóviles y fomentaría el turismo fronterizo. Sin embargo, dado que la importación temporal está concebida principalmente para las personas establecidas fuera de la Unión, el artículo 218 debe limitar dicho uso privado a un breve período de tiempo.

(26)

La utilización del régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 218, el artículo 220, el artículo 223, el artículo 228 y los artículos 231 a 236 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe autorizarse también cuando el titular del régimen esté establecido dentro del territorio aduanero de la Unión. Esta flexibilidad es necesaria, ya que no hay ninguna razón que justifique una diferencia de trato entre personas establecidas dentro y fuera del territorio aduanero de la Unión a efectos de la importación temporal de determinadas mercancías, como por ejemplo, de aquellas que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública.

(27)

Con el fin de garantizar que las disposiciones legales se implementen correctamente en los sistemas electrónicos pertinentes, procede modificar determinadas disposiciones de los anexos A y B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

(28)

Mediante la Decisión 94/800/CE (7), el Consejo aprobó el Acuerdo sobre las Normas de Origen, anejo al Acta Final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994. El anexo 22-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 contempla normas específicas para establecer el país en el que determinadas mercancías han sido objeto de una última transformación sustancial en el sentido del artículo 32 del mismo Reglamento. Esa lista de normas debe ampliarse para incluir productos adicionales con el fin de permitir una interpretación uniforme del principio de última transformación sustancial de dichos productos. Por otro lado, con vistas a garantizar que las normas se apliquen correctamente, la lista se actualiza teniendo en cuenta la última versión de la nomenclatura de mercancías establecida en virtud del Convenio Internacional del sistema armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («sistema armonizado»).

(29)

Tras la publicación del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se han detectado algunos errores de distinto tipo que deben corregirse. En los artículos 124 bis, 126 bis, 129 bis, 129 quinquies, 131, 193, 195 y 197, es preciso dotar de mayor precisión a la referencia a los artículos del código que se completa. En los anexos A y B, es preciso definir mejor determinados elementos de datos. Para garantizar la coherencia, deben sustituirse los modelos que figuran en los anexos B-03 y B-05, que contienen un error en la referencia numérica del elemento «Número de referencia/UCR», y debe corregirse un error en la referencia al elemento de dato común «código NC, cantidad neta, valor (O)» en el anexo 71-05. En el anexo 90, procede corregir algunas referencias incorrectas al Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (8), al Reglamento (CEE) n.o 2454/93 y al código.

(30)

Las disposiciones de modificación del presente Reglamento modifican varias disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 que han resultado difíciles de aplicar en la práctica. Dichas disposiciones deben garantizar que la aplicación del código y el Reglamento Delegado se lleve a cabo más en consonancia con la realidad económica y, por lo tanto, se precisan urgentemente. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

(31)

En aras de la seguridad jurídica, la nueva disposición relativa a la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las solicitudes y decisiones respecto de las cuales los requisitos en materia de datos no se indiquen en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe ser aplicable desde el 2 de octubre de 2017. En esa fecha, se implantó el Sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 y, desde entonces, con arreglo al artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (9), las autoridades aduaneras ya no pueden autorizar la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para las decisiones y solicitudes aduaneras. No obstante, después del 2 de octubre de 2017, todavía era preciso utilizar determinadas solicitudes y decisiones en papel. Estas deben surtir efecto durante un período de tiempo determinado y no redunda en interés de los operadores económicos ni de los Estados miembros que su período de validez se ponga en tela de juicio por no presentarse en la forma adecuada.

(32)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue.

1)

En el artículo 1, el apartado 19 se sustituye por el texto siguiente:

«19)   “exportador”:

a)

un particular que transporta las mercancías que vayan a ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular;

b)

en los demás casos en que la letra a) no sea de aplicación:

i)

una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir y ha decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero,

ii)

cuando el inciso i) no sea de aplicación, cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que sea parte en el contrato en virtud del cual las mercancías vayan a ser conducidas fuera de ese territorio aduanero.».

2)

En el artículo 5, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«f)

solicitar el registro y la aprobación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.».

3)

En el título I, capítulo 2, sección 2, se añade el texto siguiente:

«Subsección 0

Medios para el intercambio de información utilizados en relación con las solicitudes y decisiones respecto de las cuales los requisitos de datos pertinentes no se establezcan en el anexo A

Artículo 7 bis

Solicitudes y decisiones efectuadas por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del código]

Las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las solicitudes y decisiones respecto de las cuales los requisitos pertinentes en materia de datos no se establezcan en el anexo A y en relación con cualesquiera solicitudes o actos ulteriores relacionados con la gestión de esas decisiones.».

4)

En el artículo 10, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cuando la solicitud de una decisión no se acepte de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento o con el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*1);

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."

5)

En el artículo 37, apartado 21, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

todo exportador establecido en un Estado miembro y registrado ante las autoridades aduaneras del mismo para proceder a la exportación de productos originarios de la Unión a un país o territorio con el que la Unión mantenga un régimen comercial preferencial, o

c)

todo reexpedidor de mercancías establecido en un Estado miembro y registrado ante las autoridades aduaneras del mismo al objeto de extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas para reexpedir productos originarios a cualquier otro lugar en el territorio aduanero de la Unión o, en su caso, a Noruega o Suiza (“reexpedidor registrado”)».

6)

El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 40

Medios para solicitar la condición de exportador registrado y para intercambiar información con los exportadores registrados

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del código]

Podrán utilizarse medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para todas las comunicaciones e intercambios de información en relación con las solicitudes y decisiones correspondientes a la condición de exportador registrado y en relación con cualesquiera solicitudes y actos ulteriores relacionados con la gestión de esas decisiones.».

7)

En el artículo 53, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los artículos 41 a 52 del presente Reglamento y el artículo 108 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se aplicarán, mutatis mutandis, a las exportaciones de la Unión a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.».

8)

El artículo 55 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La acumulación regional entre países beneficiarios pertenecientes al mismo grupo regional se aplicará únicamente a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en que las materias sean objeto de una elaboración o transformación ulterior vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya asimismo más allá de las operaciones previstas en el anexo 22-05.

Cuando la condición prevista en el párrafo primero no se cumpla, el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen expedida o extendida a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país del grupo regional en que se origine el mayor porcentaje del valor de las materias utilizadas en la fabricación del producto final.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En caso de que se conceda, la acumulación regional entre países beneficiarios del grupo I o del grupo III permitirá que las materias originarias de un país de un grupo regional se consideren materias originarias de un país del otro grupo regional cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en este último vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya más allá asimismo de las operaciones previstas en el anexo 22-05.

Cuando la condición prevista en el párrafo primero no se cumpla, el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país que participa en la acumulación en que se origine el mayor porcentaje del valor de las materias utilizadas en la fabricación del producto final.»;

c)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Los artículos 41 a 52 del presente Reglamento y los artículos 108 a 111 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se aplicarán, mutatis mutandis, a las exportaciones de un país beneficiario a otro a efectos de la acumulación regional.».

9)

En el artículo 76, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las mercancías, en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, habrían sido objeto de una medida de política comercial o agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de una suspensión de las concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica;».

10)

En el artículo 82, se añade el apartado siguiente:

«5.   Los requisitos comunes en materia de datos correspondientes al compromiso suscrito por un fiador de aportar una garantía individual, una garantía individual mediante títulos o una garantía global se establecen, respectivamente, en los anexos 32-01, 32-02 y 32-03.».

11)

En el artículo 83, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades aduaneras aceptarán las formas de garantía a que se refiere el apartado 1 en la medida en que sean admisibles con arreglo a la legislación nacional.».

12)

El artículo 97 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 97

Prórroga del plazo para la adopción de una decisión sobre devolución o condonación

(Artículo 22, apartado 3, del código)

1.   Cuando sea de aplicación el artículo 116, apartado 3, párrafo primero, del código o el artículo 116, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del código, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación se suspenderá hasta que el Estado miembro de que se trate haya recibido la notificación de la decisión de la Comisión o la notificación por la Comisión de la devolución del expediente por los motivos previstos en el artículo 98, apartado 6, del presente Reglamento.

2.   Cuando sea de aplicación el artículo 116, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del código, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación se suspenderá hasta que el Estado miembro de que se trate haya recibido la notificación de la decisión de la Comisión sobre el caso que incluya elementos de hecho o de Derecho comparables.

3.   Cuando la decisión sobre la devolución o la condonación pueda verse afectada por el resultado de un procedimiento administrativo o un procedimiento judicial pendiente, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación podrá, con el consentimiento del solicitante, ampliarse como sigue:

a)

Si hay un caso que implique cuestiones de hecho o de Derecho idénticas o comparables pendiente de resolución ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación podrá prorrogarse por un período que finalizará, a más tardar, 30 días después de la fecha de pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia;

b)

Si la decisión sobre la devolución o la condonación depende del resultado de una solicitud de comprobación a posteriori de la prueba de origen preferencial, realizada de conformidad con los artículos 109, 110 o 125 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 o realizada de conformidad con el acuerdo preferencial de que se trate, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación podrá prorrogarse mientras dure la comprobación, tal como se menciona en los artículos 109, 110 y 125 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 o el acuerdo preferencial en cuestión y, en cualquier caso, no más de 15 meses a partir de la fecha en que se envió la solicitud, y

c)

Si la decisión sobre la devolución o la condonación depende del resultado de un procedimiento de consulta destinado a garantizar, a nivel de la Unión, la corrección y uniformidad de la clasificación arancelaria o la determinación del origen de las mercancías de que se trate, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación podrá prorrogarse por un período que finalizará, a más tardar, 30 días después de la notificación por parte de la Comisión de la revocación de la suspensión de la adopción de decisiones IAV e IVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución.».

13)

El artículo 114 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 114

Comercio con territorios fiscales especiales

(Artículo 1, apartado 3, del código)

1.   Los Estados miembros aplicarán los artículos 115 a 118 del presente Reglamento y los artículos 133 a 152 del código a las mercancías de la Unión que se transporten desde un territorio fiscal especial o a un territorio fiscal especial a o desde otra parte del territorio aduanero de la Unión que no sea un territorio fiscal especial y no esté situado en el mismo Estado miembro.

2.   Cuando las mercancías de la Unión se expidan desde un territorio fiscal especial a otra parte del territorio aduanero de la Unión que no sea un territorio fiscal especial, pero que esté situado en el mismo Estado miembro, se presentarán en aduana inmediatamente después de su llegada a esa otra parte del territorio aduanero de la Unión. Sin embargo, siempre que lo apruebe la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, las mercancías podrán presentarse en la aduana designada o en cualquier otro lugar designado o aprobado por dicha autoridad aduanera antes de su salida del territorio fiscal especial.

Las mercancías serán presentadas en aduana por la persona que las transporte a la otra parte del territorio aduanero o por la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta se transporten las mercancías a dicha parte del territorio aduanero de la Unión.

3.   Cuando las mercancías sean expedidas desde una parte del territorio aduanero de la Unión que no sea un territorio fiscal especial a un territorio fiscal especial dentro del mismo Estado miembro, se presentarán en aduana inmediatamente después de su llegada al territorio fiscal especial. Sin embargo, siempre que lo apruebe la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, las mercancías podrán presentarse en la aduana designada o en cualquier lugar designado o aprobado por dicha autoridad aduanera antes de su salida del lugar de expedición.

Las mercancías serán presentadas por la persona que las transporte al territorio fiscal especial o por la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta se transporten las mercancías al territorio fiscal especial.

4.   Las mercancías de la Unión contempladas en los apartados 2 y 3 solo estarán sujetas a las disposiciones en materia de aduanas de conformidad con el artículo 134 del presente Reglamento.».

14)

El artículo 115 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 115

Aprobación de un lugar para la presentación de las mercancías en aduana y el depósito temporal

(Artículo 139, apartado 1, y artículo 147, apartado 1, del código)

1.   Podrá aprobarse un lugar distinto de la aduana competente a efectos de presentación de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 148, apartados 2 y 3, del código y en el artículo 117 del presente Reglamento;

b)

las mercancías se declaren para un régimen aduanero o se reexporten, a más tardar, 3 días después de su presentación o, a más tardar, 6 días después de su presentación en el caso de un destinatario autorizado contemplado en el artículo 233, apartado 4, letra b), del código, a menos que las autoridades aduaneras exijan que las mercancías se examinen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del código.

Cuando el lugar ya esté autorizado a efectos de explotación del almacén de depósito temporal, dicha aprobación no será necesaria.

2.   Podrá aprobarse un lugar distinto de un almacén de depósito temporal a efectos de depósito temporal de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 148, apartados 2 y 3, del código y en el artículo 117;

b)

las mercancías se declaren para un régimen aduanero o se reexporten, a más tardar, 3 días después de su presentación o, a más tardar, 6 días después de su presentación en el caso de un destinatario autorizado contemplado en el artículo 233, apartado 4, letra b), del código, a menos que las autoridades aduaneras exijan que las mercancías se examinen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del código.».

15)

El artículo 133 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 133

Productos y mercancías transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión

[Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del código]

1.   Cuando los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), sean transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión, a efectos de prueba del estatuto aduanero de conformidad con el artículo 129, deberá facilitarse un ejemplar del cuaderno diario de pesca del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión, acompañado, en su caso, de un ejemplar de la declaración de transbordo, en los que, además de la información que figura en el artículo 130, apartado 1, conste lo siguiente:

a)

un visado por la autoridad aduanera de ese país o territorio;

b)

las fechas de llegada y de partida de ese país o territorio de los productos y las mercancías;

c)

el medio de transporte utilizado para su reexpedición hacia el territorio aduanero de la Unión;

d)

la dirección de la autoridad aduanera a que se refiere la letra a).

A efectos de presentación ante la autoridad aduanera de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión, no será necesario que el ejemplar del cuaderno diario de pesca a que se refiere el párrafo primero incluya información sobre el lugar donde han sido capturados los productos de la pesca marítima, según lo establecido en el artículo 130, apartado 1, letra a).

2.   Cuando, a efectos de la aplicación del apartado 1, se utilicen formularios o documentos distintos de un ejemplar del cuaderno de pesca, esos formularios o documentos incluirán, además de la información exigida en el apartado 1, una referencia al cuaderno diario de pesca, que permite la identificación de la respectiva campaña.».

16)

El artículo 134 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 134

Declaraciones en aduana en el marco del comercio con territorios fiscales especiales

(Artículo 1, apartado 3, del código)

1.   Las siguientes disposiciones serán aplicables, mutatis mutandis, al comercio de mercancías de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del código:

a)

capítulos 2, 3 y 4 del título V del código;

b)

capítulos 2 y 3 del título VIII del código;

c)

capítulos 2 y 3 del título V del presente Reglamento;

d)

capítulos 2 y 3 del título VIII del presente Reglamento.

2.   En el contexto del comercio de mercancías de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del código, que tenga lugar dentro de un mismo Estado miembro, las autoridades aduaneras de dicho Estado miembro podrán autorizar la utilización de un documento único para declarar la expedición (“declaración de expedición”) y la introducción (“declaración de introducción”) de las mercancías con destino a, procedentes de, o entre territorios fiscales especiales.

3.   Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, en el contexto del comercio de mercancías de la Unión a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, del código, que tenga lugar en un mismo Estado miembro, la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate podrá autorizar la utilización de una factura o de un documento de transporte en lugar de la declaración de expedición o de introducción.».

17)

En el artículo 136, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los palés, contenedores y medios de transporte, y las piezas de repuesto, accesorios y equipo para esos palés, contenedores y medios de transporte, como se contemplan en los artículos 208 a 216;».

18)

En el artículo 168 se suprime el apartado 2;

19)

En el título VII, capítulo 1, sección 2, se inserta el artículo 177 bis siguiente:

«Artículo 177 bis

Almacenamiento de mezclas de productos sujetos a vigilancia aduanera en virtud del régimen de destino final

(Artículo 211, apartado 1, del código)

La autorización para la utilización de regímenes de destino final a que se refiere el artículo 211, apartado 1, letra a), del código deberá determinar los medios y métodos de identificación y de control aduanero aplicados al almacenamiento de mezclas de productos sujetos a vigilancia aduanera comprendidos en los capítulos 27 y 29 de la nomenclatura combinada, o de productos a base de aceites crudos de petróleo comprendidos en el código NC 2709 00.

En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 no estén comprendidos en el mismo código NC de ocho dígitos, o no compartan la misma calidad comercial ni las mismas características técnicas y físicas, el almacenamiento de mezclas solo podrá autorizarse si la mezcla está enteramente destinada a uno de los tratamientos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.».

20)

El artículo 189 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 189

Aplicación del régimen de tránsito externo en casos específicos

(Artículo 226, apartado 2, del código)

1.   Cuando se exporten mercancías de la Unión a un tercer país que sea parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito o cuando se exporten mercancías de la Unión y estas atraviesen uno o más países de tránsito común y sean de aplicación las disposiciones del Convenio relativo a un régimen común de tránsito, las mercancías se incluirán en el régimen de tránsito externo a que se refiere el artículo 226, apartado 2, del código, en los casos siguientes:

a)

cuando las mercancías de la Unión sean objeto de formalidades aduaneras de exportación con vistas a la concesión de restituciones a la exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común;

b)

cuando las mercancías de la Unión procedan de las existencias de intervención y estén sometidas a medidas de control en cuanto a su utilización o destino y hayan sido objeto de formalidades aduaneras de exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común;

c)

cuando las mercancías de la Unión puedan optar a la devolución o a la condonación de los derechos de importación de conformidad con el artículo 118, apartado 1, del código.

2.   Las mercancías de la Unión que puedan optar a la devolución o condonación de los derechos de importación de conformidad con el artículo 118, apartado 1, del código, podrán incluirse en el régimen de tránsito externo a que se refieren el artículo 118, apartado 4, y el artículo 226, apartado 2, del código.

3.   Cuando las mercancías de la Unión se exporten a un tercer país y circulen dentro del territorio aduanero de la Unión en el marco de una operación TIR o al amparo de un régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul, dichas mercancías se incluirán en el régimen de tránsito externo a que se refiere el artículo 226, apartado 2, del código.

4.   Cuando se exporten las mercancías a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE que gocen del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, dichas mercancías podrán incluirse en el régimen de tránsito externo a que se refiere el artículo 226, apartado 2, del código.».

21)

Se inserta el artículo 197 bis siguiente:

«Artículo 197 bis

Solicitudes de empleo de precintos de un tipo especial

(Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del código)

Cuando un expedidor autorizado o un operador económico que solicite el estatuto de expedidor autorizado a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra a), del código, pida una autorización de empleo de precintos de un tipo especial, tal como se contempla en el artículo 233, apartado 4, letra c), del código, la solicitud podrá presentarse a la autoridad aduanera competente para tomar una decisión en el Estado miembro en que deban empezar a ejecutarse las operaciones de tránsito de la Unión del expedidor autorizado.».

22)

En el artículo 207, se añade el apartado siguiente:

«Cuando en la presente subsección se haga referencia al uso comercial de un medio de transporte, se entenderá que se alude al empleo de un medio de transporte para el transporte de personas a título oneroso o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no a título oneroso. Por uso privado de un medio de transporte se entenderá la utilización de un medio de transporte distinta de la comercial.».

23)

En el artículo 212, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando se declaren oralmente medios de transporte para su importación temporal de conformidad con el artículo 136, apartado 1, o por otro acto de conformidad con el artículo 139, apartado 1, leído en relación con el artículo 141, apartado 1, se concederá la autorización de importación temporal a la persona que tenga el control físico de las mercancías en el momento de su despacho para el régimen de importación temporal, a menos que dicha persona actúe por cuenta de otra persona. En tal caso, se concederá la autorización a esa última persona.».

24)

El artículo 215 se modifica como sigue:

a)

se añade el apartado siguiente:

«2 bis.   Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte por carretera que hayan alquilado en virtud de un contrato escrito celebrado con un servicio profesional de alquiler de vehículos y que utilicen a título privado.»;

b)

se suprime el apartado 4;

25)

En el artículo 218, se añade el apartado siguiente:

«4.   En el caso a que se refiere el artículo 215, apartado 2 bis, el medio de transporte por carretera deberá ser reexportado en el plazo de ocho días a partir de su inclusión en el régimen de importación temporal.».

26)

En el artículo 220, se añade el apartado siguiente:

«El solicitante de una autorización de utilización del régimen de importación temporal y el titular del régimen de importación temporal establecidos en el territorio aduanero de la Unión también gozarán de la exención total de derechos de importación en relación con el material de bienestar destinado a las gentes del mar.».

27)

En el artículo 223, se añade el párrafo siguiente:

«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».

28)

En el artículo 228, se añade el párrafo siguiente:

«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».

29)

En el artículo 231, se añade el párrafo siguiente:

«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».

30)

En el artículo 232, se añade el párrafo siguiente:

«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».

31)

En el artículo 233, se añade el párrafo siguiente:

«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».

32)

En el artículo 234, se añade el apartado siguiente:

«4.   «El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».

33)

En el artículo 235, se añade el párrafo siguiente:

«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».

34)

En el artículo 236, se añade el párrafo siguiente:

«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión, en las situaciones a que se refiere la letra b).».

35)

El anexo A se modifica conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.

36)

El anexo B se modifica conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

37)

El anexo 22-01 se modifica conforme a lo establecido en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se rectifica como sigue:

1)

El título del artículo 124 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 124 bis

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante un documento «T2L» o «T2LF»

[Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 153, apartado 2, del código]».

2)

El título del artículo 126 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 126 bis

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante la presentación de un manifiesto de la compañía marítima

[Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del código]».

3)

El título del artículo 129 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 129 bis

Formalidades en la emisión de un documento «T2L» o «T2LF», de una factura o de un documento de transporte por un emisor autorizado

[Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del código]».

4)

El título del artículo 129 quinquies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 129 quinquies

Condiciones para la autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida

[Artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 153, apartado 2, del código]».

5)

El título del artículo 131 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 131

Transbordo

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del código]».

6)

El título del artículo 193 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 193

Autorizaciones del estatuto de expedidor autorizado a efectos de la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión

[Artículo 233, apartado 4, letra a), del código]».

7)

El título del artículo 195 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 195

Autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado para recibir mercancías que hayan circulado al amparo del régimen de tránsito de la Unión

[Artículo 233, apartado 4, letra b), del código]».

8)

El título del artículo 197 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 197

Autorización de utilización de precintos de un tipo especial

[Artículo 233, apartado 4, letra c), del código]».

9)

El anexo A se corrige conforme a lo establecido en el anexo IV del presente Reglamento.

10)

El anexo B se corrige conforme a lo establecido en el anexo V del presente Reglamento.

11)

El anexo B-03 se corrige conforme a lo establecido en el anexo VI del presente Reglamento.

12)

En el anexo B-04, título II, punto 9) «Formalidades durante el transporte», en el segundo párrafo bajo el encabezamiento «Casilla Transbordos (7/1)», los términos «la casilla 18» se sustituyen por los términos «la casilla Identidad del medio transporte a la partida (7/7) y la casilla Nacionalidad del medio de transporte a la partida (7/8)».

13)

El anexo B-05 se corrige conforme a lo establecido en el anexo VII del presente Reglamento.

14)

En el anexo 71-05, sección A, primer cuadro, séptima línea «código NC, cantidad neta, valor (O) de los productos transformados», en la primera columna «Elementos de datos comunes», el texto se sustituye por el texto siguiente:

«código NC, cantidad neta, valor (O) de los productos».

15)

El anexo 90 se modifica conforme a lo establecido en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 3, será aplicable desde el 2 de octubre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 _______________________

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el código aduanero de la Unión (DO L 99 de 15.4.2016, p. 6).

(4)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(5)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

(6)  Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(7)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(8)  Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).

ANEXO I

El anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 queda modificado como sigue:

1)

En el título I, capítulo 1, en las Notas, la descripción de la nota [14] se sustituye por el texto siguiente:

«Esta información se facilitará en caso de autorización del empleo del régimen de perfeccionamiento activo EX/IM sin utilizar el intercambio de información normalizado a que se refiere el artículo 176, y en caso de autorización del empleo del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX.».

2)

En el título I, capítulo 1, en las Notas, la descripción de la nota [15] se sustituye por el texto siguiente:

«Esta información solo se facilitará en caso de una autorización relacionada con el empleo del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX o del régimen de destino final.».

3)

En el título I, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos, Grupo 4 – Fechas, horas, períodos y lugares», en el elemento de dato 4/3 («Lugar donde se conserva o se mantiene accesible a efectos aduaneros la contabilidad principal»), el primer apartado que figura bajo el encabezamiento «Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:» se sustituye por el siguiente:

«La contabilidad principal a efectos aduaneros a que se refiere el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del código la constituyen las cuentas que las autoridades aduaneras deben considerar principales a efectos aduaneros y que les permiten supervisar y controlar todas las actividades cubiertas por la autorización o decisión de que se trate. La documentación contable, fiscal o comercial del solicitante puede aceptarse como contabilidad principal a efectos aduaneros si facilita los controles basados en auditorías.».

4)

En el título I, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos, Grupo 5 – Identificación de las mercancías», en el elemento de dato 5/9 («Categorías o movimientos de mercancías excluidos»), el apartado que figura bajo el encabezamiento «Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:» se sustituye por el siguiente:

«Especifíquense los movimientos, o, utilizando el código de seis cifras de la nomenclatura del sistema armonizado, las mercancías excluidas de la simplificación.».

5)

En el título I, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos, Grupo 7 – Actividades y regímenes», en el elemento de dato 7/2 («Tipo de régimen aduanero»), el apartado que figura bajo el encabezamiento «Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:» se sustituye por el siguiente:

«Utilizando los códigos de la Unión pertinentes, indíquese si la autorización se destina a ser utilizada en relación con regímenes aduaneros o para la explotación de instalaciones de almacenamiento. Si procede, indíquese el número de referencia de la autorización, si este no puede deducirse de otros elementos de información de la solicitud. Si la autorización aún no se ha otorgado, indíquese el número de registro de la solicitud.».

6)

En el título IV, capítulo 1, «Cuadro de requisitos en materia de datos», en la línea correspondiente al elemento de dato IV/6, en la columna «Denominación del E.D.», el texto se sustituye por el siguiente:

«Procedimientos simplificados y facilidades ya concedidas, certificados de protección y seguridad expedidos sobre la base de convenios internacionales, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de un organismo europeo de normalización, o certificados que otorguen un estatuto equivalente al de AEO expedidos en terceros países y reconocidos en un acuerdo.».

7)

En el título IV, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos», el encabezamiento del elemento de dato IV/6 se sustituye por el texto siguiente:

«IV/6.   Procedimientos simplificados y facilidades ya concedidas, certificados de protección y seguridad expedidos sobre la base de convenios internacionales, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de un organismo europeo de normalización, o certificados que otorguen un estatuto equivalente al de AEO expedidos en terceros países y reconocidos en un acuerdo.».

8)

En el título V, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos», en el elemento de dato V/1, el apartado que figura bajo el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:

«Indíquese a qué elementos que vayan a añadirse al precio o deducirse de él con arreglo, respectivamente, a los artículos 71 y 72 del código, o a qué elementos integrantes del precio realmente pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, del código, se aplica la simplificación (por ejemplo, ayuda, derechos de propiedad intelectual, costes de transporte, etc.), y apórtese a continuación una referencia al método de cálculo empleado para la determinación de los importes respectivos.».

9)

En el título VI, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos», en el elemento de dato VI/2, el apartado que figura bajo el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:

«Indíquese la media del período, calculada sobre la base del período de doce meses anterior, que transcurre entre la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero y la ultimación de este, o, en su caso, entre la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito temporal y el fin del depósito temporal. Esta información solo deberá facilitarse en caso de que la garantía global se vaya a utilizar para la inclusión de las mercancías en un régimen especial o para la explotación de un almacén de depósito temporal.».

10)

En el título XIII, capítulo 1, «Cuadro de requisitos en materia de datos», en la línea correspondiente al elemento de dato XIII/6, en la columna «Carácter», se suprime la referencia «[1]».

11)

En el título XIV, capítulo 1, «Cuadro de requisitos en materia de datos», en la línea correspondiente al elemento de dato XIV/4, en la columna «Denominación del E.D.», el texto se sustituye por el siguiente:

«Plazo de presentación de la declaración complementaria».

12)

En el título XIV, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos», en el elemento de dato XIV/2, el texto que figura bajo el encabezamiento se sustituye por el siguiente:

«Solicitud:

Si la solicitud se refiere al régimen de exportación o reexportación, demuéstrese que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 263, apartado 2, del código.

Autorización:

Si la autorización se refiere al régimen de exportación o reexportación, explíquese el motivo por el que debe concederse una dispensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263, apartado 2, del código.».

13)

En el título XIV, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos», el elemento de dato XIV/4 se sustituye por el siguiente:

«XIV/4.   Plazo de presentación de la declaración complementaria

La autoridad aduanera de decisión hará constar en la autorización el plazo en que el titular de la misma deberá enviar los datos de la declaración complementaria a la aduana supervisora.

El plazo se expresará en días.».

14)

En el título XX, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos», en el elemento de dato XX/2, el texto que figura bajo el encabezamiento se sustituye por el siguiente:

«Solicitud:

Indíquese el número de referencia de la decisión de constitución de una garantía global o de concesión de una dispensa de garantía. Si la autorización correspondiente aún no se ha otorgado, indíquese el número de registro de la solicitud.

Autorización:

Indíquese el número de referencia de la decisión de constitución de una garantía global o de concesión de una dispensa de garantía.».

ANEXO II

El anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 queda modificado como sigue:

1)

En el título I, capítulo 3, sección 1, cuadro para el Grupo 1, en la línea correspondiente al elemento de dato 1/6, se suprime el texto de la columna G3;

2)

En el título I, capítulo 3, sección 1, en el cuadro para el Grupo 2, la línea correspondiente al elemento de dato 2/2 se sustituye por el texto siguiente:

«2/2

Información adicional

44

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

B

XY

A

XY

 

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

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A

XY

 

 

 

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY

A

XY»

 

3)

En el título I, capítulo 3, sección 1, en el cuadro para el Grupo 2, la línea correspondiente al elemento de dato 2/3 se sustituye por el texto siguiente:

«2/3

Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales

44

A

[7]

[8]

X

 

A

[7]

X

A

[7]

XY

A

[7]

XY

A

[7]

XY

A

[7]

XY

A

[7] [9]

XY

 

A

[7]

XY

A

[7]

XY

A

X

A

[7]

XY

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

X

A

Y

A

X

A

X

 

 

 

A

[7]

XY

A

[7]

XY

A

[7]

XY

A

[7]

XY

A

[7]

XY

A

[7]

XY

A

[7]

XY

A

X

A

[7] [9]

XY»

 

4)

En el título I, capítulo 3, sección 1, en el cuadro para el grupo 3, se añaden las líneas siguientes:

«3/45

N.o de identificación de la persona que proporciona la garantía

 

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

A

Y

A

Y

 

 

 

 

3/46

N.o de identificación de la persona que paga los derechos de aduana

 

 

 

 

A

Y

A

Y

 

 

A

Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

Y

 

 

 

A

Y

A

Y

A

Y»;

 

5)

En el título I, capítulo 3, sección 1, en el cuadro para el Grupo 5, se añade la línea siguiente:

«5/31

Fecha de aceptación

 

 

 

 

A

XY

[51]

A

XY

[51]

 

A

XY

[51]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

XY

[51]

 

A

XY

[51]

A

XY

[51]

A

XY

[51]».

 

 

 

6)

En el título I, capítulo 3, sección 1, cuadro para el Grupo 7, en la línea correspondiente al elemento de dato 7/1, se suprime el texto de la columna D3.

7)

En el título I, capítulo 3, sección 1, en el cuadro para el Grupo 7, en la línea correspondiente al elemento de dato 7/19, se suprime el texto de la columna D3.

8)

En el título I, capítulo 3, sección 1, en el cuadro para el Grupo 8, en las líneas correspondientes a los elementos de datos 8/2 y 8/3, se suprime el texto de la columna H2.

9)

En el título I, capítulo 3, sección 1, en el cuadro para el Grupo 8, se suprime la línea correspondiente al elemento de dato 8/7«Cancelación».

10)

En el título I, capítulo 3, sección 2, se añade la nota siguiente:

«[51]

Este elemento de dato se utilizará exclusivamente en las declaraciones complementarias.».

11)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», Grupo 1, elemento de dato 1/6 «Número de artículo de las mercancías», los términos «Columnas A1 a A3, B1 a B4, C1, D1, D2, E1, E2 F1a a F1d, F2a a F2c, F3a, F4a, F4b, F4d, F5, G3 a G5, H1 a H6 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituyen por los términos:

«Columnas A1 a A3, B1 a B4, C1, D1, D2, E1, E2, F1a a F1d, F2a a F2c, F3a, F4a, F4b, F4d, F5, G4, G5, H1 a H6 y I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:».

12)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», Grupo 2, el elemento de dato 2/1 «Declaración simplificada/Documentos precedentes» queda modificado como sigue:

a)

antes del encabezamiento «Columnas D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:», se añade el texto siguiente:

«Columnas B1 y H1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

 

Facilítese información pormenorizada sobre la cancelación de las mercancías declaradas en la declaración de que se trate, en relación con la finalización del depósito temporal.

 

Dicha información deberá incluir la cantidad cancelada y la unidad de medida correspondiente.»;

b)

el encabezamiento «Columna E2 del cuadro de requisitos en materia de datos:» y el texto que figura bajo el mismo se sustituyen por el texto siguiente:

«Columna E2 del cuadro de requisitos en materia de datos:

 

Indíquese el MRN de la declaración o declaraciones sumarias de entrada presentadas en relación con las mercancías antes de su llegada al territorio aduanero de la Unión.

 

En el caso de mercancías de la Unión, cuando proceda y la persona que presenta el manifiesto aduanero de mercancías disponga de dicha información, indíquese la referencia de la declaración en aduana al amparo de la cual las mercancías han sido despachadas a libre práctica.

 

Cuando se facilite el MRN de la declaración sumaria de entrada o de la declaración en aduana para despacho a libre práctica y el manifiesto aduanero de mercancías o la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión no afecte a la totalidad de los artículos de mercancías incluidos en la declaración sumaria de entrada o en la declaración en aduana respectivamente, indíquense los números de artículo respectivos en la declaración sumaria de entrada o en la declaración en aduana, cuando la persona que presenta el manifiesto electrónico disponga de ellos.»;

c)

el encabezamiento «Columna G3 del cuadro de requisitos en materia de datos:» y el texto que figura bajo el mismo se sustituyen por el texto siguiente:

«Columna G3 del cuadro de requisitos en materia de datos:

 

No obstante lo dispuesto en el artículo 139, apartado 4, del código, indíquese el MRN de la declaración o declaraciones sumarias de entrada, o en los casos contemplados en el artículo 130 del código, de la declaración de depósito temporal o de la declaración o declaraciones en aduana que se hayan presentado en relación con las mercancías.

 

En caso de que se haya presentado una declaración de depósito temporal de conformidad con el artículo 145, apartado 3, del código, en relación con las mercancías de que se trate, indíquese la referencia a dicha declaración de depósito temporal.

 

Cuando la notificación de la presentación no afecte a la totalidad de los artículos de mercancías en la declaración previa mencionada, la persona que presente las mercancías facilitará el número o los números de artículo correspondientes asignados a las mercancías en esa declaración previa.».

13)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», Grupo 2, elemento de dato 2/3 «Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales», antes del encabezamiento «Columnas B1 a B4, C1, H1 a H5 e I1del cuadro de requisitos en materia de datos:», se añade el texto siguiente:

«Columnas B1 y H1 del cuadro de requisitos en materia de datos:

 

Facilítese información pormenorizada sobre la cancelación de las mercancías declaradas en la declaración de que se trate, en relación con las licencias y certificados de importación o exportación.

 

Dicha información deberá incluir la referencia a la autoridad emisora de la licencia o el certificado correspondiente, el período de validez de la licencia o certificado correspondiente, el importe o la cantidad cancelada y la unidad de medida respectiva.».

14)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», Grupo 3, se añade el texto siguiente:

«3/45.    N.o de identificación de la persona que proporciona la garantía

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18, de la persona que proporciona la garantía, si no es la misma que el declarante.

3/46.    N.o de identificación de la persona que paga los derechos de aduana

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18, de la persona que paga los derechos de aduana, si no es la misma que el declarante.».

15)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», Grupo 5, se añade el texto siguiente:

«5/31.   Fecha de aceptación

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquese la fecha de aceptación de la declaración simplificada o la fecha en que las mercancías hayan sido inscritas en los registros del declarante.».

16)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», Grupo 7, elemento de dato 7/1 «Transbordos», se suprimen el encabezamiento «Columna D3 del cuadro:» y el texto que figura debajo del mismo.

17)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», Grupo 7, elemento de dato 7/19 «Otras incidencias durante el transporte», se suprimen el encabezamiento «Columna D3 del cuadro:» y el apartado que figura debajo del mismo.

18)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», Grupo 8, el encabezamiento relativo al elemento de dato 8/7 «Cancelación» y el texto que figura debajo del mismo se suprimen.

ANEXO III

El anexo 22-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 queda modificado como sigue:

1)

En las Notas introductorias, en el punto 2.1, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Por “sistema armonizado” o “SA” se entiende la nomenclatura para las mercancías establecida en virtud del Convenio Internacional del sistema armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías, modificado con arreglo a la Recomendación de 27 de junio de 2014 del Consejo de Cooperación Aduanera (“SA 2017”).».

2)

En todo el texto del anexo, los términos «código SA 2012» se sustituyen por los términos «código SA 2017».

3)

En la sección I, capítulo 2, en el cuadro, se añade la línea siguiente:

«0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

El país de origen de las mercancías de esta partida será aquel donde el animal haya sido engordado durante un período de al menos tres meses antes de su sacrificio, o en caso de animales de las especies porcina, ovina o caprina durante un período de al menos dos meses antes de su sacrificio.».

4)

En la sección II, antes del capítulo 14, se inserta el texto siguiente:

«CAPÍTULO 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas:

1.

A efectos de la presente regla residual, se entenderá por “mezcla” la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles.

2.

El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto.

3.

Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado.

Regla residual de este capítulo:

En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.

Código SA 2017

Designación de las mercancías

Reglas primarias

1101

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

CC

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).

CC

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales.

CC

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.

CC

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa).

CC

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8.

CC

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.

CC

1108

Almidón y fécula; inulina.

CTH

1109

Gluten de trigo, incluso seco.

CTH».

5)

En la sección IV, capítulo 20, en el cuadro, la línea relativa al código SA 2012 ex 2009, en la columna «Designación de las mercancías», los términos «Jugo de uva Los demás» se sustituyen por los términos «Jugo de uva».

6)

En la sección XI, capítulo 58, en el cuadro, la línea correspondiente al código SA 2012 5804, en la columna «Designación de las mercancías», el texto se sustituye por el siguiente:

«Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas, excepto tejidos de punto o de ganchillo; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006)».

7)

En la sección XVI, capítulo 84, el epígrafe «Definición de “Montaje de productos semiconductores” a efectos de la partida 8473» y las dos frases siguientes se sustituyen por el texto siguiente:

«Definición de “Montaje de productos semiconductores”

La regla primaria “Montaje de productos semiconductores” utilizada en el cuadro que figura a continuación alude al cambio de chips, dados u otros productos semiconductores a chips, dados u otros productos semiconductores empaquetados o montados en un medio común para la conexión o conectados y después montados. El montaje de productos semiconductores no será considerado una operación mínima.».

8)

En el anexo XVI, el capítulo 85 queda modificado como sigue:

a)

en el epígrafe «Definición de “Montaje de productos semiconductores” a efectos de las partidas 8535, 8536, 8537, 8541 y 8542» y las dos frases siguientes se sustituyen por el texto siguiente:

«Definición de “Montaje de productos semiconductores”

La regla primaria “Montaje de productos semiconductores” utilizada en el cuadro que figura a continuación alude al cambio de chips, dados u otros productos semiconductores a chips, dados u otros productos semiconductores empaquetados o montados en un medio común para la conexión o conectados y después montados. El montaje de productos semiconductores no será considerado una operación mínima.»;

b)

en el cuadro, después de la línea correspondiente al código SA 2012 ex 8501, se insertan las líneas siguientes:

«ex 8523 59

Circuito integrado chipcard de bobina integrada

CTH o Montaje de productos semiconductores

ex 8525 80

Elemento de semiconductores

CTH o Montaje de productos semiconductores»;

c)

en el cuadro, línea relativa al código SA 2012 ex 8536, en la columna «Designación de las mercancías», el texto se sustituye por el texto siguiente:

«Aparatos eléctricos semiconductores para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V.»;

d)

en el cuadro, se suprime la línea relativa al código SA 2012 ex 8537 10;

e)

en el cuadro se añade la línea siguiente:

«ex 8548 90

Módulos de conexión inteligente incluido un controlador de comunicación y un controlador de tarjeta inteligente segura

CTH o Montaje de productos semiconductores».

9)

En la sección XVIII, el capítulo 90 queda modificado como sigue:

a)

el encabezamiento «Definición de “Montaje de productos semiconductores” a efectos de las partidas 9026 y 9031» y las dos frases siguientes se sustituyen por el texto siguiente:

«Definición de “Montaje de productos semiconductores”

La regla primaria “Montaje de productos semiconductores” utilizada en el cuadro que figura a continuación alude al cambio de chips, dados u otros productos semiconductores a chips, dados u otros productos semiconductores empaquetados o montados en un medio común para la conexión o conectados y después montados. El montaje de productos semiconductores no será considerado una operación mínima.»;

b)

el cuadro se sustituye por el siguiente:

«Código SA 2017

Designación de las mercancías

Reglas primarias

ex 9029

Componente semiconductor de detección de campo magnético basado en elementos resistentes magneto sensibles, incluso con el componente adicional de acondicionamiento

CTH, excepto desde la partida 9033 ; o Montaje de productos semiconductores».

ANEXO IV

El anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se corrige como sigue:

1)

En el título I, capítulo 1, Notas, en la nota número [10], la descripción se sustituye por el texto siguiente:

«Esta información solo se facilitará a efectos de las siguientes solicitudes:

a)

solicitudes de autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo o del régimen de destino final en caso de que el solicitante esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión, tal como se contempla en el artículo 162;

b)

solicitudes de autorización de utilización del régimen de importación temporal a que se refiere el artículo 205.».

2)

En el título I, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 4 – Fechas, horas, períodos y lugares», en el elemento de dato 4/8 («Ubicación de las mercancías»), el texto que figura bajo el encabezamiento «Columnas 7b a 7d del cuadro:» se sustituye por el siguiente:

«Indíquese, utilizando el código pertinente, el identificador del lugar o lugares en que puedan ubicarse las mercancías cuando estén incluidas en un régimen aduanero.».

3)

En el título I, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 4 — Fechas, horas, períodos y lugares», en el elemento de dato 4/10 («Aduana o aduanas de inclusión»), el texto se sustituye por el texto siguiente:

«Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese la aduana o aduanas de inclusión propuestas, tal como se definen en el artículo 1, apartado 17.».

4)

En el título I, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 4 — Fechas, horas, períodos y lugares», en el elemento de dato 4/13 («Aduana supervisora»), el texto se sustituye por el texto siguiente:

«Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:

Indíquese la aduana supervisora competente, tal como se define en el artículo 1, apartado 36.».

5)

En el título I, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 5 — Identificación de las mercancías», en el elemento de dato 5/1 «código de mercancía», el encabezamiento «Columnas 7c y 7d del cuadro:» se sustituye por el siguiente:

«Columnas 7b a 7d del cuadro:».

6)

En el título I, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 5 — Identificación de las mercancías», el elemento de dato 5/4 «Valor de las mercancías» se corrige como sigue:

a)

el encabezamiento «Columnas 8a; 8b y 8d del cuatro:» se sustituye por el encabezamiento «Columnas 8a a 8d del cuadro:»;

b)

se suprimen el encabezamiento «Columna 8c del cuadro:» y el texto que figura debajo del mismo.

7)

En el título XVI, capítulo 2, «Requisitos en materia de datos», en el elemento de dato XVI/3 («Garantías adicionales»), el cuarto guion se sustituye por el siguiente:

«—

los plátanos se han pesado de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo 61-03 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;».

ANEXO V

El anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se corrige como sigue:

1)

En el título I, capítulo 2, sección 1, en el cuadro, en la línea correspondiente a G4, en la columna «Base jurídica», el texto se sustituye por el siguiente:

«Artículo 5, apartado 17, y artículo 145 del código».

2)

En el título I, capítulo 2, sección 1, en el cuadro, en la línea correspondiente a G5, en la columna «Base jurídica», el texto se sustituye por el siguiente:

«Artículo 148, apartado 5, letras b) y c), del código».

3)

En el título I, capítulo 3, sección 1, en el cuadro para el Grupo 5, en la línea correspondiente al elemento de dato 5/1, en la columna «Casilla n.o», se suprime la referencia «S12».

4)

En el título I, capítulo 3, sección 1, en el cuadro para el Grupo 7, en la línea correspondiente al elemento de dato 7/13, en la columna «Denominación del E.D.», el texto se sustituye por el siguiente:

«código de tipo de proveedor del contenedor».

5)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 1 — Información del mensaje (incluidos los códigos del régimen)», en los elementos de datos 1/1 «Tipo de declaración», 1/2 «Tipo de declaración adicional», 1/3 «Tipo de declaración de tránsito/Prueba del estatuto de la Unión», 1/4 «Formularios», 1/5 «Listas de carga», 1/9 «Número total de artículos», los términos «Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituyen por los términos:

«Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:». (no afecta a la versión española)

6)

En el título II, «Requisitos en materia de datos, «Grupo 3 — Partes» en los elementos de datos 3/2 «N.o de identificación del exportador», 3/9 «Destinatario», 3/10 «N.o de identificación del destinatario», 3/11 «Destinatario – Contrato de transporte master», 3/12 «N.o de identificación del destinatario — Contrato de transporte master», 3/13 «Destinatario — Contrato de transporte house», 3/14 «N.o de identificación del destinatario — Contrato de transporte house», 3/15 «Importador», 3/16 «N.o de identificación del importador», 3/18 «N.o de identificación del declarante», 3/19 «Representante», 3/20 «N.o de identificación del representante», 3/21 «código de estatuto de representante», 3/22 «Titular del régimen de tránsito», 3/23 «N.o de identificación del titular del régimen de tránsito», los términos «Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituyen por los términos:

«Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:». (no afecta a la versión española)

7)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 3 – Partes», en el elemento de dato 3/2 «N.o de identificación del exportador», los términos «Columnas H1 a H4, e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituyen por los términos:

«Columnas H1, H3 y H4 del cuadro de requisitos en materia de datos:».

8)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 3 — Partes», en el elemento de dato 3/17 «Declarante», el segundo párrafo bajo el encabezamiento «Columnas H1 a H6, e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de coincidencia entre el declarante y el importador, indíquese el código pertinente definido para el E.D. 2/2 “Información adicional”.».

9)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 3 — Partes», en el elemento de dato 3/36 «N.o de identificación de la parte que debe ser informada — Contrato de transporte house», el primer párrafo tras el encabezamiento «Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por el siguiente:

«Esta información consistirá en el número EORI de la parte que debe ser informada a que se refiere artículo 1, apartado 18, siempre que el declarante disponga de él.». (no afecta a la versión española)

10)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 5 – Fechas/Horas/Períodos/Lugares/Países/Regiones», en el elemento de dato 5/1 «Fecha y hora estimadas de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero de la Unión», los términos «Columnas G1 a G3 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituyen por los términos:

«Columnas G1 y G2 del cuadro de requisitos en materia de datos:».

11)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 5 — Fechas/Horas/Períodos/Lugares/Países/Regiones», el elemento de dato 5/20 «códigos de países de paso del envío» se sustituye por el siguiente:

«5/20.    códigos de países de paso del envío

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Identificación, en orden cronológico, de los países por donde pasen las mercancías entre el país de partida inicial y el de destino final según lo estipulado en el conocimiento de embarque house de nivel más básico, el conocimiento aéreo house de nivel más básico o el documento de transporte por carretera/ferrocarril. Entre ellos debe figurar el país de partida inicial y el de destino final de las mercancías.».

12)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 6 – Identificación de las mercancías», en los elementos de dato 6/15 «código de mercancía – código TARIC», 6/18 «Total de bultos», 6/19 «Tipo de mercancías», los términos «Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituyen por los términos:

«Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:». (no afecta a la versión española)

13)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 6 — Identificación de las mercancías», los elementos de datos 6/16 «código de mercancía — códigos adicionales TARIC» y 6/17 «código de mercancía — códigos nacionales adicionales» se sustituyen por el texto siguiente:

«6/16.    código de mercancía – código o códigos adicionales TARIC

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense el código o los códigos adicionales TARIC correspondientes al artículo de que se trate.

6/17.    código de mercancía – código o códigos nacionales adicionales

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense el código o los códigos nacionales adicionales correspondientes al artículo de que se trate.».

14)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 7 — Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)», en el elemento de dato 7/3 «Número de referencia de la operación de transporte», las notas se sustituyen por el texto siguiente:

«7/3.    Número de referencia de la operación de transporte

Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:

 

Identificación del viaje concreto efectuado por el medio de transporte, por ejemplo número de travesía, número de vuelo IATA, o número de operación, cuando proceda.

 

En caso del transporte marítimo y aéreo, en aquellas situaciones en que el operador del buque o la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de uso compartido de buque, un acuerdo de código compartido o un acuerdo de fletamento similar con los socios, se indicarán los números de travesía o de vuelo de esos otros socios.».

15)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 7 — Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)», el elemento de dato 7/7 «Identidad del medio transporte a la partida» se corrige como sigue:

a)

los términos «columnas B1 y B2 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituyen por los términos «columnas B1, B2 y B3 del cuadro de requisitos en materia de datos:»;

b)

el primer párrafo bajo el encabezamiento «Columnas D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por el texto siguiente:

«La información consistirá en el número OMI de identificación del buque o el número europeo único de identificación del buque (ENI) para el transporte marítimo o por vías navegables interiores. Por lo que respecta a los demás medios de transporte, el método de identificación deberá ser idéntico al establecido en relación con las columnas B1, B2 y B3 del cuadro de requisitos en materia de datos.».

16)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 7 — Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)», en el elemento de dato 7/9 «Identidad del medio de transporte a la llegada», los términos «Columnas G4 y G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituyen por los términos:

«Columna G4 del cuadro de requisitos en materia de datos:».

17)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 7 — Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)», el encabezamiento del elemento de dato 7/11 «Identificación del tamaño y del tipo de contenedor» se sustituye por «Tamaño y tipo de contenedor».

18)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 7 — Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)», en el elemento de dato 7/14 «Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera», los términos «Columnas E2, F1a a F1c, F2a, F2b, F4a, F4b y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituyen por los términos:

«Columnas E2, F1a a F1c, F4a, F4b y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:».

19)

En el título II, «Requisitos en materia de datos», «Grupo 7 — Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)», el elemento de dato 7/15 «Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera», los términos «Columnas F1a, F1b, F2a, F2b, F4a, F4b y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituyen por los términos:

«Columnas F1a, F1b, F4a, F4b y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:».

ANEXO VI

En el anexo B-03 del Reglamento (UE) 2015/2446, en el capítulo I, el modelo de lista de artículos se sustituye por el siguiente:

«Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2018.192.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2018192ES.01002602.tif.jpg».

ANEXO VII

En el anexo B-05 del Reglamento (UE) 2015/2446, en el título I, el modelo de lista de artículos de tránsito/seguridad se sustituye por el siguiente:

«Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2018.192.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2018192ES.01002702.tif.jpg».

ANEXO VIII

En el anexo 90 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el cuadro queda modificado como sigue:

1)

En la línea 5, en la columna «Disposiciones aplicables en virtud del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y del Reglamento (CEE) n.o 2454/93», el texto se sustituye por el siguiente:

«Autorizaciones para «declaración simplificada» [artículo 76, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y artículos 253 a 253 octies, 254, 260 a 262, 269 a 271, 276 a 278, 282 y 289 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93]».

2)

En la línea 6, en la columna «Disposiciones aplicables en virtud del código, del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447», el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Y/o lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras, según lo previsto en el artículo 5, apartado 33, del código.».

3)

En la línea 15, en la columna «Disposiciones aplicables en virtud del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y del Reglamento (CEE) n.o 2454/93», el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«[artículos 84 a 90, artículos 114 a 123, y artículo 129 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92; artículos 496 a 523 y artículos 536 a 549 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93]».

4)

En la línea 16, en la columna «Disposiciones aplicables en virtud del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y del Reglamento (CEE) n.o 2454/93», el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Autorización para el perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) [artículos 84 a 90 y artículos 114 a 129 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92; artículos 496 a 523, artículos 536 a 544 y artículo 550 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93]».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Administración electrónica
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Comercio extracomunitario
  • Formalidades aduaneras
  • Información

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