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Documento DOUE-L-2018-81059

Decisión de Ejecución (UE) 2018/928 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por la que se da por concluida la reapertura de la investigación relativa a las sentencias en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P en relación con el Reglamento (CE) nº 926/2009 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 164, de 29 de junio de 2018, páginas 51 a 61 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81059

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 266,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»),

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

1.   Medidas definitivas

(1)

El 6 de octubre de 2009, a raíz de una investigación antidumping de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base («la investigación inicial»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China («China»), mediante el Reglamento (CE) n.o 926/2009 (2) («las medidas originales» o «el Reglamento original»). Las medidas adoptaron la forma de derechos ad valorem de los tipos siguientes: 17,7 % (Shandong Luxing Steel Pipe Co. Ltd.), 27,2 % (las demás empresas que cooperaron) y 39,2 % (todas las demás empresas).

(2)

El 8 de diciembre de 2015, a raíz de una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 (3) («Reglamento de reconsideración por expiración»), estableció medidas antidumping definitivas durante cinco años más, basándose en la existencia de probabilidad de reaparición de una amenaza de perjuicio.

2.   Sentencias del Tribunal General y del Tribunal de Justicia

(3)

Las medidas originales se basaron en una conclusión de amenaza de perjuicio y fueron anuladas mediante la sentencia del Tribunal General de 29 de enero de 2014 en el asunto T-528/09 (4) en la medida en que afectaban al productor exportador Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd. («Hubei»).

(4)

Mediante sentencia de 7 de abril de 2016 en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P (5), el Tribunal de Justicia ratificó las conclusiones del Tribunal General en la medida en que afectaban a Hubei (junto con la sentencia del Tribunal General, en lo sucesivo denominadas colectivamente «las sentencias Hubei»).

(5)

Como consecuencia directa de las sentencias Hubei, se consideró que las importaciones en la Unión de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de China fabricados por Hubei nunca habían estado sujetas a medidas antidumping. Por consiguiente, los derechos antidumping recaudados en relación con dichas importaciones tuvieron que ser reembolsados de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

(6)

En junio de 2016, la Comisión retiró a Hubei de la lista de empresas enumeradas bajo el código adicional TARIC A950 y la incluyó bajo un nuevo código adicional TARIC C129.

(7)

El 9 de septiembre de 2016, la Comisión publicó un anuncio relativo a las sentencias en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P («el anuncio») (6), por el que se reabría la investigación de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base que había dado lugar a la adopción del Reglamento de reconsideración por expiración. El alcance de la reapertura se limitaba a determinar si, a la vista de las sentencias Hubei, sería adecuado derogar el Reglamento de reconsideración por expiración en relación con los productores exportadores chinos distintos de Hubei.

B.   PROCEDIMIENTO

(8)

La Comisión informó oficialmente a la industria de la Unión, representada por el Comité de defensa de la industria de los tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea («el Comité de defensa»), a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de China, a los importadores/usuarios notoriamente afectados y a las autoridades chinas de la reapertura de la investigación.

(9)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(10)

Tras la reapertura de la investigación, presentaron observaciones CISA (la Asociación China del Hierro y el Acero) y cuatro productores exportadores chinos. La Comisión también recibió observaciones del Comité de defensa, representante de la industria de la Unión, dentro de los plazos señalados en el anuncio.

(11)

Se celebraron dos audiencias con el Comité de defensa en presencia del Consejero Auditor en procedimientos comerciales. Las demás partes no solicitaron ser oídas.

C.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(12)

Como se menciona en el considerando 10, presentaron observaciones dos grupos de partes interesadas, a saber, el Comité de defensa, por un lado, y CISA y cuatro productores exportadores chinos, por otro.

(13)

En primer lugar, el Comité de defensa alegó que la Comisión no debería haber anulado el derecho antidumping establecido para Hubei, ya que las sentencias Hubei solo suponían la anulación de las medidas originales, no de las impuestas por el Reglamento de reconsideración por expiración. El Comité de defensa alegó asimismo que el ámbito de aplicación de las sentencias Hubei no podía extenderse a actos legislativos que no habían sido impugnados ante los tribunales de la Unión, aunque estuvieran viciados con los mismos errores jurídicos.

(14)

De conformidad con la jurisprudencia de los tribunales europeos, la invalidez de un reglamento original afecta igualmente a la validez de los reglamentos posteriores (7). En este caso, la invalidez de la medida original con respecto a Hubei también afectó a la validez del Reglamento de reconsideración por expiración en la medida en que afectaba a Hubei. Como consecuencia de la sentencia, se consideró que Hubei nunca había estado sujeto a las medidas originales y, por consiguiente, tampoco debía haberlo estado al Reglamento de reconsideración por expiración. Por tanto, se rechazó la alegación del Comité de defensa de que Hubei debía seguir estando sujeto a los derechos antidumping impuestos por el Reglamento de reconsideración por expiración.

(15)

En segundo lugar, el Comité de defensa alegó que la Comisión no tenía ninguna base jurídica para reabrir la investigación de reconsideración por expiración ni para revocar las medidas impuestas por el Reglamento de reconsideración por expiración a todos los productores exportadores chinos. Alegó, asimismo, que las sentencias Hubei no invalidaban el Reglamento de reconsideración por expiración, ya que la Comisión no había basado sus conclusiones en los mismos motivos (declarados ilegales) en la investigación inicial.

(16)

La Comisión también rechazó estos argumentos. De la jurisprudencia se desprende que, si bien la declaración de invalidez de un acto de la Unión tiene la consecuencia jurídica de obligar a la institución que ha adoptado dicho acto a tomar las medidas necesarias para subsanar la ilegalidad declarada (en aplicación, por analogía, de la obligación impuesta por el artículo 266 TFUE en caso de sentencia de anulación), dicha institución dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de elegir tales medidas, siempre y cuando estas sean compatibles con el fallo de la correspondiente sentencia y con los motivos que constituyen su sustento necesario (8). En este caso particular, y en referencia al fallo de las sentencias Hubei y a los motivos que constituyen su sustento necesario, la Comisión consideró adecuado reabrir la investigación con el fin de evaluar, tras recibir las observaciones de las partes interesadas, si los derechos impuestos a los productores exportadores chinos distintos de Hubei también debían ser revocados.

(17)

En cualquier caso, la Comisión considera que tiene potestad para reabrir una investigación, incluso cuando no esté obligada jurídicamente a hacerlo.

(18)

En tercer lugar, el Comité de defensa alegó que si la Comisión derogaba el Reglamento de reconsideración por expiración incumpliría el principio de seguridad jurídica, ya que dicho Reglamento había adquirido firmeza, puesto que no había sido impugnado ante los tribunales.

(19)

Sin embargo, como ya se ha dicho, la invalidez de un reglamento original puede afectar a la validez de los reglamentos posteriores en la misma medida. Por tanto, puede considerarse que un reglamento posterior, aunque no haya sido impugnado ante los tribunales europeos, adolece de la ilegalidad detectada en el reglamento original, sobre cuya base ha sido promulgado, hasta el punto de que sea necesario derogarlo en la misma medida. En este caso, la Comisión decidió evaluar los efectos de las sentencias Hubei, citadas en los considerandos 3 y 4, sobre el Reglamento de reconsideración por expiración. Para ello, y con el fin de respetar los derechos de defensa de las partes interesadas, pidió que se le enviaran observaciones sobre los efectos de dichas sentencias en el Reglamento en cuestión. Por consiguiente, es incorrecto argumentar sin más que la Comisión viola el principio de seguridad jurídica cuando se plantea revocar unas medidas que los tribunales europeos en su conjunto han considerado parcialmente inválidas, especialmente cuando se están respetando como es debido los derechos de defensa de las partes interesadas.

(20)

Por último, el Comité de defensa alegó que la revocación de las medidas tendría un impacto negativo significativo en la industria de la Unión, como se concluyó en la investigación de reconsideración por expiración al determinar la probabilidad de reaparición de la amenaza de perjuicio, y que habría que tenerlo en cuenta.

(21)

Las observaciones de la industria de la Unión relativas al impacto de la revocación de las medidas en su situación se abordan en los considerandos 58 a 66.

(22)

Por el contrario, CISA y las cuatro empresas chinas alegaron que las conclusiones relativas a la amenaza de perjuicio afectaban por igual a Hubei y a todos los demás productores exportadores chinos. Por tanto, según ellas, la revocación de las medidas solo para Hubei y no para los demás productores exportadores chinos violaría el principio de no discriminación.

(23)

Este argumento tampoco pudo ser aceptado. El principio de no discriminación prohíbe, por una parte, tratar de manera diferente situaciones comparables y, por otra parte, tratar de la misma manera situaciones diferentes, salvo que existan razones objetivas que justifiquen tal tratamiento (9). Sin embargo, dado que los demás productores exportadores chinos no impugnaron ante el Tribunal General el Reglamento original ni el de reconsideración por expiración, su situación es diferente a la de Hubei. Este hecho justifica el trato diferente frente a la aplicación del Reglamento de reconsideración por expiración. Así pues, un trato diferente por sí solo no puede ser considerado discriminatorio, puesto que las partes que se quejan de ello no están en la misma situación que Hubei. De hecho, en este caso concreto, la Comisión no tiene ninguna obligación jurídica de revocar las medidas con respecto a los demás productores exportadores, ya que solo Hubei optó por impugnar las conclusiones del Reglamento ante los tribunales europeos.

(24)

CISA y las cuatro empresas chinas también alegaron que la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia significaba que nunca debió haberse iniciado la investigación que dio lugar a las medidas originales, ya que la premisa para iniciarla había sido la supuesta amenaza de perjuicio que el Tribunal consideró que nunca había existido. Por consiguiente, CISA y las cuatro empresas chinas alegaron que el tipo de ilegalidad detectado por el Tribunal afectaba a la legalidad de toda la medida antidumping y, por tanto, suscitaba una cuestión de interés público que debía prevalecer sobre el principio de seguridad jurídica.

(25)

CISA no explicó el motivo por el cual mantener las medidas para los demás productores exportadores podría ir en contra del interés general de la Unión, en particular teniendo en cuenta las conclusiones de la investigación de reconsideración por expiración, que determinaron, entre otras cosas, que no existían razones de peso que afectaran al interés de la Unión contrarias al mantenimiento de las medidas antidumping contra las importaciones desde China (10). Por tanto, se rechazó esta alegación. Por lo que respecta a la alegación de que las conclusiones del Tribunal viciaban el Reglamento original hasta el punto de que el Reglamento de reconsideración por expiración no podía permanecer vigente, cabe señalar que las conclusiones del Tribunal se limitaban únicamente a Hubei. Las partes interesadas que no ejercieron su derecho a impugnar el Reglamento original ante los tribunales europeos no pueden, por tanto, reclamar que se les aplique una sentencia de los tribunales europeos en la misma medida.

(26)

Por último, CISA y las cuatro empresas chinas alegaron que, si no se derogaba el Reglamento de reconsideración por expiración con efecto erga omnes, se estarían incumpliendo los principios de buena administración y buena conducta administrativa.

(27)

La anulación de un reglamento antidumping solo afecta a las partes que lo impugnaron ante los tribunales. Esto se refleja también en la práctica común de la Comisión a la hora de ejecutar sentencias. A la vista de los errores detectados por los tribunales europeos, y en consonancia con su función de autoridad investigadora independiente, la Comisión decidió, no obstante, reabrir la investigación para determinar si las medidas derivadas del Reglamento de reconsideración por expiración debían ser revocadas con efecto erga omnes.

(28)

Por los motivos establecidos en los considerandos 65 y 66, el examen reveló que tal revocación sería inapropiada. En cualquier caso, las empresas chinas afectadas no fueron capaces de explicar el motivo por el cual la no revocación de las medidas para todos los productores exportadores chinos supondría una violación del principio de buena administración. Por tanto, también se rechazó esta alegación.

D.   ADECUACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS A LA LUZ DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL GENERAL

(29)

La Comisión examinó si sería adecuado revocar los derechos antidumping ampliados establecidos para las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero procedentes de China con arreglo al Reglamento de reconsideración por expiración, en la medida en que tales derechos se establecieron para los productores exportadores chinos distintos de Hubei.

(30)

En primer lugar, la Comisión examinó, a la luz de las sentencias Hubei, los efectos de tales sentencias en el Reglamento de reconsideración por expiración. En segundo lugar, la Comisión examinó de nuevo la evolución de los principales indicadores de perjuicio a la industria de la Unión tras el período de investigación de la investigación inicial basándose en la información recogida en ese momento. En tercer lugar, la Comisión evaluó si las conclusiones de la reconsideración por expiración seguirían siendo válidas si no se tenían en cuenta las exportaciones de Hubei. En cuarto lugar, la Comisión analizó los datos recogidos durante la investigación de reconsideración por expiración y las conclusiones a las que se llegó a partir de esos datos, y determinó el efecto que tendría la revocación de las medidas para la industria de la Unión.

1.   Efectos de las sentencias Hubei en el Reglamento de reconsideración por expiración

(31)

El Tribunal General anuló el Reglamento original, que establecía derechos antidumping para las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero procedentes de China, «en cuanto impone derechos antidumping sobre las exportaciones de los productos fabricados por [Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd.] y percibe los derechos provisionales establecidos sobre dichas exportaciones» (11).

(32)

Por tanto, del fallo de la sentencia, limitado de manera explícita al derecho establecido para Hubei, se desprende claramente que la anulación solo se refiere a los derechos antidumping establecidos para Hubei.

(33)

Como se explica en el considerando 6, en junio de 2016 la Comisión ejecutó las sentencias Hubei retirando a esta empresa de la lista de empresas enumeradas bajo el código adicional TARIC A950 e incluyéndola bajo un nuevo código adicional TARIC C129.

(34)

Sin embargo, pese a las reclamaciones de determinadas partes interesadas, la anulación del Reglamento original no afectó a la validez de ese mismo Reglamento para los productores exportadores chinos distintos de Hubei.

(35)

Esto se desprende del hecho de que los reglamentos antidumping contienen tanto medidas de aplicación general, dado que imponen un derecho antidumping sobre las importaciones de los productos afectados con una procedencia particular para una categoría de destinatarios determinada de manera general y abstracta, y paquetes de decisiones individuales que afectan a los destinatarios del reglamento en cuestión (12). La jurisprudencia, en consonancia, reconoce la posibilidad de anular parcialmente esos reglamentos. En estas situaciones, la anulación solo en favor de los destinatarios afectados por una sentencia mantiene vigente el reglamento impugnado para todas las partes que no lo impugnaron.

(36)

Por estos motivos, en el anuncio se especifica que el alcance de la reapertura «se limita a la derogación de los derechos antidumping ampliados […] en la medida en que dichos derechos se impongan a los productores exportadores chinos mencionados en [el Reglamento de reconsideración por expiración]» (13).

(37)

Por consiguiente, el objetivo de la reapertura no era examinar la validez del Reglamento original para los productores exportadores chinos distintos de Hubei, sino más bien evaluar el impacto de las sentencias Hubei en el Reglamento de reconsideración por expiración y las medidas que seguían vigentes para esos otros productores exportadores.

(38)

Estos efectos son limitados, ya que los demás productores exportadores chinos no impugnaron el Reglamento original. De ello se desprende que, en este caso, el Reglamento de reconsideración por expiración sigue siendo válido en la medida en que se aplica a los productores exportadores chinos distintos de Hubei.

2.   Evolución de los principales indicadores de perjuicio tras el período de investigación de la investigación inicial

(39)

Las sentencias Hubei anularon los derechos definitivos en la medida en que afectaban a Hubei, basándose en que dos de los factores establecidos en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio (a saber, el volumen y los precios de las importaciones procedentes de China) presentaban incoherencias y en que otro de los factores (la capacidad de China y el riesgo de reorientación de las exportaciones a la Unión) era incompleto en cuanto a los elementos pertinentes que debían tomarse en consideración. Por lo que respecta al cuarto factor establecido en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base (las existencias de la industria de la Unión), el Tribunal General dictaminó que la Comisión lo había considerado no determinante.

(40)

La Comisión consideró oportuno estudiar con más detalle la evolución de otros indicadores principales de perjuicio en el período posterior al período de investigación de la investigación inicial. El período de investigación de la investigación inicial abarcó del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008 («PI»). Tras la imposición de medidas provisionales en la investigación inicial, se recogió información adicional relativa al período que abarcaba del 1 de julio de 2008 a marzo de 2009 («post PI»).

(41)

El análisis se llevó a cabo al objeto de determinar si la situación de la industria de la Unión presentaba un deterioro que pudiera indicar la existencia de una situación de perjuicio tras el período de investigación. Para ello, y con fines comparativos, la Comisión también tuvo en cuenta las tendencias durante el período pertinente para la evaluación del perjuicio durante la investigación inicial; es decir, desde 2005 hasta el final del período de investigación de dicha investigación («el período considerado»).

(42)

Los indicadores en cuestión fueron el consumo de la Unión, así como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado, los precios de venta y la rentabilidad de la industria de la Unión.

i)   Consumo

(43)

Si bien el consumo de la Unión aumentó un 24 % durante el período considerado, después disminuyó considerablemente, pasando de 3 172 866 toneladas en el PI a 1 720 968 toneladas en el período posterior. Como se explica en el considerando 51 del Reglamento original, el consumo de la Unión disminuyó prácticamente un 30 % en el período post PI (14).

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2005

2006

2007

PI

Post PI

Consumo de la Unión (en toneladas)

2 565 285

2 706 560

3 150 729

3 172 866

1 720 968

 

 

 

 

 

 

Fuente: el Reglamento original.

ii)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(44)

Como se muestra en el cuadro 2, el volumen de producción de la industria de la Unión también disminuyó de manera significativa en el post PI, reflejando la contracción del consumo. La capacidad también disminuyó tras el período de investigación. No obstante, pese a esta disminución de la capacidad, debido a un descenso más significativo del volumen de producción, la utilización de la capacidad cayó hasta el 77 % (frente al 90 % durante el PI). En el considerando 53 del Reglamento original se señala que en marzo de 2009 la utilización de la capacidad tan solo fue del 60 %.

Cuadro 2

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2005

2006

2007

PI

Post PI

Producción (en toneladas)

2 022 596

2 197 964

2 213 956

2 158 096

1 477 198

Capacidad (en toneladas)

2 451 187

2 469 365

2 446 462

2 398 283

1 889 180

Utilización de la capacidad

83 %

89 %

90 %

90 %

78 %

Índice (2005 = 100)

100

108

110

109

88

Fuente: el Reglamento original.

iii)   Volumen de ventas y cuota de mercado

(45)

Como se muestra en el cuadro 3, en consonancia con el descenso del consumo, el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión también cayó sustancialmente, de manera que la cuota de mercado se mantuvo estable.

(46)

Cabe señalar que, como se muestra en el considerando 52 del Reglamento original, las exportaciones chinas consiguieron aumentar su volumen de importación y mantener estable la cuota de mercado en la Unión durante el mismo período y en una situación de fuerte caída del mercado.

Cuadro 3

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2005

2006

2007

PI

Post PI

Volumen de ventas (en toneladas)

1 766 197

1 907 126

2 061 033

2 017 525

1 093 175

Cuota de mercado

68,8 %

70,5 %

65,4 %

63,6 %

63,5 %

Fuente: el Reglamento original.

iv)   Precio de venta y rentabilidad

(47)

Si bien los precios de venta aumentaron durante el período considerado y siguieron aumentando después, la rentabilidad cayó de manera significativa. Ya en el PI, la rentabilidad había disminuido ligeramente, alcanzando después niveles muy bajos. Durante la investigación inicial quedó establecido que la rentabilidad había alcanzado incluso niveles negativos en el primer trimestre de 2009 (– 0,8 %) (15).

(48)

Este deterioro de la rentabilidad puede atribuirse, al menos en parte, a la pérdida significativa de producción y volumen de ventas, que influyó en la utilización de la capacidad, que a su vez también disminuyó y tuvo un impacto negativo en el coste medio de producción.

Cuadro 4

Precio de venta y rentabilidad

 

2005

2006

2007

PI

Post PI

Precio de venta (euros/tonelada)

983

1 047

1 188

1 192

1 415

Rentabilidad

12,1 %

17,5 %

17,9 %

15,4 %

3,5 %

Fuente: el Reglamento original.

(49)

Resumiendo, todos los indicadores principales del perjuicio disminuyeron de manera significativa después del período de investigación. La producción y el volumen de ventas cayeron considerablemente e impactaron negativamente en la utilización de la capacidad. La cuota de mercado se mantuvo estable, pero esto se debió a la contracción paralela del mercado de la Unión. La situación financiera de la industria de la Unión también se deterioró, con una fuerte caída de la rentabilidad tras el período de investigación, arrojando incluso pérdidas al término del primer trimestre de 2009. El aumento de los precios de venta no pudo alterar esta evolución a la baja.

(50)

Por tanto, cabe concluir que la Unión estaba sufriendo un perjuicio en el período posterior al PI de la investigación inicial.

3.   Conclusiones de la reconsideración por expiración en ausencia de las exportaciones de Hubei

(51)

La Comisión también evaluó si las conclusiones de la reconsideración por expiración seguirían siendo válidas sin las exportaciones de Hubei a la Unión en la evaluación de la probabilidad de reaparición de una amenaza de perjuicio.

(52)

A este respecto, se recuerda que, dado que Hubei no cooperó durante la investigación de reconsideración por expiración, la Comisión no recibió ningún dato relativo a sus importaciones durante ese período. La base de datos del artículo 14, apartado 6, tampoco contenía datos específicos sobre las importaciones de Hubei. Las importaciones de Hubei se realizaron bajo el código adicional TARIC A950, que se aplicaba a todas las empresas que cooperaron durante la investigación inicial pero que no obtuvieron un tipo de derecho individual. Por tanto, la Comisión solo disponía de los datos agregados sobre importaciones de dieciséis productores exportadores chinos (incluido Hubei), todos ellos asignados al código adicional TARIC A950.

(53)

Así pues, la Comisión no pudo utilizar estos datos agregados sobre importaciones para obtener las exportaciones de Hubei por separado. Por consiguiente, debido a la no cooperación y a la ausencia de estadísticas sobre importaciones de Hubei, la Comisión calculó el volumen de las importaciones de esta empresa durante el período de investigación de la reconsideración basándose en su volumen de importaciones durante la investigación inicial. Esta información fue suministrada por Hubei en su respuesta al cuestionario en la investigación inicial y fue verificada por la Comisión durante la visita sobre el terreno que realizó a las instalaciones de Hubei en octubre de 2008.

(54)

Cabe recordar que, durante el período de la investigación inicial, las importaciones procedentes de Hubei representaron en torno al [8-13 %] de la totalidad de las importaciones chinas. Por consiguiente, ante la ausencia de cooperación de Hubei durante la investigación de reconsideración por expiración, la Comisión dio por hecho que este porcentaje de la totalidad de las importaciones chinas se había mantenido sin cambios.

(55)

Según el Reglamento de reconsideración por expiración, el total de las importaciones en la Unión procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración fue de 67 977 toneladas. Sobre esta base, al transponer ese mismo porcentaje de Hubei del total de las importaciones procedentes de China (es decir, el [8-13 %] del total de las importaciones) a las conclusiones del Reglamento de reconsideración por expiración, se calculó que las importaciones de esta empresa ascendían a [6 000-7 500] toneladas de las 67 977 registradas en el Reglamento de reconsideración por expiración.

(56)

Habida cuenta de que se calculó que alrededor del [87-92 %] de las importaciones procedían de productores exportadores chinos distintos de Hubei, y dado que en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base se exige una evaluación global de estos indicadores, la Comisión llegó a la conclusión de que la exclusión de las importaciones de Hubei del total de las importaciones chinas durante el período de investigación de la reconsideración no pondría en duda la evaluación cualitativa de la Comisión incluida en el Reglamento de reconsideración por expiración.

(57)

Por tanto, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 105 a 109 del Reglamento de reconsideración por expiración, y pueden mantenerse sin cambios incluso en ausencia de las importaciones procedentes de Hubei.

4.   Impacto de la revocación de las medidas en la industria de la Unión

(58)

A continuación, la Comisión evaluó el impacto que tendría la revocación con efecto erga omnes de las medidas impuestas contra China en la situación de la industria de la Unión.

(59)

Se recuerda aquí que los datos económicos pertinentes se recogieron durante la investigación de reconsideración por expiración a la que se hace referencia en el considerando 2. Estas conclusiones se basaron en hechos y datos recogidos durante un período más reciente (de julio de 2013 a junio de 2014), mientras que las conclusiones de la investigación inicial se basaron en datos recogidos durante el período transcurrido entre julio de 2007 y junio de 2008.

(60)

La investigación de reconsideración por expiración indicó claramente lo siguiente: si se revocaban las medidas, la industria tendría que hacer frente a un aumento significativo de las importaciones procedentes de China a precios objeto de dumping. Quedó establecido que, habida cuenta de los bajos precios, los volúmenes de importación podrían alcanzar un nivel similar al detectado durante la investigación inicial. Paralelamente, en la investigación se detectó un descenso del 19 % en el consumo de la Unión durante el período considerado. De hecho, se estableció la probabilidad de que el nivel esperado de los precios de las importaciones chinas sin el derecho antidumping subcotizara los precios de la industria de la Unión en torno a un 40 %. La industria de la Unión no podría hacer frente a un aumento de las importaciones a semejantes precios. De hecho, los clientes podrían transferir fácilmente sus pedidos a corto plazo a los productores exportadores chinos en detrimento de los productores de la Unión, lo que daría lugar a un aumento significativo de la cuota de mercado de las importaciones chinas: del 6,3 % durante el período de investigación de la reconsideración por expiración hasta el 30 %. Habida cuenta del aumento sustancial de la capacidad de producción china desde la investigación inicial (60 %), las importaciones chinas inundarían de manera inminente el mercado de la Unión y aumentarían significativamente su cuota de mercado a expensas de la industria de la Unión.

(61)

Por otro lado, la investigación de reconsideración por expiración reveló la existencia de una capacidad excedentaria significativa en China (superior al consumo de toda la Unión), que probablemente se orientaría hacia el mercado de la Unión, que seguía siendo muy atractivo para las exportaciones chinas a pesar de las medidas en vigor. De hecho, la capacidad excedentaria durante el período de investigación de la reconsideración se calculó en 2 millones de toneladas, lo que excedía del consumo total de la Unión durante el mismo período. Por tanto, China podría aumentar significativamente sus volúmenes de exportación a la Unión. Esta conclusión se basaba en el hecho de que varios mercados de exportación importantes de China (como Canadá, Estados Unidos, Colombia, México y Brasil) habían implantado medidas de defensa comercial contra las importaciones del producto en cuestión procedentes de China, y otros habían iniciado investigaciones de defensa comercial. También quedó establecido que, debido a la desaceleración económica de China, combinada con el elevado exceso de capacidad, se estaba ejerciendo una fuerte presión en los productores chinos para que produjesen a unas tasas de utilización de la capacidad elevadas.

(62)

Por lo que respecta a la evolución probable de los precios de las importaciones procedentes de China, durante el período de investigación de la reconsideración dichos precios ya se encontraban muy por debajo de los precios de venta de la industria de la Unión, pese a las medidas antidumping vigentes. Sin los derechos antidumping, se esperaba que los precios de las importaciones procedentes de China disminuyeran todavía más, dando lugar a unos márgenes de subcotización de en torno al 40 %. El probable aumento inminente del volumen de las importaciones procedentes de China acentuaría probablemente esta presión en los precios.

(63)

La investigación de reconsideración por expiración confirmó que el nivel de las existencias no era particularmente pertinente para el análisis, ya que los productores de la Unión producían principalmente bajo pedido de los clientes a corto plazo, por lo que las existencias no representaban más que un porcentaje insignificante de la producción de los productores de la Unión.

(64)

La reconsideración por expiración mostró también que el efecto negativo en la industria de la Unión se manifestaría en un desplazamiento de los clientes de la Unión hacia las importaciones a bajo precio procedentes de China. Dado que no se esperaba un aumento de la capacidad de la Unión, esto también daría lugar a un incremento significativo de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, en detrimento de la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, descendería la tasa de utilización de la capacidad de la industria de la Unión, lo que se traduciría en un aumento de los costes unitarios. Al mismo tiempo, las importaciones a bajo precio ejercerían una presión en los precios del mercado de la Unión que impediría a los productores de la Unión aumentar sus precios, lo que daría lugar a un descenso de la rentabilidad.

(65)

Por tanto, la reconsideración por expiración concluyó que la revocación de las medidas probablemente daría lugar a una reaparición de la amenaza de perjuicio. Ninguna de las partes interesadas cuestionó esta conclusión, ni la Comisión pudo encontrar datos que la cuestionaran.

(66)

Por consiguiente, dado que incluso sin tener en cuenta los volúmenes de importación procedentes de Hubei las conclusiones de la reconsideración por expiración no habrían sido diferentes, la Comisión llegó a la conclusión de que la revocación de las medidas tendría un fuerte impacto económico en la industria de la Unión.

E.   CONCLUSIÓN Y DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(67)

Por consiguiente, en general y prestando especial atención a los efectos negativos significativos que tendría para la industria de la Unión la revocación de las medidas vigentes contra los productores exportadores chinos distintos de Hubei, la Comisión consideró que dicha revocación sería inadecuada.

(68)

El 28 de julio de 2017, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones esenciales en los que se había basado para decidir no revocar las medidas antidumping vigentes para los productores exportadores chinos distintos de Hubei, e invitó a estos a enviar sus observaciones con respecto a estas conclusiones en un plazo específico.

F.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS TRAS LA DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(69)

Tras la divulgación de la información, la Comisión recibió observaciones sustanciales en nombre de CISA y de cuatro productores exportadores de tubos sin soldadura de hierro o acero.

(70)

Estas partes alegaron que la cuestión era determinar si la revocación de las medidas antidumping vigentes era lícita y coherente con el principio de buena administración, y no si era adecuada.

(71)

En apoyo de esta alegación, las partes argumentaron que en las sentencias Hubei el Tribunal de Justicia y el Tribunal General habían dictaminado que las medidas antidumping se habían adoptado sin antes haber establecido adecuadamente el perjuicio a tenor del artículo 3 del Reglamento de base (y el artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC) y que, por tanto, las medidas originales eran jurídicamente erróneas en su totalidad. Remitiendo a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Clark y Puma (16), las partes argumentaron que, si se detecta una ilegalidad en un reglamento original, se considera que dicha ilegalidad afecta a la legalidad del reglamento de prórroga posterior, por lo que debe concluirse que la totalidad del Reglamento sobre los tubos sin soldadura de hierro o acero estaba viciado con el mismo error. Por consiguiente, al no revocar las medidas para los productores exportadores chinos distintos de Hubei, la Comisión estaría actuando de manera incoherente con el artículo 1 y el artículo 3, apartados 1 y 9, del Reglamento de base y con el artículo VI del GATT de 1994, así como con los artículos 1 y 18.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

(72)

Las mismas partes también argumentaron que mantener las medidas antidumping no estaría en consonancia con el principio de buena administración.

(73)

Estas partes, además, aclararon que no habían pedido que se revocaran las medidas con efecto erga omnes mediante la ampliación de los efectos de las sentencias Hubei, sino que su petición se basaba en el artículo 1 y en el artículo 3, apartados 1 y 9, del Reglamento de base y en el artículo VI del GATT de 1994, así como en los artículos 1 y 18.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC, como se menciona en el considerando 71. Esta revocación tendría un efecto ex post que sería jurídicamente distinto de la ampliación de los efectos de las sentencias Hubei, que tendría un efecto retroactivo.

(74)

Por último, estas partes señalaron que cualquier efecto negativo de la revocación de las medidas en la situación de la industria de la Unión debería abordarse en una nueva investigación antidumping iniciada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base.

(75)

La Comisión rechazó estos argumentos. Por lo que respecta a la alegación de que mantener las medidas vigentes para los productores exportadores chinos de tubos sin soldadura de hierro o acero distintos de Hubei sería incoherente con el artículo 1 y el artículo 3, apartados 1 y 9, del Reglamento de base y con el artículo VI del GATT de 1994, así como con los artículos 1 y 18.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC, la Comisión recordó, tal y como se menciona en el considerando 23, que las sentencias Hubei limitaban la anulación del Reglamento original a los derechos antidumping establecidos para Hubei. Como también se explica en el considerando 25, la investigación de reconsideración por expiración relativa a las medidas impuestas a los tubos sin soldadura de hierro o acero procedentes de China seguía siendo válida en la misma medida que el Reglamento original, es decir, en la medida en que se aplicaba a los productores exportadores chinos distintos de Hubei.

(76)

Por otro lado, el principio de seguridad jurídica impide que se ponga en tela de juicio el carácter definitivo de los actos de las instituciones de la Unión una vez expirado el plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE contra estos actos (17). Así pues, cuando una parte tiene un derecho inequívoco a interponer ante los órganos jurisdiccionales europeos un recurso directo de anulación contra un acto —como tuvieron todos los demás productores exportadores chinos distintos de Hubei—, debe ejercitarlo o renunciar definitivamente a ello (18).

(77)

De donde se deriva que del Reglamento de base, del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping de la OMC no se desprende ninguna obligación jurídica de revocar las medidas vigentes con respecto a los productores exportadores chinos distintos de Hubei. Las alegaciones al respecto fueron rechazadas.

(78)

Por lo que respecta a la alegación de que la Comisión no actuó en consonancia con el principio de buena administración, cabe señalar, en primer lugar, que, según jurisprudencia, el principio de buena administración no confiere por sí mismo derechos a los particulares, a menos que constituya la expresión de derechos específicos (19). Dado que ninguna parte interesada pudo alegar la violación de un derecho específico a este respecto, la Comisión considera que la invocación de argumentos en este sentido es infundada. En segundo lugar, y en todo caso, la Comisión considera que actuó en consonancia con este principio abriendo de nuevo la investigación y llevando a cabo una evaluación de la adecuación de las medidas vigentes a la luz de las sentencias Hubei. El hecho de que las partes no estén de acuerdo con el resultado de la evaluación no la convierte en ilícita ni en contraria al principio de buena administración. Además, se hace referencia al considerando 27.

(79)

Por último, por lo que respecta a la posibilidad de que la industria de la Unión presente una denuncia antidumping a tenor del artículo 5 del Reglamento de base, cabe señalar que la existencia de cualquier vía de reparación no invalida la evaluación de inadecuación de la posible revocación de las medidas que figura en los considerandos 27 a 51.

(80)

Por tanto, se rechazaron las alegaciones presentadas por CISA y los cuatro productores exportadores en cuestión. Por consiguiente, tal y como se concluye en el considerando 67, en general y teniendo en cuenta los efectos negativos significativos para la industria de la Unión que tendría la revocación de las medidas vigentes contra China, la Comisión consideró que, a la luz de las sentencias Hubei, tal revocación sería inadecuada.

G.   CONCLUSIÓN

(81)

Habida cuenta de lo expuesto, a raíz de la divulgación de la información que tuvo lugar el 28 de julio de 2017, ninguna de las observaciones presentadas por las partes interesadas pudo poner en duda las conclusiones de la Comisión, por lo que se confirman las conclusiones generales que figuran en el considerando 67.

H.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(82)

Habida cuenta de las consideraciones adicionales expuestas anteriormente, en concreto en los considerandos 31 a 38 y 39 a 50, la Comisión consideró oportuno comunicar de nuevo a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones adicionales en los que se había basado para decidir no revocar las medidas antidumping vigentes para los productores exportadores chinos distintos de Hubei, e invitó a estos a formular sus observaciones con respecto a estas conclusiones en un plazo específico. Tras la divulgación de la información adicional no se recibieron más observaciones de las partes interesadas.

(83)

El Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido dictamen alguno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluida la investigación relativa a las sentencias en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P en relación con el Reglamento (CE) n.o 926/2009 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 19).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 322 de 8.12.2015, p. 21).

(4)  Sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo, T-528/09, ECLI:EU:T:2014:35.

(5)  Sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei, asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P, ECLI:EU:C:2016:209.

(6)  Anuncio relativo a las sentencias en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P en relación con el Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO C 331 de 9.9.2016, p. 4).

(7)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International Ltd. y Puma SE, asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, ECLI:EU:C:2016:74, apartado 79.

(8)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, asunto C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 87.

(9)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2005, Europe Chemi-Con (Deutschland)/Consejo, asunto C-422/02 P, ECLI:EU:C:2005:56, apartado 33.

(10)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272, considerandos 112 a 121.

(11)  Sentencia del Tribunal General de 29 de enero de 2014, asunto T-528/09, Hubei Xinyegang Steel/Consejo, ECLI:EU:T:2014:35, apartado 93.

(12)  Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2015, asunto C-143/14, TMK Europe, EU:C:2015:236, apartado 19; las Conclusiones del Abogado General Sharpston de 21 de mayo de 2015, asunto C-687/13, Fliesen-Zentrum Deutschland, EU:C:2015:349, apartado 40; y las Conclusiones del Abogado General Warner de 14 de febrero de 1979, asunto 113/77, NTN/Consejo, EU:C:1979:39, p. 1212, en la p. 1243 por analogía, asunto C-200/13 P, Consejo/Bank Saderat Iran y Comisión, EU:C:2016:284, apartado 119, y la jurisprudencia citada.

(13)  Anuncio, página 4.

(14)  Como también se menciona en el Reglamento original, en la nota a pie de página 7, la comparación se llevó a cabo entre volúmenes medios mensuales.

(15)  Considerando 54 del Reglamento original.

(16)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2016 en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, C & J Clark International Ltd. y Puma SE.

(17)  Sentencia de 1 de julio de 2008, Compagnie maritime belge/Comisión, asunto T-276/04, EU:T:2008:237, apartado 59, y jurisprudencia citada.

(18)  Conclusiones del Abogado General Jacobs, de 16 de noviembre de 2000, Nachi Europe, asunto C-239/99, EU:C:2000:639, apartado 58.

(19)  Sentencias del Tribunal General de 2 de octubre de 2003, asunto T-196/99, Area Cova/Consejo y Comisión, EU:T:2001:281, apartado 43; de 4 de octubre de 2006, asunto T-193/04, Tillack/Comisión, EU:T:2006:292, apartado 127; y de 13 de noviembre de 2008, asunto T-128/05, SPM/Consejo y Comisión, EU:T:2008:494, apartado 127.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Tuberías

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