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Documento DOUE-L-2018-81052

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/916 de la Comisión, de 27 de junio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 181/2014 en lo que respecta a determinadas disposiciones sobre controles, notificaciones, presentación anual de informes y modificaciones del programa de ayuda a las islas menores del mar Egeo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 163, de 28 de junio de 2018, páginas 6 a 12 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81052

TEXTO ORIGINAL

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 

Visto el Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (1), y en particular el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 1,

 

Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014 (2) demuestra que determinadas disposiciones de este sobre controles, notificaciones y presentación anual de informes deben ser aclaradas y simplificadas.

(2) El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014 establece las disposiciones aplicables a los certificados de ayuda y los pagos correspondientes a los productos suministrados desde la Unión. El artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión (3) obliga a utilizar el número de registro e identificación de los operadores económicos («número EORI») en los certificados de importación. Procede, por lo tanto, establecer la misma obligación para los certificados de ayuda contemplados en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014.

(3) El artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014 establece las normas que se aplican a las controles administrativos y físicos de introducción, exportación y expedición de productos agrícolas. Es preciso diferenciar los controles físicos de introducción de los controles físicos de exportación y expedición. La redacción de ese artículo debe explicitar la obligación de aplicar un muestreo representativo al efectuar los controles de las operaciones de exportación y expedición contempladas en la sección 3 de ese Reglamento.

(4) El artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014 establece los principios general aplicables a los controles de las solicitudes de ayuda enmarcadas en las medidas de apoyo a los productos agrícolas locales. Habida cuenta de la heterogeneidad y el distinto grado de complejidad de las actuaciones enmarcadas en esas medidas así como de la necesidad de asegurar al máximo que todas las partidas de gastos están cubiertas y representadas en el muestreo, es necesario especificar que las autoridades competentes deben realizar controles sobre el terreno a escala de cada una de las actuaciones muestreando al menos el 5 % de las solicitudes de ayuda. La muestra debe representar además como mínimo el 5 % de los importes que suponga la ayuda correspondiente a cada actuación.

(5) El artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014 establece las normas aplicables a la selección de solicitantes de ayuda para los controles sobre el terreno. Dado que, en las islas menores del mar Egeo, el número de solicitantes puede ser muy reducido, Grecia ha de tener la posibilidad de seleccionar solo a un solicitante.

(6) De conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014, al final de cada trimestre deben notificarse a la Comisión determinados datos sobre el plan específico de abastecimiento. Esa periodicidad es una carga pesada y se considera que una sola notificación al año resulta suficiente.

__________________

  (1)DO L 78 de 20.3.2013, p. 41.

  (2)Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (DO L 63 de 4.3.2014, p. 53).

 (3)Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44).

 

(7) El artículo 31 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014 establece los elementos que deben reseñarse en los informes anuales sobre la aplicación de las medidas. En un informe de 15 de diciembre de 2016 (1), la Comisión llegó a la conclusión de que debía aclararse y simplificarse el contenido del informe anual para facilitar el proceso de presentación de información. Dado que, por lo tanto, resulta oportuno modificar las obligaciones de presentación de información y fijar una nueva estructura para el informe anual, es conveniente establecer los pormenores de ello en un nuevo anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014.

(8) El artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014 establece los procedimientos para modificar el programa. Teniendo en cuenta la experiencia adquirida con su aplicación, es preciso simplificar esos procedimientos con el fin de garantizar una adaptación más flexible y fluida del programa a las verdaderas condiciones del régimen de abastecimiento y de la producción agrícola local. Para ello, resulta adecuado disponer que las modificaciones que se refiere el artículo 32, apartados 1 y 2, de ese Reglamento se presenten al mismo tiempo, a más tardar el 31 de julio.

(9) En general, las modificaciones del program no requieren una aprobación formal por parte de la Comisión. Resulta procedente modificar la redacción del artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014 para expresar ese principio de forma más explícita.

(10) Las modificaciones importantes del programa, contempladas en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014, sí precisan la aprobación formal de la Comisión. La experiencia adquirida ha demostrado que, en ese procedimiento, es necesario ampliar a cinco meses el plazo de aprobación a partir de la presentación de la modificación. Asimismo, para simplificar el procedimiento, procede circunscribir la aprobación formal de la Comisión al primero de los casos a los que se aplica actualmente esa disposición.

(11) El artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014 se refiere a las modificaciones menos importantes. Para facilitar al Estado miembro el procedimiento de ajuste financiero, conviene ampliar al 31 de mayo el plazo de comunicación de ajustes de hasta el 20 % de la dotación financiera.

(12) Finally, the definition of «measure» in Article 32(5)(a) of Implementing Regulation (EU) No 181/2014 should be simplified.

(13) Diversos reglamentos de la Comisión han sido derogados y sustituidos por reglamentos delegados y reglamentos de ejecución. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, es oportuno actualizar las referencias a tales reglamentos. En particular, en lo que se refiere al régimen de certificados de importación y exportación, es preciso sustituir las referencias al Reglamento (CE) n.o 376/2008 de la Comisión (2) por referencias al Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión (3) y al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.

(14) En lo que respecta a las notificaciones a la Comisión, es preciso sustituir las referencias al Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (4) por referencias al Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (5) y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (6).

 ________________

  (1)Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del régimen de medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (COM(2016)796 final).

 (2)Reglamento (CE) n.o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).

 (3)Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1).

 (4)Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

 (5)Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).

 (6)Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).

 

(15) En lo tocante a las normas basadas en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), es preciso sustituir las referencias al Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión (2) por referencias al Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (3) y al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (4).

(16) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014 en consecuencia.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pagos Directos.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014:

 

1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.El certificado de ayuda se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 (*).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (**) y los artículos 2 y 3, el artículo 4, apartado 1, así como los artículos 5 y 7 y 13 a 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se aplicarán mutatis mutandis. La tolerancia negativa prevista en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se aplicará mutatis mutandis.

  ___________________

  (*)Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44). 

 (**)Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1).».

 

2) En el artículo 10, el párrafo tercero se sustituye por el siguiente: «La notificación contemplada en el presente artículo se realizará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (*) y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (**).

 ___________________________

 (*)Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).

 (**)Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).».

 

 ______________________________

 (1)Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

 (2)Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316 de 2.12.2009, p. 65). 

 (3)Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).

 (4)Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

 

3)

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Los controles físicos de introducción de productos agrícolas que se lleven a cabo en las islas menores del mar Egeo se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 5 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 7.

Los controles físicos de exportación o expedición contemplados en la sección 3 que se lleven a cabo en las islas menores del mar Egeo se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 5 % de las operaciones basada en los perfiles de riesgo establecidos por Grecia.

El Reglamento (CE) n.o 1276/2008 de la Comisión (*5) se aplicará, mutatis mutandis, a estos controles físicos.

Además, en casos especiales, la Comisión podrá pedir que se apliquen porcentajes de controles físicos diferentes.

(*5)  Reglamento (CE) n.o 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO L 339 de 18.12.2008, p. 53).»."

4)

En el artículo 20, el párrafo tercero se sustituye por el siguiente:

«Basándose en un análisis de riesgos efectuado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes efectuarán controles sobre el terreno por muestreo de, como mínimo, el 5 % de las solicitudes de ayuda de cada actuación. La muestra representará como mínimo el 5 % de los importes que represente la ayuda a cada actuación.».

5)

En el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:

«Cuando el número mínimo de solicitantes de ayuda que deba someterse a controles sobre el terreno sea inferior a doce, Grecia seleccionará aleatoriamente al menos a un solicitante.».

6)

Los artículos 26 y 27 se sustituyen por los siguientes:

«Artículo 26

Recuperación de pagos indebidos y penalizaciones

1.   En caso de pago indebido, se aplicará mutatis mutandis el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (*6).

2.   Cuando el pago indebido obedezca a una declaración falsa, a documentos falsos o a una negligencia grave del solicitante de ayuda, se le impondrá una penalización igual al importe pagado indebidamente más intereses calculados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.

Artículo 27

Casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales

En los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (*7).

(*6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69)."

(*7)  Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).»."

7)

El artículo 30 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se modifica del siguiente modo:

i)

en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por la siguiente:

«1.   En lo que atañe al régimen específico de abastecimiento, las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de cada año, los datos siguientes relativos a las operaciones realizadas en el año anterior en relación con el plan de abastecimiento del año civil de referencia, desglosados por producto y por código NC y, en su caso, por destino específico:»;

ii)

en el párrafo segundo, se suprime la segunda frase;

b)

Los apartados 3 y 4 se sustituyen por los siguientes:

«3.   Las notificaciones contempladas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.

4.   Las notificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 229/2013 también se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.».

8)

El artículo 31 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 31

Informe anual

1.   La estructura y el contenido del informe anual contemplado en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013 se ajustarán a lo indicado en el anexo III del presente Reglamento.

2.   El informe contemplado en el apartado 1 se presentará a la Comisión de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.».

9)

El artículo 32 queda modificado como sigue:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:

«1.   Las modificaciones que se realicen del programa de ayuda a que se refiere el capíutlo II del Reglamento (UE) n.o 229/2013 se presentarán a la Comisión una vez por año civil, salvo en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Se enviarán a la Comisión a más tardar el 31 de julio del año anterior al de su aplicación. Las modificaciones deberán motivarse debidamente, facilitando, en particular, la siguiente información:

a)

los motivos de los problemas de ejecución que, en su caso, justifiquen la modificación del programa;

b)

los efectos previstos de la modificación;

c)

las implicaciones para las condiciones de financiación y de admisibilidad.

Si la Comisión considera que las modificaciones no cumplen la normativa de la Unión, en particular el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 229/2013, informará de ello a Grecia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Las modificaciones se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente al que hayan sido notificadas. Si fuere necesario aplicarlas antes, podrá hacerse, a menos que la Comisión se oponga a ello.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión evaluará por separado las modificaciones propuestas por Grecia que supongan la introducción en el programa general de nuevos grupos de productos objeto de ayuda en virtud del régimen específico de abastecimiento o de nuevas medidas de ayuda a la producción agrícola local. La Comisión decidirá acerca de su aprobación a más tardar en un plazo de cinco meses a partir de su presentación, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013.

Las modificaciones así aprobadas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya realizado la propuesta de modificación o a partir de la fecha expresamente indicada en la decisión de aprobación.».

b)

En el apartado 3, la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b)

en lo que atañe a todas las medidas, ajustes de hasta el 20 % de la dotación financiera de cada medida individual, sin perjuicio de los límites financieros previstos en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 229/2013, siempre que tales ajustes se notifiquen a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al año civil al que corresponda la dotación financiera modificada;».

c)

En el apartado 5, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)   “medida”: la agrupación de las actuaciones necesarias para alcanzar uno o varios objetivos del programa que constituyan una línea para la que se fija una dotación financiera en el cuadro financiero a que hace referencia el artículo 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 229/2013;».

d)

El apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.   Las notificaciones contempladas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.».

10)

Se añade el anexo III, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

ANEXO

«

ANEXO III

Estructura y contenido del informe anual contemplado en el artículo 31

El informe sobre el año anterior tendrá la estructura y el contenido siguientes:

1.   CONTEXTO GENERAL DEL AÑO ANTERIOR

1.1.   Contexto socioeconómico

1.2.   Situación y evolución del sector agropecuario

2.   EJECUCIÓN FÍSICA Y FINANCIERA DE LAS MEDIDAS Y ACTUACIONES

2.1.   Cuadro general con datos financieros sobre la ayuda a la producción local y el régimen específico de abastecimiento, con indicación de la dotación inicial de cada medida y actuación, los gastos reales y, si procede, las ayudas públicas concedidas conforme al artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 229/2013.

2.2.   Descripción detallada de la ejecución física y financiera de cada una de las medidas y actuaciones, incluida la asistencia técnica, enmarcadas en el programa:

a)

con respecto al régimen específico de abastecimiento: datos y análisis del plan anual de abastecimiento de las islas menores del mar Egeo;

b)

con respecto a la ayuda a la producción local: datos y análisis de la ejecución física y financiera de cada medida y actuación enmarcada en el programa, con indicación de datos como, por ejemplo, el número de beneficiarios, el número de animales o la superficie que hayan causado derecho a pagos o el número de explotaciones ayudadas. En caso necesario, además de los datos se adjuntará una presentación y un análisis del sector al que pertenezcan las medidas.

3.   RESULTADOS DEL PROGRAMA EN EL AÑO ANTERIOR

3.1.   Fase de los objetivos específicos y las prioridades del programa y los objetivos generales fijados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 229/2013 alcanzada gracias a las medidas y actuaciones:

a)

evolución y análisis de los indicadores nacionales que cuantifican los objetivos específicos del programa y evaluación de en qué medida se han alcanzado los objetivos específicos asignados a cada una de las medidas enmarcadas en el programa;

b)

con respecto al régimen específico de abastecimiento, información sobre la forma en que se ha repercutido la ventaja concedida así como sobre las medidas adoptadas y los controles realizados para asegurarse de su repercusión de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.

c)

con respecto al régimen específico de abastecimiento, análisis de la proporcionalidad de las ayudas en función de los costes adicionales de transporte a las islas menores del mar Egeo y, en el caso de los productos destinados a la transformación y de los insumos agrarios, de los costes adicionales derivados de la insularidad y de la lejanía;

d)

datos anuales sobre los indicadores comunes de rendimiento indicados en el artículo 29 del presente Reglamento y análisis de los mismos, en especial por lo que al logro de los objetivos generales fijados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 229/2013 se refiere.

3.2.   Conclusiones de los análisis sobre la idoneidad de la estrategia de las medidas y sobre las mejoras posibles para alcanzar los objetivos del programa.

4.   GESTIÓN DEL PROGRAMA

4.1.   Breve exposición de los problemas importantes de gestión y aplicación de las medidas que, en su caso, se hayan producido durante el año de referencia.

4.2.   Estadísticas de los controles realizados por las autoridades competentes y penalizaciones aplicadas. Cualquier otra información adicional que pueda ser útil para entender los datos presentados.

5.   MODIFICACIONES

Breve resumen de las modificaciones del programa que, en su caso, se hayan presentado durante el año de referencia y justificación de las mismas.

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ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3,10,13,20,22,26,27,30,31,32 y AÑADE el anexo III al Reglamento 181/2014, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80412).
Materias
  • Abastecimientos
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Grecia
  • Importaciones
  • Información
  • Productos agrícolas

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