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Documento DOUE-L-2018-81032

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/895 de la Comisión, de 22 de junio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 340/2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 160, de 25 de junio de 2018, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81032

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 74, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, al establecer la estructura y el importe de las tasas a las que se refiere dicho acto debe tenerse en cuenta el trabajo que han de efectuar la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») y las autoridades competentes, y conviene fijar el nivel de las tasas de manera que se garantice que los ingresos procedentes de las tasas junto con otras fuentes de ingresos de la Agencia sean suficientes para cubrir los gastos de los servicios prestados.

(2)La experiencia obtenida hasta ahora por la Agencia y sus Comités de Evaluación del Riesgo y de Análisis Socioeconómico en la evaluación de las solicitudes de autorización ha demostrado que la cantidad de trabajo que conlleva esta evaluación depende del número de usos para los que se presente una solicitud, más que del número de solicitantes que la presenten conjuntamente. Por tanto, las tasas aplicables a una solicitud determinada deben ser las mismas independientemente del número de solicitantes; no se deben imponer tasas adicionales por cada solicitante adicional. El mismo razonamiento se aplica también a las tasas en concepto de presentación de informes de revisión. Modificar las tasas en consecuencia permitiría aliviar la carga financiera de los operadores más pequeños, como las pequeñas y medianas empresas.

(3) En caso de presentarse una solicitud de autorización conjunta, las tasas deben repartirse entre los solicitantes de forma justa, transparente y no discriminatoria, en particular por lo que se refiere a las pequeñas y medianas empresas (pymes). Las reducciones de las tasas aplicadas a las pymes deben tenerse en cuenta a la hora de repartir el total de las tasas aplicables.

(4) En caso de que las empresas que hayan presentado una solicitud de autorización conjunta pertenezcan a categorías de tamaño distintas para las que sean de aplicación tasas de base diferentes, debe imponerse la tasa más elevada.

(5) Además, a raíz de la revisión del Reglamento (CE) n.o 340/2008 de la Comisión (2), que se llevó a cabo en 2015, y a la luz de la experiencia obtenida en la tramitación de las solicitudes de autorización, es conveniente ajustar las tasas de las autorizaciones a fin de reflejar la carga de trabajo de la Agencia. Para ello, las tasas adicionales aplicables por cada uso adicional deben ser solo ligeramente inferiores al importe de la tasa de base. Por tanto, conviene incrementar estas tasas o cargas adicionales por cada uso adicional.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 340/2008 en consecuencia.

(7) Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe aplicarse a las solicitudes presentadas antes de su fecha de entrada en vigor.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

 ________________________________

(1)DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)Reglamento (CE) n.o 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 107 de 17.4.2008, p. 6), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/864 de la Comisión (DO L 139 de 5.6.2015, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 340/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Agencia aplicará una tasa de base, con arreglo al anexo VI, en concepto de solicitud de autorización de una sustancia. La tasa de base corresponderá a la solicitud de autorización de una sustancia y un uso.

La Agencia aplicará una tasa adicional, con arreglo al anexo VI del presente Reglamento, por cada uso adicional y por cada sustancia adicional incluida en la solicitud que se corresponda con la definición de un grupo de sustancias del punto 1.5 del anexo XI del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. No se impondrán tasas adicionales aunque más de un solicitante sea parte de la solicitud de autorización.

Si los solicitantes que son parte de una solicitud de autorización conjunta son de tamaños diferentes, se impondrá, en relación con dicha solicitud, la tasa más elevada aplicable a cualquiera de estos solicitantes.

En caso de presentarse una solicitud de autorización conjunta, los solicitantes harán todo lo posible por que las tasas se repartan de forma justa, transparente y no discriminatoria, en particular por lo que se refiere a las pymes.

La Agencia emitirá una factura que cubrirá la tasa de base y cualquier tasa adicional aplicable.».

2)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Agencia aplicará una tasa de base, con arreglo al anexo VII, en concepto de presentación de un informe de revisión. La tasa de base corresponderá a la presentación del informe de revisión de una sustancia y un uso.

La Agencia impondrá una tasa adicional, con arreglo al anexo VII del presente Reglamento, por cada uso adicional y por cada sustancia adicional incluida en el informe de revisión que se corresponda con la definición de un grupo de sustancias del punto 1.5 del anexo XI del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. No se impondrán tasas adicionales aunque más de un solicitante sea parte del informe de revisión.

Si las entidades que son parte de la presentación de un informe de revisión conjunto son de tamaños diferentes, se impondrá, en relación con dicha presentación, la tasa más elevada aplicable a cualquiera de estos solicitantes.

En caso de presentarse un informe de revisión conjunto, los solicitantes de la autorización harán todo lo posible por que las cargas se repartan de forma justa, transparente y no discriminatoria, en particular por lo que se refiere a las pymes.

La Agencia emitirá una factura que cubrirá la tasa de base y cualquier tasa adicional aplicable.».

3)

Los anexos VI y VII se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 340/2008, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/864 (3), se aplicará a las solicitudes presentadas antes del 15 de julio de 2018.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

ANEXO

« ANEXO VI

Tasas en concepto de solicitud de autorización con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas

Tasa de base

54 100 EUR

Tasa adicional por sustancia

10 820 EUR

Tasa adicional por uso

48 690 EUR

 

Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las medianas empresas

Tasa de base

40 575 EUR

Tasa adicional por sustancia

8 115 EUR

Tasa adicional por uso

36 518 EUR

 

Cuadro 3

Importe reducido de las tasas para las pequeñas empresas

Tasa de base

24 345 EUR

Tasa adicional por sustancia

4 869 EUR

Tasa adicional por uso

21 911 EUR

 

Cuadro 4

Importe reducido de las tasas para las microempresas

Tasa de base

5 410 EUR

Tasa adicional por sustancia

1 082 EUR

Tasa adicional por uso

4 869 EUR

 

ANEXO VII

Tasas en concepto de revisión de autorización con arreglo al artículo 61 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas

Tasa de base

54 100 EUR

Tasa adicional por sustancia

10 820 EUR

Tasa adicional por uso

48 690 EUR

 

Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las medianas empresas

Tasa de base

40 575 EUR

Tasa adicional por sustancia

8 115 EUR

Tasa adicional por uso

36 518 EUR

 

Cuadro 3

Importe reducido de las tasas para las pequeñas empresas

Tasa de base

24 345 EUR

Tasa adicional por sustancia

4 869 EUR

Tasa adicional por uso

21 911 EUR

 

Cuadro 4

Importe reducido de las tasas para las microempresas

Tasa de base

5 410 EUR

Tasa adicional por sustancia

1 082 EUR

Tasa adicional por uso

4 869 EUR

».

 

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 8 y 9 y SUSTITUYE los anexos VI y VII del Reglamento 340/2008, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80682).
Materias
  • Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos
  • Autorizaciones
  • Industria química
  • Productos químicos
  • Tasas

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