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Documento DOUE-L-2018-80993

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/867 de la Comisión, de 13 de junio de 2018, por el que se establece el reglamento interno de la(s) Sala(s) de Recurso de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 149, de 14 de junio de 2018, páginas 3 a 15 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80993

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (1), y en particular su artículo 55, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/796 faculta al Consejo de Administración de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («la Agencia») a establecer una o varias Salas de Recurso, que se encargarán de los recursos y los procedimientos arbitrales mencionados en los artículos 58 y 61 de dicho Reglamento.

(2) Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2016/796 define únicamente los principios esenciales para la tramitación de recursos, es preciso establecer el reglamento interno de la Sala de Recurso, incluidas las normas de votación, los procedimientos para interponer un recurso y las condiciones relativas al reembolso de los gastos de sus miembros. A propuesta de la Agencia y previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia, la Comisión debe establecer el reglamento interno de la Sala de Recurso.

(3) El Consejo de Administración de la Agencia debe establecer al menos una Sala de Recurso como órgano permanente con el fin de garantizar la uniformidad y coherencia en el proceso de toma de decisiones y reducir la carga de trabajo administrativo y el tiempo necesario para designar a los miembros cada vez que se presenta un recurso o una solicitud de arbitraje, así como para aprovechar los conocimientos individuales y colectivos de sus miembros.

(4) El Consejo de Administración de la Agencia podrá establecer la(s) Sala(s) de Recurso con tres o cinco miembros y el número respectivo de miembros suplentes, de conformidad con el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/796.

(5) Para garantizar que la Sala de Recurso pueda funcionar de forma correcta y eficaz, uno de los miembros deberá ser nombrado presidente de la Sala de Recurso. El presidente debe velar por la calidad y coherencia de las decisiones de la Sala de Recurso.

(6) La Sala de Recurso también debe estar asistida en el ejercicio de sus funciones por un secretario y un ponente. Su nombramiento, funciones y tareas deben estar claramente determinados. Se debe designar un ponente para cada procedimiento, mientras que los servicios del secretario los comparten todas las Salas de Recurso.

(7) Es preciso contemplar la posibilidad de que la Sala de Recurso emita orientaciones administrativas específicas que completen el presente Reglamento interno con disposiciones prácticas.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/796.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ESTABLECIMIENTO Y ORGANIZACIÓN

Artículo 1

Establecimiento

1.   Las normas establecidas en el presente Reglamento para la Sala de Recurso se aplicarán a todas las Salas de Recurso establecidas por decisión del Consejo de Administración de la Agencia. Todas esas Salas se denominarán conjuntamente, en lo sucesivo, «la Sala de Recurso».

2.   A fin de garantizar que las conclusiones se presentan en los plazos prescritos, así como la calidad y la coherencia de la jurisprudencia, una Sala de Recurso establecida de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2016/796 será permanente.

Artículo 2

Miembros

1.   El presidente, los demás miembros y los suplentes que constituyan una Sala de Recurso se denominarán «miembros» en lo sucesivo, si no se indica otra cosa.

2.   La duración del mandato de todos miembros comenzará y finalizará en las fechas establecidas en la decisión de nombramiento. La fecha establecida puede definirse en relación con una función o con el final del procedimiento. De conformidad con el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/796, el mandato de los miembros de una Sala de Recurso no excederá de cuatro años y podrá renovarse una sola vez.

3.   Debe garantizarse que todas las Salas de Recurso establecidas dispongan de experiencia y/o conocimientos técnicos, jurídicos y de procedimiento.

Artículo 3

Sustitución

1.   Cualquier miembro de una Sala de Recurso que se vea imposibilitado o corra el riesgo de verse imposibilitado para ejercer sus funciones informará al presidente sin demora indebida.

2.   En caso de que el presidente no esté disponible, la Sala de Recurso decidirá cuál de los miembros restantes actuará como presidente.

3.   El presidente designará a uno de los suplentes como miembro.

4.   Los nombramientos de sustitución a que se refieren los apartados 2 y 3 durarán mientras persista el impedimento del miembro sustituido o del presidente y, como mínimo, hasta el fin de cualquier procedimiento de recurso o de arbitraje abierto.

5.   Si la indisponibilidad se convierte en permanente o tiene una duración superior a doce meses, el Consejo de Administración de la Agencia nombrará a un nuevo miembro o presidente, así como a un suplente, según proceda.

Artículo 4

Funciones del presidente

1.   El presidente de una Sala de Recurso presidirá los procedimientos de recurso y de arbitraje.

2.   El presidente velará por la calidad y coherencia de las decisiones de una Sala de Recurso.

3.   El presidente designará a un ponente de entre los miembros de la Sala de Recurso para cada uno de los procedimientos.

4.   El presidente, junto con el secretario, velará por la correcta aplicación del reglamento interno establecido en el presente Reglamento.

5.   En caso de que el Consejo de Administración de la Agencia haya designado más de una Sala de Recurso, sus presidentes establecerán conjuntamente una metodología para la distribución de los procedimientos e informarán de ello al secretario.

Artículo 5

Funciones del ponente

1.   El ponente realizará un examen preliminar del recurso y presentará los resultados de dicho examen a los demás miembros de la Sala de Recurso.

2.   El ponente redactará un proyecto de conclusiones de la Sala de Recurso.

Artículo 6

Sede de la Sala de Recurso

La sede de la Sala de Recurso será la sede de la Agencia.

Artículo 7

El secretario

1.   La Sala de Recurso estará asistida en el ejercicio de sus funciones por un secretario.

2.   El secretario:

a)

registrará todos los procedimientos con un número e informará de ello a la Sala de Recurso y a todas las partes;

b)

se encargará de la recepción, transmisión y almacenamiento seguro de todos los documentos relativos a los recursos y arbitrajes, de la comunicación con las partes y de otras tareas administrativas relacionadas con el procedimiento;

c)

informará a las partes, sin demora indebida, de la composición de miembros que va a conocer del asunto y de cualquier cambio en dicha composición;

d)

informará a las partes en el recurso de su derecho a recusar que un miembro participe en el procedimiento de recurso de conformidad con el artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/796;

e)

velará por que se publique un anuncio del recurso en el sitio web de la Agencia, en el que se indicará, como mínimo, la fecha de registro, los nombres y datos de contacto de las partes, el idioma del procedimiento y la decisión impugnada;

f)

comprobará que se respetan todos los plazos y las demás condiciones formales para interponer un recurso y lo notificará a la Sala de Recurso;

g)

levantará acta de las audiencias, el interrogatorio de testigos o peritos y las deliberaciones de la Sala de Recurso;

h)

mantendrá un archivo de todas las decisiones sobre procedimientos de recurso y de arbitraje emitidas por la Sala de Recurso;

i)

incluirá las solicitudes y las conclusiones de la Sala de Recurso en el sistema de información y comunicaciones a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/796 («ventanilla única»).

Artículo 8

Nombramiento y responsabilidades del secretario

1.   El secretario será nombrado de entre el personal de la Agencia por la Sala de Recurso, a propuesta de la Agencia. En caso de que haya más de una Sala de Recurso, será nombrado por consenso.

2.   El secretario no podrá participar en ninguna tarea o procedimiento de la Agencia que tenga que ver con decisiones que puedan ser objeto de recurso con arreglo al artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/796.

3.   El secretario ejercerá sus funciones bajo la supervisión del presidente de la Sala de Recurso y seguirá las instrucciones dadas por este.

4.   El secretario podrá ser asistido por personal, al que también se aplicará este artículo.

CAPÍTULO II

RECURSO

Artículo 9

Interposición y notificación de un recurso

1.   Los recursos deberán interponerse ante la Sala de Recurso a través del secretario en el formato electrónico previsto para estos y en un plazo de dos meses a partir de las fechas indicadas en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/796.

2.   El recurso incluirá, según proceda:

a)

el nombre y domicilio del recurrente;

b)

si el recurrente ha nombrado un representante, el nombre y la dirección del representante;

c)

una dirección para la recepción de correspondencia en formato electrónico;

d)

si el recurrente es una persona jurídica, facilitará al secretario el instrumento o los instrumentos de constitución y regulación de dicha persona jurídica, o bien un extracto reciente del registro mercantil o del registro de asociaciones, o cualquier otra prueba de su existencia jurídica;

e)

la referencia de la decisión que se impugna y las pretensiones del recurrente;

f)

los argumentos que se invocan;

g)

en su caso, la naturaleza de cualquier prueba justificativa y una declaración exponiendo los hechos para los que se presentan pruebas;

h)

en su caso, una solicitud de tratamiento confidencial de los documentos o de partes de estos;

i)

cuando el recurrente no sea la persona a la que se dirige la decisión que se impugna, las razones por las que se ve directa o indirectamente afectado por la decisión y las pruebas que demuestren la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión.

3.   Si el recurso no contiene la información indicada en el apartado 2, el secretario fijará un plazo máximo de diez días laborables dentro del cual el recurrente tiene que aportarla. El secretario fijará dicho período solo una vez. Durante dicho período, no se computará el tiempo a efectos del plazo indicado en los artículos 58 y 62 del Reglamento (UE) 2016/796.

4.   El secretario notificará el recurso a la Sala de Recurso, a la Agencia y a cualquier otra parte implicada identificable en el plazo de un día laborable a partir de la interposición del recurso.

Artículo 10

Confidencialidad

1.   En toda solicitud de tratamiento confidencial se indicarán las palabras, indicaciones, cifras o fragmentos de texto cuya confidencialidad se solicita, así como los motivos específicos para ello. La ausencia de dicha información podrá justificar el rechazo de la solicitud por parte de la Sala de Recurso.

2.   El presidente decidirá si la información indicada en la solicitud en virtud del artículo 9, apartado 2, letra h), se considera confidencial y se asegurará de que no se publique en el anuncio información considerada confidencial.

Artículo 11

Inadmisibilidad del recurso

La Sala de Recurso podrá declarar un recurso inadmisible sobre la base de uno o varios de los motivos siguientes:

a)

que el recurso no cumpla los requisitos formales establecidos en el artículo 9;

b)

que el recurrente haya excedido el plazo para presentar un recurso;

c)

que el recurso no se interponga contra una decisión sujeta a recurso;

d)

que el recurrente no sea destinatario de la decisión impugnada por el recurso ni pueda demostrar un interés directo e individual.

Artículo 12

Conflicto de intereses

1.   Después de que se haya interpuesto un recurso ante la Sala de Recurso, todo miembro que detecte un posible conflicto de intereses hará una declaración motivada de conformidad con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/796 y la presentará al presidente.

2.   Se informará de toda declaración a las partes en el recurso, sin demora indebida.

3.   Una recusación presentada por una de las partes en el recurso será admisible si se presenta en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha en que la parte que la presenta tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la recusación.

4.   El miembro de que se trate recibirá notificación de la recusación y se le invitará a responder al presidente en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la notificación.

5.   La Sala de Recurso decidirá, sin demora indebida, acerca de la exclusión del procedimiento del miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/796. El miembro de que se trate se abstendrá de dicha decisión.

6.   La exclusión del miembro en cuestión es temporal y se aplicará en el procedimiento de recurso o de arbitraje con respecto al cual se ha presentado la recusación. Se garantizará la sustitución del miembro excluido o del presidente de conformidad con el artículo 3.

Artículo 13

Procedimiento de revisión provisional

1.   De conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/796, todo recurso presentado contra una decisión adoptada por la Agencia con arreglo a los artículos 14, 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/796 o contra la no actuación de la Agencia en los plazos establecidos estarán sujetos a revisión provisional antes de su presentación a la Sala de Recurso para su examen.

2.   Tras la interposición del recurso, la Agencia dispondrá de un mes para adoptar una de las medidas siguientes:

a)

rectificar la decisión o la no actuación;

b)

confirmar la decisión impugnada y presentar los motivos;

c)

indicar que la revisión provisional no se aplica de conformidad con el artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) 2016/796 y presentar los motivos;

d)

indicar los motivos por los que considera que el recurso es inadmisible.

3.   En todos los casos mencionados anteriormente, la Agencia informará al secretario de su actuación y aportará todos los documentos justificativos necesarios, según proceda.

4.   En el caso a que se refiere el apartado 2, letra a), la Agencia emitirá su decisión y el secretario pondrá fin al procedimiento de recurso e informará de ello a todas las partes en el procedimiento.

5.   En los casos a que se refiere el apartado 2, letras b), c) y d), el secretario informará de ello al recurrente y remitirá el procedimiento a la Sala de Recurso para su examen.

6.   En un plazo de diez días laborables a partir de la fecha de notificación de la remisión, el recurrente podrá desistir de su recurso.

7.   La fecha de la remisión para examen a la Sala de Recurso se considerará la fecha de interposición pertinente a efectos del cálculo de los plazos establecidos en los artículos 58 y 62 del Reglamento (UE) 2016/796.

8.   En caso de remisión, la Agencia puede decidir suspender la aplicación de la decisión recurrida.

Artículo 14

Escrito de contestación

1.   La Agencia deberá presentar un escrito de contestación en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación del recurso.

2.   En los casos en que sea aplicable la revisión provisional mencionada en el artículo 13, podrá presentarse un escrito de contestación para el apartado 2, letras c) y d). Los motivos que figuran en la letra b) servirán como escrito de contestación.

3.   El escrito de contestación contendrá los motivos e incluirá todos los documentos justificativos.

4.   En caso de que la Agencia no presentara un escrito de contestación, el procedimiento continuará sin él.

Artículo 15

Intervención

1.   La Sala de Recurso podrá conceder a cualquier persona que demuestre un interés legítimo en el resultado del procedimiento el derecho a intervenir ante ella en el procedimiento.

2.   La solicitud de intervención deberá presentarse dentro de los diez días laborables siguientes a la fecha de publicación del anuncio de recurso en el sitio web de la Agencia.

3.   La solicitud de intervención se notificará a las partes para darles oportunidad de formular todas las observaciones que consideren oportunas antes de que la Sala de Recurso emita su decisión relativa a la intervención.

4.   La intervención podrá apoyar las pretensiones de una de las partes u oponerse a ellas, total o parcialmente. La intervención no otorgará los mismos derechos procesales que los ya otorgados a las partes.

Artículo 16

Contenido de la solicitud de intervención

1.   La solicitud de intervención contendrá:

a)

el nombre y el domicilio del interviniente;

b)

el nombre y el domicilio del representante del interviniente, si procede;

c)

una dirección para notificaciones, si difiere de la indicada en las letras a) y b);

d)

la referencia del procedimiento para el que se presenta la solicitud;

e)

un escrito de apoyo u oposición, total o parcial, a las pretensiones de una de las partes.

f)

los motivos y las alegaciones de hecho y de derecho que se invocan;

g)

las pruebas justificativas pertinentes, cuando proceda.

2.   Una vez presentada la intervención, el presidente fijará un plazo máximo de diez días laborables para que las partes respondan a la intervención.

Artículo 17

Solicitud de suspensión

1.   La Sala de Recurso podrá acordar la suspensión de la decisión impugnada cuando los solicitantes hayan demostrado que existe la necesidad urgente de acordar la suspensión para la protección de sus derechos y sus intereses debido a un riesgo de perjuicio grave e irreparable para los mismos.

2.   El presidente podrá invitar a la parte oponente a presentar por escrito observaciones sobre la solicitud.

Artículo 18

Suspensión del procedimiento

1.   La Sala de Recurso podrá ordenar la suspensión del procedimiento durante un período máximo de diez días laborables por consenso de todas las partes implicadas en el recurso.

2.   La orden indicará la duración de la suspensión y los motivos de esta.

3.   Durante la suspensión del procedimiento, se suspenderán todos los plazos procesales.

CAPÍTULO III

ARBITRAJE

Artículo 19

Solicitud de arbitraje

1.   La autoridad o autoridades nacionales de seguridad de que se trate podrán interponer una solicitud de arbitraje con arreglo al artículo 61 del Reglamento (UE) 2016/796.

2.   Toda solicitud de arbitraje se interpondrá ante el secretario, que lo notificará a la Agencia y a la Sala de Recurso en un plazo de un día laborable.

Artículo 20

Solicitud de arbitraje del ERTMS

1.   La Agencia informará al secretario de un proceso de coordinación con arreglo al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/796, así como de las partes y los plazos correspondientes.

2.   En ausencia de una solución mutuamente aceptable después de un mes de coordinación, el secretario remitirá el procedimiento a la Sala de Recurso para que proceda a un arbitraje e informará de ello a las partes implicadas.

Artículo 21

Procedimiento de arbitraje

1.   La Sala de Recurso dispondrá de un plazo de un mes para decidir si apoya la posición de la Agencia.

2.   Cualquier disposición pertinente del capítulo II se aplica mutatis mutandis.

Artículo 22

Decisión de la Sala de Recurso

La decisión de la Sala de Recurso deberá incluir como mínimo los elementos siguientes:

a)

los nombres de las partes y, en su caso, de sus representantes;

b)

un resumen de los hechos y cuestiones objeto del litigio;

c)

las respectivas posturas y alegaciones de las partes;

d)

un análisis de las conclusiones;

e)

la parte dispositiva que contiene la decisión;

CAPÍTULO IV

REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO COMUNES

SECCIÓN 1

Lengua

Artículo 23

Lengua de procedimiento

1.   Si el recurrente es el destinatario de la decisión recurrida, el recurso se interpondrá en la lengua del procedimiento que condujo a la decisión recurrida.

2.   Si el recurrente no es el destinatario de la decisión recurrida, el recurso podrá interponerse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.

3.   Las solicitudes de arbitraje podrán presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. Los procedimientos de arbitraje se llevarán a cabo en la lengua de la autoridad nacional de seguridad de que se trate.

4.   La lengua a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 será la lengua del procedimiento de recurso o de arbitraje. Se utilizará en las fases escrita y oral del procedimiento y en todas las comunicaciones con las partes.

5.   Todos los documentos justificativos y técnicos anexos al recurso, la solicitud de arbitraje o el escrito de contestación deberán presentarse en la lengua de procedimiento.

6.   Las conclusiones de la Sala de Recurso se redactarán en la lengua de procedimiento.

7.   Los intervinientes deberán utilizar la lengua de procedimiento.

8.   En aras de la eficiencia y la reducción de costes, la Sala de Recurso podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los apartados mencionados anteriormente para procedimientos orales y escritos o partes de estos, como intervenciones orales o documentos concretos, siempre que todas las partes lleguen a un acuerdo alternativo. Previa solicitud, la Sala de Recurso consignará dicho acuerdo y las condiciones en que se base.

Artículo 24

Traducción

1.   Todos los gastos relacionados con la traducción a la lengua de procedimiento de los documentos técnicos y otros documentos justificativos anexos correrán a cargo de la parte que presenta el documento.

2.   Las traducciones e interpretaciones solicitadas por la Sala de Recurso se limitarán al mínimo necesario y su coste correrá a cargo de la Agencia.

3.   En caso de traducción, la parte en cuestión presentará una traducción jurada.

SECCIÓN 2

El procedimiento

Artículo 25

Medidas de procedimiento

1.   El presidente podrá ordenar medidas de procedimiento en cualquier momento durante el procedimiento, con o sin solicitud previa de las partes.

2.   Las medidas mencionadas en el apartado 1 podrán incluir, en particular:

a)

interrogar a las partes, testigos o peritos y a cualquier otra persona en posesión de información decisiva para el procedimiento;

b)

solicitar observaciones escritas y orales sobre aspectos decisivos del procedimiento;

c)

solicitar la presentación de documentación;

d)

encargar un dictamen pericial;

e)

realizar inspecciones y auditorías decisivas para el procedimiento.

Artículo 26

Prórroga de plazos en circunstancias excepcionales

En circunstancias excepcionales, cuando la parte demuestre la existencia de circunstancias excepcionales e imprevisibles que escapaban a su control y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse aunque se hubiera empleado la máxima diligencia, la Sala de Recurso podrá adaptar los plazos fijados en virtud del presente Reglamento, garantizando al mismo tiempo el equilibrio de los derechos de todas las partes en el procedimiento.

Artículo 27

Documentos presentados para iniciar el procedimiento o como pruebas adicionales

1.   A efectos del cálculo de los plazos, un documento no se considerará presentado hasta que no lo haya recibido el secretario, que debe acusar recibo del documento.

2.   Los documentos deberán indicar el número de procedimiento de recurso o de arbitraje atribuido por el secretario en el momento en que el recurso o el arbitraje se presentaron por primera vez.

3.   El número máximo de páginas de los documentos de procedimiento será el siguiente:

a)

veinte páginas para el recurso y el escrito de contestación; y

b)

diez páginas para cada intervención.

Las extensiones máximas no son aplicables a los anexos de los documentos de procedimiento.

4.   El secretario autorizará, con el consentimiento del presidente, que se excedan las extensiones máximas indicadas en el apartado 3 solo en aquellos procedimientos que impliquen cuestiones de hecho especialmente complejas.

Artículo 28

Deliberaciones

Las deliberaciones de la Sala de Recurso serán confidenciales y estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Las deliberaciones podrán celebrarse en cualquier formato pertinente y no se limitan a reuniones presenciales.

Artículo 29

Testigos, peritos y audiencias

1.   La Sala de Recurso podrá oír a los testigos a instancia de una de las partes sobre hechos decisivos que tengan un impacto en el resultado del procedimiento. Cuando una parte solicite oír a un testigo, dicha solicitud indicará los hechos decisivos sobre los que serán oídos los testigos y los motivos pertinentes para convocarlos.

2.   La Sala de Recurso podrá oír a peritos para aclarar aspectos concretos del procedimiento o designar a un perito para que redacte un informe.

3.   Al designar a un perito para que redacte un informe, la Sala de Recurso definirá su misión y fijará un plazo para la presentación del informe.

4.   Antes de prestar declaración, el perito deberá declarar cualquier interés personal directo o indirecto que pueda tener en el resultado del procedimiento, en particular si ha actuado anteriormente como representante de una de las partes o ha participado en el procedimiento que condujo a la decisión recurrida o en procedimientos de arbitraje relacionados.

5.   En caso de que una de las partes se oponga a un perito por un posible conflicto de intereses, la Sala de Recurso tomará una decisión sobre la cuestión aplicando, mutatis mutandis, el artículo 12.

6.   Si la Sala de Recurso considera que existe un conflicto de intereses o un riesgo de que lo haya, puede decidir oír a un perito como testigo.

7.   Si lo considera necesario para confirmar pruebas sobre hechos decisivos que tienen un impacto en el resultado del procedimiento, la Sala de Recurso podrá celebrar una audiencia, teniendo en cuenta consideraciones sobre eficiencia.

Artículo 30

Nuevos argumentos o nuevas pruebas

1.   La Sala de Recurso decidirá hasta cuándo pueden presentarse nuevas pruebas o alegarse nuevos motivos.

2.   En su caso, la Sala de Recurso deberá instar a las partes a presentar observaciones o información adicional dentro de un plazo que esta determine.

3.   Cuando se consideren admisibles nuevas pruebas o nuevos motivos, las demás partes tendrán derecho a presentar sus observaciones.

SECCIÓN 3

La decisión

Artículo 31

Votación

Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de una Sala de Recurso. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 32

Conclusiones de la Sala de Recurso

1.   Las conclusiones motivadas de la Sala de Recurso se presentarán por escrito. Incluirán, por lo menos, los siguientes elementos:

a)

los nombres de los miembros de la Sala de Recurso que han participado en el procedimiento en cuestión;

b)

los nombres de las partes y, en su caso, de sus representantes;

c)

un resumen de los hechos pertinentes;

d)

las pretensiones de las partes;

e)

un resumen de las alegaciones de las partes;

f)

los motivos de admisibilidad;

g)

la parte dispositiva de las conclusiones y las razones en que se basan; y

h)

la fecha de presentación de las mismas.

2.   Las conclusiones irán firmadas por los miembros de la Sala de Recurso que hayan adoptado dichas conclusiones y por el secretario.

Artículo 33

Decisión final de la Agencia sobre los recursos

1.   Cuando la Sala de Recurso considere que los motivos de un recurso están bien fundados, la Agencia emitirá una decisión definitiva dirigida a las partes implicadas ateniéndose a las conclusiones de la Sala de Recurso y en un plazo de un mes a partir de la adopción de la decisión por la Sala de Recurso.

2.   La decisión incluirá, por lo menos, los siguientes elementos:

a)

los nombres de las partes y, en su caso, de sus representantes;

b)

las conclusiones de la Sala de Recurso;

c)

la parte dispositiva de la decisión y las razones en que se basa;

3.   En los casos en que la Sala de Recurso haya confirmado la decisión de la Agencia, la Agencia emitirá una factura relativa al recurso de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 de la Comisión (3).

4.   En el sitio web de la Agencia se publicará un resumen de las conclusiones de la Sala de Recurso.

SECCIÓN 4

Costas del procedimiento

Artículo 34

Costas para las partes

1.   La tasa de recurso se determinará de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 de la Comisión.

2.   Cada una de las partes que participa en los procedimientos de arbitraje correrá con sus propias costas.

Artículo 35

Costas de participación

1.   Los intervinientes correrán con sus propias costas.

2.   Cuando participen en audiencias, los recurrentes que ganen el procedimiento tendrán derecho al reembolso de sus gastos de viaje y de alojamiento y a la indemnización por pérdida de ingresos en la medida en que se considere justo por la Sala de Recurso.

3.   Cuando participen en audiencias, los testigos tendrán derecho al reembolso de sus gastos de viaje y de alojamiento y a la indemnización por pérdida de ingresos en la medida en que se considere justo por la Sala de Recurso.

4.   Los peritos tendrán derecho al pago de honorarios por sus servicios, calculados sobre la base de las tarifas de los peritos que asisten a la Agencia, así como al reembolso de sus gastos de viaje y de alojamiento.

5.   El Consejo de Administración de la Agencia establecerá normas detalladas aplicables a estos reembolsos y pagos.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

Honorarios de los miembros de la Sala de Recurso

1.   Los miembros de la Sala de Recurso tendrán derecho a percibir unos honorarios por el ejercicio de sus funciones como miembros de la Sala de Recurso sobre la base del régimen de remuneración que figura en el anexo.

2.   Los miembros de la Sala de Recurso tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y dietas contraídos. El Consejo de Administración de la Agencia establecerá normas detalladas aplicables al cálculo de estos importes.

Artículo 37

Obligación de transparencia

Las partes interesadas tendrán acceso a los documentos elaborados o recibidos por la Sala de Recurso, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y con arreglo a la política sobre el acceso del público a los documentos aplicables dentro de la Agencia.

Artículo 38

Directrices y otra información pertinente

1.   La Sala de Recurso adoptará las directrices pertinentes para sus procedimientos por mayoría de votos.

2.   Se publicarán en el sitio web de la Agencia, junto con cualquier otra información relevante para los recurrentes.

Artículo 39

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________

(1)  Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 de la Comisión, de 2 de mayo de 2018, sobre las tasas y cánones que deben abonarse a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y sus condiciones de pago (DO L 129 de 25.5.2018, p. 68).

ANEXO

REMUNERACIÓN

1.   REMUNERACIÓN POR PROCEDIMIENTOS DE RECURSO O DE ARBITRAJE (HONORARIOS):

 

1)

Los miembros y suplentes de la(s) Sala(s) de Recurso tendrán derecho a percibir una remuneración cuando participen en un procedimiento de recurso o de arbitraje. La remuneración de los miembros y suplentes que participen en el procedimiento será de 600 EUR por día de trabajo en un procedimiento de recurso o de arbitraje, o de 75 EUR por hora si no completan un día de trabajo, con un máximo de 9 000 EUR por persona y procedimiento.
 

2)

En el caso del presidente de la(s) Sala(s) de Recurso y del ponente del procedimiento, la remuneración será de 700 EUR por día de trabajo en un procedimiento de recurso o de arbitraje, o de 87,5 EUR por hora si no completan un día de trabajo, con un máximo de 18 000 EUR respectivamente por persona y procedimiento.

 

Importe de la remuneración por persona y por día dedicado al procedimiento

Remuneración máxima por persona y procedimiento

Miembros y suplentes que ejercen funciones de sustitución

600 EUR

9 000 EUR

Presidente y ponente del procedimiento asignado

700 EUR

18 000 EUR

2.   REMUNERACIÓN POR LA PARTICIPACIÓN EN REUNIONES DE LA(S) SALA(S) DE RECURSO NO RELACIONADAS CON PROCEDIMIENTOS DE RECURSO O DE ARBITRAJE:

La Sala de Recurso o miembros individuales pueden reunirse por cuestiones de organización y administración. La remuneración por la participación en dichas reuniones será de 600 EUR por reunión. El número de reuniones de este tipo no excederá de seis reuniones por año civil. La Agencia prestará asistencia en la organización de estas reuniones.

 

Importe de la remuneración por persona y reunión

Número máximo de reuniones por persona y año

Miembros y suplentes de la Sala de Recurso

600 EUR

seis reuniones

3.   REMUNERACIÓN POR LA PARTICIPACIÓN EN OTRAS REUNIONES

Los miembros y suplentes de la(s) Sala(s) de Recurso también tienen derecho al reembolso de los gastos de viaje y de alojamiento en relación con reuniones ad hoc que no correspondan a las categorías descritas en las secciones 1 y 2, a reserva de una invitación por parte de la Agencia.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 55 del Reglamento 2016/796, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80892).
Materias
  • Agencia Ferroviaria Europea
  • Arbitraje
  • Organismo y agencia CE
  • Procedimiento administrativo
  • Recursos procesales

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