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Documento DOUE-L-2018-80830

Decisión de Ejecución (UE) 2018/743 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, relativa a un proyecto piloto para aplicar las disposiciones en materia de cooperación administrativa establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el Sistema de Información del Mercado Interior.

Publicado en:
«DOUE» núm. 123, de 18 de mayo de 2018, páginas 115 a 118 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80830

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012, es una aplicación informática accesible a través de internet, desarrollada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros, cuyo propósito es servir de ayuda a estos últimos para que puedan cumplir en la práctica las exigencias de intercambio de información establecidas en los actos jurídicos de la Unión a través de un mecanismo de comunicación centralizado que permita el intercambio transfronterizo de información así como la asistencia recíproca.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y normas relativas a la libre circulación de tales datos. En él se establecen procedimientos para la cooperación administrativa entre las autoridades de control, y entre las autoridades de control y el Comité Europeo de Protección de Datos («el Comité») y, en su caso, con la Comisión. El IMI podría ser un instrumento eficaz en la aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación administrativa establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679. Por consiguiente, es necesario llevar a cabo un proyecto piloto, tal como se menciona en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.

(3)

En los casos en que los Estados miembros hayan designado, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, una autoridad de control para que actúe como punto de contacto único, este punto de contacto también debe considerarse como una autoridad competente a los efectos de este proyecto piloto.

(4)

A fin de garantizar la aplicación coherente de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679, destacando la cooperación entre las autoridades de control, la Comisión y el Comité, el IMI debe prever el almacenamiento de todos los datos pertinentes para los intercambios de información. El IMI debe permitir la reutilización de dichos datos por las autoridades de control para cualquier posterior tratamiento en intercambios de información de conformidad con los artículos 56 y 60 a 66 del Reglamento (UE) 2016/679.

(5)

El IMI debe prever una funcionalidad que permita al Comité Europeo de Protección de Datos un intercambio de documentos e información, con arreglo a lo dispuesto en las letras d) a k), m) y x) del artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, que sea necesario para garantizar el tratamiento coherente y puntual de los casos.

(6)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación del resultado del proyecto piloto. Es conveniente prever la fecha en la que deberá presentarse dicha evaluación.

(7)

El Reglamento (UE) 2016/679 se aplicará a partir del 25 de mayo de 2018. Por consiguiente, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la misma fecha.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité establecido por el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El proyecto piloto

Los artículos 56 y 60 a 66, y las letras d) a k), m) y x) del artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 serán objeto de un proyecto piloto para aplicar las disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en dichos artículos a través del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»).

Artículo 2

Autoridades competentes

A los efectos del proyecto piloto, las autoridades de control a que se hace referencia en el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 y el Comité Europeo de Protección de Datos a que se hace referencia en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2016/679 («el Comité») se considerarán como autoridades competentes.

Artículo 3

Cooperación administrativa entre autoridades de control

1. A los efectos del artículo 56 del Reglamento (UE) 2016/679, el IMI proporcionará, en particular, la funcionalidad técnica de base siguiente:

a)el inicio de una consulta para determinar la autoridad de control principal y las demás autoridades de control afectadas para un determinado tratamiento transfronterizo;

b)la comunicación de la intención de participar en una consulta con arreglo al apartado a);

c)la comunicación de la intención de tratar un caso a escala local;

d)la comunicación de la intención de la autoridad principal de tramitar o no tramitar el caso.

2. A los efectos del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679, el IMI proporcionará, en particular, la funcionalidad técnica de base siguiente:

a)la comunicación y el inicio de una consulta sobre un proyecto de decisión;

b)la comunicación y el inicio de una consulta sobre un proyecto de decisión revisado;

c)la comunicación de la intención de participar en la consulta con arreglo a los apartados a) y b), incluida la comunicación de objeciones pertinentes y motivadas;

d)la comunicación de una decisión adoptada.

3. A los efectos del artículo 61 del Reglamento (UE) 2016/679, el IMI proporcionará, en particular, la funcionalidad técnica de base siguiente:

a)la solicitud de asistencia mutua a otra autoridad de control en forma de información y/o de medidas de control;

b)la respuesta a una solicitud de asistencia mutua, incluida la aceptación o, en casos excepcionales, la negativa a aceptar la solicitud;

c)la comunicación de la evolución y el resultado de las medidas tomadas para dar cumplimiento a la solicitud;

d)la comunicación de cualquier consideración relativa al coste.

4. A los efectos del artículo 62 del Reglamento (UE) 2016/679, el IMI proporcionará, en particular, la funcionalidad técnica de base siguiente:

a)la invitación a participar en las operaciones conjuntas, incluidas investigaciones conjuntas y medidas de ejecución conjuntas;

b)la comunicación de la solicitud de participación o no en una operación conjunta;

c)la comunicación del acuerdo para llevar a cabo una operación conjunta.

Artículo 4

Cooperación administrativa entre las autoridades de control, el Comité y la Comisión

1. A los efectos del artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/679, el IMI proporcionará, en particular, la funcionalidad técnica de base siguiente:

a)la presentación de una solicitud de dictamen del Consejo sobre lo siguiente:

i)un proyecto de decisión de la autoridad de control competente relativa a cualquiera de las medidas enumeradas en el artículo 64, apartado 1;

ii)un asunto de aplicación general;

iii)un asunto que tenga repercusiones en más de un Estado miembro;

b)la comunicación de un proyecto de dictamen del Comité;

c)la comunicación relativa a la solicitud y, en particular, el proyecto de dictamen del Comité;

d)la comunicación de un dictamen final emitido por el Comité;

e)la comunicación de la intención de seguir o no el dictamen del Comité y, en su caso, de modificar el proyecto de decisión y comunicar el proyecto de decisión modificado.

2. A los efectos del artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/679, el IMI proporcionará, en particular, la funcionalidad técnica de base siguiente:

a)la presentación de una solicitud de decisión vinculante del Comité en caso de que:

i)una autoridad de control afectada haya manifestado una objeción pertinente y motivada a un proyecto de decisión de la autoridad principal, y esta haya rechazado dicha objeción pertinente y motivada por no ser pertinente o no estar motivada de conformidad con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679;

ii)existan puntos de vista enfrentados sobre cuál de las autoridades de control interesadas es competente para el establecimiento principal;

iii)una autoridad de control competente no solicite el dictamen del Comité en los casos contemplados en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

iv)una autoridad de control competente no siga un dictamen del Comité emitido de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/679;

b)la comunicación del proyecto de una decisión vinculante del Comité;

c)la comunicación relativa a la solicitud y, en particular, la decisión vinculante del Comité;

d)la comunicación de la decisión vinculante adoptada por el Comité;

e)la comunicación de que una autoridad de control ha notificado respectivamente al responsable o al encargado del tratamiento y al interesado la decisión definitiva y la fecha de la notificación.

3. A los efectos del artículo 66 del Reglamento (UE) 2016/679, el IMI proporcionará, en particular, la funcionalidad técnica de base siguiente:

a)la comunicación de las medidas provisionales y los motivos de su adopción;

b)la presentación de una solicitud de dictamen urgente o de decisión urgente del Comité;

c)la comunicación de un proyecto de dictamen o de un proyecto de decisión del Comité;

d)la comunicación relativa a la solicitud y, en particular, el proyecto de dictamen o el proyecto de decisión del Comité;

e)la comunicación del dictamen final o la decisión final del Comité;

f)la comunicación de la intención de seguir o no el dictamen del Comité y, en su caso, de modificar el proyecto de decisión;

g)la comunicación de que una autoridad de control ha notificado la decisión a las partes afectadas.

Artículo 5

Almacenamiento y reutilización de datos para su posterior tratamiento

El IMI preverá el almacenamiento de los datos tratados durante los intercambios de información con arreglo a los artículos 56 y 60 a 66 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando estos datos sean necesarios para un posterior tratamiento en virtud de dichos artículos, el IMI permitirá la reutilización de los datos almacenados.

Artículo 6

Garantizar una aplicación coherente del Reglamento (UE) 2016/679

El IMI preverá una funcionalidad que permita al Comité el intercambio de documentos e información, tal como se hace referencia en las letras d) a k), m) y x) del artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 7

Evaluación

Se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, una evaluación del resultado del proyecto piloto a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________________________

(1) DO L 316 de 14.11.2012, p. 1.

(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Bases de datos
  • Cooperación internacional
  • Ficheros con datos personales
  • Información
  • Informática
  • Mercado Intracomunitario
  • Redes de telecomunicación

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