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Documento DOUE-L-2018-80818

Reglamento Delegado (UE) 2018/729 de la Comisión, de 26 de febrero de 2018, que modifica el Reglamento (CE) n° 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n° 111/2005 del Consejo por lo que respecta a la inclusión de determinados precursores de drogas en la lista de sustancias catalogadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 123, de 18 de mayo de 2018, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80818

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y en particular su artículo 15,

Visto el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2), y en particular su artículo 30 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 contienen sendas listas de sustancias catalogadas que están sujetas a una serie de medidas armonizadas de control y vigilancia previstas en dichos Reglamentos.

(2)

Mediante las Decisiones 60/12 y 60/13 de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, adoptadas el 16 de marzo de 2017 en el marco de su sexagésima sesión, la 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP) y la N-fenetil-4-piperidona (NPP) se incorporaron al cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (3) (en lo sucesivo, «Convención de las Naciones Unidas de 1988»).

(3)

La finalidad del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y del Reglamento (CE) n.o 111/2005 es aplicar el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 en la Unión. La ANPP y la NPP deberían por lo tanto incorporarse al anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y al anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005.

(4)

Las sustancias catalogadas que figuran en dichos anexos se dividen en categorías a las que se aplican diferentes medidas, a fin de conseguir un equilibrio proporcionado entre el nivel de amenaza que presenta cada sustancia específica y la carga que se impone al comercio legal. Las medidas de control y vigilancia más estrictas se aplican a las sustancias incluidas en la categoría 1. Por ejemplo, las sustancias de esta categoría deben almacenarse en instalaciones seguras y cada uno de los operadores que interviene en su tratamiento debe estar en posesión de una licencia.

(5)

La ANPP es un precursor inmediato del fentanilo y del acetilfentanilo. La NPP puede utilizarse, o bien como material de partida para la fabricación de la ANPP, que a su vez puede sintetizarse como fentanilo, o bien como precursor directo de varias sustancias análogas al fentanilo. En otras palabras, ambas pueden transformarse fácilmente en fentanilo o sustancias análogas.

(6)

El uso inapropiado y abusivo del fentanilo y de las sustancias análogas está causando graves problemas sociales y de salud pública (en particular, un número creciente de muertes por sobredosis) en algunas regiones de la Unión. Existen indicios de que en la Unión se está procediendo a la fabricación ilegal de fentanilo en cantidades importantes, a base de ANPP y NPP. Para hacer frente a este problema, deben establecerse controles a la importación de ANPP y NPP.

(7)

En la Unión, la producción, el comercio y la utilización legales de ANPP y NPP son solo limitados. Por consiguiente, la catalogación de estas sustancias en la categoría 1 implicaría únicamente una pequeña carga administrativa adicional para los operadores económicos y las autoridades competentes de la Unión. Por otra parte, las consultas con los operadores económicos y los Estados miembros han puesto de manifiesto que existe una clara preferencia por la inclusión de ambas sustancias en la categoría 1 en los dos Reglamentos.

(8)

A la luz de las consideraciones expuestas en los considerandos 5, 6 y 7, la ANPP y la NPP deben catalogarse como sustancias de la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y del anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el Reglamento (CE) n.o 111/2005.

(10)

Habida cuenta de que, en la Unión, ya se procede en cierta medida a la producción, comercio y utilización legales de ANPP y NPP, resulta oportuno conceder a los operadores económicos y las autoridades competentes tiempo suficiente para adaptarse a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.

(11)

El Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el Reglamento (CE) n.o 111/2005 implementan conjuntamente determinadas disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas de 1988. Habida cuenta de la estrecha relación material que existe entre estos Reglamentos, está justificado adoptar las modificaciones mediante un único acto delegado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n.o 273/2004

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004, en el cuadro de sustancias catalogadas de la categoría 1, se añaden las siguientes entradas en la lista de sustancias en el lugar secuencial adecuado según su código NC:

Sustancia

Designación NC (si fuera distinta del nombre químico)

Código NC

N.o CAS

«4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP)

2933 39 99

21409-26-7

N-fenetil-4-piperidona (NPP)

2933 39 99

39742-60-4».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) n.o 111/2005

En el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005, en el cuadro de sustancias catalogadas de la categoría 1, se añaden las siguientes entradas en la lista de sustancias en el lugar secuencial adecuado según su código NC:

Sustancia

Designación NC (si fuera distinta del nombre químico)

Código NC

N.o CAS

«4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP)

2933 39 99

21409-26-7

N-fenetil-4-piperidona (NPP)

2933 39 99

39742-60-4».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 7 de julio de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________________________

(1) DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.

(2) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

(3) DO L 326 de 24.11.1990, p. 57.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Drogas
  • Estupefacientes
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas
  • Sustancias psicotrópicas

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