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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
El 8 de marzo de 2018, los Estados Unidos de América («Estados Unidos») adoptaron medidas de salvaguardia en forma de un incremento arancelario a las importaciones de determinados productos de acero y de aluminio, con efecto a partir del 23 de marzo de 2018 y con una duración ilimitada. El 22 de marzo se aplazó la fecha de entrada en vigor del incremento arancelario en lo que respecta a la Unión Europea hasta el 1 de mayo de 2018.
(2)
A pesar de que los Estados Unidos calificaran estas medidas como medidas de seguridad, se trata esencialmente de medidas de salvaguardia. Estas medidas consisten en acciones correctoras que perturban el equilibrio de concesiones y obligaciones derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio («OMC») y restringen las importaciones con el fin de proteger la industria nacional frente a la competencia extranjera, en aras de la prosperidad comercial de dicha industria. Las excepciones de seguridad del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») no se aplican a este tipo de medidas de salvaguardia ni las justifican, y no afectan al derecho de reequilibrio con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.
(3)
El Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC establece el derecho de que todo miembro exportador afectado por una medida de salvaguardia pueda suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes al comercio del miembro de la OMC que aplique la medida de salvaguardia, a condición de que no se alcance ninguna solución satisfactoria en las consultas y de que el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC no lo desapruebe.
(4)
Las consultas realizadas entre los Estados Unidos y la Unión, tal como se prevé en los artículos 8 y 12.3 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, no permitieron alcanzar ninguna solución satisfactoria (2).
(5)
La suspensión por parte de la Unión de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes debe entrar en vigor tras la expiración del período de treinta días después de su notificación al Consejo del Comercio de Mercancías, salvo en caso de que este lo desapruebe. El Acuerdo de la OMC permite que el derecho de suspensión se ejerza: a) inmediatamente, siempre que la medida de salvaguardia no se haya tomado como resultado de un aumento de las importaciones en términos absolutos, o no se ajuste a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, o b) después de la expiración de un período de tres años a partir de la aplicación de la medida de salvaguardia.
(6)
La Comisión ejerce el derecho a suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes con el objetivo de reequilibrar las concesiones u otras obligaciones de las relaciones comerciales con terceros países, sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 654/2014. La acción apropiada adopta la forma de medidas de política comercial que pueden consistir, entre otras cosas, en la suspensión de concesiones arancelarias y la imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados.
(7)
La Comisión, a la hora de diseñar y seleccionar las medidas de política comercial apropiadas, aplica criterios objetivos, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 654/2014, lo que incluye, según proceda, la proporcionalidad de cualquier medida, su potencial para prestar ayuda a las industrias de la Unión afectadas por las medidas de salvaguardia, y el objetivo de minimizar el impacto económico negativo en la Unión, en particular en lo que se refiere a las materias primas básicas.
(8)
De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 654/2014, la Comisión dio a las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos de vista y presentar información sobre los intereses económicos de la Unión a este respecto (3).
(9)
Las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos pueden tener un importante impacto económico negativo en las industrias de la Unión afectadas. Estas medidas limitarían de forma significativa las exportaciones de los productos de acero y de aluminio en cuestión de la Unión a los Estados Unidos. El valor de las importaciones de los Estados Unidos de los productos de acero y de aluminio de la Unión afectados ascendió a un mínimo de 6 410 millones EUR en 2017 (de esta cantidad, 5 300 millones EUR es el total de las importaciones de acero y 1 110 millones EUR, el total de las importaciones de aluminio).
(10)
Por lo tanto, una suspensión de las concesiones comerciales de determinados productos hasta un nivel que refleje y no supere el importe que resultaría de la aplicación de los derechos de los Estados Unidos a las importaciones de ese país de productos de acero y de aluminio procedentes de la Unión constituye una suspensión adecuada de la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes en consonancia con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
(11)
Posteriormente, con un acto de ejecución separado, la Comisión podrá tomar la decisión de aplicar la suspensión de la aplicación de las concesiones comerciales, en caso necesario o en la medida en que sea necesario, mediante la aplicación de derechos de aduana adicionales a determinados productos originarios de los Estados Unidos importados en la Unión. La Comisión debe tomar una decisión sobre el ámbito de aplicación y que refleje los requisitos en materia de plazos descritos en el considerando 5, dependiendo de si los Estados Unidos excluyen a determinados productos o empresas de las medidas de salvaguardia.
(12)
En aplicación de los requisitos en materia de plazos descritos en el considerando 5, los derechos de aduana adicionales deben aplicarse, en caso necesario o en la medida en que sea necesario, en dos fases. En la primera fase, los derechos ad valorem de un tipo máximo del 25 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo I podrán aplicarse de inmediato y hasta que los Estados Unidos dejen de aplicar sus medidas de salvaguardia a los productos procedentes de la Unión.
(13)
El importe total de los derechos ad valorem en la primera fase refleja el incremento arancelario del 25 % aplicado por los Estados Unidos a las importaciones de este país de «productos planos al carbono y de aleación» y de «productos largos al carbono y de aleación» (4) procedentes de la Unión (el valor total de las importaciones de la Unión de los Estados Unidos en 2017 fue de 2 830 millones EUR). Se trata de los productos siderúrgicos a los que no se han aplicado las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos como resultado de un incremento en términos absolutos de las importaciones.
(14)
En la segunda fase, podrían aplicarse otros derechos ad valorem de un tipo máximo del 10 %, el 25 %, el 35 % y el 50 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo II a partir del 23 de marzo de 2021 o bien tras la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior, hasta que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos dejen de aplicarse.
(15)
El importe total de los derechos ad valorem en la segunda fase refleja el incremento arancelario del 10 % aplicado por los Estados Unidos a las importaciones de este país de productos de aluminio (5), y del 25 % a las importaciones de «tubos al carbono y de aleación», «productos semiacabados al carbono y de aleación» y «productos de acero inoxidable» (6) procedentes de la Unión (el valor total de las importaciones de los Estados Unidos procedentes de la Unión fue de 3 580 millones EUR en 2017, de los cuales 2 470 millones EUR fueron importaciones de acero y 1 110 millones EUR, importaciones de aluminio). Se trata de los productos para los cuales parece haberse producido un incremento absoluto de las importaciones.
(16)
Las medidas de política comercial y los productos en cuestión han sido seleccionados de conformidad con los criterios del artículo 4, apartado 2, letra c), y apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 654/2014.
(17)
Al no superar el valor de las importaciones de la Unión afectadas por las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos, tal como se describe en los considerandos 9 y 10, las medidas de política comercial son proporcionales al efecto de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos y no son excesivas. También debe tenerse en cuenta que solamente se aplicará inicialmente una parte del valor total disponible, tal como se describe en los considerandos 12 y 13.
(18)
Se espera que las medidas de política comercial proporcionen un cierto alivio a las industrias del acero y del aluminio de la Unión afectadas por las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos.
(19)
Las medidas de política comercial deben aplicarse a las importaciones de productos originarios de los Estados Unidos de las que la Unión no dependa básicamente para su suministro. Las medidas de política comercial también pueden aplicarse en lo que respecta a los sectores del acero y el aluminio. Este planteamiento evita en la medida de lo posible un efecto negativo en los diversos actores del mercado de la Unión, incluidos los consumidores.
(20)
Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con una exención o una reducción de derechos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a estos derechos de aduana adicionales.
(21)
Los productos en relación con los cuales los importadores puedan demostrar que se han exportado desde los Estados Unidos a la Unión antes de la fecha de aplicación de los derechos de aduana adicionales no estarán sujetos a estos derechos adicionales.
(22)
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la cuestión de la compatibilidad de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.
(23)
Habida cuenta de los plazos de la OMC aplicables y del carácter preliminar del presente acto, es conveniente que entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(24)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, creado en virtud del Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Comisión notificará inmediatamente por escrito y, en cualquier caso, no más tarde del 18 de mayo de 2018, al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC que, si este no lo desaprueba, la Unión suspende, a partir del 20 de junio de 2018, la aplicación al comercio de los Estados Unidos de las concesiones de derechos de importación con arreglo al GATT de 1994 en relación con los productos que figuran en el anexo I y el anexo II, con el fin de permitir la aplicación de derechos de aduana adicionales a la importación de estos productos originarios de los Estados Unidos.
Artículo 2
La aplicación de derechos de aduana adicionales a estos productos, mediante un posterior acto de ejecución de la Comisión, se efectuará en el marco de los parámetros siguientes, y tendrá en cuenta cualquier exclusión posterior de determinados productos o empresas de las medidas de salvaguardia por parte de los Estados Unidos:
a)en la primera fase, podrá aplicarse un derecho ad valorem adicional de un tipo máximo del 25 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo I a partir del 20 de junio de 2018;
b)en la segunda fase, podrá aplicarse otro derecho ad valorem adicional de un tipo máximo del 10 %, el 25 %, el 35 % o el 50 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo II:
— a partir del 23 de marzo de 2021, o bien
— a partir del quinto día siguiente a la fecha de la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior. En este último caso, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha en la que se adopte o notifique dicha resolución.
Artículo 3
La suspensión prevista en el artículo 1 podrá ejercerse siempre y cuando los Estados Unidos apliquen o vuelvan a aplicar sus medidas de salvaguardia, y en la medida en que lo hagan, de una manera que pudiera afectar a los productos procedentes de la Unión. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indicará la fecha en que los Estados Unidos hayan dejado de aplicar sus medidas de salvaguardia.
Artículo 4
1. Los productos enumerados en los anexos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con una exención o una reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales.
2. Los productos enumerados en los anexos en relación con cuales los importadores puedan demostrar que se han exportado desde los Estados Unidos a la Unión antes de la fecha en la que se les aplica un derecho adicional no estarán sujetos a ese derecho adicional.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_______________________
(1) DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).
(2) La Unión solicitó las consultas el 16 de abril de 2018. No se ha alcanzado ningún acuerdo y el período de treinta días para la realización de consultas a que se hace referencia en el artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC ha expirado.
(3) http://trade.ec.europa.eu/consultations/index.cfm?consul_id=253
(4) Productos a que se hace referencia en el informe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de 11 de enero de 2018 (https://www.commerce.gov/sites/commerce.gov/files/the_effect_of_imports_of_steel_on_the_national_security_-_with_redactions_-_20180111.pdf)
(5) Productos a que se hace referencia en el informe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de 17 de enero de 2018 (https://www.commerce.gov/sites/commerce.gov/files/the_effect_of_imports_of_aluminum_on_the_national_security_-_with_redactions_-_20180117.pdf)
(6) Ibídem, nota a pie de página 4.
(7) Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (texto codificado) (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1).
ANEXO I
.
Productos que pueden ser objeto de derechos adicionales a partir del 20 de junio de 2018
NC 2018 (1)
Derecho adicional
0710 40 00
25 %
0711 90 30
25 %
0713 33 90
25 %
1005 90 00
25 %
1006 30 21
25 %
1006 30 23
25 %
1006 30 25
25 %
1006 30 27
25 %
1006 30 42
25 %
1006 30 44
25 %
1006 30 46
25 %
1006 30 48
25 %
1006 30 61
25 %
1006 30 63
25 %
1006 30 65
25 %
1006 30 67
25 %
1006 30 92
25 %
1006 30 94
25 %
1006 30 96
25 %
1006 30 98
25 %
1006 40 00
25 %
1904 10 30
25 %
1904 90 10
25 %
2001 90 30
25 %
2004 90 10
25 %
2005 80 00
25 %
2008 11 10
25 %
2009 12 00
25 %
2009 19 11
25 %
2009 19 19
25 %
2009 19 91
25 %
2009 19 98
25 %
2009 81 11
25 %
2009 81 19
25 %
2009 81 31
25 %
2009 81 59
25 %
2009 81 95
25 %
2009 81 99
25 %
2208 30 11
25 %
2208 30 19
25 %
2208 30 82
25 %
2208 30 88
25 %
2402 10 00
25 %
2402 20 10
25 %
2402 20 90
25 %
2402 90 00
25 %
2403 11 00
25 %
2403 19 10
25 %
2403 19 90
25 %
2403 91 00
25 %
2403 99 10
25 %
2403 99 90
25 %
3304 20 00
25 %
3304 30 00
25 %
3304 91 00
25 %
6109 10 00
25 %
6109 90 20
25 %
6109 90 90
25 %
6203 42 31
25 %
6203 42 90
25 %
6203 43 11
25 %
6204 62 31
25 %
6204 62 90
25 %
6302 31 00
25 %
6403 59 95
25 %
7210 12 20
25 %
7210 12 80
25 %
7219 12 10
25 %
7219 12 90
25 %
7219 13 10
25 %
7219 13 90
25 %
7219 32 10
25 %
7219 32 90
25 %
7219 33 10
25 %
7219 33 90
25 %
7219 34 10
25 %
7219 34 90
25 %
7219 35 90
25 %
7222 20 11
25 %
7222 20 21
25 %
7222 20 29
25 %
7222 20 31
25 %
7222 20 81
25 %
7222 20 89
25 %
7222 40 10
25 %
7222 40 50
25 %
7222 40 90
25 %
7223 00 11
25 %
7223 00 19
25 %
7223 00 91
25 %
7226 92 00
25 %
7228 30 20
25 %
7228 30 41
25 %
7228 30 49
25 %
7228 30 61
25 %
7228 30 69
25 %
7228 30 70
25 %
7228 30 89
25 %
7228 50 20
25 %
7228 50 40
25 %
7228 50 69
25 %
7228 50 80
25 %
7229 90 20
25 %
7229 90 50
25 %
7229 90 90
25 %
7301 20 00
25 %
7304 31 20
25 %
7304 31 80
25 %
7304 41 00
25 %
7306 30 11
25 %
7306 30 19
25 %
7306 30 41
25 %
7306 30 49
25 %
7306 30 72
25 %
7306 30 77
25 %
7306 30 80
25 %
7306 40 20
25 %
7306 40 80
25 %
7307 11 10
25 %
7307 11 90
25 %
7307 19 10
25 %
7307 19 90
25 %
7308 30 00
25 %
7308 40 00
25 %
7308 90 51
25 %
7308 90 59
25 %
7308 90 98
25 %
7309 00 10
25 %
7309 00 51
25 %
7309 00 59
25 %
7310 29 10
25 %
7310 29 90
25 %
7311 00 13
25 %
7311 00 19
25 %
7311 00 99
25 %
7314 14 00
25 %
7314 19 00
25 %
7314 49 00
25 %
7315 11 10
25 %
7315 11 90
25 %
7315 12 00
25 %
7315 19 00
25 %
7315 89 00
25 %
7315 90 00
25 %
7318 14 10
25 %
7318 14 91
25 %
7318 14 99
25 %
7318 16 40
25 %
7318 16 60
25 %
7318 16 92
25 %
7318 16 99
25 %
7321 11 10
25 %
7321 11 90
25 %
7322 90 00
25 %
7323 93 00
25 %
7323 99 00
25 %
7324 10 00
25 %
7325 10 00
25 %
7325 99 10
25 %
7325 99 90
25 %
7326 90 30
25 %
7326 90 40
25 %
7326 90 50
25 %
7326 90 60
25 %
7326 90 92
25 %
7326 90 96
25 %
7606 11 10
25 %
7606 11 91
25 %
7606 12 20
25 %
7606 12 92
25 %
7606 12 93
25 %
8711 40 00
25 %
8711 50 00
25 %
8903 91 10
25 %
8903 91 90
25 %
8903 92 10
25 %
8903 92 91
25 %
8903 92 99
25 %
8903 99 10
25 %
8903 99 91
25 %
8903 99 99
25 %
9504 40 00
25 %
___________________________________
(1) Los códigos de la nomenclatura proceden de la nomenclatura combinada, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y tal como se establece en su anexo I, que sean válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como hayan sido modificados por la legislación posterior, lo que incluye más recientemente el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).
ANEXO II
.
Productos que pueden ser objeto de nuevos derechos adicionales a partir del 23 de marzo de 2021 o si se determina la incompatibilidad de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos con las normas de la OMC
NC 2018 (1)
Derecho adicional
2008 93 11
25 %
2008 93 19
25 %
2008 93 29
25 %
2008 93 91
25 %
2008 93 93
25 %
2008 93 99
25 %
2208 30 11
25 %
2208 30 19
25 %
2208 30 82
25 %
2208 30 88
25 %
3301 12 10
10 %
3301 13 10
10 %
3301 90 10
10 %
3301 90 30
10 %
3301 90 90
10 %
3302 90 10
10 %
3302 90 90
10 %
3304 10 00
10 %
3305 30 00
10 %
4818 20 10
25 %
4818 20 91
35 %
4818 20 99
25 %
4818 30 00
25 %
4818 50 00
35 %
4818 90 10
25 %
4818 90 90
35 %
5606 00 91
10 %
5606 00 99
10 %
5907 00 00
10 %
5911 10 00
10 %
5911 20 00
10 %
5911 31 11
10 %
5911 31 19
10 %
5911 31 90
10 %
5911 32 11
10 %
5911 32 19
10 %
5911 32 90
10 %
6203 42 11
50 %
6203 42 33
50 %
6203 42 35
50 %
6203 42 51
50 %
6203 42 59
50 %
6203 43 19
50 %
6203 43 31
50 %
6203 43 39
50 %
6203 43 90
50 %
6204 62 11
50 %
6204 62 33
50 %
6204 62 39
50 %
6204 62 51
50 %
6204 62 59
50 %
6205 30 00
50 %
6301 30 10
50 %
6301 30 90
50 %
6402 19 00
25 %
6402 99 10
50 %
6402 99 31
25 %
6402 99 39
25 %
6402 99 50
25 %
6402 99 91
25 %
6402 99 93
25 %
6402 99 96
25 %
6402 99 98
25 %
6403 59 05
25 %
6403 59 11
25 %
6403 59 31
25 %
6403 59 35
25 %
6403 59 39
25 %
6403 59 50
25 %
6403 59 91
25 %
6403 59 99
25 %
6601 10 00
50 %
6911 10 00
50 %
6911 90 00
50 %
6912 00 21
50 %
6912 00 23
50 %
6912 00 25
50 %
6912 00 29
50 %
6912 00 81
50 %
6912 00 83
50 %
6912 00 85
50 %
6912 00 89
50 %
6913 10 00
50 %
6913 90 10
50 %
6913 90 93
50 %
6913 90 98
50 %
6914 10 00
50 %
6914 90 00
50 %
7005 21 25
25 %
7005 21 30
25 %
7005 21 80
25 %
7007 19 10
10 %
7007 19 20
10 %
7007 19 80
10 %
7007 21 20
10 %
7007 21 80
10 %
7007 29 00
10 %
7009 10 00
25 %
7009 91 00
10 %
7013 28 10
10 %
7013 28 90
10 %
7102 31 00
10 %
7113 11 00
25 %
7113 19 00
25 %
7113 20 00
25 %
7228 50 61
25 %
7326 90 98
10 %
7604 29 90
25 %
7606 11 93
25 %
7606 11 99
25 %
8422 11 00
50 %
8450 11 11
50 %
8450 11 19
50 %
8450 11 90
50 %
8450 12 00
50 %
8450 19 00
50 %
8506 10 11
10 %
8506 10 18
10 %
8506 10 91
10 %
8506 10 98
10 %
8506 90 00
10 %
8543 70 01
50 %
8543 70 02
50 %
8543 70 03
50 %
8543 70 04
50 %
8543 70 05
50 %
8543 70 06
50 %
8543 70 07
50 %
8543 70 08
50 %
8543 70 09
50 %
8543 70 10
50 %
8543 70 30
50 %
8543 70 50
50 %
8543 70 60
50 %
8543 70 90
25 %
8704 21 10
10 %
8704 21 31
10 %
8704 21 39
10 %
8704 21 91
10 %
8704 21 99
10 %
8711 40 00
25 %
8711 50 00
25 %
8901 90 10
50 %
8901 90 90
50 %
8902 00 10
50 %
8902 00 90
50 %
8903 10 10
10 %
8903 10 90
10 %
8903 92 91
25 %
8903 92 99
25 %
9401 61 00
50 %
9401 69 00
50 %
9401 71 00
50 %
9401 79 00
50 %
9401 80 00
50 %
9404 90 10
25 %
9404 90 90
25 %
9405 99 00
25 %
______________________________
(1) Los códigos de la nomenclatura proceden de la nomenclatura combinada, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y tal como se establece en su anexo I, que sean válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como hayan sido modificados por la legislación posterior, lo que incluye más recientemente el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).
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