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Documento DOUE-L-2018-80666

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/606 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre «Dons» (DOP).

Publicado en:
«DOUE» núm. 101, de 20 de abril de 2018, páginas 37 a 39 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80666

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Dons» como denominación de origen protegida (DOP) remitida por Dinamarca y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión (3), el Ministerio de Agricultura italiano, la «Confederazione Nazionale dei Consorzi Volontari per la Tutela delle Denominazioni dei Vini Italiani» (FEDERDOC) y «L'Alleanza delle Cooperative Italiane-Agroalimentare» enviaron declaraciones de oposición por correo electrónico el 4 de febrero de 2016, el 5 de febrero de 2016 y el 8 de febrero de 2016, respectivamente. La Comisión consideró admisibles las tres declaraciones de oposición con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 607/2009.

(3)

Mediante carta de 24 de mayo de 2016, la Comisión remitió estas declaraciones de oposición a las autoridades danesas y las invitó a presentar sus observaciones al respecto en un plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 607/2009. Dinamarca envió sus observaciones en el plazo establecido, el 4 de julio de 2016.

(4)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 607/2009, la Comisión transmitió las observaciones de las autoridades danesas mediante cartas de 12 de enero de 2017 a los tres oponentes y les dio un plazo de dos meses para enviar posibles observaciones. En respuesta, el 10 de marzo de 2017 la Comisión recibió otra comunicación del Ministerio de Agricultura italiano reafirmando su oposición.

(5)

De conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 607/2009, la Comisión debe adoptar una decisión a partir de las pruebas que obren en su poder.

(6)

Los tres oponentes alegan que determinadas variedades de vid utilizadas para la producción de «Dons», a saber «Cabernet Cortis», «Orion», «Regent», «Rondo» y «Solaris», que ellos consideran híbridos obtenidos a partir de cruces de la especie Vitis vinifera con otras especies del género Vitis, no deberían utilizarse para la producción de una denominación de origen protegida de conformidad con el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. También alegan que en ningún caso una variedad obtenida a partir de un cruce entre especies puede considerarse perteneciente a la especie Vitis vinifera. Según el Ministerio de Agricultura italiano y FEDERDOC, en cualquier país de la Unión Europea el examen del genoma permite determinar si una variedad pertenece a la especie Vitis vinifera o a un cruce con otra especie del género Vitis.

(7)

Además, el Ministerio de Agricultura italiano alega que la referencia a los factores humanos es insuficiente, al igual que el vínculo causal entre los factores naturales y humanos y la información sobre la calidad y las características del producto atribuibles al entorno geográfico. Además, este oponente sostiene que la afirmación de que el perfil de acidez del producto es imputable a la «selección de variedades relativamente resistentes» carece de cualquier fundamento técnico y científico, teniendo en cuenta que la selección de variedades es un proceso a largo plazo que no puede referirse a las variedades híbridas interespecies.

(8)

Por último, el Ministerio de Agricultura italiano considera que es superfluo mencionar los requisitos sobre el etiquetado de las variedades de uva y el año de cosecha, ya que dichos requisitos se establecen en los artículos 61 y 62 del Reglamento (CE) n.o 607/2009.

(9)

La Comisión ha evaluado los argumentos y pruebas presentados por los oponentes y el solicitante y ha llegado a la conclusión de que el nombre «Dons» debe registrarse como denominación de origen protegida por las razones siguientes.

(10)

En cuanto a las alegaciones de que el producto no se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera, deben tenerse en cuenta varios elementos. En primer lugar, no existe una clasificación armonizada a escala de la UE de variedades de vid pertenecientes a la especie Vitis vinifera. Además, no existe ninguna lista de referencia o documento científico disponible de ningún organismo oficial competente, como la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), que actualmente permita calificar de forma indiscutible a la especie Vitis vinifera o a un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis, o distinguirlas entre sí. En este contexto, la cuestión de la definición científica debería abordarse principalmente en la evaluación nacional preliminar realizada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Dinamarca se remite a la clasificación alemana en la que la totalidad de las cinco variedades de uva de vinificación en cuestión aparecen clasificadas como pertenecientes a la especie Vitis vinifera. En segundo lugar, según el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 607/2009 relativo al examen de una declaración de oposición, la Comisión adoptará la decisión de rechazar o registrar la denominación de origen a partir de las pruebas que obren en su poder. En el caso que nos ocupa, los oponentes no aportaron ninguna prueba ni datos científicos sólidos que demuestren que el producto no se obtiene a partir de variedades de vid de la especie Vitis vinifera. Por último, la Comisión señala que otros Estados miembros utilizan las variedades de uva de vinificación en cuestión en la producción de sus vinos con denominación de origen protegida.

(11)

Por las razones antes mencionadas, no es posible concluir que el producto al que se refiere el nombre «Dons» se obtiene a partir de variedades de vid no pertenecientes a la especie Vitis vinifera. Por lo tanto, deben desestimarse las declaraciones de oposición formuladas por este motivo.

(12)

En cuanto a la supuesta falta de información sobre el vínculo, la Comisión observa que se ha facilitado una descripción de los factores naturales pertinentes presentes en el entorno geográfico, así como su vínculo con la calidad y características específicas del producto, expresada en particular en una mayor acidez láctica del producto que le distingue de los vinos espumosos clásicos. Procede, por tanto, concluir que los elementos necesarios del vínculo han sido incluidos según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 607/2009. En lo que atañe a los factores humanos, el perfil de acidez del producto se considera imputable a la selección de variedades relativamente resistentes en consonancia con el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(13)

Respecto a las alegaciones de que resulta superfluo especificar los requisitos que están previstos por el Reglamento, dado que algunas partes de los requisitos van más allá del Derecho de la Unión, su inclusión parece apropiada en aras de la claridad y de la correcta comprensión de los requisitos por parte de potenciales productores.

(14)

A la luz de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión considera que la solicitud cumple las condiciones establecidas en dicho Reglamento y que el nombre «Dons» deben ser protegido e inscrito en el registro mencionado en el artículo 104 de dicho Reglamento.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda protegido el nombre «Dons» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) DO C 407 de 8.12.2015, p. 4.

(3) Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82903).
Materias
  • Denominaciones de origen
  • Italia
  • Vinos

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