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Documento DOUE-L-2018-80512

Reglamento Delegado (UE) 2018/480 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación sobre los instrumentos financieros derivados con fines únicamente de cobertura, la duración suficiente de los fondos de inversión a largo plazo europeos, los criterios de evaluación del mercado de potenciales compradores y valoración de los activos por enajenar, y los tipos y características de los servicios disponibles para los inversores minoristas (Texto pertinente a efectos del EEE).

Publicado en:
«DOUE» núm. 81, de 23 de marzo de 2018, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80512

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (1), y en particular su artículo 9, apartado 3, su artículo 18, apartado 7, su artículo 21, apartado 3, y su artículo 26, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Al objeto de garantizar un enfoque común de la aplicación del Reglamento (UE) 2015/760, es preciso establecer disposiciones que especifiquen los criterios para determinar las circunstancias en las que el uso de instrumentos financieros derivados tiene únicamente fines de cobertura, las circunstancias en las que la duración del fondo de inversión a largo plazo europeo (en lo sucesivo, «FILPE») se considera suficientemente larga, los criterios que deberán utilizarse para determinados elementos del plan pormenorizado de enajenación ordenada de los activos del FILPE y los servicios disponibles para los inversores minoristas.

(2)

A fin de garantizar la coherencia entre las disposiciones que deban entrar en vigor de forma simultánea, y para facilitar una visión global y el fácil acceso a tales disposiciones, se considera adecuado adoptar las normas técnicas de regulación correspondientes en un único Reglamento.

(3)

En lo que respecta a las circunstancias en las cuales el uso de instrumentos financieros derivados tiene únicamente fines de cobertura de los riesgos inherentes a las inversiones de un FILPE, es preciso tener en cuenta los instrumentos financieros derivados cuyo subyacente corresponda a los activos en los que haya invertido el FILPE y cuyas exposiciones se pretenda cubrir, así como las operaciones con activos que, aun no siendo los mismos en los que ha invertido el FILPE, corresponden a la misma clase de activos. Así ocurre, concretamente, cuando un instrumento financiero derivado para cubrir una exposición a un elemento determinado no se encuentra disponible como un tipo específico de derivado sino que es un elemento entre otros elementos contenidos en un índice que, a su vez, es el subyacente de un instrumento financiero derivado. Además, el uso de instrumentos financieros derivados puede constituir, en algunos casos, una estrategia de cobertura únicamente si se ejerce en combinación con operaciones con algunos activos, por lo que ese tipo de estrategia no debe estar prohibida. Con tal de garantizar que el uso de instrumentos financieros derivados tenga únicamente fines de cobertura de los riesgos inherentes a las inversiones de un FILPE, el gestor del FILPE deberá tomar todas las medidas razonables para garantizar que los instrumentos financieros derivados utilizados reduzcan en efecto el riesgo pertinente a nivel del FILPE y sean además eficientes en condiciones de tensión en el mercado. La reducción del riesgo debe ser verificable mediante el uso de sistemas adecuados de gestión de riesgos que identifiquen el riesgo que se pretende mitigar y la forma en la que el derivado podría mitigarlo.

(4)

En situaciones en las que un FILPE invierta en activos que tienen diferentes estructuras de vencimiento, la vida de un FILPE debe fijarse con referencia al activo concreto dentro de la cartera del FILPE que presente el horizonte de inversión más largo teniendo en cuenta la liquidez de dicho activo.

(5)

La evaluación del mercado de potenciales compradores que debe incluirse en el plan para la enajenación ordenada de los activos del FILPE debe tener en cuenta los riesgos del mercado, entre ellos la consideración de si los potenciales compradores suelen necesitar la obtención de préstamos de terceros, si existe riesgo de iliquidez de los activos antes de la venta, si existen riesgos asociados a cambios legislativos, como una reforma fiscal, o cambio políticos, y si existe riesgo de deterioro de la situación económica en el mercado que sea relevante a efectos de los activos del FILPE. Con arreglo al presente Reglamento, no debe exigirse una evaluación específica de dichos riesgos en el caso de activos que no sean activos aptos para inversión, puesto que se entiende que los activos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) son líquidos por su propia naturaleza.

(6)

La valoración de los activos que deben incluirse en el plan para la enajenación ordenada de los activos del FILPE debe realizarse en un momento que sea lo suficientemente cercano al inicio de la enajenación de los activos. No obstante, si el FILPE ha llevado a cabo una valoración de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en un momento lo suficientemente cercano al inicio de la enajenación de los activos, no debe exigirse ninguna valoración adicional. Aun así, la elaboración del plan para la enajenación ordenada de los activos del FILPE debe comenzar tan pronto como sea adecuado y con antelación suficiente respecto de la fecha límite de comunicación a la autoridad competente del FILPE.

(7)

Los servicios que se deben poner a disposición de los inversores minoristas en cada Estado miembro en el que el gestor del FILPE realice actividades de comercialización los podrán prestar una o más entidades en persona, por teléfono o de forma electrónica, ya sea el gestor del FILPE u otra entidad sometida a la regulación de las tareas que le han sido encomendadas por el gestor del FILPE.

(8)

A fin de evitar posibles perturbaciones del mercado, se hace necesario conceder a los FILPE que fueron autorizados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, a sus gestores y a sus autoridades competentes un margen de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos del presente Reglamento.

(9)

Las disposiciones sobre la duración suficiente del FILPE deben aplicarse solo a los FILPE que presenten una solicitud de autorización después de la entrada en vigor del presente Reglamento puesto que, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/760, la duración del FILPE debe determinarse en el momento en el que se presente la solicitud de autorización en cuanto FILPE a la autoridad competente del FILPE.

(10)

A fin de permitir que las autoridades competentes y los gestores de los FILPE autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/760 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se adapten a los nuevos requisitos contenidos en este, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe ser un año después de su entrada en vigor. Conforme al presente Reglamento, se considera que los FILPE ya autorizados, antes de su entrada en vigor, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/760 cumplen el requisito relativo a la duración suficiente del FILPE.

(11)

El presente Reglamento se basa en las normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(12)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Derivados de cobertura

1. Las circunstancias en las que se considerará que el uso de instrumentos financieros derivados tiene únicamente fines de cobertura de los riesgos inherentes a otras inversiones del fondo de inversión a largo plazo europeo (en lo sucesivo, «FILPE»), de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760, se darán si se cumplen todos los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. Un instrumento financiero derivado se utilizará únicamente para la cobertura de riesgos derivados de exposiciones frente a los activos a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/760.

Los fines de cobertura de los riesgos derivados de las exposiciones frente a los activos a que se hace referencia en el primer párrafo solo se considerarán cumplidos si la utilización del instrumento financiero derivado resulta en una reducción verificable y medible de forma objetiva de tales riesgos a nivel del FILPE.

En caso de no existir instrumentos financieros derivados para cubrir los riesgos derivados de la exposición a los activos a que hace referencia el primer párrafo, se podrán utilizar instrumentos financieros derivados con un subyacente de la misma clase de activos.

3. No se considerará que el uso de instrumentos financieros derivados destinados a ofrecer un rendimiento al FILPE tenga fines de cobertura de los riesgos.

4. El gestor del FILPE adoptará todas las medidas razonables para garantizar que los instrumentos financieros derivados utilizados para cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del FILPE reduzcan el riesgo a nivel del FILPE de conformidad con el apartado 2, también en condiciones de tensión en el mercado.

Artículo 2

Duración suficiente del FILPE

A efectos del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/760, la duración de un FILPE se considerará suficiente para abarcar el ciclo de vida de cada uno de sus activos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el FILPE ajuste la fecha de su vencimiento a la fecha final del horizonte de inversión del activo dentro de la cartera del FILPE que presente el horizonte de inversión más largo en el momento de presentar la solicitud de autorización como FILPE a la autoridad competente del FILPE;

b)

que toda inversión efectuada por el FILPE después de la fecha de su autorización como FILPE tenga un horizonte de inversión residual que no supere el período de vida del FILPE restante en el momento en el que se produzca la inversión.

Artículo 3

Criterios para la evaluación del mercado de potenciales compradores

A efectos del artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/760, el gestor de un FILPE evaluará todos los elementos siguientes en relación con cada uno de los activos en los que invierta el FILPE:

a)

si existen en el mercado uno o más potenciales compradores;

b)

si el gestor del FILPE, en función de una evaluación llevada a cabo con la debida competencia, esmero y diligencia en el momento de elaborar el plan, prevé que los potenciales compradores dependan de financiación externa para la compra del activo pertinente;

c)

en caso de no existir potenciales compradores para un activo, el tiempo que se prevé necesario para encontrar uno o más compradores para ese activo;

d)

la estructura de vencimiento específica del activo;

e)

si el gestor del FILPE, en función de una evaluación llevada a cabo con la debida competencia, esmero y diligencia en el momento de elaborar el plan, prevé que los riesgos siguientes se materialicen:

i)

un riesgo asociado a cambios legislativos que puedan repercutir en el mercado de potenciales compradores,

ii)

un riesgo político que pueda repercutir en el mercado de potenciales compradores;

f)

la evaluación por parte del gestor de si los elementos enumerados en las letras a) y b) pueden verse afectados negativamente durante el período de enajenación por las condiciones económicas generales del mercado o los mercados pertinentes para el activo.

Artículo 4

Criterios para la valoración de los activos por enajenar

1. A efectos del artículo 21, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2015/760, la valoración de los activos por enajenar deberá cumplir los criterios siguientes:

a)

deberá iniciarse tan pronto como sea adecuado y con antelación suficiente respecto a la fecha límite de comunicación del plan detallado para la enajenación ordenada de los activos del FILPE a la autoridad competente del FILPE;

b)

deberá finalizarse como muy pronto seis meses antes de la fecha límite a que se refiere la letra a).

2. Las valoraciones efectuadas de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2011/61/UE podrán tenerse en cuenta si se ha finalizado una valoración como muy pronto seis meses antes de la fecha límite señalada en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5

Especificaciones sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas

1. A efectos del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/760, el gestor de un FILPE ofrecerá servicios para llevar a cabo las tareas siguientes:

a)

procesar las órdenes de los inversores minoristas de suscripción, pago, recompra y reembolso en relación con las acciones o participaciones del FILPE, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación de comercialización del FILPE;

b)

proporcionar información a los inversores minoristas sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso;

c)

facilitar el tratamiento de la información relativa al ejercicio, por parte de los inversores minoristas, de los derechos asociados a su inversión en el FILPE en el Estado miembro en el que este se comercializa;

d)

poner a disposición de los inversores minoristas, a efectos de su consulta y de la obtención de copias:

i)

el reglamento del fondo o sus documentos constitutivos,

ii)

el último informe anual del FILPE;

e)

proporcionar a los inversores información pertinente para las tareas que realizan en un soporte duradero, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE.

2. El gestor del FILPE garantizará que los servicios a que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/760 cuenten con la infraestructura técnica siguiente:

a)

llevarán a cabo su labor en la lengua oficial o en las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el FILPE;

b)

llevarán a cabo su labor en persona, por teléfono o por medios electrónicos.

3. El gestor del FILPE garantizará que los servicios a que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/760 sean de los tipos siguientes y reúnan las características siguientes:

a)

los llevará a cabo una o más entidades que sean o bien el gestor del FILPE o bien un tercero sujeto a la regulación de las tareas que deben realizarse;

b)

en caso de que sea un tercero el que preste los servicios, este recibirá del gestor del FILPE toda la información y los documentos pertinentes;

c)

en caso de que sea un tercero el que preste los servicios, la designación de dicha entidad se documentará en un contrato escrito. El contrato escrito especificará cuáles son las tareas señaladas en el apartado 1 que no lleva a cabo el gestor del FILPE.

Artículo 6

Disposiciones transitorias

Se considerará que un FILPE autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/760 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento cumple los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento.

Un FILPE autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/760 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento aplicará los artículos 1, 3, 4 y 5 del presente Reglamento a partir del 1 de mayo de 2019.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________

(1) DO L 123 de 19.5.2015, p. 98.

(2) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 301 de 17.11.2009, p. 32).

(3) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Consumidores y usuarios
  • Entidades financieras
  • Fondos de inversión
  • Productos financieros derivados
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Títulos valores
  • Unión Europea

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