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Documento DOUE-L-2018-80446

Reglamento Delegado (UE) 2018/345 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos a la metodología para evaluar el valor de los activos y pasivos de las entidades o sociedades.

Publicado en:
«DOUE» núm. 67, de 9 de marzo de 2018, páginas 8 a 17 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80446

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (1), y en particular su artículo 36, apartado 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En un escenario de resolución, es importante distinguir entre, por una parte, la valoración inicial destinada a examinar si se cumplen las condiciones para la amortización y conversión de instrumentos de capital o las condiciones para la resolución y, por otra, la valoración posterior que servirá de base para la decisión de aplicar uno o varios instrumentos de resolución. En relación con la valoración inicial, es conveniente asegurar que, a la hora de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución o para la amortización o conversión de instrumentos de capital, se lleve a cabo una valoración justa y realista de los activos y pasivos de la sociedad. A efectos de la valoración posterior destinada a informar la decisión sobre las medidas de resolución, es importante garantizar que la valoración de los activos y pasivos de la sociedad, que determina la elección de la medida de resolución y el alcance de toda posible amortización o conversión de instrumentos de capital en el punto de inviabilidad, se base en unas hipótesis justas, prudentes y realistas.

(2)

A fin de velar por una valoración justa, prudente y realista, resulta oportuno que esta conlleve una estimación de la incidencia de los hechos antes de cualquier medida de resolución o del ejercicio de las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital en el punto de inviabilidad, así como de las distintas actuaciones que pudiera emprender la autoridad de resolución.

(3)

El valorador debe tener acceso a todas las fuentes de información y conocimientos pertinentes, tales como los registros, sistemas y modelos internos de la entidad. La autoridad de resolución debe evaluar la capacidad de los recursos y sistemas internos para respaldar las valoraciones en el marco de la evaluación de resolubilidad con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2014/59/UE. El valorador debe, además, estar autorizado a concertar acuerdos para obtener asesoramiento o conocimientos especializados. La posibilidad de disponer de asesoramiento o conocimientos especializados podría ser relevante, por ejemplo, para preparar una estimación de la diferencia de trato con arreglo al artículo 36, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE. La autoridad de resolución debe, por tanto, tener la seguridad de que el valorador tiene acceso, ya sea a una lista de todos los créditos, incluidos los créditos contingentes, frente a la sociedad, clasificados según su prioridad y los derechos de los acreedores en un procedimiento de insolvencia ordinario, o a los conocimientos jurídicos adecuados para la elaboración de dicha lista.

(4)

La determinación de si una sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser puede realizarla bien la autoridad competente, o bien la autoridad de resolución, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/59/UE. A efectos de determinar si una sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, la autoridad competente debe considerar la valoración prevista en el capítulo II del presente Reglamento, cuando ya esté disponible, y tener en cuenta las directrices emitidas por la Autoridad Bancaria Europea (ABE), conforme al artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, destinadas a promover la convergencia de las prácticas con respecto a la determinación de esa condición para la resolución.

(5)

Las valoraciones orientadas a informar la determinación, por parte de la autoridad competente o de resolución, de si se cumplen las condiciones para la resolución o la amortización o conversión de instrumentos de capital deben ser coherentes con el marco normativo aplicable en materia contable y prudencial. Sin embargo, el valorador debe poder apartarse de las hipótesis formuladas por la dirección de la sociedad a partir de las cuales se elaboran los estados financieros, en la medida en que ello sea coherente con el marco normativo aplicable en materia contable y prudencial. Cuando se aparte de dichas hipótesis, la valoración debe venir respaldada por la mejor información disponible y ser coherente con las orientaciones de supervisión existentes u otras fuentes generalmente reconocidas de interpretación de las normas de contabilidad, de modo que proporcione una imagen justa y realista de la situación financiera de la sociedad.

(6)

Resulta oportuno contar con normas que garanticen que las valoraciones destinadas a informar la elección y la definición de las medidas de resolución o el alcance de la amortización y conversión de instrumentos de capital en el punto de inviabilidad sean justas, prudentes y realistas, a fin de velar por el pleno reconocimiento de todas las pérdidas en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución o se ejerzan las competencias de amortización o conversión de los pertinentes instrumentos de capital. La elección de la base de valoración (el valor de mantenimiento o el valor de enajenación) debe hacerse respecto de las medidas de resolución concretas que la autoridad de resolución esté contemplando.

(7)

Es conveniente que las valoraciones destinadas a informar la elección y la definición de las medidas de resolución o el alcance de la amortización y conversión de instrumentos de capital en el punto de inviabilidad midan el valor económico y no el valor contable. En dichas valoraciones debe tomarse en consideración el valor actual de los flujos de efectivo que la sociedad pueda razonablemente esperar, aun cuando ello implique apartarse de los marcos de valoración contable o prudencial.

(8)

Las valoraciones destinadas a informar la elección y la definición de las medidas de resolución deben reflejar el hecho de que la conservación de los activos puede originar flujos de efectivo, teniendo en cuenta, no obstante, los efectos potenciales de la resolución sobre los flujos de efectivo futuros y unas hipótesis justas, prudentes y realistas en cuanto a las tasas de impago y la gravedad de las pérdidas. Además, para determinar el valor patrimonial de las acciones después de la conversión, el valorador ha de poder tener en cuenta unas expectativas razonables respecto del valor de franquicia.

(9)

En cambio, si la sociedad no se halla en condiciones de mantener los activos o su enajenación se considera necesaria o adecuada para alcanzar los objetivos de la resolución, la valoración debe reflejar el hecho de que tales flujos de efectivo podrían derivarse de la enajenación de los activos, pasivos o líneas de negocio, evaluados durante un determinado período de enajenación.

(10)

En términos generales, debe entenderse que el valor de enajenación es equivalente al precio de mercado observable que podría obtenerse en el mercado por un determinado activo o grupo de activos y puede incorporar un descuento adecuado, en función de la cantidad de activos que se transfieren. Sin embargo, el valorador, en su caso atendiendo a las medidas que vayan a adoptarse en el marco del dispositivo de resolución, debe tener la posibilidad de determinar el valor de enajenación aplicando una reducción a ese precio de mercado observable en concepto de posible descuento por venta acelerada. En el supuesto de que los activos carezcan de un mercado líquido, el valor de enajenación debe determinarse por referencia a los precios observables en mercados en los que se negocien activos similares o a los cálculos realizados mediante modelos utilizando parámetros observables de los mercados, con los oportunos descuentos por la falta de liquidez. Cuando se contemple hacer uso de los instrumentos de la venta de negocio o de la entidad puente, podrán tenerse en cuenta expectativas razonables respecto del valor de franquicia a la hora de determinar el valor de enajenación.

(11)

En aras de la coherencia entre el cálculo, exigido por el artículo 36, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE, de la estimación del trato que cabría esperar para los accionistas y cada categoría de acreedores si la entidad o sociedad se hubiera liquidado con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario, y la valoración con posterioridad a la resolución de conformidad con el artículo 74 de dicha Directiva, es importante que el valorador se atenga a los criterios establecidos para esta valoración cuando proceda.

(12)

Una valoración provisional con arreglo al artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE que sirva de base para la decisión acerca de la medida de resolución adecuada debe incluir un colchón que represente una aproximación del importe de las pérdidas adicionales. Este colchón debe basarse en una evaluación justa, prudente y realista de esas pérdidas adicionales. Las decisiones e hipótesis que sustenten el cálculo del colchón deben explicarse y justificarse debidamente en el informe de valoración.

(13)

A efectos de la valoración a que se refiere el artículo 36, apartado 15, letras a) y c), de la Directiva 2014/59/UE, el valorador debe explicar y justificar las hipótesis e incertidumbres fundamentales, así como la sensibilidad de la valoración a tales hipótesis e incertidumbres fundamentales. Las diferencias significativas entre las hipótesis utilizadas en la valoración y aquellas en las que se fundamente la información contable o reglamentaria, cuando el valorador las conozca, deben plasmarse en el informe de valoración. En dicho informe, el valorador debe consignar también cualquier otra información conexa que, a su juicio, pueda ayudar a la autoridad de resolución.

(14)

Los criterios establecidos en el presente Reglamento deben aplicarse exclusivamente a la realización de las valoraciones contempladas en el artículo 36 de la Directiva 2014/59/UE. No deben sustituir a los principios y normas contables o al marco de regulación prudencial que se aplican a las sociedades en circunstancias distintas de la resolución, ni modificarlos. No obstante, debe ser posible utilizar la información resultante de la valoración para detectar posibles casos de aplicación indebida, por parte de la sociedad, de las normas contables o del marco de regulación prudencial, o para determinar cambios en las políticas contables de la sociedad o las hipótesis o juicios de los que se derive la valoración de los activos y pasivos. Estas circunstancias, por ejemplo, deben tenerse en cuenta para la elaboración del balance actualizado de conformidad con el artículo 36, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE. A tal fin, el valorador debe proporcionar una explicación adecuada de las diferencias entre el balance ya existente y el actualizado.

(15)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

(16)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «valoración»: la evaluación de los activos y pasivos de una sociedad llevada a cabo por un valorador de conformidad con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, o la valoración provisional efectuada por la autoridad de resolución o el valorador, según proceda, con arreglo al artículo 36, apartados 2 y 9, respectivamente, de dicha Directiva;

b) «valorador»: el valorador independiente en el sentido del artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión (3) o la autoridad de resolución cuando realice una valoración provisional con arreglo al artículo 36, apartados 2 y 9, de la Directiva 2014/59/UE;

c) «sociedad»: una entidad o una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE;

d) «valor razonable»: el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración, tal como se define en el correspondiente marco contable;

e) «valor de mantenimiento»: el valor actual, descontado al tipo oportuno, de los flujos de efectivo que la sociedad puede razonablemente esperar partiendo de hipótesis justas, prudentes y realistas si conserva determinados activos y pasivos, habida cuenta de los factores que influyen en el comportamiento de los clientes o las contrapartes u otros parámetros de valoración en el contexto de la resolución;

f) «valor de enajenación»: la base de valoración a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 5;

g) «valor de franquicia»: el valor actual neto de los flujos de efectivo que razonablemente cabe esperar que se deriven del mantenimiento y la renovación de activos y pasivos o negocios, que comprende la incidencia de cualesquiera oportunidades de negocio pertinentes, incluidas las que se deriven de las distintas medidas de resolución evaluadas por el valorador. El valor de franquicia podrá ser superior o inferior al valor resultante de las condiciones contractuales de los activos y pasivos existentes en la fecha de valoración;

h) «valor patrimonial»: un precio de mercado estimado, respecto de las acciones transferidas o emitidas, que resulta de la aplicación de métodos de valoración generalmente aceptados. Dependiendo de la naturaleza de los activos o negocios, el valor patrimonial podrá comprender el valor de franquicia;

i) «base de valoración»: el método para determinar los importes monetarios por los que el valorador presenta los activos o pasivos;

j) «fecha de resolución»: la fecha en la que se adopta la decisión de resolver una sociedad, de conformidad con el artículo 82 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 2

Criterios generales

1. Al llevar a cabo la valoración, el valorador considerará las circunstancias que afecten a los flujos de efectivo esperados de los activos y pasivos de una sociedad, así como los tipos de descuento aplicables a los mismos, y procurará reflejar fielmente la situación financiera de la sociedad en el contexto de los riesgos y oportunidades que se le planteen.

2. El valorador revelará y justificará las hipótesis fundamentales utilizadas en la valoración. Cualquier desviación significativa, en la valoración, de las hipótesis utilizadas por la dirección de la sociedad en la elaboración de los estados financieros y el cálculo del capital reglamentario y los requisitos de capital de la sociedad deberá estar respaldada por la mejor información disponible.

3. El valorador proporcionará la mejor estimación puntual del valor de un determinado activo, pasivo, o combinación de ambos. Cuando proceda, los resultados de la valoración se proporcionarán también en forma de intervalos de valores.

4. Los criterios establecidos en el presente Reglamento para la valoración de activos y pasivos individuales de una sociedad se aplicarán también a la valoración de carteras o grupos de activos, o activos y pasivos combinados, negocios o la entidad considerada en su conjunto, según lo exijan las circunstancias.

5. La valoración subdividirá a los acreedores por categorías según su orden de prioridad con arreglo a la normativa en materia de insolvencia aplicable, e incluirá las siguientes estimaciones:

a)el valor de los créditos de cada categoría con arreglo a la normativa en materia de insolvencia aplicable y, cuando sea pertinente y factible, de acuerdo con los derechos contractuales otorgados a los acreedores;

b)el producto que cada categoría percibiría si la sociedad se liquidara con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.

Al calcular las estimaciones de conformidad con el párrafo primero, letras a) y b), el valorador podrá aplicar los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2018/344 de 14 de noviembre de 2017 de la Comisión, según proceda.

6. Cuando sea oportuno y factible, teniendo en cuenta el calendario y la credibilidad de la valoración, la autoridad de resolución podrá solicitar varias valoraciones. En tal caso, la autoridad de resolución establecerá los criterios para determinar cómo se utilizarán estas valoraciones para los fines previstos en el artículo 36 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 3

Fecha de valoración

La fecha de valoración será una de las siguientes fechas:

a)la fecha de referencia determinada por el valorador sobre la base de la fecha más cercana posible que preceda a la fecha prevista para que la autoridad de resolución decida someter a la sociedad a resolución o ejercer las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital;

b)cuando se lleve a cabo una valoración definitiva a posteriori conforme a lo exigido por el artículo 36, apartado 10, de la Directiva 2014/59/UE, la fecha de resolución;

c)en relación con los pasivos resultantes de contratos de derivados, el momento determinado con arreglo al artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1401 de la Comisión (4).

Artículo 4

Fuentes de información

La valoración se basará en cualquier información pertinente en la fecha de valoración que el valorador considere relevante. Además de los estados financieros de la sociedad, los correspondientes informes de auditoría y la información reglamentaria de un período que termine lo más cerca posible de la fecha de valoración, la citada información relevante podrá incluir lo siguiente:

a)la información reglamentaria y los estados financieros actualizados preparados por la sociedad lo más cerca posible de la fecha de valoración;

b)una explicación de los métodos, hipótesis y juicios fundamentales aplicados por la sociedad con el objeto de preparar los estados financieros y la información reglamentaria;

c)datos contenidos en los registros de la sociedad;

d)datos del mercado pertinentes;

e)conclusiones extraídas por el valorador de las conversaciones con la dirección y los auditores;

f)cuando se disponga de ellas, evaluaciones de la situación financiera de la sociedad con fines de supervisión, incluida la información adquirida con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra h), de la Directiva 2014/59/UE;

g)evaluaciones a escala sectorial de la calidad de los activos, cuando sean pertinentes para los activos de la sociedad, así como los resultados de las pruebas de resistencia;

h)valoraciones de otros valoradores, debidamente adaptadas para reflejar las circunstancias específicas de la sociedad;

i)información histórica, debidamente adaptada para eliminar los factores que ya no sean pertinentes e incorporar otros factores que no afectaban a la información histórica, o

j)análisis de tendencias, debidamente adaptados para reflejar las circunstancias específicas de la sociedad.

Artículo 5

Incidencia de los acuerdos intragrupo

1. Si la sociedad forma parte de un grupo, el valorador tendrá en cuenta la incidencia que los acuerdos contractuales existentes de apoyo intragrupo puedan tener en el valor de los activos y pasivos cuando, a la luz de las circunstancias, sea probable que dichos acuerdos se lleven a efecto.

2. El valorador solo tendrá en cuenta la incidencia de otros acuerdos formales o informales dentro del grupo cuando, a la luz de las circunstancias, sea probable que dichos acuerdos vayan a mantenerse en un contexto de tensión financiera del grupo o de resolución.

3. El valorador determinará si los recursos de una sociedad del grupo están disponibles para cubrir pérdidas de otras sociedades del grupo.

Artículo 6

Informe de valoración

El valorador elaborará un informe de valoración destinado a la autoridad de resolución, que incluirá al menos los siguientes elementos:

a)salvo en el supuesto del artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE, la información a que se refiere el artículo 36, apartado 6, letras a) a c), de dicha Directiva;

b)salvo en el supuesto del artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE, la información a que se refiere el artículo 36, apartado 8, de dicha Directiva;

c)la valoración de los pasivos surgidos de derivados realizada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2016/1401;

d)un resumen de la valoración que comprenderá una explicación de la mejor estimación puntual, los intervalos de valores y las fuentes de incertidumbre en la valoración;

e)una explicación de los métodos e hipótesis fundamentales utilizados por el valorador al efectuar la valoración, del grado de sensibilidad de esta a los métodos e hipótesis elegidos y, cuando sea factible, de las diferencias de tales métodos e hipótesis con respecto a los utilizados para otras valoraciones pertinentes, incluidas las posibles valoraciones de resolución preliminares;

f)cualquier información adicional que, a juicio del valorador, pudiera ser útil para la autoridad de resolución o la autoridad competente a efectos de lo previsto en el artículo 36, apartados 1 a 11, de la Directiva 2014/59/UE.

CAPÍTULO II

CRITERIOS DE LA VALORACIÓN A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 36, APARTADO 4, LETRA a)

Artículo 7

Principios generales

1. Las valoraciones a los efectos del artículo 36, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/59/UE se basarán en hipótesis justas y realistas y tratarán de garantizar que se reconozcan plenamente las pérdidas derivadas del escenario correspondiente. Cuando tal valoración se encuentre disponible, informará la determinación por la autoridad competente o la autoridad de resolución, según proceda, de que una sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, tal como se contempla en el artículo 32, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/59/UE. Basándose en las directrices en materia de supervisión existentes u otras fuentes generalmente reconocidas que fijen criterios para la valoración justa y realista de los diferentes tipos de activos y pasivos, el valorador podrá impugnar las hipótesis, datos, métodos y juicios en los que la sociedad haya basado sus valoraciones con vistas al cumplimiento de sus obligaciones de información financiera o al cálculo del capital reglamentario y los requisitos de capital, y hacer caso omiso de ellos a efectos de la valoración.

2. El valorador determinará los métodos más adecuados de valoración, que podrán apoyarse en los modelos internos de la sociedad si el valorador lo considera apropiado, teniendo en cuenta la naturaleza del marco de gestión de riesgos de la sociedad y la calidad de los datos y la información disponibles.

3. Las valoraciones serán coherentes con el marco normativo aplicable en materia contable y prudencial.

Artículo 8

Ámbitos que requieren particular atención en la valoración

El valorador prestará especial atención a los ámbitos sujetos a una incertidumbre significativa en la valoración que tengan una incidencia sustancial en la valoración global. En relación con esos ámbitos, el valorador proporcionará los resultados de la valoración en forma de mejores estimaciones puntuales y, en su caso, intervalos de valores, según lo establecido en el artículo 2, apartado 3. Dichos ámbitos incluirán:

a)los préstamos o carteras de préstamos, cuyos flujos de efectivo esperados dependen de la capacidad, voluntad o alicientes de la contraparte para cumplir su obligación, cuando tales expectativas se deriven de hipótesis relativas a las tasas de morosidad, las probabilidades de impago, la pérdida en caso de impago, o las características de los instrumentos, en particular cuando los patrones de pérdidas respecto de una cartera de préstamos lo evidencien;

b)los activos recuperados, cuyos flujos de efectivo se ven afectados tanto por el valor razonable del activo en el momento en que la sociedad ejecuta la correspondiente garantía o prenda, como por la evolución esperada de dicho valor después de la ejecución;

c)los instrumentos valorados a valor razonable, cuando la determinación de ese valor razonable, conforme a los requisitos contables o prudenciales, al realizar su valoración a precios de mercado o según modelo ya no sea aplicable o válida en atención a las circunstancias;

d)el fondo de comercio y los activos intangibles, en relación con los cuales la prueba de deterioro del valor puede depender de un juicio subjetivo, en particular en lo que se refiere a la corriente de flujos de efectivo razonablemente alcanzable, los tipos de descuento y el perímetro de las unidades generadoras de efectivo;

e)los litigios y las medidas de regulación, en relación con los cuales los flujos de efectivo esperados pueden estar sujetos a diversos grados de incertidumbre en cuanto a su importe o calendario;

f)las partidas que engloben los activos y pasivos por pensiones y las partidas por impuestos diferidos.

Artículo 9

Factores que afecten a la valoración

1. El valorador tendrá en cuenta los factores generales que puedan afectar a las hipótesis fundamentales en las que se base el valor de los activos y pasivos en los ámbitos contemplados en el artículo 8, incluidos los siguientes factores:

a)las circunstancias económicas y sectoriales de la sociedad, incluida la pertinente evolución del mercado;

b)el modelo empresarial de la sociedad y los cambios en su estrategia;

c)los criterios de selección de los activos de la sociedad, incluidas las políticas de aprobación o denegación de préstamos;

d)las circunstancias y prácticas que puedan dar lugar a tensiones en los pagos;

e)las circunstancias que afecten a los parámetros utilizados para determinar los activos ponderados por riesgo con vistas al cálculo de los requisitos mínimos de capital;

f)el impacto de la estructura financiera de la sociedad sobre su capacidad para conservar los activos durante el período de tenencia esperado y su capacidad para generar flujos de efectivo previsibles;

g)los problemas de liquidez o de financiación, ya sean generales o específicos de la sociedad.

2. El valorador separará claramente cualesquiera ganancias no realizadas significativas que identifique en el proceso de valoración, en la medida en que dichas ganancias no se hayan reconocido en la valoración, y facilitará información adecuada en el informe de valoración sobre las circunstancias excepcionales que hayan dado lugar a tales ganancias.

CAPÍTULO III

CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 36, APARTADO 4, LETRAS b), c), d), e), f) Y g), Y APARTADO 9, PÁRRAFO SEGUNDO

Artículo 10

Principios generales

1. El valorador evaluará la incidencia en la valoración de cada medida de resolución que la autoridad de resolución pueda adoptar con el fin de informar las decisiones a que se refiere el artículo 36, apartado 4, letras b) a g), de la Directiva 2014/59/UE. Sin perjuicio de la independencia del valorador, la autoridad de resolución podrá consultarle con el fin de determinar la gama de medidas de resolución que contemplará dicha autoridad, incluidas las medidas contenidas en el plan de resolución o, si fuera diferente, cualquier dispositivo de resolución propuesto.

2. A fin de garantizar una valoración justa, prudente y realista, cuando proceda y en concertación con la autoridad de resolución, el valorador presentará valoraciones separadas que reflejen la incidencia de una gama suficientemente diversa de medidas de resolución.

3. El valorador velará por que, cuando se apliquen los instrumentos de resolución o cuando se ejerzan las competencias de amortización o conversión de los oportunos instrumentos de capital, las posibles pérdidas sobre los activos de la sociedad se reconozcan plenamente en los escenarios que sean pertinentes para las gamas de medidas de resolución contempladas.

4. Cuando los valores de la valoración difieran considerablemente de los presentados por la sociedad en los estados financieros, el valorador utilizará las hipótesis de esa valoración para fundamentar los ajustes en las hipótesis y las políticas contables que sean necesarios a efectos de la elaboración del balance actualizado exigido por el artículo 36, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, de forma coherente con el marco contable aplicable. En lo que respecta a las pérdidas por él identificadas que no puedan reconocerse en el balance actualizado, el valorador especificará el importe y expondrá las razones subyacentes a la determinación de las pérdidas, la probabilidad de que estas se produzcan y su horizonte temporal.

5. En caso de conversión en patrimonio neto de instrumentos de capital u otros pasivos, la valoración facilitará una estimación del valor patrimonial tras la conversión de las nuevas acciones transferidas o emitidas como contraprestación de los titulares de los instrumentos de capital convertidos u otros acreedores. Esta estimación constituirá la base para la determinación del coeficiente o coeficientes de conversión de conformidad con el artículo 50 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 11

Selección de la base de valoración

1. Al seleccionar la base o bases de valoración más adecuadas, el valorador tendrá en cuenta la gama de medidas de resolución que vayan a examinarse con arreglo al artículo 10, apartado 1.

2. El valorador, basándose en hipótesis justas, prudentes y realistas, determinará los flujos de efectivo que la sociedad pueda esperar de los activos y pasivos existentes tras la adopción de la medida o medidas de resolución examinadas, aplicando el tipo de descuento adecuado determinado de conformidad con el apartado 6.

3. Los flujos de efectivo se determinarán al nivel adecuado de agregación, que irá desde los activos y pasivos individuales a las carteras o negocios, prestando la debida atención a las diferencias en los perfiles de riesgo.

4. Cuando las medidas de resolución a que se refiere el artículo 10, apartado 1, exijan que los activos y pasivos sean mantenidos por una sociedad que siga siendo una entidad en funcionamiento, el valorador utilizará el valor de mantenimiento como base de valoración adecuada. El valor de mantenimiento podrá, si se considera justo, prudente y realista, prever una normalización de las condiciones de mercado.

El valor de mantenimiento no se utilizará como base de valoración cuando los activos se transfieran a una entidad de gestión de activos, de conformidad con el artículo 42 de la Directiva 2014/59/UE, o a una entidad puente, de conformidad con su artículo 40, o cuando se utilice un instrumento de venta del negocio de conformidad con el artículo 38 de dicha Directiva.

5. Cuando las medidas de resolución a que se refiere el artículo 10, apartado 1, prevean la venta de activos, los flujos de efectivo esperados corresponderán a los valores de enajenación contemplados para el horizonte de enajenación previsto.

6. Los tipos de descuento se determinarán atendiendo al calendario de los flujos de efectivo, el perfil de riesgo, los costes de financiación y las condiciones de mercado, en función del activo o pasivo objeto de la valoración, la estrategia de enajenación considerada y la situación financiera de la sociedad tras la resolución.

Artículo 12

Factores específicos relativos a la estimación y el descuento de los flujos de efectivo esperados

1. A efectos de la estimación de los flujos de efectivo, el valorador aplicará su juicio de experto en la determinación de las características esenciales de los activos o pasivos objeto de la valoración. El valorador aplicará asimismo su juicio de experto al determinar de qué manera la conservación, la potencial renovación o refinanciación, la liquidación o enajenación de esos activos o pasivos, según lo previsto en la medida de resolución examinada, afectan a dichos flujos de efectivo.

2. Cuando la medida de resolución prevea que una sociedad mantenga un activo o un pasivo, o continúe un negocio, el valorador podrá tener en cuenta factores que afecten potencialmente a los flujos de efectivo futuros, entre ellos los siguientes:

a)cambios en las hipótesis o expectativas, en comparación con las existentes en la fecha de valoración, coherentes con las tendencias históricas a largo plazo y un horizonte temporal razonable coherente con el período de tenencia de activos o el período para la recuperación de la sociedad contemplados, o

b)bases o métodos de valoración adicionales o alternativos que el valorador considere adecuados y sean coherentes con el presente Reglamento, incluso en el contexto de la evaluación del valor patrimonial de las acciones tras la conversión.

3. Por lo que se refiere a los grupos de activos y pasivos o negocios que se prevea liquidar, el valorador tendrá en cuenta los costes y beneficios de reestructuración.

4. Cuando la situación de una sociedad le impida mantener un activo o continuar un negocio, o si, por cualquier otro motivo, la autoridad de resolución considera necesaria la venta para lograr los objetivos de resolución, los flujos de efectivo esperados se referenciarán a los valores de enajenación esperados dentro de un determinado período de enajenación.

5. El valor de enajenación será determinado por el valorador sobre la base de los flujos de efectivo, una vez deducidos los costes de enajenación y el valor esperado de las posibles garantías otorgadas, que la entidad pueda razonablemente esperar en las condiciones imperantes en el mercado en ese momento a través de una venta o transferencia ordenada de activos o pasivos. Si procede, atendiendo a las medidas que vayan a adoptarse en el marco del dispositivo de resolución, el valorador podrá determinar el valor de enajenación aplicando una reducción, en concepto de posible descuento por venta acelerada, al precio de mercado observable de esa venta o transferencia. Para determinar el valor de enajenación de los activos que no tengan un mercado líquido, el valorador tomará en consideración los precios observables en mercados en los que se negocien activos similares o los cálculos mediante un modelo utilizando parámetros de mercado observables, reflejando oportunamente los descuentos por iliquidez.

6. El valorador deberá tener en cuenta los factores que pudieran afectar a los valores y los períodos de enajenación, incluidos los siguientes:

a)los valores y los períodos de enajenación observados en operaciones similares, debidamente ajustados para tener en cuenta las diferencias en el modelo empresarial y en la estructura financiera de las partes en tales operaciones;

b)las ventajas o desventajas de una determinada operación que sean específicas de las partes interesadas o de un subconjunto de los participantes en el mercado;

c)características particulares de un activo o negocio que puedan ser relevantes únicamente para un posible comprador, o un subconjunto de los participantes en el mercado;

d)la incidencia probable de las ventas esperadas en el valor de franquicia de la sociedad.

7. Al evaluar el valor de los negocios a efectos de la utilización del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, el valorador podrá tener en cuenta las expectativas razonables en relación con el valor de franquicia. Esas expectativas en relación con el valor de franquicia incluirán las derivadas de una renovación de los activos, de una refinanciación de una cartera abierta, o de la continuación o reanudación del negocio en el marco de las medidas de resolución.

8. Si considera que no existe razonablemente ninguna perspectiva realista de enajenación de un activo o negocio, el valorador no estará obligado a determinar el valor de enajenación, pero estimará los correspondientes flujos de efectivo sobre la base de las pertinentes perspectivas de continuación o liquidación. Esta disposición no se aplicará al instrumento de segregación de activos o al instrumento de venta del negocio.

9. En lo que respecta a las partes de un grupo de activos o de un negocio susceptibles de ser liquidadas mediante el procedimiento de insolvencia ordinario, el valorador podrá tomar en consideración los valores y períodos de enajenación observados en subastas de activos de naturaleza análoga y en condiciones similares. La determinación de los flujos de efectivo esperados tendrá en cuenta la iliquidez, la ausencia de datos fiables para la determinación de los valores de enajenación, y la consiguiente necesidad de recurrir a métodos de valoración basados en datos no observables.

Artículo 13

Método para calcular e incluir en la valoración un colchón para pérdidas adicionales

1. Para hacer frente a la incertidumbre de las valoraciones provisionales realizadas de conformidad con el artículo 36, apartado 4, letras b) a g), de la Directiva 2014/59/UE, el valorador incluirá en la valoración un colchón para tener en cuenta los hechos y circunstancias que apoyen la existencia de pérdidas adicionales de cuantía o fecha inciertas. A fin de evitar una doble contabilización de la incertidumbre, el valorador deberá explicar y justificar debidamente las hipótesis que sustenten el cálculo del colchón.

2. Con vistas a determinar el tamaño del colchón, el valorador identificará los factores que puedan afectar a los flujos de efectivo esperados como resultado de las medidas de resolución que puedan adoptarse.

3. A efectos del apartado 2, el valorador podrá extrapolar las pérdidas estimadas respecto de una parte de los activos de la sociedad al resto de su balance. En su caso, podrán también extrapolarse las pérdidas medias estimadas de competidores análogos, sin perjuicio de los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias en el modelo empresarial y la estructura financiera.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(2) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y los planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (DO L 184 de 8.7.2016, p. 1).

(4) Reglamento Delegado (UE) 2016/1401 de la Comisión, de 23 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los métodos y los principios de valoración de los pasivos surgidos de derivados (DO L 228 de 23.8.2016, p. 7).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Créditos
  • Entidades de crédito
  • Estados financieros
  • Quiebra
  • Sociedades de Inversión

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