Contingut no disponible en valencià

Us trobeu en

Documento DOUE-L-2018-80291

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/260 de la Comisión, de 21 de febrero de 2018, que pone fin a la investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 372/2013, a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante importaciones procedentes de Vietnam, hayan sido o no declaradas originarias de Vietnam.

Publicado en:
«DOUE» núm. 49, de 22 de febrero de 2018, páginas 16 a 21 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80291

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

En julio de 2005, mediante el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales («transpaletas manuales») originarias de la República Popular China («China»). Las medidas consistieron en un derecho antidumping ad valorem de entre el 7,6 y el 46,7 % («las medidas originales»).

(2)

En julio de 2008, a raíz de una reconsideración provisional parcial ex officio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n.o 684/2008 (3), aclaró el alcance de las medidas originales y excluyó de ellas determinados productos (transpaletas pantográficas, apiladoras, elevadoras de tijera y transpaletas pesadoras), que se consideraron distintos de las transpaletas manuales debido a sus características y a sus funciones específicas y usos finales.

(3)

En junio de 2009, a raíz de una investigación antielusión efectuada con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n.o 499/2009 (4), amplió el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas», establecido por el Reglamento (CE) n.o 1174/2005, a las transpaletas manuales procedentes de Tailandia, declaradas o no originarias de este último país.

(4)

En octubre de 2011, a raíz de una reconsideración por expiración efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 (5), estableció un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales originarias de China.

(5)

En abril de 2013, a raíz de una reconsideración provisional efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 (6), modificó el Reglamento (UE) n.o 1008/2011 y estableció un tipo de derecho del 70,8 % aplicable a todas las importaciones en la Unión de transpaletas manuales originarias de China.

(6)

En septiembre de 2014, a raíz de una reconsideración con respecto a un nuevo exportador efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión Europea («la Comisión»), mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 946/2014 (7), modificó el Reglamento (UE) n.o 1008/2011 y estableció un tipo de derecho individual del 54,1 % sobre las importaciones de transpaletas manuales procedentes de Ningbo Logitrans Handling Equipment Co.

(7)

En agosto de 2016, a raíz de una investigación antielusión efectuada con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1346 (8), amplió el derecho antidumping definitivo vigente a las importaciones de transpaletas manuales ligeramente modificadas que incorporan un sistema de indicación de peso no integrado en el chasis (en las horquillas) originarias de China.

(8)

En noviembre de 2017, a raíz de una segunda reconsideración por expiración efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2206 (9), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales originarias de China.

(9)

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo, en forma de derecho ad valorem del 70,8 %, sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China.

1.2. Solicitud

(10)

La Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China mediante importaciones procedentes de Vietnam, declaradas o no originarias de este último país, y para que sometiera a registro dichas importaciones.

(11)

Esta solicitud fue presentada el 6 de junio de 2017 por dos productores de la Unión de transpaletas manuales y sus partes esenciales, a saber, Toyota Material Handling Manufacturing Sweden AB y PR Industrial S.r.l. («los solicitantes»).

(12)

La solicitud contenía indicios razonables suficientes de que se había producido un cambio en las características del comercio entre la Unión, China y Vietnam que parecía derivarse de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho, concretamente el envío del producto afectado a la Unión a través de Vietnam, tras haber sido sometido a operaciones de montaje en este último país. La solicitud contenía indicios razonables suficientes de que dichas operaciones de montaje suponían una elusión, ya que las partes chinas constituían más del 60 % del valor total del producto montado y el valor añadido durante la operación de montaje era inferior al 25 % del coste de fabricación.

(13)

Además, la solicitud también contenía indicios razonables suficientes de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes estaban siendo neutralizados por la práctica descrita, por lo que respecta tanto a los precios como a las cantidades, y de que los precios del producto investigado estaban siendo objeto de dumping en relación con el precio normal previamente establecido para el producto afectado.

1.3. Producto afectado y producto investigado

(14)

El producto objeto de la presente investigación consiste en transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, el chasis y el sistema hidráulico, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00, originarias de China. A efectos del presente Reglamento, se entiende por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales están diseñadas únicamente para levantar una carga, bombeando con el brazo, hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones ni aplicaciones adicionales, como, por ejemplo: i) mover y levantar cargas para colocarlas a mayor altura o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas); ii) apilar un palé sobre otro (apiladoras); iii) levantar la carga hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera); o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras) («el producto afectado»).

(15)

El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Vietnam, haya sido o no declarado originario de este país, clasificado actualmente en los mismos códigos NC que el producto afectado («el producto investigado»).

(16)

La investigación ha puesto de manifiesto que las transpaletas manuales y sus partes esenciales, definidas anteriormente, que se exportan desde China a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos que las procedentes de Vietnam, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

1.4. Inicio

(17)

Tras determinar, previa información a los Estados miembros, que existían indicios razonables suficientes para iniciar una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió investigar la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China y someter a registro las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Vietnam, declaradas o no originarias de este último país.

(18)

La investigación se inició mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1348 de la Comisión (10) («el Reglamento de inicio»).

1.5. Período de investigación y período de referencia

(19)

El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2017 («el período de investigación»). En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de las medidas y tras el aumento del derecho antidumping definitivo por medio del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho. En cuanto al período de referencia, que abarcó del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017 («el período de referencia»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si el efecto corrector de las medidas vigentes estaba siendo neutralizado con respecto a los precios o las cantidades, así como la existencia de dumping.

1.6. Investigación

(20)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación a las autoridades de China y Vietnam, a los productores exportadores y a los operadores comerciales de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de China y Vietnam de los que tenía constancia la Comisión o que se dieron a conocer en los plazos indicados en el considerando 15 del Reglamento de inicio. También se enviaron cuestionarios a importadores de la Unión.

(21)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio.

(22)

Se dieron a conocer tres empresas de Vietnam (una de las cuales no había empezado a producir transpaletas manuales en el período de investigación) y cuatro importadores no vinculados.

(23)

Dos empresas vietnamitas enviaron respuestas al cuestionario y solicitaron una exención de la posible ampliación de las medidas, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(24)

Cuatro importadores no vinculados de la Unión enviaron respuestas al cuestionario.

(25)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas en Vietnam:

Vietmachine Producing and Trading Co., Ltd., y

2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1. Consideraciones generales

(26)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar si existe elusión, deben analizarse sucesivamente los elementos siguientes:

si se ha producido un cambio en las características del comercio entre China y la Unión,

si ese cambio se deriva de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuada distinta del establecimiento de las medidas antidumping vigentes,

si existen pruebas del perjuicio o de que se están neutralizando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes por lo que respecta a los precios o a las cantidades del producto investigado, y

si existen pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto afectado.

(27)

En la presente investigación, dado que los indicios razonables aportados por los solicitantes en la solicitud señalaban a las operaciones de montaje realizadas en Vietnam, la Comisión analizó de manera más específica si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, en particular:

si la operación había comenzado o se había incrementado sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura y si las partes afectadas procedían del país sujeto a las medidas,

si las partes constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era superior al 25 % del coste de fabricación.

(28)

La información sobre las ventas a la exportación presentada por las dos empresas vietnamitas pudo conciliarse con los datos disponibles en la base de datos Comext (11) sobre las importaciones del producto investigado procedentes de Vietnam. Por tanto, se consideró que dichas empresas eran las únicas exportadoras de Vietnam a la Unión del producto investigado durante el período de referencia.

2.2. Condición del artículo 13, apartado 2, letra a): comienzo o incremento sustancial de las operaciones

(29)

En ambas empresas, el volumen de ventas al mercado de la Unión aumentó de manera constante entre 2013, cuando el derecho antidumping definitivo se incrementó al 70,8 % por medio del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013, y el período de referencia. Ambas empresas triplicaron con creces su volumen de ventas al mercado de la Unión durante dicho período. Antes de 2013, el volumen exportado por estas empresas al mercado de la Unión era insignificante o inexistente. Paralelamente, las exportaciones chinas al mercado de la Unión del producto investigado descendieron un significativo 65 %. Por tanto, se llegó a la conclusión de que se había producido un cambio en las características del comercio entre la Unión y China, por un lado, y entre la Unión y Vietnam, por otro, y de que, por tanto, se cumplía la condición establecida en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base.

2.3. Condiciones del artículo 13, apartado 2, letra b): criterios del 60 y el 25 %

(30)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, para determinar la existencia de elusión, la Comisión tuvo que verificar si las partes utilizadas en la operación de montaje procedentes de los países sujetos a las medidas constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido de las partes utilizadas no superaba el 25 % del coste de fabricación.

i) Primer criterio: el 60 % del valor total de las partes que constituyen el producto montado

(31)

Resultó que en ninguna de las dos empresas que cooperaron las partes procedentes del país sujeto a las medidas constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado.

(32)

Por consiguiente, no pudo considerarse que las operaciones de montaje realizadas por las empresas vietnamitas que cooperaron constituyesen una elusión a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

ii) Segundo criterio: el 25 % del valor añadido de las partes utilizadas

(33)

Dado que, según la investigación, no se cumplía el criterio del 60 %, por lo que no pudo considerarse que la operación de montaje constituyese una elusión a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, se consideró que no era necesario examinar este criterio.

2.4. Condiciones del artículo 13, apartado 2, letra c): neutralización de los efectos correctores del derecho y prueba de dumping

(34)

Dado que, según la investigación, no se cumplía el criterio del 60 %, por lo que no pudo considerarse que la operación de montaje constituyese una elusión a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, se consideró que no era necesario examinar estos aspectos.

(35)

Puesto que las dos empresas investigadas representaban el 100 % de las importaciones vietnamitas durante el período de referencia, no pudo establecerse que las medidas vigentes con respecto a China hubieran sido eludidas por las importaciones procedentes de Vietnam.

3. FINALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

(36)

A la vista de las conclusiones de los considerandos 30 a 32, debe ponerse fin a la investigación antielusión en curso. Por tanto, debe interrumpirse el registro de las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Vietnam, hayan sido o no declaradas originarias de este último país, introducidas por el Reglamento de inicio, y debe derogarse dicho Reglamento.

(37)

Se ha informado a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones a la vista de los cuales la Comisión se proponía dar por concluida la investigación, y se les ha dado la oportunidad de manifestarse al respecto. Las observaciones recibidas no permiten modificar las conclusiones anteriores.

(38)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se pone fin a la investigación iniciada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1348 para determinar si las importaciones en la Unión de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, el chasis y el sistema hidráulico, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 y procedentes de Vietnam, hayan sido o no declaradas procedentes de este último país (códigos TARIC 8427900013 y 8431200013), eluden las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1348.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1348.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el21 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________________________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) Reglamento (CE) n.o 1174/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (DO L 189 de 21.7.2005, p. 1).

(3) Reglamento (CE) n.o 684/2008 del Consejo, de 17 de julio de 2008, por el que se aclara el alcance de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (DO L 192 de 19.7.2008, p. 1).

(4) Reglamento (CE) n.o 499/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no (DO L 151 de 16.6.2009, p. 1).

(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, de 10 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 268 de 13.10.2011, p. 1).

(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 112 de 24.4.2013, p. 1).

(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 946/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, que establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador» en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 265 de 5.9.2014, p. 7).

(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1346 de la Comisión, de 8 de agosto de 2016, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo, respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones de transpaletas manuales ligeramente modificadas originarias de la República Popular China (DO L 214 de 9.8.2016, p. 1).

(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2206 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 314 de 30.11.2017, p. 12).

(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1348 de la Comisión, de 19 de julio de 2017, que abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013, a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante importaciones procedentes de Vietnam, hayan sido o no declaradas originarias de Vietnam, y que somete a registro dichas importaciones (DO L 188 de 20.7.2017, p. 1).

(11) Comext es una base de datos sobre estadísticas de comercio exterior gestionada por Eurostat.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos elevadores
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Maquinaria
  • Vietnam

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid