LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.2, letra e), y 16.4, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1)
El anexo IV de la Directiva 2000/29/CE determina los requisitos especiales que deben cumplirse para la introducción y el desplazamiento de vegetales y productos vegetales en todos los Estados miembros.
(2)
Mediante la Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión (2) se introdujeron los puntos 16.2, letra e), y 16.4, letra e), en la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. En ellos se establecen tales requisitos especiales para determinados frutos (los de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos) destinados a su transformación industrial (en lo sucesivo: «frutos especificados»). De conformidad con dichos puntos, la Comisión debe adoptar las condiciones de circulación en la Unión, almacenamiento y transformación de esos frutos.
(3)
Con el fin de que los organismos oficiales responsables y los operadores profesionales puedan cumplir las condiciones aplicables a los frutos especificados, procede exigir la notificación de los correspondientes detalles antes de que los frutos especificados puedan circular por la Unión.
(4)
La circulación de los frutos especificados en la Unión debe estar sometida a la supervisión de los organismos oficiales responsables para garantizar un control eficaz de la conformidad con las condiciones en cuestión.
(5)
Deben establecerse condiciones específicas de tratamiento industrial de los frutos especificados para garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión frente a organismos nocivos. Entre ellas deben figurar disposiciones sobre instalaciones, residuos y subproductos, así como sobre el mecanismo de registros.
(6)
Con el fin de garantizar la protección fitosanitaria de la Unión y, en caso necesario, el control de la actividad de almacenamiento, los frutos especificados deben almacenarse en una instalación autorizada a tal efecto por el Estado miembro en que está ubicada, de manera que se impida todo riesgo de propagación de los organismos especificados. Han de establecerse condiciones específicas de almacenamiento con el fin de garantizar la trazabilidad efectiva de los productos en cuestión, el control de tal actividad y la protección fitosanitaria del territorio de la Unión.
(7)
Dado que cada Estado miembro ha de aplicar las disposiciones nacionales necesarias para cumplir con la Directiva (UE) 2017/1279 a partir del 1 de enero de 2018, la presente Decisión debe empezar a aplicarse en esa misma fecha.
(8)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece las condiciones de circulación, almacenamiento y transformación de frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos, originarios de terceros países, a los efectos de los puntos 16.2, letra e), y 16.4, letra e), de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «organismos especificados»: Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, Xanthomonas citri pv. citri, y Xanthomonas citri pv. aurantifolii.
b) «frutos especificados»: frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos, originarios de terceros países.
Artículo 3
Circulación de los frutos especificados dentro de la Unión
1. Los frutos especificados solo podrán circular en la Unión si el importador ha notificado los datos de cada contenedor al organismo oficial responsable del Estado miembro en el que está situado el punto de entrada y, en su caso, al organismo oficial responsable del Estado miembro donde se efectuará la transformación industrial.
Esa notificación incluirá la siguiente información:
a)
volumen de los frutos especificados;
b)
números de identificación de los contenedores;
c)
fecha prevista de introducción y punto de entrada en la Unión;
d)
nombres, direcciones y localización de las instalaciones mencionadas en el artículo 4.
2. El importador comunicará a los organismos oficiales responsables a que se hace referencia en el apartado 1 cualquier cambio de la información incluida en su notificación, en cuanto disponga de ella.
3. Los frutos especificados solo podrán enviarse a un Estado miembro distinto de aquel por el que se introdujeron en la Unión si los organismos oficiales responsables de los Estados miembros afectados dan su conformidad.
4. Los frutos especificados serán transportados directamente y sin demora a las instalaciones de transformación a que se refiere el artículo 4 o a un almacén tal como se contempla en el artículo 5. El envío de los frutos especificados se hará bajo la supervisión del organismo oficial responsable del Estado miembro en que tiene lugar.
5. Los Estados miembros afectados por tal envío cooperarán para garantizar que se cumpla el presente artículo.
Artículo 4
Requisitos relativos a la transformación industrial de los frutos especificados
1. Los frutos especificados serán transformados en instalaciones situadas en una zona donde no se produzcan frutos especificados. Las instalaciones estarán oficialmente registradas y autorizadas a tal efecto por el organismo oficial responsable del Estado miembro en el que estén situadas.
2. Los residuos y subproductos de los frutos especificados se utilizarán o destruirán en una zona donde no se produzcan frutos especificados y que esté situada en el territorio del Estado miembro en que dichos frutos hayan sido transformados.
3. Los residuos y subproductos se destruirán mediante cualquier método técnicamente justificado aprobado por el organismo oficial responsable del Estado miembro donde los frutos especificados hayan sido transformados y bajo la supervisión de dicho organismo oficial, de manera que se impida todo riesgo de propagación de los organismos especificados.
4. Durante al menos tres años, los transformadores llevarán registros de los frutos especificados transformados y los pondrán, previa solicitud, a disposición del organismo oficial responsable del Estado miembro donde se realice el tratamiento. En dichos registros constarán los números y las marcas distintivas de los contenedores, los volúmenes de los frutos especificados recibidos y los volúmenes y demás información pormenorizada sobre la utilización o la destrucción de los residuos y subproductos.
Artículo 5
Requisitos relativos al almacenamiento de los frutos especificados
1. Cuando los frutos especificados no se transformen inmediatamente, se almacenarán en una instalación registrada y autorizada a tal fin por el organismo oficial responsable del Estado miembro donde esté situada.
2. Los lotes de los frutos especificados deberán mantenerse identificables por separado.
3. Los frutos especificados se almacenarán de tal modo que se impida todo posible riesgo de propagación de los organismos especificados.
Artículo 6
Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 184 de 15.7.2017, p. 33).
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