En la página 122, en el artículo 1, apartado 4:
donde dice:
«4. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en el apartado 2 será el derecho fijo que se indica en el siguiente cuadro.»,
debe decir:
«4. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en el apartado 3 será el derecho fijo que se indica en el siguiente cuadro:».
En la página 122, en el artículo 1, apartado 5:
donde dice:
«5. Para los productores citados individualmente y en los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes del despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*1), el tipo de derecho definitivo, calculado con arreglo al apartado 2, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o por pagar. El derecho que debe pagarse será entonces igual a la diferencia entre el tipo de derecho definitivo reducido y el precio neto franco frontera de la Unión, sin despachar de aduana, reducido.»,
debe decir:
«5. Para los productores citados individualmente y en los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes del despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*2), el tipo de derecho definitivo, calculado con arreglo al apartado 3, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o por pagar. El derecho que debe pagarse será entonces igual a la diferencia entre el tipo de derecho definitivo reducido y el precio neto franco frontera de la Unión, sin despachar de aduana, reducido.».
En la página 122, en el artículo 1, apartado 6:
donde dice:
«6. Para todas las demás empresas y en los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes del despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2447, el tipo de derecho antidumping, calculado con arreglo al apartado 3, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o por pagar.»,
debe decir:
«6. Para todas las demás empresas y en los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes del despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2447, el tipo de derecho antidumping, calculado con arreglo al apartado 4, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o por pagar.».
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