LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 6,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1)
De conformidad con el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los créditos no comprometidos destinados a las medidas que financie el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1306/2013 del Consejo pueden ser prorrogados al ejercicio siguiente. Esa prórroga se limita al 2 % de los créditos iniciales y al importe del ajuste que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se haya aplicado a los pagos directos durante el ejercicio anterior. La prórroga puede conllevar un pago adicional a los beneficiarios finales que hayan estado sujetos a ese ajuste.
(2)
De conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, no obstante lo dispuesto en el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, los Estados miembros deben reembolsar los créditos prorrogados a los que se refiere el citado artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, a los perceptores finales sujetos, en el año presupuestario al que se prorroguen los créditos, al porcentaje de ajuste. El reembolso solo es aplicable a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en los que se haya aplicado la disciplina financiera (4) en el ejercicio anterior.
(3)
A la hora de fijar el importe de la prórroga que haya de reembolsarse, es preciso que, en aplicación del artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se tengan en cuenta en el cálculo aquellos importes de la reserva para crisis en el sector agrícola contemplada en el artículo 25 de ese mismo Reglamento que todavía no se hayan facilitado para medidas de crisis al término del ejercicio.
(4)
De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1948 (5), la disciplina financiera ha de aplicarse a los pagos directos con respecto al año civil de 2016 a fin de constituir la reserva para crisis de 450,5 millones EUR. No se ha recurrido a la reserva para crisis en el ejercicio de 2017.
(5)
Con el fin de garantizar que el reembolso de los créditos no utilizados a los beneficiarios finales como consecuencia de la aplicación de la disciplina financiera siga siendo proporcional al importe del ajuste de la disciplina financiera, conviene que la Comisión determine los importes que estén a disposición de los Estados miembros para el reembolso. No obstante, en el caso de Rumanía, la declaración detallada de gastos no tiene plenamente en cuenta el umbral de 2 000 EUR que se aplica a la disciplina financiera de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Por consiguiente, con vistas a una correcta gestión financiera, en esta fase no debe ponerse a disposición de Rumanía ningún importe para su reembolso.
(6)
Con el fin de evitar que los Estados miembros se vean obligados a realizar un pago adicional para ese reembolso, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2017. Por consiguiente, los importes que se fijan en el presente Reglamento son definitivos y se aplican sin perjuicio de las reducciones contempladas en el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, ni de cualquier otra corrección que, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, deba tenerse en cuenta en las decisiones relativas a los pagos mensuales de los gastos efectuados por los organismos pagadores de los Estados miembros para octubre de 2017, ni tampoco de las deducciones y pagos complementarios que deban realizarse de acuerdo con el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento ni de las decisiones que vayan a tomarse en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas.
(7)
De conformidad con el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, los créditos no comprometidos solo pueden prorrogarse al ejercicio siguiente. Es conveniente por tanto que, para el reembolso contemplado en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión determine las fechas de admisibilidad de los gastos de los Estados miembros teniendo en cuenta el ejercicio financiero agrícola que se define en el artículo 39 de ese mismo Reglamento.
(8)
Habida cuenta del breve período transcurrido entre, por una parte, la comunicación de la ejecución de los créditos del FEAGA de 2017 en el marco del régimen de gestión compartida por los Estados miembros del período transcurrido desde el 16 de octubre de 2016 hasta el 15 de octubre de 2017 y, por otra, la necesidad de aplicar desde el 1 de diciembre de 2017 el presente Reglamento, procede que este entre en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento se establecen los importes de los créditos que serán prorrogados del ejercicio de 2017 con arreglo al artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 y que, de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se ponen a disposición de los Estados miembros para el reembolso a los perceptores finales que estén sujetos al porcentaje de ajuste en el ejercicio de 2018.
Los importes que se prorrogarán estarán sujetos a la decisión de prórroga que adopte la Comisión de acuerdo con el artículo 169, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.
Artículo 2
Los gastos efectuados por los Estados miembros en relación con el reembolso de los créditos prorrogados solo podrán optar a la financiación de la Unión en caso de que los importes correspondientes hayan sido abonados a los beneficiarios antes del 16 de octubre de 2018.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
__________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(4) De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la disciplina financiera no se aplica durante el ejercicio de 2017 en Croacia.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1948 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2016, por el que se adapta para el año civil 2016 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1153 de la Comisión (DO L 300 de 8.11.2016, p. 10).
ANEXO
Importes disponibles para el reembolso de los créditos prorrogados
(Importes en EUR)
Bélgica
6 129 769
Bulgaria
7 720 511
República Checa
10 764 025
Dinamarca
10 476 968
Alemania
58 035 302
Estonia
1 288 878
Irlanda
13 229 176
Grecia
16 182 344
España
54 860 187
Francia
89 884 134
Italia
37 765 185
Chipre
355 813
Letonia
1 952 848
Lituania
3 923 157
Luxemburgo
406 406
Hungría
14 828 231
Malta
33 643
Países Bajos
8 821 818
Austria
6 908 717
Polonia
24 870 087
Portugal
6 699 290
Eslovenia
931 120
Eslovaquia
5 554 196
Finlandia
5 885 783
Suecia
7 897 927
Reino Unido
37 930 754
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