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Documento DOUE-L-2017-82283

Reglamento Delegado (UE) 2017/2155 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 149/2013 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta.

Publicado en:
«DOUE» núm. 304, de 21 de noviembre de 2017, páginas 13 a 19 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82283

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los acuerdos de compensación indirecta no deben exponer a las entidades de contrapartida central (ECC), los miembros compensadores, los clientes, los clientes indirectos o los estratos adicionales de clientes indirectos a un mayor riesgo de contraparte, y los activos y posiciones de los clientes indirectos deben disfrutar de un nivel adecuado de protección. Por ello es esencial que cualquier tipo de acuerdo de compensación indirecta cumpla unas condiciones mínimas que garanticen su seguridad. A tal fin, las partes implicadas en los acuerdos de compensación indirecta deben estar sujetas a obligaciones específicas, y estos acuerdos solo deben estar permitidos cuando cumplan las condiciones que se definen en el presente Reglamento.

(2)

Dado que los activos y posiciones de la contraparte a la que se presten servicios de compensación indirecta deben gozar de una protección de efecto equivalente a la prevista en los artículos 39 y 48 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los diferentes conceptos de cliente indirecto revisten una importancia crucial para el presente Reglamento y deben definirse en él.

(3)

Teniendo en cuenta que los miembros compensadores deben tener la consideración de participantes en el sentido de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y con vistas a otorgar a los clientes indirectos un nivel de protección equivalente al concedido a los clientes en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012, resulta oportuno que los clientes que presten servicios de compensación indirecta sean entidades de crédito, empresas de inversión, o entidades de terceros países equivalentes a entidades de crédito o empresas de inversión.

(4)

El mayor grado de actividad de intermediación entre una ECC y los diferentes estratos de clientes indirectos requiere medidas operativas adicionales, cuentas adicionales, así como soluciones tecnológicas y flujos de procesamiento más complejos. De ello se deriva una mayor complejidad de los acuerdos de compensación indirecta frente a los acuerdos de compensación de clientes. Ese grado más elevado de intermediación debe, por tanto, mitigarse mediante la exigencia de una oferta de estructuras de cuenta alternativa y más simple desde el punto de vista operativo en el caso de los acuerdos de compensación indirecta que en el de los acuerdos de compensación de clientes.

(5)

En los acuerdos de compensación de clientes se exige que se ofrezcan cuentas separadas individuales. Sin embargo, en el caso de los acuerdos de compensación indirecta, solo debe exigirse la oferta de una estructura de cuenta indirecta ómnibus bruta, con un mecanismo para transferir el margen pedido y, cuando así se acuerde, el margen excedentario con respecto al pedido, desde el cliente indirecto hasta la ECC, pasando por todos los niveles intermedios, y sin permitir que se neteen las posiciones de clientes indirectos diferentes en la misma cuenta indirecta ómnibus bruta, además de cuentas indirectas ómnibus que sí permitan ese neteo de posiciones. Este mecanismo permite distinguir, de forma similar a las cuentas separadas individuales, entre, por un lado, las garantías reales y posiciones mantenidas por cuenta de un determinado cliente indirecto y, por otro, las garantías reales y posiciones mantenidas por cuenta del cliente o de otros clientes indirectos.

(6)

Además, aunque los activos y posiciones mantenidos en una estructura de cuenta ómnibus bruta para los acuerdos de compensación indirecta sigan pudiendo estar expuestos a las pérdidas de otro cliente indirecto, ya que esos activos y posiciones están mezclados dentro de una misma cuenta, la rapidez con la que pueden identificarse en caso necesario para proceder a su liquidación a raíz de un incumplimiento contribuye a minimizar esa pérdida potencial.

(7)

Ese mecanismo hace posible, al mismo tiempo, una estructura de cuenta mucho más sencilla y con unos costes y una complejidad reducidos en comparación con las cuentas separadas individuales, permitiendo asimismo distinguir las garantías reales y posiciones de diferentes clientes indirectos, por lo que garantiza un nivel de protección equivalente al ofrecido por una cuenta separada individual. Exigir la oferta de cuentas indirectas ómnibus brutas no debe, sin embargo, excluir la posibilidad de que se ofrezcan cuentas indirectas separadas individuales a los clientes indirectos en los acuerdos de compensación integrados por una ECC, un miembro compensador, un cliente y un único estrato de clientes indirectos.

(8)

A fin de facilitar el acceso a la compensación centralizada, mediante la racionalización de los servicios de compensación y la simplificación de las relaciones comerciales entre miembros compensadores, clientes y clientes indirectos, algunos grupos ofrecen servicios de compensación recurriendo a dos entidades del mismo grupo que intermedian en la prestación de dichos servicios. Por razones similares, el grupo del cliente recurre en ocasiones a una entidad para tratar directamente con el miembro compensador y a otra entidad diferente para tratar directamente con el cliente indirecto, generalmente porque esta segunda entidad está establecida en el país del cliente indirecto. En tales casos, se procede a una racionalización de los servicios de compensación a través de diferentes actividades económicas del grupo y la relación comercial entre los miembros compensadores, los clientes y los clientes indirectos también se simplifica. Siempre que los acuerdos de ese tipo satisfagan condiciones específicas que garanticen que no se incremente el riesgo de contraparte y que se ofrezca a la compensación indirecta un nivel adecuado de protección, resulta oportuno autorizarlos.

(9)

En las cadenas de compensación indirecta en las que participen más de una ECC, un miembro compensador, un cliente y un solo estrato de clientes indirectos, la utilización de cuentas separadas individuales podría plantear dificultades técnicas imprevistas, puesto que habría que gestionar el posible incumplimiento de una o varias de las contrapartes de dicha cadena y una multitud de cuentas separadas individuales. La oferta de cuentas separadas individuales en esas cadenas más largas podría inducir a error a aquellas contrapartes que busquen el nivel de protección normalmente asociado a dichas cuentas, dado que ese nivel de protección puede no alcanzarse en algunas de esas cadenas más largas. A fin de evitar los riesgos derivados de esa falsa suposición, procede autorizar únicamente el uso de cuentas separadas ómnibus en dichas cadenas más largas de compensación indirecta, siempre que las contrapartes que efectúen la compensación a través de esos acuerdos estén plenamente informadas del nivel de segregación y de los riesgos conexos a ese tipo de cuenta.

(10)

A fin de garantizar que el importe del margen pedido en una estructura de cuenta indirecta ómnibus bruta sea idéntico al importe que se habría pedido si se hubiera utilizado una cuenta de compensación indirecta separada individual, la ECC debe recibir información sobre las posiciones mantenidas por cuenta del cliente indirecto para calcular, respecto de cada cliente indirecto, la petición de margen asociada.

(11)

A fin de garantizar la equivalencia con la compensación de clientes, los miembros compensadores deben disponer de procedimientos que faciliten la transferencia de las posiciones de los clientes indirectos a otro cliente en caso de incumplimiento de un cliente que preste servicios de compensación indirecta. Por la misma razón, los miembros compensadores también deben disponer de procedimientos para liquidar las posiciones y activos de los clientes indirectos y para devolver a estos, cuando los conozcan, el producto de la liquidación. Cuando, por el motivo que sea, el producto de la liquidación no pueda devolverse directamente a los clientes indirectos afectados, este producto debe devolverse al cliente en situación de incumplimiento por cuenta de sus clientes indirectos.

(12)

Deben establecerse procedimientos para que, en caso de incumplimiento del cliente, pueda conocerse la información sobre la identidad de los clientes indirectos y el miembro compensador sea capaz de determinar a qué cliente indirecto pertenecen los activos y posiciones.

(13)

El cliente que preste servicios de compensación indirecta debe ofrecer al cliente indirecto la posibilidad de elegir entre diferentes estructuras de cuenta. No obstante, es posible que el cliente indirecto no le comunique la opción elegida en un plazo de tiempo razonable. En tal caso, el cliente debe poder prestar servicios de compensación indirecta a dicho cliente indirecto recurriendo a cualquier estructura de cuenta, a condición de que informe al cliente indirecto de la estructura de cuenta utilizada, los riesgos asociados a dicha cuenta y su nivel de segregación, así como de la posibilidad de cambiar de estructura en cualquier momento.

(14)

Los acuerdos de compensación indirecta pueden dar lugar a riesgos específicos. Es necesario, por tanto, que todas las partes que participen en ellos, incluidos los miembros compensadores y las ECC, identifiquen, controlen y gestionen de manera permanente todo riesgo importante derivado de dichos acuerdos. El intercambio adecuado de información entre clientes y miembros compensadores reviste especial importancia a este respecto. Los miembros compensadores deben, no obstante, velar por que la información se utilice exclusivamente a efectos de la gestión de riesgos y el cálculo de márgenes, y no se utilice indebidamente información sensible desde el punto de vista comercial.

(15)

En aras de la coherencia y a fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones del presente Reglamento y las disposiciones adoptadas en virtud de lo previsto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se apliquen a partir de una misma fecha.

(16)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(17)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(18)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013

El Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 queda modificado como sigue:

1)En el artículo 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) “acuerdo de compensación indirecta”: el conjunto de relaciones contractuales entre los proveedores y destinatarios de servicios de compensación indirecta prestados por un cliente, un cliente indirecto o un cliente indirecto de segundo grado;».

2)En el artículo 1, se añaden las letras d) y e) siguientes:

«d) “cliente indirecto de segundo grado”: un cliente de un cliente indirecto; e) “cliente indirecto de tercer grado”: el cliente de un cliente indirecto de segundo grado.».

3)El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Requisitos aplicables a la prestación de servicios de compensación indirecta por clientes

1. Un cliente únicamente podrá prestar servicios de compensación indirecta a clientes indirectos si concurren todas las condiciones siguientes:

a)que el cliente sea una entidad de crédito autorizada o una empresa de inversión autorizada o una entidad establecida en un tercer país que se consideraría entidad de crédito o empresa de inversión si estuviera establecida en la Unión;

b)que el cliente preste servicios de compensación indirecta en condiciones comerciales razonables y haga públicas las condiciones generales aplicables a la prestación de esos servicios;

c)

que el miembro compensador haya aceptado las condiciones generales a que se refiere la letra b) del presente apartado.

2. El cliente a que se refiere el apartado 1 y el cliente indirecto celebrarán, por escrito, un acuerdo de compensación indirecta. El acuerdo de compensación indirecta deberá incluir al menos las siguientes condiciones contractuales:

a)las condiciones generales a que se refiere el apartado 1, letra b);

b)el compromiso del cliente de cumplir todas las obligaciones del cliente indirecto para con el miembro compensador con respecto a las operaciones cubiertas por el acuerdo de compensación indirecta.

Todos los aspectos del acuerdo de compensación indirecta se documentarán con claridad.

3. Las ECC no impedirán la celebración de acuerdos de compensación indirecta que se suscriban en condiciones comerciales razonables.».

4)El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Obligaciones de las ECC

1. Las ECC abrirán y mantendrán cualquiera de las cuentas a que se refiere el artículo 4, apartado 4, de acuerdo con lo solicitado por el miembro compensador.

2. Las ECC que mantengan activos y posiciones de varios clientes indirectos en una cuenta contemplada en el artículo 4, apartado 4, letra b), conservarán registros separados de las posiciones de cada cliente indirecto, calcularán los márgenes en relación con cada cliente indirecto y cobrarán la suma de esos márgenes en términos brutos, sobre la base de la información a que se refiere el artículo 4, apartado 3.

3. Las ECC identificarán, controlarán y gestionarán todo riesgo importante derivado de la prestación de servicios de compensación indirecta que pueda afectar a su resistencia frente a la evolución adversa de los mercados.».

5)El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Obligaciones de los miembros compensadores

1. Los miembros compensadores que presten servicios de compensación indirecta lo harán en condiciones comerciales razonables y harán públicas las condiciones generales aplicables a la prestación de esos servicios.

Las condiciones generales a que se refiere el párrafo primero incluirán los requisitos mínimos en materia de recursos financieros y capacidad operativa aplicables a los clientes que presten servicios de compensación indirecta.

2. Los miembros compensadores que presten servicios de compensación indirecta abrirán y mantendrán como mínimo las cuentas siguientes, de acuerdo con lo solicitado por el cliente:

a)una cuenta ómnibus con los activos y posiciones mantenidos por dicho cliente por cuenta de sus clientes indirectos;

b)una cuenta ómnibus con los activos y posiciones mantenidos por dicho cliente por cuenta de sus clientes indirectos, en la que el miembro compensador velará por que las posiciones de un cliente indirecto no compensen las posiciones de otro cliente indirecto y los activos de un cliente indirecto no se utilicen para cubrir las posiciones de otro cliente indirecto.

3. Los miembros compensadores que mantengan activos y posiciones por cuenta de varios clientes indirectos en una cuenta contemplada en el apartado 2, letra b), facilitarán a la ECC diariamente toda la información necesaria para que esta pueda identificar las posiciones mantenidas por cuenta de cada cliente indirecto. Dicha información se basará en la información a que se refiere el artículo 5, apartado 4.

4. Los miembros compensadores que presten servicios de compensación indirecta abrirán y mantendrán como mínimo en la ECC las cuentas siguientes, de acuerdo con lo solicitado por el cliente:

a)una cuenta separada con el único propósito de mantener los activos y posiciones de clientes indirectos mantenidos por el miembro compensador en una cuenta contemplada en el apartado 2, letra a);

b)una cuenta separada con el único propósito de mantener los activos y posiciones de los clientes indirectos de cada cliente mantenidos por el miembro compensador en una cuenta contemplada en el apartado 2, letra b).

5. Los miembros compensadores establecerán procedimientos para gestionar el incumplimiento de un cliente que preste servicios de compensación indirecta.

6. Los miembros compensadores que mantengan activos y posiciones de clientes indirectos en una cuenta contemplada en el apartado 2, letra a):

a)velarán por que los procedimientos a que se refiere el apartado 5 permitan la rápida liquidación de estos activos y posiciones a raíz del incumplimiento de un cliente, incluida la liquidación de dichos activos y posiciones a nivel de la ECC, e incluyan un procedimiento detallado para comunicar a los clientes indirectos el incumplimiento del cliente y el período de tiempo previsto para liquidar sus activos y posiciones;

b)una vez finalizado el proceso de gestión del incumplimiento de un cliente, devolverán rápidamente a ese cliente, por cuenta de los clientes indirectos, todo saldo adeudado a raíz de la liquidación de esos activos y posiciones.

7. Los miembros compensadores que mantengan activos y posiciones de clientes indirectos en una cuenta contemplada en el apartado 2, letra b):

a)incluirán en los procedimientos a que se refiere el apartado 5:

i)las medidas necesarias para transferir a otro cliente o miembro compensador los activos y posiciones mantenidos por el cliente en situación de incumplimiento por cuenta de sus clientes indirectos,

ii)las medidas necesarias para abonar a cada cliente indirecto el producto de la liquidación de sus activos y posiciones,

iii)un procedimiento detallado para comunicar a los clientes indirectos el incumplimiento del cliente y el período de tiempo previsto para liquidar sus activos y posiciones;

b)se comprometerán contractualmente a poner en marcha los procedimientos para la transferencia de los activos y posiciones mantenidos por un cliente en situación de incumplimiento por cuenta de sus clientes indirectos a otro cliente o miembro compensador que haya sido designado por dichos clientes indirectos, a petición de estos últimos y sin necesidad de obtener el consentimiento del cliente en situación de incumplimiento; ese otro cliente o miembro compensador solo estará obligado a aceptar los activos y posiciones cuando haya entablado previamente una relación contractual con los clientes indirectos pertinentes comprometiéndose a ello;

c)velarán por que los procedimientos a que se refiere el apartado 5 permitan la rápida liquidación de los activos y posiciones a raíz del incumplimiento de un cliente, incluida la liquidación de dichos activos y posiciones a nivel de la ECC, en caso de que, por el motivo que sea, no se haya efectuado la transferencia contemplada en la letra b) dentro de un plazo de transferencia predefinido, especificado en el acuerdo de compensación indirecta;

d)tras la liquidación de los activos y posiciones, se comprometerán contractualmente a poner en marcha los procedimientos para el abono del producto de la liquidación a cada uno de los clientes indirectos;

e)cuando no hayan sido capaces de identificar a los clientes indirectos o de proceder al abono del producto de la liquidación a que se refiere la letra d) a cada uno de los clientes indirectos, devolverán rápidamente al cliente por cuenta de los clientes indirectos todo saldo adeudado procedente de la liquidación de dichos activos y posiciones.

8. Los miembros compensadores identificarán, controlarán y gestionarán todo riesgo importante derivado de la prestación de servicios de compensación indirecta que pueda afectar a su resistencia frente a la evolución adversa de los mercados. Establecerán procedimientos internos para garantizar que la información a que se refiere el artículo 5, apartado 8, no pueda utilizarse con fines comerciales.».

6)El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Obligaciones de los clientes

1. Los clientes que presten servicios de compensación indirecta ofrecerán a los clientes indirectos la posibilidad de elegir, como mínimo, entre los tipos de cuentas a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y velarán por que estén plenamente informados acerca de los distintos niveles de segregación y los riesgos asociados a cada tipo de cuenta.

2. Los clientes a que se refiere el apartado 1 asignarán uno de los tipos de cuentas contemplados en el artículo 4, apartado 2, a los clientes indirectos que no hayan elegido dentro de un período de tiempo razonable fijado por el cliente. El cliente informará al cliente indirecto sin demora indebida sobre los riesgos relacionados con el tipo de cuenta asignado. El cliente indirecto podrá optar por un tipo de cuenta diferente en cualquier momento solicitándolo por escrito al cliente.

3. Los clientes que presten servicios de compensación indirecta conservarán registros y cuentas separadas que les permitan diferenciar sus propios activos y posiciones de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de sus clientes indirectos.

4. Cuando el miembro compensador mantenga los activos y posiciones de varios clientes indirectos en una cuenta contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra b), el cliente proporcionará diariamente al miembro compensador toda la información necesaria a fin de permitirle identificar las posiciones mantenidas por cuenta de cada cliente indirecto.

5. Los clientes que presten servicios de compensación indirecta solicitarán al miembro compensador, de acuerdo con la opción elegida por sus clientes indirectos, que abra y mantenga en la ECC las cuentas contempladas en el artículo 4, apartado 4.

6. Los clientes proporcionarán a sus clientes indirectos información suficiente para permitirles identificar la ECC y el miembro compensador utilizados para compensar sus posiciones.

7. Cuando el miembro compensador mantenga los activos y posiciones de uno o varios clientes indirectos en una cuenta contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra b), el cliente incluirá en el acuerdo de compensación indirecta suscrito con sus clientes indirectos todas las condiciones necesarias para garantizar que, en caso de incumplimiento de dicho cliente, el miembro compensador pueda devolver sin demora a los clientes indirectos el producto de la liquidación de las posiciones y activos mantenidos por cuenta de dichos clientes indirectos de conformidad con el artículo 4, apartado 7.

8. Los clientes proporcionarán al miembro compensador información suficiente que le permita identificar, controlar y gestionar todo riesgo importante derivado de la prestación de servicios de compensación indirecta que pueda afectar a la resistencia del miembro compensador.

9. Los clientes dispondrán de mecanismos que garanticen que, en caso de incumplimiento, toda la información que posean en relación con sus clientes indirectos se ponga inmediatamente a disposición del miembro compensador, incluida la identidad de los clientes indirectos a que se refiere el artículo 5, apartado 4.».

7)Se añade el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Requisitos aplicables a la prestación de servicios de compensación indirecta por clientes indirectos

1. Los clientes indirectos solo podrán prestar servicios de compensación indirecta a clientes indirectos de segundo grado si las partes de los acuerdos de compensación indirecta cumplen uno de los requisitos previstos en el apartado 2 y si concurren todas las condiciones siguientes:

a)que el cliente indirecto sea una entidad de crédito autorizada o una empresa de inversión autorizada o una entidad establecida en un tercer país que se consideraría entidad de crédito o empresa de inversión si estuviera establecida en la Unión;

b)que el cliente indirecto y el cliente indirecto de segundo grado celebren por escrito un acuerdo de compensación indirecta; este acuerdo de compensación indirecta deberá incluir como mínimo las siguientes condiciones contractuales:

i)las condiciones generales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b),

ii)el compromiso del cliente indirecto de cumplir todas las obligaciones del cliente indirecto de segundo grado para con el cliente con respecto a las operaciones cubiertas por el acuerdo de compensación indirecta;

c)que el miembro compensador mantenga los activos y posiciones del cliente indirecto de segundo grado en una cuenta contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra a).

Todos los aspectos del acuerdo de compensación indirecta a que se refiere la letra b) se documentarán con claridad.

2. A efectos del apartado 1, las partes del acuerdo de compensación indirecta deberán cumplir uno de los siguientes requisitos:

a)que el miembro compensador y el cliente formen parte del mismo grupo, pero que el cliente indirecto no forme parte de dicho grupo;

b)que el cliente y el cliente indirecto formen parte del mismo grupo, pero que ni el miembro compensador ni el cliente indirecto de segundo grado formen parte de dicho grupo.

3. En el caso de acuerdos de compensación indirecta celebrados por partes que se encuentren en la situación a que se refiere el apartado 2, letra a):

a)el artículo 4, apartados 1, 5, 6 y 8, se aplicará al cliente como si fuera un miembro compensador;

b)el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartados 2, 3, 6, 8 y 9, se aplicarán al cliente indirecto como si fuera un cliente.

4. En el caso de acuerdos de compensación indirecta celebrados por partes que se encuentren en la situación a que se refiere el apartado 2, letra b):

a)el artículo 4, apartados 5 y 6, se aplicará al cliente como si fuera un miembro compensador;

b)el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartados 2, 3, 6, 8 y 9, se aplicarán al cliente indirecto como si fuera un cliente.».

8)Se añade el artículo 5 ter siguiente:

«Artículo 5 ter

Requisitos aplicables a la prestación de servicios de compensación indirecta por clientes indirectos de segundo grado

1. Un cliente indirecto de segundo grado únicamente podrá prestar servicios de compensación indirecta a clientes indirectos de tercer grado si concurren todas las condiciones siguientes:

a)que el cliente indirecto y el cliente indirecto de segundo grado sean entidades de crédito autorizadas o empresas de inversión autorizadas o entidades establecidas en un tercer país que se considerarían entidades de crédito o empresas de inversión si estuvieran establecidas en la Unión;

b)que el miembro compensador y el cliente formen parte del mismo grupo, pero que el cliente indirecto no forme parte de dicho grupo;

c)que el cliente indirecto y el cliente indirecto de segundo grado formen parte del mismo grupo, pero que el cliente indirecto de tercer grado no forme parte de dicho grupo;

d)que el cliente indirecto de segundo grado y el cliente indirecto de tercer grado celebren por escrito un acuerdo de compensación indirecta; este acuerdo de compensación indirecta deberá incluir como mínimo las siguientes condiciones contractuales:

i)las condiciones generales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b),

ii)el compromiso del cliente indirecto de segundo grado de cumplir todas las obligaciones del cliente indirecto de tercer grado para con el cliente indirecto con respecto a las operaciones cubiertas por el acuerdo de compensación indirecta;

e)que el miembro compensador mantenga los activos y posiciones del cliente indirecto de tercer grado en una cuenta contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra a).

Todos los aspectos del acuerdo de compensación indirecta a que se refiere el párrafo primero, letra d), se documentarán con claridad.

2. Cuando un cliente indirecto de segundo grado preste servicios de compensación indirecta con arreglo al apartado 1:

a)el artículo 4, apartados 1, 5, 6 y 8, se aplicará tanto al cliente como al cliente indirecto como si fueran miembros compensadores;

b)el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartados 2, 3, 6, 8 y 9, se aplicarán tanto al cliente indirecto como al cliente indirecto de segundo grado como si fueran clientes.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________________________

(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(3) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(5) Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 a 5 y AÑADE los arts. 5bis y 5ter al Reglamento 149/2013, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-80297).
  • CITA Reglamento 648/2012, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81340).
Materias
  • Compensación Bancaria
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Mercado de Valores
  • Operaciones financieras
  • Reglamentaciones técnicas

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