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Documento DOUE-L-2017-82202

Reglamento (UE) 2017/1978 de la Comisión, de 31 de octubre de 2017, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal con respecto a los equinodermos recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 285, de 1 de noviembre de 2017, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82202

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece normas específicas para los operadores de empresas alimentarias en lo que se refiere a la higiene de los alimentos de origen animal. Determina, entre otras cosas, que los operadores de empresa alimentaria solo pueden poner en el mercado productos de origen animal únicamente si estos han sido elaborados y manipulados exclusivamente en establecimientos que cumplen determinados requisitos, incluidos los requisitos pertinentes de su anexo III.

(2)

En el anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 se especifica que la sección se aplica a los moluscos bivalvos vivos, y, a excepción de las disposiciones relativas a la depuración, también a los equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos. También especifica que los requisitos específicos son aplicables a pectínidos o gasterópodos marinos no filtradores recolectados fuera de las zonas de producción.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. En él se establece que los Estados miembros han de velar por que la producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos se sometan a controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en su anexo II. De conformidad con el anexo II, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 854/2004, las zonas de producción deben clasificarse de acuerdo con el grado de contaminación fecal. Los animales filtradores, como los moluscos bivalvos, pueden acumular microorganismos que representan un riesgo para la salud pública.

(4)

En general, los equinodermos no son filtradores; por tanto, el riesgo de que estos animales acumulen microorganismos relacionados con la contaminación fecal es remoto. Además, no se dispone de información epidemiológica que vincule las disposiciones relativas a la clasificación de las zonas de producción contempladas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 854/2004 con los riesgos para la salud pública asociados a los equinodermos no filtradores. Por este motivo, este tipo de equinodermos debe excluirse de las disposiciones relativas a la clasificación de las zonas de producción establecidas en el anexo III, sección VII, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

(5)

En el anexo III, sección VII, capítulo IX, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 se establecen requisitos específicos de los pectínidos y de los gasterópodos marinos vivos no filtradores recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas. Dichos requisitos también deberían aplicarse a los equinodermos no filtradores.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________________

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55;

(2) Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

ANEXO

.

El anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 queda modificado como sigue:

1)En la parte introductoria, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La presente sección se aplicará a los moluscos bivalvos vivos. A excepción de las disposiciones relativas a la depuración, se aplicará también a los equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos. Las disposiciones relativas a la clasificación de las zonas de producción establecidas en el capítulo II, parte A, de la presente sección no se aplicarán a los gasterópodos marinos y los equinodermos no filtradores.».

2)El capítulo IX se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO IX: REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS PECTÍNIDOS, LOS GASTERÓPODOS MARINOS Y LOS EQUINODERMOS NO FILTRADORES RECOLECTADOS FUERA DE LAS ZONAS DE PRODUCCIÓN CLASIFICADAS

Los operadores de empresa alimentaria que recolecten pectínidos, gasterópodos marinos o equinodermos no filtradores fuera de las zonas de producción clasificadas o manipulen dichos pectínidos, gasterópodos marinos o equinodermos deberán cumplir los requisitos siguientes:

1. los pectínidos, los gasterópodos marinos y los equinodermos no filtradores solo podrán comercializarse cuando hayan sido recolectados y manipulados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II, parte B, y cumplan las normas establecidas en el capítulo V, lo que se demostrará mediante un sistema de autocontroles;

2. además de lo dispuesto en el punto 1, cuando los datos procedentes de programas de seguimiento oficiales permitan a la autoridad competente clasificar las zonas de pesca —en colaboración con los operadores de empresa alimentaria, cuando proceda—, las disposiciones del capítulo II, parte A, se aplicarán por analogía a los pectínidos;

3. los pectínidos, los gasterópodos marinos y los equinodermos no filtradores solo podrán comercializarse para consumo humano a través de lonjas de pescado, centros de expedición o establecimientos de transformación. Los operadores de empresa alimentaria que exploten dichos establecimientos, cuando manipulen pectínidos, gasterópodos marinos o equinodermos no filtradores, deberán informar a la autoridad competente y, por lo que se refiere a los centros de expedición, cumplir los requisitos pertinentes de los capítulos III y IV;

4. los operadores de empresa alimentaria que manipulen pectínidos, gasterópodos marinos vivos y equinodermos vivos no filtradores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)cuando sean aplicables, los requisitos documentales del capítulo I, puntos 3 a 7; en este caso, el documento de registro deberá indicar claramente la ubicación de la zona en la que se han recolectado los pectínidos o los gasterópodos marinos vivos o los equinodermos vivos, o

b)los requisitos del capítulo VI, punto 2, relativos al cierre de todos los embalajes de pectínidos, gasterópodos marinos vivos y equinodermos vivos expedidos para su venta al por menor, y del capítulo VII, relativos al marcado de identificación y al etiquetado.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/10/2017
  • Fecha de publicación: 01/11/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/2017
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/1978/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III del Reglamento 853/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81036).
Materias
  • Alimentación
  • Comercialización
  • Contaminación de los alimentos
  • Mariscos
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sanidad veterinaria
  • Zoonosis

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