EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,[2017/1923]
Visto el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y en particular el artículo 41, apartado 4, de su Protocolo 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «AAE interino») viene aplicándose de forma provisional desde el 14 de mayo de 2012 entre la Unión y la República de Madagascar, la República de Mauricio, la República de Seychelles y la República de Zimbabue.
(2)
El Protocolo 1 de dicho AAE interino, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, incluye las normas de origen para la importación de productos originarios de los Estados de África Oriental y Meridional en la Unión.
(3)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, apartado 8, del AAE interino, las excepciones a dichas normas de origen se conceden de forma automática en relación con los contingentes anuales de 8 000 toneladas de atún en conserva y de 2 000 toneladas de lomos de atún.
(4)
El 29 de noviembre de 2012, el Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM adoptó la Decisión n.o 1/2012 (2), por la que se concedió una excepción automática a las normas de origen en relación con el atún en conserva y los lomos de atún que se importen en la Unión, de conformidad con el artículo 42, apartado 8, del Protocolo 1 del AAE interino, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017.
(5)
Con objeto de poder utilizar de forma plena y efectiva los contingentes a su disposición, Mauricio, Seychelles y Madagascar han solicitado una excepción en relación con los volúmenes anuales de 8 000 toneladas de atún en conserva y de 2 000 toneladas de lomos de atún que se importen en la Unión a partir del 1 de enero de 2018.
(6)
Dado que los contingentes anuales se conceden automáticamente previa solicitud de los Estados de África Oriental y Meridional, procede que el Comité de Cooperación Aduanera autorice la concesión a los mismos del contingente global solicitado. Así pues, resulta oportuno conceder a los Estados del África Oriental y Meridional una excepción en relación con 8 000 toneladas de atún en conserva y 2 000 toneladas de lomos de atún.
(7)
Debe entenderse que la referencia a las «conservas de atún» que figura en el artículo 42, apartado 8, del Protocolo 1 del AAE interino abarca tanto la conserva en aceite vegetal como cualquier otro método de conserva. Para esos tipos de atún, el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3) (en lo sucesivo, «nomenclatura combinada») utiliza el término «en conserva». El término «atún en conserva» abarca no solo el atún enlatado sino también el envasado al vacío en bolsas de plástico u otros envases. Por tanto, resulta adecuado utilizar el término «atún en conserva».
(8)
En aras de la claridad, procede disponer expresamente que, para que el atún en conserva y los lomos de atún se beneficien de la excepción, el atún no originario que vaya a utilizarse en la fabricación de atún en conserva de los códigos NC 1604 14 21, 31 y 41, 1604 14 28, 38 y 48, ex 1604 20 70 y de lomos de atún del código NC 1604 14 26, 36 y 46, sea el atún de las partidas 0302 y 0303 del SA.
(9)
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4) establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas disposiciones deben aplicarse a la gestión de las cantidades para las que se concede la excepción prevista en la presente Decisión.
(10)
Resulta oportuno conceder dicha excepción por un periodo de cinco años, tal como se prevé en el artículo 42, apartado 10, letra a), del Protocolo 1 del AAE interino.
(11)
A fin de permitir un seguimiento eficaz de la aplicación de la excepción, conviene que las autoridades de los Estados de África Oriental y Meridional notifiquen periódicamente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.
DECIDE:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación Económica interino y de conformidad con el artículo 42, apartado 8, de dicho Protocolo, el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de atún no originario de las partidas 0302 o 0303 del SA se considerarán originarios de un Estado de África Oriental y Meridional con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 4 de la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará anualmente a los productos y en las cantidades establecidos en el anexo de la presente Decisión que se declaren para el despacho a libre práctica en la Unión y procedentes de los Estados de África Oriental y Meridional durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2022.
Artículo 3
Las cantidades establecidas en el anexo se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Artículo 4
1. Las autoridades aduaneras de los Estados de África Oriental y Meridional llevarán a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1.
2. Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades aduaneras de los países en cuestión enviarán a la Comisión, a través de la Secretaría del Comité de Cooperación Aduanera, una declaración en la que constarán las cantidades en relación con la cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
3. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:
«Derogation-Decision n.o 1/2017 of the ESA-EU Customs Cooperation Committee of 2 October 2017»;
«Dérogation-Décision n.o 1/2017 du comité de coopération douanière AfOA-UE du 2 octobre 2017».
Artículo 5
1. Los Estados de África Oriental y Meridional y la Unión adoptarán, respectivamente, las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión.
2. Cuando, basándose en información objetiva, la Unión descubra irregularidades o fraude o un incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 4, podrá proceder a una suspensión temporal de la excepción contemplada en el artículo 1 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22, apartados 5 y 6, del AAE interino.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Hecho en Antananarivo, el 2 de octubre de 2017.
Sr. D. M. R. NABEE
Representante del AOM
en nombre de los Estados del África Oriental y Meridional
Sr. D. J. G. SÁNCHEZ
Comisión Europea
en nombre de la Unión Europea
_____________________________
(1) DO L 111 de 24.4.2012, p. 2.
(2) Decisión n.o 1/2012 del Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM, de 29 de noviembre de 2012, por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo 1 del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesan los Estados de África Oriental y Meridional en lo que respecta al atún en conserva y a los lomos de atún (DO L 347 de 15.12.2012, p.38).
(3) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
ANEXO
.
Nº de orden
Código NC
Descripción de la mercancía
Periodo
Peso neto (en toneladas)
09.1618
1604 14 21 , 31 y 41
1604 14 28 , 38 y 48
ex 1604 20 70 (1)
Atún en conserva (2)
1.1.2018 — 31.12.2018
8 000
1.1.2019 — 31.12.2019
8 000
1.1.2020 — 31.12.2020
8 000
1.1.2021 — 31.12.2021
8 000
1.1.2022 — 31.12.2022
8 000
09,1619
1604 14 26 , 36 y 46
Lomos de atún
1.1.2018 — 31.12.2018
2 000
1.1.2019 — 31.12.2019
2 000
1.1.2020 — 31.12.2020
2 000
1.1.2021 — 31.12.2021
2 000
1.1.2022 — 31.12.2022
2 000
________________________________
(1) Códigos TARIC 1604207030, 1604207040, 1604207050, 1604207092 y 1604207094.
(2) En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida 1604 del SA.
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