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Documento DOUE-L-2017-82010

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/1154 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, que modifica el Reglamento (UE) 2017/1151, que complementa el Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 692/2008 y (UE) nº 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) nº 692/2008 de la Comisión y la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a las emisiones en condiciones reales de conducción procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6).

Publicado en:
«DOUE» núm. 256, de 4 de octubre de 2017, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82010

TEXTO ORIGINAL

En la página 715, en el anexo II, que modifica el anexo IIIA del Reglamento (UE) 2017/1151, en el punto 8:

donde dice:

«La última frase del punto 2.3 se modifica como sigue:»,

debe decir:

«La última frase del punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente:».

En la página 727, en el anexo II, que modifica el anexo IIIA del Reglamento (UE) 2017/1151, en el punto 36:

donde dice:

«d)

en el punto 1 después del título “Verificación de las condiciones dinámicas del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción con el método 1 (ventana de promediado móvil)”, el texto “Etapa 1. Segmentación de los datos y exclusión de las emisiones de arranque en frío (punto 4 del apéndice 4)” se sustituye por: “Etapa 1. Segmentación de los datos”;

e)

en el punto 3.1 después del título “Verificación de las condiciones dinámicas del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción con el método 1 (ventana de promediado móvil)”, la última frase del párrafo primero se modifica como sigue.

“El cálculo descrito en el presente punto deberá hacerse a partir del primer punto (hacia delante).”;

f)

en el punto 3.1 después del título “Verificación de las condiciones dinámicas del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción con el método 1 (ventana de promediado móvil)”, en el párrafo segundo, se suprimen los guiones segundo y cuarto;

g)

en el punto 3.2 después del título “Verificación de las condiciones dinámicas del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción con el método 1 (ventana de promediado móvil)”, se añade el siguiente párrafo:

“En caso de que se someta a ensayo un VEH-SCE, el cálculo de la ventana se iniciará en el encendido e incluirá eventos de conducción durante los que no se emita CO2.”;

h)

en el punto 5 después del título “Verificación de las condiciones dinámicas del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción con el método 1 (ventana de promediado móvil)”, se inserta el siguiente párrafo:

“En el caso de los vehículos de la categoría N2 equipados con arreglo a la Directiva 92/6/CEE con un dispositivo que limite la velocidad del vehículo a 90 km/h, la proporción de ventanas de autopista en el ensayo completo deberá ser de al menos un 5 %.”;

i)

en el punto 5.3 después del título “Verificación de las condiciones dinámicas del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción con el método 1 (ventana de promediado móvil)”, se añade el siguiente párrafo:

“Cuando se somete a ensayo un VEH-SCE, y solo si no se cumple el requisito mínimo especificado del 50 %, podrá aumentarse la tolerancia positiva superior tol1 por etapas de 1 punto porcentual hasta alcanzar el objetivo del 50 % de ventanas normales. Al utilizar este mecanismo, tol1 no deberá exceder nunca del 50 %.”;

j)

en el punto 6.1 después del título “Verificación de las condiciones dinámicas del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción con el método 1 (ventana de promediado móvil)”, se añade el siguiente párrafo:

“Por lo que respecta a todas las ventanas de promediado, incluidos los puntos de datos de arranque en frío, como se define en el punto 4 del apéndice 4, la función de ponderación es igual a 1.”.»,

debe decir:

«36 bis)

El apéndice 5 se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, el texto “Etapa 1. Segmentación de los datos y exclusión de las emisiones de arranque en frío (punto 4 del apéndice 4)” se sustituye por: “Etapa 1. Segmentación de los datos”;

b)

en el punto 3.1, en el párrafo primero, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

“El cálculo descrito en el presente punto deberá hacerse a partir del primer punto (hacia delante).”;

c)

en el punto 3.1, en el párrafo segundo, se suprimen los guiones segundo y cuarto;

d)

en el punto 3.2 se añade el siguiente párrafo:

“En caso de que se someta a ensayo un VEH-SCE, el cálculo de la ventana se iniciará en el encendido e incluirá eventos de conducción durante los que no se emita CO2.”;

e)

en el punto 5, tras el título “VERIFICACIÓN DE LA COMPLECIÓN Y NORMALIDAD DEL TRAYECTO” se inserta el párrafo siguiente:

“En el caso de los vehículos de la categoría N2 equipados con arreglo a la Directiva 92/6/CEE con un dispositivo que limite la velocidad del vehículo a 90 km/h, la proporción de ventanas de autopista en el ensayo completo deberá ser de al menos un 5 %.”;

f)

en el punto 5.3 se añade el siguiente párrafo:

“Cuando se somete a ensayo un VEH-SCE, y solo si no se cumple el requisito mínimo especificado del 50 %, podrá aumentarse la tolerancia positiva superior tol1 por etapas de 1 punto porcentual hasta alcanzar el objetivo del 50 % de ventanas normales. Al utilizar este mecanismo, tol1 no deberá exceder nunca del 50 %.”;

g)

en el punto 6.1 se añade el siguiente párrafo:

“Por lo que respecta a todas las ventanas de promediado, incluidos los puntos de datos de arranque en frío, como se define en el punto 4 del apéndice 4, la función de ponderación es igual a 1.”.».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 04/10/2017
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 2017/1154, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81346).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Homologación
  • Industrias
  • Reglamentaciones técnicas
  • Vehículos de motor

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