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Documento DOUE-L-2017-81893

Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali.

Publicado en:
«DOUE» núm. 251, de 29 de septiembre de 2017, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81893

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali y por la que se aplica la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2374 (2017). Esas medidas disponen restricciones de viaje y la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») o por el correspondiente Comité de Sanciones de las Naciones Unidas como responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali. La lista de dichas personas figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2017/1775.

(2) Determinadas medidas contempladas en la RCSNU 2374 (2017) pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario adoptar un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(3) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(4) La competencia para modificar las listas del anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales que representa la situación en Mali, y con objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2017/1775.

(5) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos tengan que ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(6) Los Estados miembros deben fijar las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, y que incluirá en particular:

i) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos;

ii) toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;

iii) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;

iv) toda demanda de reconvención;

v) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b) «contrato o transacción»: cualquier transacción, independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

d) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e) «inmovilización de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

f) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,

iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y

vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad, creado en virtud del párrafo 9 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2374 (2017);

i) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo, incluido su espacio aéreo.

Artículo 2

1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en la lista que figura en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3. El anexo I incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos y las personas y entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, y entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, designados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones:

a) que participen en hostilidades, en violación del Acuerdo de Paz y Reconciliación de Mali (en lo sucesivo, «Acuerdo»);

b) que emprendan acciones que obstruyan, incluso por retrasos prolongados, o amenacen la aplicación del Acuerdo;

c) que actúen en representación, en nombre o a instancias de las personas y entidades mencionadas en las letras a) y b), o proporcionarles cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando el producto de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sus precursores con origen en Mali o tránsitoa través de Mali, la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales;

d) que participen en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:

i) las distintas entidades a que se hace referencia en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali,

ii) los efectivos de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) para el mantenimiento de la paz y otros miembros del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos,

iii) las fuerzas internacionales de seguridad, como la Fuerza Conjunta de los Estados del G5 del Sahel (FC-G5S), las misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas;

e) que obstruyan el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda o su distribución en Mali;

f) que planifiquen, dirijan o cometan actos en Mali que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, incluidos los dirigidos contra civiles, incluidos mujeres y niños, mediante la comisión de actos de violencia (como el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), el secuestro, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o los ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles;

g) la utilización o el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerzas armadas en violación del Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali;

h) facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista contraviniendo la prohibición de viajar.

4. El anexo I expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos de que trate.

5. El anexo I también incluirá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas, entidades y organismos de que trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir del momento de la notificación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, una vez que hayan determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, y a condición de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que este la haya aprobado.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado en cada caso que dicha exención contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional.

4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida al amparo del presente artículo.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a una decisión judicial, administrativa o arbitral adoptada antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el artículo 2, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por una decisión mencionada en la letra a) o reconocidas como válidas ental decisión, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas obligaciones;

c) que la decisión o resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I;

d) que el reconocimiento de la decisión o resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate, y

e) que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones la decisión o la resolución.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:

a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo contemplados en el anexo I;

b) el pago no infringe lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y

c) el Estado miembro interesado ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días hábiles.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 6

1. El artículo 2, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

2. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I;

siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con el artículo 2.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través del Estado miembro, y

b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3. Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se proporcionó o recibió.

Artículo 8

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

Artículo 9

1. La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2. Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 10

1. No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2. En cualquier procedimiento tendente a dar efecto a una demanda, la carga de la prueba de que la estimación de la demanda no está prohibida por el apartado 1 recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 11

1. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y, en particular, la información con respecto a:

a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 3, 4 y 5;

b) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 12

1. En caso de que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en sus listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I.

2. El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren el apartado 1, bien de forma directa, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de una notificación, y en dicha decisión expondrá los motivos de inclusión en la lista y proporcionará a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.

3. En caso de que se formulen observaciones o se cuente con nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren el apartado 1.

4. En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación del anexo I.

5. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 13

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior del mismo.

Artículo 14

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en las direcciones de sus sitios web que figuran en el anexo II.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, así como toda modificación posterior.

3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o cualquier otra forma de comunicación con la Comisión, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 15

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS

(1) Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(2) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

ANEXO I
Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2
ANEXO II
Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties

https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3%B3s%20t%C3%A1j%C3%A9koztat%C3%B3_20170214_final.pdf

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

EEAS 07/99

B-1049 Bruselas, BÉLGICA

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2024/2465, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-2024-81345).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, SE AÑADE el art. 14 bis y SE SUPRIME los art. 2 bis, 3 ter y anexo I , por Reglamento 2024/1205, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-2024-80561).
    • el anexo I, por Reglamento 2024/212, de 4 de enero (Ref. DOUE-L-2024-80011).
    • el anexo Ibis, por Reglamento 2023/2789, de 11 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81797).
    • los arts. 2, 3bis y 8, por Reglamento 2023/720, de 31 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80479).
    • el anexo Ibis, por Reglamento 2023/428, de 25 de febrero de 2023 (Ref. DOUE-M-2023-80273).
    • el anexo Ibis, por Reglamento 2022/2436, de 12 de diciembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81842).
    • el anexo I, por Reglamento 2022/2179, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-2022-81633).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2022/595, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80594).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I bis, por Reglamento 2022/156, de 4 de febrero (Ref. DOUE-M-2022-80143).
    • determinados preceptos, por Reglamento 2021/2201, de 13 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81745).
    • el anexo I, por Reglamento 2020/116, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80088).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2019/1163, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81141).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Mali
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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