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Documento DOUE-L-2017-81860

Reglamento Delegado (UE) 2017/1576 de la Comisión, de 26 de junio de 2017, que modifica el Reglamento (UE) n.° 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos del sistema de aviso acústico de vehículos para la homologación de tipo UE de vehículos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 239, de 19 de septiembre de 2017, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81860

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (1), y en particular su artículo 8, párrafo segundo, y su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 540/2014 establece los requisitos para la homologación de tipo UE de todos los vehículos nuevos de las categorías M (vehículos para el transporte de pasajeros) y N (vehículos para el transporte de mercancías) con respecto a su nivel sonoro. En dicho Reglamento se establecen asimismo medidas relativas a los sistemas de aviso acústico de los vehículos (SAAV) para los vehículos eléctricos híbridos y para los vehículos eléctricos puros.

(2)

Tras la adopción del Reglamento n.o 138 de las Naciones Unidas sobre la homologación de los vehículos silenciosos de transporte por carretera en la sesión 168 del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas, que se celebró los días 8 a 11 de marzo de 2016, conviene revisar el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 540/2014 a fin de mejorar la precisión de los requisitos aplicables a los SAAV en lo que se refiere al tipo y volumen del sonido emitido, el método de producción del sonido, el interruptor y el nivel sonoro estacionario.

(3)

Es necesario revisar las fichas de características previstas en el anexo I de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en lo que se refiere a la homologación de tipo UE de un vehículo con respecto al nivel sonoro autorizado, así como la adenda del certificado de homologación de tipo UE, a fin de incorporar los requisitos pormenorizados aplicables a los SAAV.

(4)

Por otra parte, con el fin de permitir la homologación de los vehículos eléctricos híbridos y de los vehículos eléctricos puros equipados con SAAV, conviene introducir requisitos de ensayo sobre los niveles mínimos de emisión sonora de los SAAV en desplazamiento hacia delante y hacia atrás, así como sobre el cambio de frecuencia del sonido emitido.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 540/2014 en consecuencia.

(6)

Habida cuenta de que el Reglamento (UE) n.o 540/2014 es aplicable desde el 1 de julio de 2016 y de que no puede aplicarse totalmente sin las modificaciones del anexo VIII contempladas en el presente acto, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 540/2014

ElReglamento (UE) n.o 540/2014 queda modificado como sigue:

1)El anexo I se modifica como sigue:

a)en el apéndice 1, se añade el siguiente punto 12.8:

«12.8. SAAV

12.8.1.

Número de homologación de un tipo de vehículo con respecto a sus emisiones sonoras con arreglo al Reglamento n.o 138 de la CEPE (1)

o

12.8.2.

Referencia completa a los resultados de los ensayos de los niveles de emisión sonora de los SAAV, medidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 540/2014 (1)»;

b)en el apéndice 2, la adenda se modifica como sigue:

i)el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. SAAV instalado: sí/no (1)»;

ii)se añade el siguiente punto 4:

«4. Observaciones …».

2)El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________________

(1) DO L 158 de 27.5.2014, p. 131.

(2) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

ANEXO

.

« ANEXO VIII

MEDIDAS RELATIVAS AL SISTEMA DE AVISO ACÚSTICO DE VEHÍCULOS (SAAV)

SECCIÓN I

El presente anexo establece medidas relativas al sistema de aviso acústico de vehículos (SAAV) para los vehículos eléctricos híbridos y los vehículos eléctricos puros.

I.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, letras a) y b), las disposiciones de la sección II se aplicarán a un SAAV instalado en:

a)cualquier tipo de vehículo homologado antes del 1 de julio de 2019;

b)cualquier vehículo nuevo basado en el tipo a que se refiere la letra a) antes del 1 de julio de 2021.

I.2. Las disposiciones de la sección III se aplicarán a un SAAV instalado en:

a)cualquier tipo de vehículo homologado antes del 1 de julio de 2019 cuando el fabricante así lo decida;

b)cualquier vehículo nuevo basado en el tipo a que se refiere la letra a);

c)cualquier tipo de vehículo homologado el 1 de julio de 2019 o en una fecha posterior;

d)cualquier vehículo nuevo basado en el tipo a que se refiere la letra c);

e)cualquier vehículo nuevo a partir del 1 de julio de 2021.

SECCIÓN II

II.1. Funcionamiento del sistema

Si el SAAV está instalado en un vehículo, deberá cumplir los requisitos que se enumeran en los puntos II.2 y II.3.

II.2. Condiciones de funcionamiento

a)Método de producción del sonido

El SAAV generará automáticamente un sonido en el rango mínimo de velocidad del vehículo, desde el arranque hasta aproximadamente 20 km/h, y durante la marcha atrás. Cuando el vehículo esté equipado con un motor de combustión interna que esté en funcionamiento en el rango de velocidades del vehículo definido anteriormente, el SAAV no producirá sonido.

En el caso de los vehículos que dispongan de un dispositivo de advertencia acústica de marcha atrás, no es necesario que el SAAV genere sonido durante la marcha atrás.

b)Interruptor

El SAAV estará provisto de un interruptor al que el conductor del vehículo pueda acceder con facilidad para su bloqueo y desbloqueo. Al arrancar nuevamente el vehículo, el SAAV se situará automáticamente en la posición “activado”.

c)Atenuación

El nivel sonoro del SAAV podrá ser atenuado durante períodos de funcionamiento del vehículo.

II.3. Tipo y volumen del sonido

a)El sonido generado por el SAAV será un sonido continuo que informe a los peatones y otros usuarios de la vía pública de que un vehículo está funcionando. El sonido debe indicar fácilmente el comportamiento del vehículo y debe ser similar al sonido de un vehículo de la misma categoría equipado con un motor de combustión interna.

b)El sonido generado por el SAAV indicará fácilmente el comportamiento del vehículo, por ejemplo, a través de la variación automática del nivel sonoro o de las características en sintonía con la velocidad del vehículo.

c)El nivel sonoro producido por el SAAV no superará el nivel sonoro aproximado de un vehículo similar de la categoría M1 equipado con un motor de combustión interna y que funcione en las mismas condiciones.

SECCIÓN III

III.1. Funcionamiento del sistema

El SAAV deberá cumplir los requisitos que se enumeran en los puntos III.2 a III.6.

III.2. Condiciones de funcionamiento

a)Método de producción del sonido

El SAAV generará automáticamente un sonido en el rango mínimo de velocidad del vehículo, desde el arranque hasta aproximadamente 20 km/h, y durante la marcha atrás. Cuando el vehículo esté equipado con un motor de combustión interna que esté en funcionamiento en dicho rango de velocidades del vehículo, el SAAV no producirá sonido.

No es obligatoria la instalación de un SAAV en los vehículos con niveles sonoros globales que cumplen los requisitos del punto 6.2.8 del Reglamento n.o 138 de la CEPE (1) con un margen de +3 dB (A). No se aplicarán a estos vehículos los requisitos del punto 6.2.8 del Reglamento n.o 138 de la CEPE para las bandas de tercio de octava ni los del punto 6.2.3 para el cambio de frecuencia tal como se define en el apartado 2.4 de dicho Reglamento (“cambio de frecuencia”).

En el caso de los vehículos que dispongan de un dispositivo de advertencia acústica de marcha atrás, no es necesario que el SAAV genere sonido durante la marcha atrás, a condición de que el sonido durante la marcha atrás del dispositivo de advertencia cumpla los requisitos establecidos en el párrafo segundo del punto 6.2 y en el punto 6.2.2 del Reglamento n.o 138 de la CEPE.

El sonido generado por el tipo de vehículo presentado para su homologación se medirá con arreglo a los métodos descritos en el anexo 3 y en los puntos 6.2.1.3 y 6.2.2.2 del Reglamento n.o 138 de la CEPE.

b)Interruptor

El SAAV podrá estar provisto de un mecanismo que permita al conductor suspender el funcionamiento de un SAAV (“función de pausa”) y al que podrá acceder con facilidad para su bloqueo y desbloqueo. Cuando vaya provisto de tal función de pausa, el SAAV se situará automáticamente en la posición “activado” al arrancar nuevamente el vehículo.

Por otra parte, la función de pausa cumplirá los requisitos del punto 6.2.6 del Reglamento n.o 138 de la CEPE.

c)Atenuación

El nivel sonoro del SAAV podrá ser atenuado durante períodos de funcionamiento del vehículo. En tales casos, el nivel sonoro del SAAV cumplirá los requisitos del punto 6.2.8 del Reglamento n.o 138 de la CEPE.

III.3. Tipo y volumen del sonido

a)El sonido generado por el SAAV será un sonido continuo que informe a los peatones y otros usuarios de la vía pública de que un vehículo está funcionando. El sonido deberá indicar fácilmente el comportamiento del vehículo, por ejemplo, a través de la variación automática del nivel sonoro o de las características en sintonía con la velocidad del vehículo. El sonido deberá ser similar al sonido de un vehículo de la misma categoría equipado con un motor de combustión interna.

Se aplicarán las siguientes normas:

i)cuando se genere cuando el vehículo está en movimiento, el sonido del SAAV deberá cumplir los requisitos establecidos en los puntos 6.2.1.1, 6.2.1.2, 6.2.1.3, 6.2.2.1, 6.2.2.2 y 6.2.3 del Reglamento n.o 138, según proceda,

ii)el vehículo podrá emitir un sonido cuando esté parado, tal como dispone el punto 6.2.4 del Reglamento n.o 138 de la CEPE.

b)El fabricante del vehículo podrá prever la posibilidad de que el conductor pueda elegir entre diferentes sonidos, que deberán cumplir los requisitos establecidos en el punto 6.2.5 del Reglamento n.o 138 de la CEPE.

c)El nivel sonoro producido por el SAAV no superará el nivel sonoro aproximado de un vehículo similar de la categoría M1 equipado con un motor de combustión interna y que funcione en las mismas condiciones. Se aplicarán además los requisitos del punto 6.2.7 del Reglamento n.o 138 de la CEPE.

d)El nivel sonoro global emitido por un vehículo que cumpla el párrafo segundo del punto 2, letra a), no superará el nivel sonoro aproximado de un vehículo de la categoría M1 equipado con un motor de combustión interna y que funcione en las mismas condiciones.

III.4. Requisitos relativos a la pista de ensayo

Hasta el 30 de junio de 2019, podrá aplicarse la norma ISO 10844:1994 como alternativa a la norma ISO 10844:2014 para verificar la conformidad de la pista de ensayo, como se describe en el anexo 3, punto 2.1.2, del Reglamento n.o 138 de la CEPE.

III.5. Certificado de homologación de tipo

El fabricante del vehículo facilitará, como anexo del certificado de homologación de tipo UE, cualquiera de los documentos siguientes:

a)la comunicación a que se refiere el punto 5.3 del Reglamento n.o 138 de la CEPE con arreglo al modelo establecido en el anexo 1 de dicho Reglamento;

b)los resultados de los ensayos de los niveles de emisión sonora del SAAV, medidos con arreglo al presente Reglamento.

III.6. Marcas

Los componentes del SAAV deberán llevar las siguientes marcas:

a)la denominación o marca comercial del fabricante;

b)el número de identificación correspondiente.

Estas marcas deberán ser indelebles y claramente legibles. »

_______________________

(1) DO L 9 de 13.1.2017, p. 33.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los anexos I y VIII, por Reglamento 2019/839, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80868).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y VIII del Reglamento 540/2014, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-81093).
Materias
  • Certificaciones
  • Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE
  • Componentes de vehículos
  • Homologación
  • Ruidos
  • Transporte de mercancías
  • Transporte de viajeros
  • Vehículos de motor

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