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Documento DOUE-L-2017-81704

Decisión (PESC) 2017/1512 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 224, de 31 de agosto de 2017, páginas 118 a 121 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81704

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Visto el dictamen de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/183/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, «RPDC») que sustituye a la Decisión 2010/800/PESC (2) y por la que se aplican, entre otras cosas, las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Resolución del Consejo de Seguridad»).

(2)

El 2 de marzo de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2270 (2016), por la que se establecen nuevas medidas contra la RPDC.

(3)

El 31 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/476 (3), por la que se da efecto a dichas medidas.

(4)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849 (4) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la RPDC, que sustituye a la Decisión 2013/183/PESC y por la que se aplican, entre otras, las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) del Consejo de Seguridad.

(5)

La Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad establece que la congelación de activos es de aplicación con respecto a entidades del Gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea, o a personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, cuando a juicio de un Estado miembro de las Naciones Unidas estén vinculadas a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad. Asimismo, el Consejo considera que se deben imponer restricciones de viaje a aquellas personas que actúen en nombre o bajo la dirección de entidades del Gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea, y que, a juicio del Consejo, estén vinculadas a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad.

(6)

El Consejo considera que es preciso añadir un nuevo anexo para incluir la lista de dichas personas y entidades.

(7)

La Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad establece asimismo que la inmovilización de activos aplicable con respecto a entidades del Gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea, o a personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, no se aplicará cuando los fondos, activos financieros o recursos económicos, sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas y otros organismos especializados.

(8)

Para aplicar determinadas medidas previstas en la presente Decisión, la Unión necesitará una acción posterior.

(9)

Por lo tanto, la Decisión (PESC) 2016/849 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue:

1)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

Las instituciones financieras bajo la jurisdicción de los Estados miembros no llevarán a cabo operaciones ni seguirán participando en operaciones con:

a)

bancos domiciliados en la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC;

b)

sucursales o filiales de bancos domiciliados en la RPDC, que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

c)

sucursales o filiales de bancos domiciliados en la RPDC, que no se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

d)

entidades financieras que no estén domiciliadas en la RPDC, que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros y que estén controladas por personas o entidades domiciliadas en la RPDC, o

e)

entidades financieras que no estén domiciliadas en la RPDC ni se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros, pero que estén controladas por personas o entidades domiciliadas en la RPDC,

salvo que dichas operaciones entren en el ámbito de aplicación del punto 3 y hayan sido autorizadas de conformidad con el punto 4.»;

b)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

La autorización previa a la que se refiere el punto 4 no se exigirá para ninguna transferencia de fondos u operación que sea necesaria con fines oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC o de una organización internacional que goce de inmunidad en la RPDC conforme al Derecho Internacional.».

2)

En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros prohibirán la entrada a sus puertos a todo buque sobre el que dispongan de información que ofrezca motivos razonables para suponer que es propiedad o se encuentra bajo el control, ya sea directa o indirectamente, de una persona o entidad incluida en el anexo I, II, III o V, o contiene mercancías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad o por la presente Decisión.».

3)

En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se prohíbe arrendar o fletar buques o aeronaves con pabellón de algún Estado miembro o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a cualquier persona o entidad que figure en el anexo I, II, III o V, a cualquier otra entidad de la RPDC, a cualesquiera otras personas o entidades que, a juicio del Estado miembro, hayan contribuido a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad o de la presente Decisión, o a las personas o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de cualquiera de las antes citadas, así como a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.».

4)

En el artículo 23, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«d)

de las personas que actúen en nombre o bajo la dirección del Gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea, que, a juicio del Consejo, estén vinculadas a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad, que no estén incluidas en los anexos I, II o III, y estén enumeradas en el anexo V de la presente Decisión.».

5)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

de las entidades del Gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean propiedad o estén bajo el control de aquellas, que, a juicio del Consejo, estén vinculadas a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad, y que no estén incluidas en los anexos I, II o III, y estén enumeradas en el anexo V de la presente Decisión.»;

b)

en el apartado 6, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«6. No obstante el apartado 1, cualquier persona o entidad designada enumerada en los anexos II, III o V podrá efectuar pagos adeudados en virtud de un contrato suscrito con anterioridad a la inclusión de dicha persona o entidad en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que:».

6)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

El artículo 27, apartado 1, letra d), y el artículo 27, apartado 2, en la medida en que se trate de las personas y entidades a las que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra d), no se aplicarán a los fondos, activos financieros o recursos económicos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y consulares de la RPDC, ni a los fondos, activos financieros o recursos económicos que el Comité de Sanciones considere, previamente y caso por caso, que sean necesarios para prestar asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad.».

7)

En el artículo 32, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las personas o entidades designadas enumeradas en cualquiera de los anexos I, II, III, IV o V;».

8)

En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, elaborará las listas de los anexos II, III y V y adoptará las modificaciones de las mismas.».

9)

En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando el Consejo decida aplicar a una persona o entidad las medidas a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letras b) o c), o el artículo 27, apartado 1, letras b), c) o d), modificará los anexos II, III y V según corresponda.».

10)

El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

1. En los anexos I, II, III y V constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones con respecto al anexo I.

2. En los anexos I, II, III y V constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones con respecto al anexo I. Por lo que se refiere a las personas, dicha información podrá incluir el nombre (también los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y de la tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o profesión. Por lo que se refiere a las entidades, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad. En el anexo I también constará la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.».

11)

En el artículo 36, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las medidas a las que se refieren el artículo 23, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 27, apartado 1, letras b), c) y d), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada doce meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades en cuestión si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.».

12)

Se añade el anexo que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS

_____________

(1) Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 52).

(2) Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Posición Común 2006/795/PESC (DO L 341, de 23.12.2010, p. 32).

(3) Decisión (PESC) 2016/476 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 85 de 1.4.2016, p. 38).

(4) Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).

ANEXO

«

ANEXO V

Lista de personas y entidades a las que se refieren el artículo 23, apartado 1, letra d), y el artículo 27, apartado 1, letra d)

»

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en DOUE L 245, de 23 de septiembre de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-81881).
Referencias anteriores
Materias
  • Corea del Norte
  • Cuentas bloqueadas
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Transportes

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