LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
_________________________
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
.
Descripción de la mercancía
Clasificación
(código NC)
Motivación
(1)
Barra de aluminio (llamada «barra para cortinas de ducha») que se utiliza para colgar una cortina. Está compuesta de dos tubos huecos de aluminio. El tubo más pequeño cabe en el tubo más ancho. La barra se puede extender y contiene un mecanismo de resorte de acero en el interior del tubo más ancho diseñado para apretar los dos tubos contra una pared.
El artículo se presenta sin cortina ni anillas de cortina.
Véase la imagen (*1).
(2)
8302 41 90
(3)
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8302 , 8302 41 y 8302 41 90 .
Se excluye su clasificación en la subpartida 7615 20 como «artículos de higiene o tocador», ya que el artículo no tiene las características objetivas de un artículo diseñado para un cuarto de baño. Es apto para su uso en cualquier parte del edificio, por ejemplo, para colgar una cortina delante de una ventana o de una puerta.
Debido a sus características objetivas (su mecanismo de resorte, junto con su extensibilidad, y su construcción prevista para soportar únicamente pesos ligeros, por ejemplo, una cortina), el artículo está diseñado como una barra para cortinas y no como una simple barra de aluminio de la partida 7604 . Las barras para cortinas se clasifican en la partida 8302 [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8302 , párrafo segundo, (D), (5)].
Se excluye su clasificación en el código NC 8302 41 10 como «guarniciones, herrajes y artículos similares para puertas» o en el código NC 8302 41 50 como «guarniciones, herrajes y artículos similares para ventanas y puertas vidrieras», ya que el artículo no tiene las características objetivas que indican que está diseñado para su uso con unas u otras.
Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 8302 41 90 como «las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios».
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 3
(*1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.
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