LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 1, letra a),
Visto el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012,
Considerando lo siguiente:
(1)
Si una norma armonizada cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se refiere a uno o varios elementos de los objetivos de seguridad establecidos en el anexo I de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión que se haya fabricado con arreglo a dicha norma cumple los objetivos de seguridad correspondientes.
(2)
En junio de 2014 y julio de 2014, Alemania y Noruega, respectivamente, plantearon oficialmente una objeción en relación con la norma EN 60335-2-9:2003, «Aparatos electrodomésticos y análogos — Seguridad — Parte 2-9: Requisitos particulares para tostadores de pan, parrillas y aparatos de cocción móviles análogos», modificada en último lugar por A13:2010.
(3)
En las objeciones formales de Alemania y Noruega se afirma que el capítulo 11 «Calentamiento» de la norma incluye disposiciones insuficientes en relación con los límites de temperatura aplicables a las superficies no funcionales accesibles. En particular, la norma prevé varias excepciones a los límites de temperatura que, en función del tamaño, el diseño o la superficie afectada del aparato, autorizan al fabricante a duplicar o a no aplicar los valores límite de temperatura, y exigen, como máximo, un aviso o una etiqueta de advertencia. A este respecto, en la sección 7.1 de la norma solamente se exige la colocación de esta advertencia en la superficie que tenga la temperatura más elevada entre las partes que superen los valores límite, y los colores utilizados pueden diferir de los colores de advertencia internacionales, lo cual puede confundir a los usuarios. Por otra parte, como consecuencia de la ambigüedad de los requisitos de la norma, esta puede interpretarse en el sentido de que permite excluir la medición de los incrementos de temperatura en ciertas partes de un producto determinado, lo que puede dar lugar a que no se tengan en cuenta o se dupliquen los valores límite de temperatura aplicables con arreglo a la norma a la totalidad del producto. Como consecuencia de ello, sigue existiendo riesgo de quemaduras de personas y animales domésticos y la norma, como tal, no debe otorgar presunción de conformidad con la Directiva 2014/35/UE.
(4)
Tras examinar la norma EN 60335-2-9:2003, modificada en último lugar por A13:2010, en el Grupo de trabajo de la Directiva sobre baja tensión, que es un grupo de expertos sectoriales, con los Estados miembros y las partes interesadas, la Comisión, con el apoyo de la mayor parte de los expertos de los Estados miembros, aceptó los argumentos presentados por Alemania y Noruega. Por consiguiente, se concluyó que la norma incumple los objetivos de seguridad establecidos en el punto 1, letra c), del anexo I de la Directiva 2014/35/UE, leído en relación con el punto 2, letra b), de dicho anexo.
(5)
Teniendo en cuenta los aspectos de seguridad que han de mejorarse y a la espera de una revisión adecuada de la norma, la referencia de la norma EN 60335-2-9: 2003, modificada en último lugar por A13:2010, debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y acompañarse de una restricción apropiada, con lo cual la referencia a las partes específicas de la norma sujetas a la restricción no otorgaría presunción de conformidad.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La referencia de la norma EN 60335-2-9:2003, «Aparatos electrodomésticos y análogos — Seguridad — Parte 2-9: Requisitos particulares para tostadores de pan, parrillas y aparatos de cocción móviles análogos», modificada en último lugar por A13:2010, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea con la restricción que figura en el anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2017.
Por la Comisión
Elżbieta BIEŃKOWSKA
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
(2) Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).
ANEXO
Publicación de los títulos y las referencias de una norma armonizada a los efectos de la Directiva 2014/35/UE
Organismo europeo de normalización
Referencia y título de la norma armonizada
Cenelec (1)
EN 60335-2-9:2003 Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad.
Aparatos electrodomésticos y análogos — Seguridad — Parte 2-9: Requisitos particulares para tostadores de pan, parrillas y aparatos de cocción móviles análogos, modificada por:
EN 60335-2-9:2003/A1:2004
EN 60335-2-9:2003/A2:2006
EN 60335-2-9:2003/A12:2007
EN 60335-2-9:2003/A13:2010
Restricción:
La referencia a los siguientes puntos de la norma EN 60335-2-9:2003, modificada en último lugar por A13:2010, no otorga presunción de conformidad con los objetivos de seguridad establecidos en el punto 1, letra c), del anexo I de la Directiva 2014/35/UE, leído en relación con el punto 2, letra b), de dicho anexo:
—
la nota b del cuadro Z101 en la sección 11,
—
las partes de la sección 7.1 que hacen referencia a la nota b del cuadro Z101,
—
las partes de la sección 11.Z10x relativas a las aberturas de ventilación.
__________
(1) Cenelec: Avenue Marnix 17, 1000 Bruselas, Bélgica. Tel. +32 25196871; fax +32 25196919 (http://www.cenelec.eu).
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