LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
___________
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancías
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
(2)
(3)
Producto en forma de cuentas de cera finas, de color blanco, de aproximadamente 1 mm de diámetro, obtenido a partir de aceite de palma refinado.
El producto está compuesto de:
—
estearina de palma dura hidrogenada,
—
estearina de palma dura no hidrogenada,
—
blanqueador óptico (alrededor del 0,01 % en peso).
La estearina de palma obtenida a partir de aceite de palma se somete a un fraccionamiento en varias fases y la estearina dura (fracción sólida) se separa de la estearina blanda. A continuación, una parte de la estearina dura se somete a un proceso de hidrogenación y se mezcla con la parte no hidrogenada de la estearina dura y un blanqueador óptico. El producto obtenido se somete después a un proceso por el que se transforma en cuentas.
El producto presenta las características de las ceras y se utiliza como materia prima para la fabricación de velas.
El punto de gota es 59,2 °C ± 0,5 °C y la viscosidad, medida con un viscosímetro de rotación, es inferior o igual a 10 Pa.s a una temperatura de 10 °C por encima del punto de gota.
El producto se presenta en bolsas de 25 kg.
3404 90 00
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada; por la nota 5, párrafo primero, letra a), del capítulo 34, y por los textos de los códigos NC 3404 y 3404 90 00 .
Se excluye su clasificación en la partida 1516 , ya que el producto es una mezcla de estearina dura hidrogenada y de estearina dura no hidrogenada. El producto se elabora más de lo contemplado en la partida 1516 y no es ni aceite ni grasa. Además, la presencia de un blanqueador óptico excluye el producto de la partida 1516 .
La clasificación del producto en la partida 1517 queda excluida, ya que el producto no es una mezcla o un preparado comestible que entre dentro del ámbito de aplicación de la partida 1517 .
Se excluye su clasificación en la partida 1521 , ya que el producto se compone principalmente de estearina de palma, que es un triglicérido.
De conformidad con la nota 5, párrafo primero, letra a), del capítulo 34, los productos orgánicos fabricados químicamente que presenten las características de las ceras, solubles o no en agua, se clasifican en la partida 3404 . El producto también cumple los criterios de una cera artificial (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3404 , letra A).
Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3404 90 00 como las demás ceras artificiales y ceras preparadas.
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