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Documento DOUE-L-2017-81345

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1014/2010.

Publicado en:
«DOUE» núm. 175, de 7 de julio de 2017, páginas 679 a 707 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81345

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n. o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO 2 de los vehículos ligeros ( 1 ), y en particular su artículo 8, apartado 9, párrafo primero, y su artículo 13, apartado 7, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) Un nuevo procedimiento de ensayo reglamentario para medir las emisiones de CO 2 y el consumo de combustible de los vehículos ligeros, el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, World Harmonised Light Vehicles Test Procedure), establecido en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión ( 2 ), va a sustituir al nuevo ciclo de conducción europeo (NEDC, New European Driving Cycle), que se está utilizando actualmente de acuerdo con el Reglamento (CE) n. o 692/2008 de la Comisión ( 3 ), con efecto a partir del 1 de septiembre de 2017. Se espera que el WLTP permita obtener unos valores de emisión de CO 2 y de consumo de combustible que sean más representativos de las condiciones reales de conducción.

(2) Para tener en cuenta la diferencia en el nivel de las emisiones de CO 2 medidas con arreglo al procedimiento NEDC existente y al procedimiento WLTP nuevo, debe proporcionarse una metodología para correlacionar estos valores a fin de que se pueda determinar si los fabricantes cumplen sus objetivos de emisiones específicas de CO 2 según el Reglamento (CE) n. o 443/2009.

(3) El WLTP debe introducirse gradualmente, empezando con los tipos de vehículos nuevos a partir del 1 de septiem¬bre de 2017 y siguiendo con todos los vehículos a partir del 1 de septiembre de 2018. Desde el 1 de septiembre de 2019, cuando también haya finalizado la supresión progresiva de los vehículos de fin de serie, todos los vehículos nuevos comercializados en la Unión se someterán a ensayo de acuerdo con el WLTP. Es conveniente seguir verificando durante este período el cumplimiento de los objetivos de emisiones específicas utilizando los valores de emisión de CO 2 obtenidos con el NEDC.

(4) Sin embargo, es deseable limitar la carga que representan los ensayos tanto para los fabricantes como para las autoridades de homologación, por lo que debe contemplarse la posibilidad de aportar mediante simulaciones los valores de emisión de CO 2 NEDC de referencia. Con este fin se ha desarrollado una herramienta específica de simulación de vehículos («herramienta de correlación»). Los datos de entrada para la herramienta de correlación no deben requerir ensayos adicionales, sino obtenerse de los ensayos de homologación con el WLTP.

(5) De acuerdo con el artículo 13, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n. o 443/2009, el rigor de los requisitos de reducción de las emisiones de CO 2 tras el cambio al WLTP debe seguir siendo comparable, para los fabricantes y vehículos de diferente utilidad, al definido en el Reglamento (CE) n. o 443/2009 en relación con los niveles de emisión de CO 2 determinados de acuerdo con el procedimiento NEDC. Así pues, el procedimiento de correlación debe tener en cuenta las condiciones del ensayo NEDC que sean explícitamente necesarias para la concesión de una homologación de tipo.

_________________________________

( 1 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

( 2 ) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n. o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n. o 692/2008 y (UE) n. o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n. o 692/2008 (véase la página … del presente Diario Oficial).

( 3 ) Reglamento (CE) n. o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n. o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(6) Es posible que se den tecnologías avanzadas para vehículos o configuraciones de tecnologías específicas para las que la herramienta de correlación no sea capaz de proporcionar valores de CO 2 según el NEDC con la exactitud suficiente. En tales casos, el fabricante debe tener la posibilidad de realizar en su lugar un ensayo físico de los vehículos. A fin de garantizar un trato equitativo, deben aplicarse a dichos ensayos las mismas condiciones del ensayo NEDC que se hayan definido para la herramienta de correlación.

(7) En el Reglamento (CE) n. o 443/2009 se consideran diversas modalidades que pueden aplicarse para facilitar el logro de los objetivos de emisiones específicas. Para garantizar un rigor comparable, es necesario proceder a determi¬nados ajustes del cálculo de los supercréditos especificados en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n. o 443/2009 y de las reducciones por ecoinnovación contempladas en el artículo 12 de dicho Reglamento. Sin embargo, se considera que las condiciones marco para estas modalidades no dependen directamente del procedimiento de ensayo aplicable y, en consecuencia, deben mantenerse sin ajustes, incluidos los límites superiores establecidos tanto para los supercréditos como para las reducciones por ecoinnovación.

(8) Es importante velar por que las tolerancias de procedimiento y los resultados de la herramienta de correlación se apliquen de la forma prevista y no como medio de rebajar artificialmente los valores de emisión de CO 2 utilizados a efectos de cumplimiento de los objetivos. Por tanto, debe realizarse un número limitado de ensayos físicos aleatorios con el fin de verificar que se han determinado correctamente los datos de entrada y los valores de referencia del NEDC basados en los resultados de la herramienta de correlación. Si se observa, como resultado de un ensayo aleatorio, que un fabricante ha declarado, a efectos de homologación de tipo, un valor de las emisiones de CO 2 según el NEDC que es inferior a la tolerancia permitida en el resultado de la medición o si se han aportado datos de entrada incorrectos, la Comisión ha de tener la posibilidad de determinar y aplicar un factor de corrección para aumentar las emisiones específicas medias de un fabricante, lo cual debe actuar también como factor disuasorio de cualquier abuso o utilización excesiva de las tolerancias de medición.

(9) El seguimiento de los valores de las emisiones de CO 2 se establece en el Reglamento (UE) n. o 1014/2010 de la Comisión ( 1 ), y estas disposiciones también tienen que ajustarse al nuevo procedimiento de ensayo. Con el WLTP, se debe calcular un valor de emisión específica de CO 2 , que se registrará en el certificado de conformidad de cada vehículo concreto. A fin de seguir efectivamente y verificar estos valores, es necesario utilizar los números de identificación de los vehículos como base del seguimiento.

(10) A la vista de la necesidad de adaptar extensamente los sistemas de matriculación de vehículos y de seguimiento de las emisiones de CO 2 , es conveniente dar a los Estados miembros la posibilidad de introducir gradualmente los nuevos parámetros de seguimiento en 2017 y no exigir toda la serie completa de datos hasta 2018. Los datos de 2017 que han de comunicarse deben incluir al menos los datos requeridos a efectos de cumplimiento de los objetivos y para evitar el abuso del procedimiento de correlación.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

__________________________

( 1 ) Reglamento (UE) n. o 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) n. o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 293 de 11.11.2010, p. 15).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece:

a) una metodología para la correlación de las emisiones de CO 2 medidas según el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 con las determinadas según el anexo XII del Reglamento (CE) nº 692/2008;

b) un procedimiento para aplicar la metodología a que hace referencia la letra a) a efectos de determinar las emisiones específicas medias de CO 2 de cada fabricante;

c) las modificaciones del Reglamento (UE) nº 1014/2010 necesarias a efectos de adaptar el seguimiento de los datos de las emisiones de CO 2 para reflejar el cambio en los valores de las emisiones.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «valores de CO 2 NEDC»: las emisiones de CO 2 determinadas de acuerdo con el anexo I y anotadas en los certificados de conformidad;

2) «valores de CO 2 NEDC medidos»: las emisiones de CO 2 (en fases y ciclo mixto) determinadas de acuerdo con el anexo XII del Reglamento (CE) nº 692/2008 mediante ensayos físicos de los vehículos;

3) «valores de CO 2 WLTP»: las emisiones de CO 2 (ciclo mixto) determinadas de acuerdo con el procedimiento de ensayo establecido en el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151;

4) «familia de interpolación WLTP»: la familia de interpolación determinada de acuerdo con el punto 5.6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151;

5) «herramienta de correlación»: el modelo de simulación contemplado en el punto 2 del anexo I.

Artículo 3

Determinación de las emisiones específicas medias de CO 2 a efectos de cumplimiento de los objetivos en el período de 2017 a 2020

1. En relación con los años naturales de 2017 a 2020 inclusive, las emisiones específicas medias de un fabricante se determinarán mediante los siguientes valores (ciclo mixto) de emisiones de CO 2 en masa:

a) respecto al tipo de turismos de la categoría M1 homologado de acuerdo con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, los valores de CO 2 NEDC;

b) respecto a los tipos existentes de turismos de la categoría M1 homologados de acuerdo con el anexo XII del Reglamento (CE) nº 692/2008, los valores de CO 2 NEDC medidos en relación con el año natural 2017 y hasta el 31 de agosto de 2018 y los valores de CO 2 NEDC desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020;

c) respecto a los vehículos de fin de serie contemplados en el artículo 27 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), los valores de CO 2 NEDC medidos.

2. Los fabricantes de turismos de los que se matriculen en la Unión más de 1 000 pero menos de 10 000 unidades nuevas cada uno de los años naturales de 2017 a 2020 inclusive podrán utilizar bien los valores de CO 2 NEDC o bien los valores de CO 2 NEDC medidos.

Artículo 4

Determinación de las emisiones específicas medias obtenidas con los valores de CO 2 WLTP.

1. Las emisiones de CO 2 WLTP (ciclo mixto) o, cuando corresponda, (ponderadas, ciclo mixto) especificadas en la entrada 49.4 del certificado de conformidad serán objeto de seguimiento en el caso de todos los nuevos vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2018.

2. Respecto a cada fabricante, las emisiones específicas medias obtenidas con los valores de CO 2 WLTP se determi¬narán a partir del 1 de enero de 2018.

Con efecto a partir del 1 de enero de 2021, estas emisiones específicas medias se utilizarán para determinar si el fabricante cumple su objetivo de emisiones específicas.

_______________________

( 1 ) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

Artículo 5

Aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CE) nº 443/2009 – supercréditos

Cuando el valor de CO 2 NEDC medido de un turismo nuevo sea inferior a 50 g de CO 2 /km, el fabricante, a efectos de aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CE) nº 443/2009, registrará dicho valor en el certificado de conformidad de los vehículos correspondientes hasta el 31 de diciembre de 2022.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2021,

a) las emisiones específicas de tales vehículos se calcularán de acuerdo con el artículo 5 bis de dicho Reglamento, utilizando los valores de CO 2 WLTP de esos vehículos;

b) el límite superior de 7,5 g CO 2 /km establecido en el artículo 5 bis de dicho Reglamento se tendrá en cuenta de la forma siguiente:

IMAGEN OMITIDA

donde:

Cap n,r es la proporción del límite superior restante según el NEDC en 2020;

SC n2020 es la reducción por supercréditos según el NEDC en 2020;

SC w2020 es la reducción por supercréditos según el WLTP en 2020;

Cap w es el límite superior de la reducción por supercréditos restante que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones específicas medias en 2021 y 2022.

Artículo 6

Aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 443/2009 – ecoinnovaciones

1. Con efecto a partir del 1 de enero de 2021, solo se tendrán en cuenta para el cálculo de las emisiones específicas medias de un fabricante las reducciones de CO 2 debidas a una ecoinnovación, a tenor del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 443/2009, que no estén cubiertas por el procedimiento de ensayo establecido en el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151.

2. Las reducciones totales de CO 2 debidas a la ecoinnovación de un fabricante en los años naturales siguientes se calcularán de esta manera:

a) en 2021: EI savings adjusted 2021 WLTP EI savings 2021 · 1,9

b) en 2022: EI savings adjusted 2022 WLTP EI savings 2022 · 1,7

c) en 2023: EI savings adjusted 2023 WLTP EI savings 2023 · 1,5

donde:

EI savings adjusted 20xx son las reducciones debidas a la ecoinnovación en el año correspondiente que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones específicas medias;

WLTP EI savings 20xx son las reducciones debidas a la ecoinnovación en el año correspondiente determinadas en relación con el WLTP y registradas en el certificado de conformidad.

A partir del año natural 2024, las reducciones debidas a la ecoinnovación se tendrán en cuenta para el cálculo de las emisiones específicas medias sin ningún ajuste.

Artículo 7

Determinación y corrección de los valores de CO 2 NEDC para el cálculo de las emisiones específicas medias

1. A partir del año natural 2017 hasta el 2020 inclusive, las emisiones específicas medias de CO 2 de un fabricante se calcularán utilizando los valores de CO 2 NEDC determinados de acuerdo con el procedimiento contemplado en la sección 4 del anexo I, salvo que sea aplicable lo dispuesto en el apartado 1, letra b) o c), o en el artículo 3, apartado 2.

2. Cuando respecto a una familia de interpolación WLTP el factor de desviación De, determinado de acuerdo con el punto 3.2.8 del anexo I, supere el valor de 0,04, o en presencia de una factor de verificación «1» según se determina en ese punto, las emisiones específicas medias de CO 2 NEDC del fabricante responsable de dicha familia de interpolación se multiplicará por el factor de corrección siguiente:

IMAGEN OMITIDA

donde:

De i es el valor determinado de acuerdo con el punto 3.2.8 del anexo I;

r i es el número de matriculaciones anuales de vehículos pertenecientes a la respectiva familia i de interpolación WLTP;

δ з,i es igual a 0 si no se dispone de De i e igual a 1 en caso contrario;

N es el número de familias de interpolación WLTP de las que es responsable un fabricante.

Artículo 8

Modificaciones del Reglamento (UE) nº 1014/2010

El Reglamento (UE) nº 1014/2010 se modifica como sigue:

1) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) respecto a cada vehículo, el factor de desviación (De) y el factor de verificación determinados de acuerdo con el punto 3.2.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión (*);

___________

(*) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1014/2010 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 679).»;

b) se añade el siguiente párrafo tercero:

«No obstante los parámetros de los datos contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) nº 443/2009, los Estados miembros registrarán, en relación con los datos objeto de seguimiento hasta el 31 de diciembre de 2017, además de los parámetros ya requeridos, solo el factor de desviación De y el factor de verificación. A partir del 1 de enero de 2018, todos los datos de seguimiento especificados en el anexo II serán objeto de seguimiento y se registrarán.».

2) Se suprime el artículo 6.

3) Se inserta el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis

Preparación de la serie de datos provisionales

1. La serie de datos provisionales que ha de notificarse a un fabricante de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 443/2009 incluirá las matriculaciones que puedan asignarse a ese fabricante, según el nombre de este y, a partir del 1 de enero de 2018, el número de identificación del vehículo.

El registro central contemplado en el párrafo primero del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 443/2009 no incluirá ningún dato sobre los números de identificación de los vehículos.

2. Al procesar los números de identificación de los vehículos no se incluirá ningún dato personal que pueda estar vinculado a esos números ni ningún otro dato que pueda permitir vincular los números de identificación de los vehículos con datos personales.».

4) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

ANEXO I

.

1. INTRODUCCIÓN

El presente anexo establece la metodología para determinar el valor de CO 2 NEDC de vehículos concretos de la categoría M1.

2. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE CO 2 NEDC PARA LA FAMILIA DE INTERPOLACIÓN WLTP

2.1. Herramienta de correlación

La autoridad de homologación debe velar por que los valores de CO 2 NEDC utilizados como referencia a efectos de la sección 3 se determinen mediante simulaciones de acuerdo con lo dispuesto en el presente anexo.

La Comisión debe proporcionar una herramienta de simulación con tal fin (en lo sucesivo, la «herramienta de correlación») en forma de programa descargable y ejecutable. La Comisión debe aportar asimismo orientaciones sobre la capacidad de la herramienta de correlación para simular los vehículos con tecnologías avanzadas y, cuando sea necesario, recomendar el uso de mediciones físicas en lugar de las simulaciones.

2.1.1. Acceso a la herramienta de correlación La herramienta de correlación debe instalarse en un ordenador de la autoridad de homologación o, cuando sea aplicable, del servicio técnico, siguiendo las instrucciones indicadas en el sitio web siguiente:

[http://ec.europa.eu/clima/policies/transport/vehicles/cars/documentation_en.htm]

La autoridad de homologación debe velar por que la herramienta de correlación funcione de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento y las instrucciones para los usuarios recogidas en el manual del usuario ( 1 ).

La Comisión debe prestar ayuda, previa solicitud, a las autoridades de homologación y servicios técnicos que utilicen la herramienta de correlación a efectos del presente Reglamento. Las solicitudes de ayuda deben dirigirse a la siguiente dirección electrónica funcional:

co2mpas@jrc.ec.europa.eu ( 2 )

La herramienta de correlación debe ser accesible para otros usuarios; sin embargo, solo se facilitará ayuda a tales usuarios en la medida de los recursos disponibles.

2.1.2. Firma y sellado electrónicos de los resultados de la herramienta de correlación

Debe ponerse a disposición de las autoridades de homologación y, cuando proceda, también a la de los servicios técnicos que lo soliciten a la Comisión una clave de firma a efectos de firma y sellado electrónicos del archivo original de resultados de la herramienta de correlación contemplado en el punto 3.1. La solicitud debe incluir el nombre y los datos de contacto pertinentes (dirección postal, dirección electrónica, número de teléfono) de la persona responsable de la ejecución de los resultados de la herramienta de correlación y enviarse a la dirección electrónica funcional siguiente:

EC-CO2-LDV-IMPLEMENTATION@ec.europa.eu

2.1.3. Actualización anual de la herramienta de correlación

Debe revisarse continuamente el comportamiento de la herramienta de correlación, teniendo en cuenta la información facilitada, en particular, por las personas de contacto contempladas en el punto 2.1.2. Cuando sea apropiado, la Comisión preparará una nueva versión de la herramienta que se publicará anualmente el 1 de septiembre. La nueva versión no afectará a la validez de los resultados obtenidos con las versiones anteriores.

La nueva versión podrá aplicarse a efectos del procedimiento contemplado en la sección 3 del presente anexo a partir de la fecha de su publicación. Sin embargo, con el acuerdo de la autoridad de homologación o del servicio técnico, será posible seguir utilizando la versión anterior de la herramienta de correlación durante un plazo máximo de dos meses tras la publicación de la nueva versión.

En el informe de los resultados de la herramienta de correlación firmado electrónicamente se indicarán la versión utilizada y el sistema operativo del ordenador en el que la autoridad de homologación o el servicio técnico hayan ejecutado la herramienta de correlación.

( 1 ) https://co2mpas.io/

( 2 ) A partir del 1 de agosto de 2017, jrc-co2mpas@ec.europa.eu

Cuando la aplicabilidad de la nueva versión exija la adaptación de alguna de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la publicación de la nueva versión no tendrá lugar hasta que el Reglamento se haya modificado en consecuencia.

2.1.4. Adaptaciones específicas de la herramienta de correlación

No obstante lo dispuesto en el punto 2.1.3, en caso de grave disfunción de la herramienta de correlación a efectos del procedimiento establecido en la sección 3, se preparará y se publicará una nueva versión de la herramienta tan pronto como sea posible tras la detección de la disfunción. La nueva versión se aplicará a partir de la fecha de su publicación y no afectará a la validez de los resultados obtenidos con las versiones anteriores.

Cuando la aplicabilidad de la nueva versión exija la adaptación de alguna de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la publicación de la nueva versión no tendrá lugar hasta que el Reglamento se haya modificado en consecuencia.

2.2. Identificación de los resultados de los ensayos WLTP que deben utilizarse en la definición de los datos de entrada para el modelo de simulación

Los datos de entrada para las simulaciones de la herramienta de correlación deben tomarse de los resultados pertinentes de los ensayos WLTP correspondientes del vehículo H y, en su caso, del vehículo L, definidos de conformidad con el punto 4.2.1 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151. Cuando se lleve a cabo más de un ensayo WLTP de homologación del vehículo H o L de acuerdo con el cuadro A6/2 del anexo XXI de dicho Reglamento, se utilizarán los siguientes resultados de ensayos a efectos de determinar los datos de entrada:

a) en caso de que se realicen dos ensayos de homologación, se utilizarán los resultados del ensayo con las emisiones de CO 2 más elevadas;

b) en caso de que se realicen tres ensayos de homologación, se utilizarán los resultados del ensayo con las emisiones de CO 2 medianas.

2.3. Determinación de los datos de entrada y de las condiciones para el funcionamiento de la herramienta de correlación

Las condiciones de ensayo a que se hace referencia en el anexo XII del Reglamento (CE) nº 692/2008 se tendrán en cuenta en las simulaciones con la herramienta de correlación, incluidas las precisiones establecidas en los puntos 2.3.1 a 2.3.7 del presente anexo.

Las mediciones físicas con vehículos contempladas en el punto 3 se efectuarán de acuerdo con las condiciones a que se hace referencia en dicho Reglamento, con las precisiones recogidas en el presente anexo y, cuando sea aplicable, los datos de entrada definidos en el punto 2.4.

2.3.1. Determinación de la inercia del vehículo NEDC La masa de referencia NEDC de los vehículos H y L se determinará de la forma siguiente:

IMAGEN OMITIDA

donde:

MRO es la masa en orden de marcha definida en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) nº 443/2009, en relación con el vehículo H y el vehículo L respectivamente.

La masa de referencia que ha de usarse como dato de entrada para las simulaciones será el valor de inercia establecido en el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento nº 83 de la CEPE, que es equivalente a la masa de referencia, RM, determinada de acuerdo con el presente punto e indicada como TM n,L y TM n,H .

2.3.2. Determinación del efecto de preacondicionamiento

Al preparar el dinamómetro de chasis para la realización de un ensayo de homologación, el vehículo se preacondiciona a fin de presentar condiciones similares a las usadas en el ensayo de desaceleración en punto muerto. El procedimiento de preacondicionamiento utilizado en el ensayo WLTP es diferente del utilizado a efectos del NEDC de forma que, a igualdad de resistencia al avance, se considera que el vehículo está sometido a fuerzas más intensas en el WLTP.

Esa diferencia se fija en 6 Newton, valor que se utilizará para el cálculo de las resistencias al avance NEDC de acuerdo con el punto 2.3.8.

2.3.3. Condiciones ambientales contempladas en el punto 3.1.1 del Reglamento nº 83 de la CEPE

A efectos de la herramienta de correlación, la temperatura de ensayo de la celda se fijará en 25 °C.

También en caso de medición física del vehículo con arreglo al punto 3, la temperatura de ensayo de la celda se fijará en 25 °C.

Sin embargo, a petición del fabricante, la temperatura de ensayo de la celda podrá fijarse en un valor entre 20 y 25 °C para la medición física.

2.3.4. Determinación del estado de carga inicial de la batería

El estado de carga inicial de la batería se fijará al menos en el 99 % a efectos del ensayo con la herramienta de correlación. Lo mismo se aplicará en caso de ensayo físico de los vehículos.

2.3.5. Determinación de la diferencia en las disposiciones sobre la presión de los neumáticos Según el WLTP, se utilizará la presión de los neumáticos más baja para la masa de ensayo del vehículo, pero este extremo no está especificado en el NEDC. A efectos de determinar la presión de los neumáticos que ha de tenerse en cuenta para calcular la resistencia al avance NEDC de acuerdo con el punto 2.3.8, la presión de los neumáticos, según la diferencia de presión de los neumáticos por eje del vehículo, será la media entre los dos ejes de la media entre la presión máxima y mínima de los neumáticos permitidas para los neumáticos seleccionados en cada eje para la masa de referencia NEDC del vehículo.

El cálculo se efectuará con ambos vehículos H y L de acuerdo con las fórmulas siguientes:

Para el vehículo

IMAGEN OMITIDA

donde:

P max, es la media de las presiones máximas de los neumáticos seleccionados para los dos ejes;

P min , es la media de las presiones mínimas de los neumáticos seleccionados para los dos ejes.

El efecto correspondiente en términos de resistencia aplicada al vehículo se calculará mediante las siguientes fórmulas respectivamente para los vehículos H y L:

IMAGEN OMITIDA

2.3.6. Determinación de la profundidad del dibujo del neumático (TTD)

Según el punto 4.2.2.2 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, para el ensayo WLTP debe considerarse una profundidad mínima del dibujo del neumático del 80 %, mientras que según el punto 4.2 del apéndice 7 del anexo 4 bis del Reglamento nº 83 de la CEPE la profundidad mínima del dibujo del neumático permitida a efectos del ensayo NEDC ha de considerarse igual al 50 % del valor nominal. Esto resulta en una diferencia media de 2 mm en la profundidad del dibujo entre los dos procedimientos. El efecto correspondiente en términos de resistencia aplicada al vehículo se determinará para el cálculo de la resistencia al avance NEDC según el punto 2.3.8 de acuerdo con las fórmulas siguientes respectivamente para el vehículo H y el vehículo L:

IMAGEN OMITIDA

donde:

RM n,H y RM n,L son las masas de referencia de los vehículos H y L determinadas de acuerdo con el punto 2.3.1.

2.3.7. Determinación de la inercia de las partes giratorias

A efectos de la herramienta de correlación:

Durante la simulación del ensayo WLTP deben considerarse cuatro ruedas giratorias, mientras que a efectos de los ensayos NEDC han de considerarse solamente dos ruedas giratorias.

El efecto resultante sobre las fuerzas aplicadas al vehículo se tendrá en cuenta de acuerdo con las fórmulas establecidas en el punto 2.3.8.1.1.a)3).

Las fuerzas de aceleración y desaceleración en la herramienta de correlación se calcularán para la simulación NEDC considerando la inercia de solo dos ruedas giratorias.

A efectos del ensayo físico:

Durante el establecimiento de la desaceleración en punto muerto WLTP, los tiempos de esta deben transferirse a fuerzas, y viceversa, teniendo en cuenta la masa de ensayo aplicable más el efecto de la masa rotacional (3 % de la suma de la MRO y 25 kg).

Para el establecimiento de la desaceleración en punto muerto NEDC, los tiempos de esta deben transferirse a fuerzas, y viceversa, despreciando el efecto de la masa rotacional (solo se utiliza la inercia del vehículo NEDC calculada en el punto 2.3.1).

2.3.8. Determinación de la resistencia al avance NEDC 2.3.8.1.

En el caso de que las resistencias al avance se determinen de acuerdo con los puntos 1-4 y 6 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

2.3.8.1.1. Determinación de los coeficientes de resistencia al avance NEDC con el vehículo H a) El coeficiente de resistencia al avance F 0,n expresado en Newton (N) en el caso del vehículo H se determi¬nará como sigue:

1) Efecto de la diferencia de inercia:

IMAGEN OMITIDA donde los factores de la fórmula son como se definen en el punto 2.3.1, salvo lo siguiente:

F 0w,H es el coeficiente de resistencia al avance F 0 determinado para el ensayo WLTP del vehículo H;

TM w,H es la masa de ensayo utilizada para el ensayo WLTP del vehículo H.

2) Efecto de la diferencia de presión de los neumáticos:

IMAGEN OMITIDA donde los factores de la fórmula son como se definen en el punto 2.3.5.

3) Efecto de la inercia de las partes giratorias: F 3 0n;H ¼ F 2 0n;H · Í 1,015 1,03 Î En caso de ensayo físico de los vehículos, se aplicará la siguiente fórmula:

IMAGEN OMITIDA

4) Efecto de la diferencia de profundidad del dibujo de los neumáticos:

IMAGEN OMITIDA donde los factores de la fórmula son como se definen en el punto 2.3.6.

5) Efecto del preacondicionamiento:

IMAGEN OMITIDA

En caso de ensayo físico de los vehículos, no se aplicará la corrección por el efecto del preacondicionamiento.

b) El coeficiente de resistencia al avance F 1n en el caso del vehículo H se determinará como sigue:

Efecto de la inercia de las partes giratorias

IMAGEN OMITIDA

En caso de ensayo físico de los vehículos, se aplicará la siguiente fórmula:

IMAGEN OMITIDA

c) El coeficiente de resistencia al avance F 2n en el caso del vehículo H se determinará como sigue:

Efecto de la inercia de las partes giratorias

IMAGEN OMITIDA

En caso de ensayo físico de los vehículos, se aplicará la siguiente fórmula:

IMAGEN OMITIDA

L es el coeficiente de resistencia al avance F 2 determinado para el ensayo WLTP del vehículo H del cual se ha retirado el efecto de todo el equipamiento opcional aerodinámico.

2.3.8.1.2. Determinación de los coeficientes de resistencia al avance NEDC con el vehículo L

a) El coeficiente de resistencia al avance F 0,n en el caso del vehículo L se determinará como sigue:

1) Efecto de la diferencia de inercia:

IMAGEN OMITIDA

donde los factores de la fórmula son como se definen en el punto 2.3.1, con la excepción de F 0w,L , que es el coeficiente de resistencia al avance F 0 determinado para el ensayo WLTP del vehículo L, y TM w,L , que es la masa de ensayo utilizada para el ensayo WLTP del vehículo L.

2) Efecto de la diferencia de presión de los neumáticos:

IMAGEN OMITIDA donde los factores de la fórmula son como se definen en el punto 2.3.5.

3) Efecto de la inercia de las partes giratorias:

IMAGEN OMITIDA

En caso de ensayo físico de los vehículos, se aplicará la siguiente fórmula:

IMAGEN OMITIDA

4) Efecto de la diferencia de profundidad del dibujo de los neumáticos:

IMAGEN OMITIDAL donde los factores de la fórmula son como se definen en el punto 2.3.6.

5) Efecto del preacondicionamiento:

IMAGEN OMITIDA

En caso de ensayo físico de los vehículos, no se aplicará la corrección por el efecto del preacondicio¬namiento.

b) El coeficiente de resistencia al avance F 1n en el caso del vehículo L se determinará como sigue:

Efecto de la inercia de las partes giratorias

IMAGEN OMITIDA

En caso de ensayo físico de los vehículos, se aplicará la siguiente fórmula:

IMAGEN OMITIDA

L es el coeficiente de resistencia al avance F 1 determinado para el ensayo WLTP del vehículo L.

c) El coeficiente de resistencia al avance F 2n en el caso del vehículo L se determinará como sigue:

Efecto de la inercia de las partes giratorias

IMAGEN OMITIDA

En caso de ensayo físico de los vehículos, se aplicará la siguiente fórmula:

IMAGEN OMITIDA

donde el factor F 2w,L es el coeficiente de resistencia al avance F 2 determinado para el ensayo WLTP del vehículo L del cual se ha retirado el efecto de todo el equipamiento opcional aerodinámico.

2.3.8.2. Determinación de las resistencias al avance cuando, a efectos del ensayo WLTP, las resistencias al avance se han determinado de acuerdo con el punto 5 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

a) Cuando la resistencia al avance de un vehículo se haya calculado de acuerdo con el punto 5.1 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, la resistencia al avance NEDC que se utilice como dato de entrada para las simulaciones de la herramienta de correlación se calculará de la forma siguiente:

Vehículo H:

IMAGEN OMITIDA

Vehículo L:

IMAGEN OMITIDA

donde:

F 0n,i , F 1n,i , F 2n,i , con i = H,L son los coeficientes de resistencia al avance NEDC con el vehículo H o L;

T 0n,i , T 2n,i , con i = H,L son los coeficientes del dinamómetro de chasis NEDC para los vehículos H o L determinados de acuerdo con el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento nº 83 de la CEPE;

A W,M , B W,M , C W,M son los coeficientes del dinamómetro de chasis para el vehículo utilizados a efectos de la preparación del dinamómetro de chasis de acuerdo con los puntos 7 y 8 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151.

b) Cuando las resistencias al avance por defecto se hayan calculado de acuerdo con el punto 5.2 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, las resistencias al avance NEDC se calcularán de la forma siguiente:

Vehículo H:

IMAGEN OMITIDA

Vehículo L:

IMAGEN OMITIDA

donde:

F 0n,i , F 1n,i , F 2n,i , con i = H,L, son los coeficientes de resistencia al avance NEDC del vehículo H o L;

T 0n,i , T 2n,i , con i = H,L son los coeficientes del dinamómetro de chasis NEDC de los vehículos H o L determinados de acuerdo con el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento nº 83 de la CEPE;

A W,i , B W,i , C W,i , con i = H,L son los coeficientes del dinamómetro de chasis de los vehículos H y L determinados a efectos de la preparación del dinamómetro de chasis de acuerdo con los puntos 7 y 8 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151.

2.4. Matriz de datos de entrada

El fabricante determinará los datos de entrada correspondientes a cada vehículo H y L de acuerdo con el punto 2.2 y presentará a la autoridad de homologación o, en su caso, al servicio técnico designado para realizar el ensayo la matriz completada recogida en el cuadro 1, a excepción de las entradas 31, 32 y 33 (las resistencias al avance NEDC) que serán calculadas por la autoridad de homologación o el servicio técnico de conformidad con las fórmulas especificadas en el punto 2.3.8.

La autoridad de homologación o el servicio técnico verificarán y confirmarán independientemente la corrección de los datos de entrada aportados por el fabricante. En caso de duda, la autoridad de homologación o el servicio técnico determinarán los datos de entrada pertinentes independientemente de la información aportada por el fabricante o, cuando sea apropiado, actuarán de acuerdo con los puntos 3.2.7 y 3.2.8.

Cuadro 1

Matriz de datos de entrada para la herramienta de correlación

Nº Parámetros de entrada para la herramienta de correlación

Unidad

Fuente

Observaciones

1

Tipo de combustible

Punto 3.2.2.1 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Gasóleo/gasolina/GLP/GN o biometano/etanol (E85)/ biodiésel

2

Valor calorífico infe¬rior del combustible kJ/kg

Declaración del fabricante y/o servicio técnico

3

Contenido de car¬bono del combustible

%

Ídem

% en peso de carbono en el combustible; por ejemplo, 85,5 %

4

Tipo de motor

Punto 3.2.1.1 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Encendido por chispa o por compresión

5

Cilindrada del motor

cc

Punto 3.2.1.3 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

6

Carrera del motor

mm

Punto 3.2.1.2.2 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

7

Potencia nominal del motor

kW…min -1

Punto 3.2.1.8 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

8

Velocidad del motor a la potencia nominal del motor min -1

Punto 3.2.1.8 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Velocidad del motor a la potencia neta máxima

9

Velocidad de ralentí elevada (*)

min -1

Punto 3.2.1.6.1 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

10

Par neto máximo (*)

Nm a ..min –1

Punto 3.2.1.10 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

11

Velocidad del diagrama T1 (*)

rpm

Subanexo 2 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Conjunto

12

Par del diagrama T1 (*)

Nm

Subanexo 2 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Conjunto

13

Potencia del diagrama T1 (*)

kW

Subanexo 2 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Conjunto

14

Velocidad de ralentí del motor

rpm

Subanexo 2 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Velocidad de ralentí en caliente

15

Consumo de com¬bustible del motor al ralentí g/s

Declaración del fabricante

Consumo de combustible al ralentí en caliente

16

Relaciones de marchas finales

Punto 4.6 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Relación de marchas finales

17

Código de los neumáticos (**)

Punto 6 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Código (por ejemplo, P195/55R1685H) de los neumáticos utilizados en el ensayo WLTP

18

Tipo de caja de cambios

Punto 4.5 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Automática/manual/CVT

19

Convertidor de par

Declaración del fabricante

0 = No, 1 = Sí ¿Utiliza el vehículo un convertidor de par?

20

Marcha de ahorro de combustible en caso de transmisión automática

Declaración del fabricante

0 = No,

1 = Sí Si este valor es 1, la herra¬mienta de correlación podrá utilizar una marcha más alta con conducción a velocidad constante que en el caso de condiciones transitorias

21

Modo de tracción

Punto 2.3.1 del subanexo 5 del anexo XXI del Regla¬mento (UE) 2017/1151

Tracción a dos ruedas, tracción a cuatro ruedas

22

Tiempo de activación arranque-parada

seg

Declaración del fabricante

Tiempo de activación arranque-parada trans¬currido desde el inicio del ensayo

23

Tensión nominal del alternador

V

Punto 3.4.4.5 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

24

Capacidad de la batería

Ah

Punto 3.4.4.5 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

25

Temperatura am¬biente inicial WLTP

°C

Valor por defecto = 23 °C Medición del ensayo WLTP

26

Potencia máxima del alternador

kW

Declaración del fabricante

27

Eficiencia del alternador

Declaración del fabricante

Valor por defecto = 0,67

28

Relaciones de la caja de cambios

Punto 4,6 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Conjunto: relación de la marcha 1, relación de la marcha 2, etc.

29

Relación de la veloci¬dad del vehículo a la velocidad del motor (**) (km/h)/rpm

Declaración del fabricante

Conjunto: [relación cons¬tante de velocidades (vehí¬culo/motor) con la marcha 1, relación constante de velocidades (vehículo/mo¬tor) con la marcha 2, ...];

alternativa a las relaciones de la caja de cambios

30

Inercia del vehículo NEDC

kg

Punto 2.6 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Debe obtenerse de acuerdo con el punto 2.3.1 del presente anexo

31

F0 NEDC

N

Punto 2.3.8 del presente anexo. Debe completarlo la autoridad de homologación o el servicio técnico

Coeficiente de resistencia al avance F0

32

F1 NEDC

N/ (km/h)

Ídem

Coeficiente de resistencia al avance F1

33

F2 NEDC

N/ (km/h) 2

Ídem

Coeficiente de resistencia al avance F2

34

Masa de ensayo WLTP

kg

Punto 2.4.6 del apéndice de la ficha de características del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Sin corregir en función de las partes giratorias

35

F0 WLTP

N

Punto 2.4.8 del apéndice de la ficha de características del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Coeficiente de resistencia al avance F0

36

F1 WLTP

N/ (km/h)

Ídem

Coeficiente de resistencia al avance F1

37

F2 WLTP

N/ (km/h) 2

Ídem

Coeficiente de resistencia al avance F2

38

Valor de CO 2 WLTP en la fase 1

g CO 2 /km

Punto 2.1.1 del acta de ensayo del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Fase baja (Low), valores de la bolsa sin corregir para tener en cuenta el RCB, medición de ensayo WLTP sin redondear

39

Valor de CO 2 WLTP en la fase 2

g CO 2 /km

Ídem

Fase media (Medium), valores de la bolsa sin corregir para tener en cuenta el RCB, medición de ensayo WLTP sin redondear

40

Valor de CO 2 WLTP en la fase 3

g CO 2 /km

Ídem

Fase alta (High), valores de la bolsa sin corregir para tener en cuenta el RCB, medición de ensayo WLTP sin redondear

41

Valor de CO 2 WLTP en la fase 4

g CO 2 /km

Ídem

Fase extraalta (Extra-High), valores de la bolsa sin corregir para tener en cuenta el RCB, medición de ensayo WLTP sin redondear

42

Turbo- o supercargador

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí — ¿Está equipado el motor con algún tipo de sistema de carga?

43

Arranque-parada

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí — ¿Tiene el vehículo un sistema de arranque-parada?

44

Recuperación de la energía de frenado

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí — ¿Tiene el vehículo tecnologías de recuperación de energía?

45

Actuación variable de las válvulas

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí — ¿Presenta el motor una actuación variable de las válvulas?

46

Gestión térmica

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí — ¿Tiene el vehículo tecnologías que gestionen activamente la temperatura de la caja de cambios?

47

Inyección directa/inyección de combustible por lumbreras

Declaración del fabricante

0 = inyección de combustible por lumbreras | 1 = inyección directa

48

Mezcla pobre

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí — ¿Utiliza el motor mezcla pobre?

49

Desactivación del cilindro

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí — ¿Utiliza el motor un sistema de desactivación del cilindro?

50

Recirculación de los gases de escape

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí — ¿Tiene el vehículo un sistema externo de recirculación de los gases de escape?

51

Filtro de partículas

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí — ¿Tiene el vehículo un filtro de partículas?

52

Reducción catalítica selectiva

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí — ¿Tiene el vehículo un sistema de reducción catalítica selectiva?

53

Catalizador de almacenamiento de NO x

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí — ¿Tiene el vehículo un catalizador de almacenamiento de NO x ?

54

Tiempo WLTP

seg

Medición del ensayo WLTP (identificado de acuerdo con el punto 2.2 del presente anexo)

Conjunto: Datos del OBD y del dinamómetro de chasis, 1 Hz

55

Velocidad WLTP (teórica)

km/h

Como se define en el suba¬nexo 1 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Conjunto: 1 Hz, resolución 0,1 km/h.

Si no se aporta este dato, se aplica el perfil de velocidad definido en el punto 6 del subanexo 1 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 y en particular en los cuadros A1/7-A1/9, A1/11, y A1/12

56

Velocidad WLTP (real)

km/h

Medición del ensayo WLTP (identificado de acuerdo con el punto 2.2 del presente anexo)

Conjunto: Datos del OBD y del dinamómetro de chasis, 1 Hz, resolución 0,1 km/h

57

Marcha WLTP (teórica)

Como se define en el suba¬nexo 2 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Conjunto: 1 Hz.

Si no se aporta, se aplica el cálculo por la herramienta de correlación.

58

Velocidad del motor WLTP

rpm

Medición del ensayo WLTP (identificado de acuerdo con el punto 2.2 del presente anexo)

Conjunto: 1 Hz, resolución 10 rpm del OBD

59

Temperatura del refrigerante del motor WLTP °C

Ídem

Conjunto: Datos del OBD, 1 Hz, resolución 0,5 °C

60

Intensidad de corriente del alternador WLTP A

Como se define, respecto a la intensidad de corriente de la batería de baja tensión, en el apéndice 2 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Conjunto: 1 Hz, resolución 0,1 A, equipo de medición externo sincronizado con el dinamómetro de chasis

61

Intensidad de corriente de la batería de baja tensión WLTP A

Como se define en el apén¬dice 2 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 Conjunto: 1 Hz, resolución 0,1 A, equipo de medición externo sincronizado con el dinamómetro de chasis

62

Carga calculada WLTP

Como se define en el anexo 11 del Reglamento nº 83 de la CEPE

Conjunto: Datos del OBD, medición del ensayo WLTP, 1 Hz como mínimo (es posible una frecuencia superior, resolución 1 %)

63

Tiempo de preacondicionamiento WLTP

seg

Medición del ensayo de preacondicionamiento, punto 1.2.6 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Conjunto: Datos del OBD y del dinamómetro de chasis, 1 Hz

64

Velocidad de preacondicionamiento WLTP

km/h

Ídem

Conjunto: Datos del OBD y del dinamómetro de chasis, 1 Hz, resolución 0,1 km/h

65

Intensidad de corriente del alternador del preacondicionamiento WLTP A

Debe medirse de conformidad con la metodología definida para la intensidad de corriente de la batería de baja tensión, en el punto 2.1 del apéndice 2 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Conjunto: 1 Hz, resolución 0,1 A, equipo de medición externo sincronizado con el dinamómetro de chasis

66

Intensidad de corriente de la batería de baja tensión del preacondicionamiento WLTP A

Como se define en el apén¬dice 2 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 Conjunto: 1 Hz, resolución 0,1 A, equipo de medición externo sincronizado con el dinamómetro de chasis

_____________________________

(*) Para el cambio de marchas son necesarios una velocidad normal de ralentí del motor, una velocidad alta de ralentí del motor y un par neto máximo, o una velocidad, un par y una potencia del diagrama T1.

(**) Para el cambio de marchas son necesarias las dimensiones de los neumáticos o la relación de velocidades.

3. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES DE LAS EMISIONES DE CO 2 Y DEL CONSUMO DE COMBUSTIBLE NEDC CON LOS VEHÍCULOS H Y L

3.1. Determinación de los valores de CO 2 de referencia, de los valores por fase y de los valores del consumo de combustible NEDC con los vehículos H y L

Las autoridades de homologación deben velar por que el valor de CO 2 de referencia NEDC con el respectivo vehículo H y, cuando sea aplicable, el vehículo L de una familia de interpolación WLTP así como los valores por fase y el consumo de combustible se determinen de acuerdo con los puntos 3.1.2 y 3.1.3.

En caso de que las resistencias al avance NEDC calculadas de acuerdo con el punto 2.3.8 para los vehículos H y L sean iguales, se determinará el valor de CO 2 de referencia NEDC solo para el vehículo H.

3.1.1. Entradas y resultados de la herramienta de correlación

La autoridad de homologación o el servicio técnico designado velarán por que esté completo el archivo con los datos de entrada para la herramienta de correlación. Tras una ronda de ensayo completa con la herramienta de correlación, la persona designada de acuerdo con el punto 2.1.1 firmará digitalmente:

a) el informe original de resultados de la correlación;

b) el resumen en forma de archivo de texto.

El informe de resultados de la correlación contemplado en la letra a) incluirá los datos de entrada utilizados, los datos de resultado obtenidos de la ejecución de la correlación, el valor declarado por el fabricante y, en su caso, el resultado de los ensayos físicos de los vehículos. El resumen en forma de archivo de texto contemplado en la letra b) incluirá el valor declarado por el fabricante y el valor de las emisiones de CO 2 obtenido de la herramienta de correlación y los identificadores pertinentes, tales como el código de la familia de interpolación correspondiente.

3.1.2. Valor de CO 2 de referencia NEDC para el vehículo H

La herramienta de correlación se empleará para ejecutar los ensayos simulados siguientes utilizando el archivo de datos de entrada correspondiente mencionado en el punto 3.1.1:

a) un ensayo WLTP del vehículo H;

b) un ensayo NEDC del vehículo H.

El valor de CO 2 de referencia NEDC del vehículo H se determinará como sigue:

IMAGEN OMITIDA donde:

CO 2,H es el valor de CO 2 de referencia NEDC del vehículo H;

WLTP ACGcorr,H es la media de los valores de CO 2 WLTP del vehículo H obtenidos de los ensayos contemplados en el punto 2.2 y corregidos para tener en cuenta el balance de carga del REESS (REESS charge balance, RCB) siguiendo el procedimiento establecido en el apéndice 2 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151;

la corrección para tener en cuenta el RCB se aplicará en los casos en que el RCB sea negativo (lo que corresponde a una descarga del REESS) y positivo (lo que corresponde a una carga del REESS) y también en los casos en que el criterio de corrección c especificado en el cuadro A6. App 2/2 de dicho apéndice sea inferior a la tolerancia aplicable de acuerdo con dicho cuadro;

RCB corr,H es la corrección del valor de CO 2 para tener en cuenta el RCB del ensayo WLTP del vehículo H seleccionado de acuerdo con el punto 2.2 a efectos de definir los datos de entrada, en g CO 2 /km, calculados de acuerdo con el procedimiento establecido en el apéndice 2 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 con RCB negativo (lo que corresponde a una descarga del REESS) y positivo (lo que corresponde a una carga del REESS);

DE c,H es la diferencia entre el resultado del ensayo WLTP contemplado en la letra a) y el resultado del ensayo NEDC contemplado en la letra b) en relación con el vehículo H;

K i , H es el valor determinado de acuerdo con el apéndice 1 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 en relación con el vehículo H.

3.1.3. Valor de CO 2 de referencia NEDC para el vehículo L

Cuando sea pertinente, se llevarán a cabo las siguientes simulaciones utilizando la herramienta de correlación y los datos de entrada pertinentes registrados en la matriz contemplada en el punto 2.4:

a) un ensayo WLTP del vehículo L;

b) un ensayo NEDC del vehículo L.

El valor de CO 2 de referencia NEDC en el caso del vehículo L se determinará como sigue:

IMAGEN OMITIDA donde:

CO 2,L es el valor de CO 2 de referencia NEDC del vehículo L;

WLTP ACGcorr,L es la media de los valores de CO 2 WLTP obtenidos de los ensayos con el vehículo L contemplados en el punto 2.2 y corregidos para tener en cuenta el balance de carga del REESS (RCB) siguiendo el procedimiento establecido en el apéndice 2 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151;

la corrección para tener en cuenta el RCB se aplicará en los casos en que el RCB sea negativo (lo que corresponde a una descarga del REESS) y positivo (lo que corresponde a una carga del REESS) y también en los casos en que el criterio de corrección c especificado en el cuadro A6. App 2/2 de dicho apéndice sea inferior a la tolerancia aplicable de acuerdo con dicho cuadro;

RCB corr,L es la corrección del valor de CO 2 para tener en cuenta el RCB del ensayo WLTP del vehículo L seleccionado de acuerdo con el punto 2.2 a efectos de definir los datos de entrada, en g CO 2 /km, calculado de acuerdo con el procedimiento establecido en el apéndice 2 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 con RCB negativo (lo que corresponde a una descarga del REESS) y positivo (lo que corresponde a una carga del REESS);

DE c,L es la diferencia entre el resultado del ensayo WLTP contemplado en la letra a) y el resultado del ensayo NEDC contemplado en la letra b) en relación con el vehículo L;

K i,L es el valor determinado de acuerdo con el apéndice 1 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 en relación con el vehículo L.

3.2. Interpretación de los valores de CO 2 de referencia NEDC determinados para los vehículos H y L

Respecto a cada familia de interpolación WLTP, el fabricante declarará a las autoridades de homologación el valor NEDC combinado de las emisiones másicas de CO 2 para el vehículo H y, cuando sea pertinente, para el vehículo L. Las autoridades de homologación velarán por que los valores de CO 2 de referencia NEDC con el vehículo H y, cuando sea aplicable, el vehículo L se determinen de acuerdo con los puntos 3.1.2 y 3.1.3, y por que los valores de referencia del vehículo respectivo se interpreten de acuerdo con los puntos 3.2.1 a 3.2.5.

3.2.1. El valor de CO 2 NEDC del vehículo de ensayo H o L que se deba utilizar a efectos de los cálculos establecidos en el punto 4 será el valor declarado por el fabricante, si el valor de CO 2 de referencia NEDC no excede de dicho valor en más del 4 %. El valor de referencia podrá ser inferior sin ninguna limitación.

3.2.2. Si el valor de CO 2 de referencia NEDC supera el valor declarado por el fabricante en más del 4 %, el valor de referencia podrá utilizarse a efectos de los cálculos establecidos en el punto 4 para los vehículos de ensayo H o L, o el fabricante podrá requerir que se realice una medición física bajo la responsabilidad de las autoridades de homologación siguiendo el procedimiento contemplado en el anexo XII del Reglamento (CE) n. o 692/2008, y teniendo en cuenta las precisiones especificadas en el punto 2 del presente anexo.

3.2.3. Si la medición física contemplada en el punto 3.2.2, amplificada por el factor K i , no supera el valor declarado por el fabricante en más del 4 %, a efectos de los cálculos establecidos en el punto 4 se utilizará el valor declarado.

3.2.4. Si la medición física, amplificada por el factor K i , supera el valor declarado por el fabricante en más del 4 %, se efectuará otra medición física del mismo vehículo y los resultados se amplificarán por el factor K i . Si la media de esas dos mediciones no supera el valor declarado en más del 4 %, a efectos de los cálculos establecidos en el punto 4 se utilizará el valor declarado.

3.2.5. Si la media de las dos mediciones contempladas en el punto 3.2.4 supera el valor declarado por el fabricante en más del 4 %, se efectuará una tercera medición y los resultados se amplificarán por el factor K i . A efectos de los cálculos establecidos en el punto 4 se utilizará la media de las tres mediciones.

3.2.6. Cuando el valor de CO 2 NEDC del vehículo H o L se determine de acuerdo con el punto 3.2.1, la autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico designado utilizarán las órdenes correspondientes de la herramienta de correlación para enviar el resumen en forma de archivo de texto firmado a un servidor de marca de fecha y hora y a la siguiente dirección electrónica funcional:

EC-CO2-LDV-IMPLEMENTATION@ec.europa.eu.

Se contestará con una respuesta con marca de fecha y hora que incluirá un número entero generado de forma aleatoria, entre el 1 y el 100, calculado por la herramienta de correlación. Cuando el número se encuentre en la banda del 91 al 100, se seleccionará el vehículo para una medición física de acuerdo con el procedimiento contemplado en el anexo XII del Reglamento (CE) n. o 692/2008, teniendo en cuenta las precisiones especificadas en el punto 2 del presente anexo. Los resultados del ensayo se documentarán de acuerdo con el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE.

En el caso de que el valor de CO 2 NEDC de ambos vehículos H y L se determine de acuerdo con el punto 3.2.1, la configuración de vehículo elegida para la medición física será la del vehículo L si el número aleatorio está en la banda del 91 al 95, y la del vehículo H si el número aleatorio se encuentra en la banda del 96 al 100.

3.2.7. No obstante lo dispuesto en el punto 3.2.6, una autoridad de homologación, en su caso, sobre la base de una propuesta formulada por un servicio técnico, cuando el valor de CO 2 NEDC se determine de acuerdo con el punto 3.2.1, exigirá que un vehículo se someta a una medición física si, según su opinión independiente, existen motivos justificados para considerar que el valor declarado de CO 2 NEDC es demasiado bajo en relación con un valor de CO 2 NEDC medido.

Los resultados del ensayo se documentarán de acuerdo con el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE.

3.2.8. Cuando se efectúe un ensayo físico de acuerdo con el punto 3.2.6 o 3.2.7, la autoridad de homologación registrará para cada familia de interpolación WLTP la desviación relativa (De) entre el valor medido y el valor declarado por el fabricante, determinada de la forma siguiente:

IMAGEN OMITIDA donde:

RTr RTr es el resultado del ensayo aleatorio, amplificado por el factor K i ;

DV es el valor declarado por el fabricante.

El factor De se registrará en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad.

Cuando la autoridad de homologación observe que los resultados de los ensayos físicos no confirman los datos de entrada aportados por el fabricante y, en particular, los datos contemplados en los puntos 20, 22 y 44 del cuadro 1 del punto 2.4, se fijará un factor de verificación en 1 y se registrará en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad. Cuando los datos de entrada se confirmen o cuando el error en los datos de entrada no sea en beneficio del fabricante, el factor de verificación se fijará en 0.

3.3. Cálculo los valores de CO 2 por fase y de los valores del consumo de combustible NEDC con los vehículos H y L La autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico determinará los valores por fase y los valores del consumo de combustible NEDC para los vehículos H y L de acuerdo con los puntos 3.3.1 a 3.3.4.

3.3.1. Cálculo de los valores de CO 2 por fase NEDC con el vehículo H NEDC CO 2;

IMAGEN OMITIDA donde:

p es la fase «ciclo urbano» o «ciclo extraurbano» NEDC;

NEDC CO 2,p,H,c es el resultado del ensayo de emisiones de CO 2 para la fase p NEDC contemplado en la letra b) del punto 3.1.2;

NEDC CO 2,p,H es el valor por fase NEDC del vehículo H de la fase p aplicable, en g CO 2 /km;

CO 2,AF,H es el factor de ajuste para el vehículo H calculado como el cociente entre el valor de CO 2 NEDC determinado de acuerdo con el punto 3.2 y el resultado del ensayo NEDC contemplado en la letra b) del punto 3.1.2.

3.3.2. Cálculo de los valores de CO 2 por fase NEDC con el vehículo L

Los valores por fase NEDC se calcularán de la forma siguiente:

IMAGEN OMITIDA donde:

p es la fase «ciclo urbano» o «ciclo extraurbano» NEDC;

NEDC CO 2,p,L,c es el resultado del ensayo de emisiones de CO 2 para la fase p NEDC determinado de acuerdo con la letra b) del punto 3.1.3;

NEDC CO 2,p,L es el valor por fase NEDC del vehículo L de la fase p aplicable, en g CO 2 /km;

CO 2,AF,L es el factor de ajuste para el vehículo L calculado como el cociente entre el valor de CO 2 NEDC determinado de acuerdo con el punto 3.2 y el resultado del ensayo NEDC contemplado en la letra b) del punto 3.1.3.

3.3.3. Cálculo del consumo de combustible NEDC con el vehículo H 3.3.3.1.

Cálculo del consumo de combustible (ciclo mixto) NEDC

El consumo de combustible (ciclo mixto) NEDC del vehículo H se determinará como sigue:

IMAGEN OMITIDA donde:

NEDC FC H,c es el resultado del ensayo de consumo de combustible (ciclo mixto) NEDC determinado de acuerdo con el anexo XII del Reglamento (CE) n. o 692/2008 utilizando las emisiones de CO 2 determinadas de acuerdo con la letra b) del punto 3.1.2 o el resultado de una medición física contemplada en el punto 3.2.2;

las emisiones de otros contaminantes pertinentes para el cálculo del consumo de combustible (hidrocarburos, monóxido de carbono) se considerarán iguales a 0 (cero) g/km;

NEDC FC H es el consumo de combustible (ciclo mixto) NEDC para el vehículo H, l/100 km;

CO 2,AF,H es el factor de ajuste para el vehículo H calculado como el cociente entre el valor de CO 2 NEDC determinado de acuerdo con el punto 3.2 y el resultado del ensayo NEDC contemplado en la letra b) del punto 3.1.2.

3.3.3.2. Cálculo del consumo de combustible por fase NEDC con el vehículo H

El consumo de combustible por fase NEDC del vehículo H se determinará como sigue:

IMAGEN OMITIDA donde:

p es la fase «ciclo urbano» o «ciclo extraurbano» NEDC;

NEDC FC p,H,c es el consumo de combustible de la fase p NEDC determinado de acuerdo con el anexo XII del Reglamento (CE) n. o 692/2008 utilizando las emisiones de CO 2 determinadas de acuerdo con la letra b) del punto 3.1.2 o el resultado de una medición física contemplada en el punto 3.2.2;

las emisiones de otros contaminantes pertinentes para el cálculo del consumo de combustible (hidrocarburos, monóxido de carbono) se considerarán iguales a 0 (cero) g/km;

NEDC FC p,H es el consumo de combustible por fase NEDC del vehículo H de la fase p aplicable, en l/100 km;

CO 2,AF,H es el factor de ajuste para el vehículo H calculado como el cociente entre el valor de CO 2 NEDC determinado de acuerdo con el punto 3.2 y el resultado del ensayo NEDC contemplado en la letra b) del punto 3.1.2.

3.3.4. Cálculo del consumo de combustible NEDC con el vehículo L 3.3.4.1.

Cálculo del consumo de combustible (ciclo mixto) NEDC con el vehículo L

El consumo de combustible (ciclo mixto) NEDC del vehículo L se determinará como sigue:

IMAGEN OMITIDA donde:

NEDC FC L,c es el resultado del ensayo de consumo de combustible (ciclo mixto) NEDC determinado de acuerdo con el anexo XII del Reglamento (CE) n. o 692/2008 utilizando las emisiones de CO 2 determinadas de acuerdo con la letra b) del punto 3.1.3 o el resultado de una medición física contemplada en el punto 3.2.2;

las emisiones de otros contaminantes pertinentes para el cálculo del consumo de combustible (hidrocarburos, monóxido de carbono) se considerarán iguales a 0 (cero) g/km;

NEDC FC L es el consumo de combustible (ciclo mixto) NEDC del vehículo L, en l/100 km;

CO 2,AF,L es el factor de ajuste para el vehículo L calculado como el cociente entre el valor de CO 2 NEDC determinado de acuerdo con el punto 3.2 y el resultado del ensayo NEDC contemplado en la letra b) del punto 3.1.2.

3.3.4.2. Cálculo del consumo de combustible por fase NEDC con el vehículo L

El consumo de combustible por fase NEDC del vehículo L se determinará como sigue:

IMAGEN OMITIDA donde:

p es la fase «ciclo urbano» o «ciclo extraurbano» NEDC;

NEDC FC p,L,c es el resultado del ensayo de consumo de combustible de la fase p NEDC determinado de acuerdo con el anexo XII del Reglamento (CE) n. o 692/2008 utilizando las emisiones de CO 2 determinadas de acuerdo con la letra b) del punto 3.1.2 o el resultado de una medición física contemplada en el punto 3.2.2;

las emisiones de otros contaminantes pertinentes para el cálculo del consumo de combustible (hidrocarburos, monóxido de carbono) se considerarán iguales a 0 (cero) g/km;

NEDC FC p,L es el consumo de combustible por fase NEDC del vehículo L de la fase p aplicable, en l/100 km;

CO 2,AF,L es el factor de ajuste para el vehículo L calculado como el cociente entre el valor de CO 2 NEDC determinado de acuerdo con el punto 3.2 y el resultado del ensayo NEDC contemplado en la letra b) del punto 3.1.2.

4. CÁLCULO DE LOS VALORES DE CO 2 Y DE LOS VALORES DEL CONSUMO DE COMBUSTIBLE NEDC QUE HAN DE ATRIBUIRSE A LOS VEHÍCULOS CONCRETOS DE LA CATEGORÍA M1

El fabricante calculará los valores de CO 2 (por fase y ciclo mixto) y los valores del consumo de combustible NEDC que han de atribuirse a los turismos concretos de acuerdo con los puntos 4.1 y 4.2 y registrará tales valores en los certificados de conformidad.

Se aplicarán las disposición sobre redondeo establecidas en el punto 1.3 del subanexo 7 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151.

4.1. Determinación de los valores de CO 2 NEDC en el caso de una familia de interpolación WLTP en relación con un vehículo H Cuando las emisiones de CO 2 de la familia de interpolación WLTP se determinen en referencia a un vehículo H solo de acuerdo con el punto 1.2.3.1 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, el valor de CO 2 NEDC que debe registrarse en los certificados de conformidad de los vehículos pertenecientes a dicha familia serán las emisiones de CO 2 NEDC determinadas de acuerdo con el punto 3.2 del presente anexo y registradas en el certificado de homologación de tipo del vehículo H de que se trate.

4.2. Determinación de los valores de CO 2 NEDC en el caso de una familia de interpolación WLTP en relación con un vehículo L y un vehículo H

4.2.1. Cálculo de la resistencia al avance de un vehículo concreto

4.2.1.1. Masa del vehículo de que se trate

La masa de referencia NEDC de los vehículos concretos (RM n,ind ) se determinará de la forma siguiente: RM n;ind ¼ ðMRO ind Ä 75 þ 100Þ ½kgâ donde MRO ind es la masa en orden de marcha, definida en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) n. o 443/2009, del vehículo concreto.

La masa que ha de usarse para el cálculo de los valores de CO 2 NEDC del vehículo concreto será el valor de inercia establecido en el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento nº 83 de la CEPE, que es equivalente a la masa de referencia determinada de acuerdo con el presente punto e indicada como TM n,ind.

4.2.1.2. Resistencia a la rodadura del vehículo concreto

Los valores de la resistencia a la rodadura de los neumáticos determinados de acuerdo con el punto 3.2.3.2.2.2 del subanexo 7 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 se utilizarán a efectos de la interpolación del valor de CO 2 NEDC del vehículo concreto.

4.2.1.3. Resistencia aerodinámica de un vehículo concreto

La resistencia aerodinámica del vehículo concreto se calculará considerando la diferencia de resistencia aero¬dinámica entre el vehículo concreto y el vehículo L debida a la diferencia en la forma de la carrocería (m 2 ):

IMAGEN OMITIDA donde:

C d es el coeficiente de resistencia aerodinámica;

A f es el área frontal del vehículo, en m 2 .

La autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico verificará si la instalación de túnel aerodiná¬mico contemplada en el punto 3.2.3.2.2.3 del subanexo 7 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 puede determinar con exactitud la Δ (C d ×A f ) respecto a formas de carrocería que difieran entre el vehículo L y el H.

En caso de resultado negativo en esta verificación, se aplicará al vehículo concreto la

IMAGEN OMITIDA del vehículo H.

Si los vehículos L y H tienen la misma forma de carrocería, el valor de IMAGEN OMITIDA para el método de interpolación se fijará en cero.

4.2.1.4. Cálculo de la resistencia al avance de un vehículo concreto de la familia de interpolación WLTP

Los coeficientes de resistencia al avance F 0,n , F 1,n y F 2,n para los vehículos de ensayo H y L determinados de acuerdo con el punto 2.3.8 se indican como F 0n,H , F 1n,H y F 2n,H y F 0n,L , F 1n,L y F 2n,L respectivamente.

Los coeficientes de resistencia al avance f 0n,ind , f 1n,ind y f 2n,ind para un vehículo concreto se calcularán de acuerdo con la fórmula siguiente:

Fórmula 1 IMAGEN OMITIDA

se aplicará la fórmula 2:

Fórmula 2 IMAGEN OMITIDA

se aplicará la fórmula 3:

Fórmula 3 IMAGEN OMITIDA

4.2.1.5. Cálculo de la demanda de energía del ciclo

La demanda de energía del ciclo del E k,n NEDC aplicable y la demanda de energía de todas las fases del ciclo aplicables E k,p,n aplicable a los vehículos concretos de la familia de interpolación WLTP se calcularán siguiendo el procedimiento del punto 5 del subanexo 7 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, con respecto a los siguientes conjuntos k de coeficientes de resistencia al avance y masas:

k = 1: IMAGEN OMITIDA;L (vehículo de ensayo L)

k = 2: IMAGEN OMITIDA;H (vehículo de ensayo H)

k = 3: IMAGEN OMITIDA;ind (un vehículo concreto de la familia de interpolación WLTP)

En caso de que se apliquen los coeficientes del dinamómetro de chasis especificados en el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento nº 83 de la CEPE, se utilizarán las siguientes fórmulas:

IMÁGENES OMITIDAS

4.2.1.6. Cálculo del valor de CO 2 NEDC para un vehículo concreto por el método de la interpolación de CO 2

Para cada fase p del ciclo del NEDC aplicable a los vehículos concretos de la familia de interpolación WLTP, la contribución a la masa total de emisiones de CO 2 de un vehículo concreto se calculará de la forma siguiente:

IMAGEN OMITIDA

La masa de las emisiones de CO 2 , en g/km, atribuidas a un vehículo concreto de la familia de interpolación WLTP M CO 2 Äind;

n se calculará de la forma siguiente:

IMAGEN OMITIDA

Los términos E 1,p,n , E 2,p,n , E 3,p,n , y E 1,n , E 2,n , E 3,n se definen respectivamente en el punto 4.2.1.5.

4.2.1.7. Cálculo del valor del consumo de combustible NEDC de un vehículo concreto por el método de la interpolación

Para cada fase p del ciclo del NEDC aplicable a los vehículos concretos de la familia de interpolación WLTP, el consumo de combustible, en l/100 km, se calculará de la forma siguiente:

IMAGEN OMITIDA

El consumo de combustible, en l/100 km, correspondiente a un vehículo concreto de la familia de interpolación WLTP durante el ciclo completo se calculará de la forma siguiente:

IMAGEN OMITIDA

Los términos E 1,p,n , E 2,p,n , E 3,p,n , y E 1,n , E 2,n , E 3,n se definen respectivamente en el punto 4.2.1.5.

5. REGISTRO DE DATOS

La autoridad de homologación o el servicio técnico designado velarán por que se registre la siguiente información:

a) el informe de los resultados de la herramienta de correlación contemplado en el punto 3.1.1, con inclusión del valor de CO 2 de referencia NEDC contemplado en los puntos 3.1.2 y 3.1.3 y el valor declarado por el fabricante, como informe del ensayo de acuerdo con el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE;

b) los valores de CO 2 NEDC obtenidos de las mediciones físicas contempladas en el punto 3.2 del presente anexo, en el certificado de homologación de tipo especificado en el apéndice de la adenda del certificado de homologación de tipo contemplado en el apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151;

c) el factor de desviación (De) y el factor de verificación determinados de acuerdo con el punto 3.2.8 del presente anexo (si están disponibles), en el certificado de homologación de tipo especificado en el apéndice de la adenda del certificado de homologación de tipo contemplado en el apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 y en la entrada 49.1 del certificado de conformidad especificado en el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE;

d) los valores por fase y los valores del consumo de combustible por fase y en ciclo mixto NEDC determi¬nados de acuerdo con el punto 3.3, como se especifica en el apéndice de la adenda del certificado de homologación de tipo contemplado en el apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151;

e) los valores de CO 2 (todas las fases y en ciclo mixto) y de consumo de combustible (todas las fases y en ciclo mixto) determinados de acuerdo con el punto 4.2 del presente anexo, en la entrada 49.1 del certificado de conformidad como se especifica en el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE.

ANEXO II

.

«ANEXO I

Fuentes de datos

Parámetro

Certificado de conformidad (modelo B de la parte 1 del anexo IX de la Directiva 2007/46/CE)

Expediente de homologación de tipo (Directiva 2007/46/CE)

Fabricante

Punto 0.5

Punto 0.5 de la parte I del anexo III

Número de homologación de tipo y su extensión

Punto 0.10

Certificado de homologación de tipo como se especifica en el anexo VI

Tipo

Punto 0.2

Punto 0.2 de la parte I del anexo III (en su caso)

Variante

Punto 0.2

Punto 3 del anexo VIII (en su caso)

Versión

Punto 0.2

Punto 3 del anexo VIII (en su caso)

Marca

Punto 0.1

Punto 0.1 de la parte I del anexo III

Denominación comercial

Punto 0.2.1

Punto 0.2.1 de la parte I del anexo III

Categoría del tipo de vehículo homologado

Punto 0.4

Punto 0.4 de la parte I del anexo III

Categoría de vehículo matriculado

Sin objeto

Sin objeto

Masa en orden de marcha (kg)

Punto 13

Punto 2.6 de la parte I del anexo III ( 1 )

Huella — Distancia entre ejes (mm)

Punto 4

Punto 2.1 de la parte I del anexo III ( 2 )

Huella — Anchura de vía (mm)

Punto 30

Puntos 2.3.1 y 2.3.2 de la parte I del anexo III ( 3 )

Emisiones específicas de CO 2 NEDC (g/ km) ( 4 )

Punto 49.1

Punto 3 del anexo VIII

Emisiones específicas de CO 2 WLTP (g/ km) ( 4 )

Punto 49.4

Sin objeto

Tipo de combustible

Punto 26

Punto 3.2.2.1 de la parte I del anexo III

Modo de combustible

Punto 26.1

Punto 3.2.2.4 de la parte I del anexo III

Cilindrada del motor (cm 3 )

Punto 25

Punto 3.2.1.3 de la parte I del anexo III

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

Punto 49.2

Punto 3 del anexo VIII

Parámetro

Certificado de conformidad (modelo B de la parte 1 del anexo IX de la Directiva 2007/46/CE)

Expediente de homologación de tipo (Directiva 2007/46/CE)

Código de las ecoinnovaciones

Punto 49.3.1

Punto 4 del anexo VIII

Reducciones de las emisiones totales de CO 2 NEDC obtenidas con las ecoinnovaciones

Punto 49.3.2.1

Punto 4 del anexo VIII

Reducciones de las emisiones totales de CO 2 WLTP obtenidas con las ecoinnovaciones

Punto 49.3.2.2

Número de identificación del vehículo

Punto 0.10

Punto 9.17 de la parte I del anexo III

Masa de ensayo [WLTP]

Punto 47.1.1

Sin objeto

Factor de desviación De

Punto 49.1

Apéndice de la adenda del certificado de homologación de tipo contemplado en el apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 Factor de verificación («1» o «0»)

Punto 49.1

Apéndice de la adenda del certificado de homologación de tipo contemplado en el apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

______________________________

( 1 ) De conformidad con el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento.

( 2 ) De conformidad con el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento.

( 3 ) De conformidad con el artículo 3, apartados 7 y 8, del presente Reglamento.

( 4 ) De conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 1152/2016 (metodología de la correlación).»

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, en DOUE L 345, de 30 de septiembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81321).
  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2025, por Reglamento 2021/392, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80274).
  • SE MODIFICA el art. 7bis y el anexo I, por Reglamento 2019/1840, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81702).
  • SE AÑADE el art. 7bis y MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2018/2043, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82097).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5 y el anexo I y SUPRIME el art.6 y AÑADE el art. 9bis al Reglamento 1014/2010, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82044).
  • CITA:
Materias
  • Análisis
  • Armonización de legislaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Gas
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas
  • Vehículos de motor

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