LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
__________________________
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
.
Descripción de las mercancía
Clasificación
(código NC)
Justificación
(1)
Artículo (denominado «funda para volante») de plástico [cloruro de polivinilo (PVC)], circular y de 38 cm de diámetro.
El artículo se ha diseñado para forrar el volante del automóvil a fin de mejorar su aspecto, protegerlo del sudor, del desgaste y la rotura causados por el uso, y proteger las manos del conductor del frío y del calor extremos.
Véase la imagen (*1).
(2)
3926 90 97
(3)
La clasificación está determinada por las reglas 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 .
Queda excluida la clasificación del artículo en la subpartida 8708 94 como parte de un volante, puesto que no es indispensable para el funcionamiento de este último.
También se excluye su clasificación en la subpartida 8708 99 como otras partes o accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , ya que el artículo no es indispensable para el funcionamiento del vehículo, ni lo adapta a un trabajo determinado, ni incrementa su gama de prestaciones ni le permite garantizar un servicio determinado en relación con su función principal (véase el asunto C-152/10 Unomedical, ECLI:EU:C:2011:402, apartados 29 y 36).
Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en función de su materia constitutiva (el plástico) en el código NC 3926 90 97 como «los demás artículos de plástico».
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 55
(*1) La imagen se incluye a título meramente informativo.
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