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Documento DOUE-L-2017-81250

Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior.

Publicado en:
«DOUE» núm. 168, de 30 de junio de 2017, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81250

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El acceso ininterrumpido en toda la Unión a los servicios de contenidos en línea prestados lícitamente a los consumidores en su Estado miembro de residencia es importante para el buen funcionamiento del mercado interior y para la aplicación efectiva de los principios de libre circulación de personas y servicios. Dado que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, basado, entre otros aspectos, en la libre circulación de las personas y los servicios, es necesario garantizar que los consumidores puedan utilizar los servicios de contenidos en línea portables que permiten acceder a contenidos tales como música, juegos, películas, programas de entretenimiento o acontecimientos deportivos, no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentran temporalmente en otro Estado miembro por motivos de ocio, viaje, viajes de negocios o estudios. Por lo tanto, deben eliminarse las barreras que, en esos casos, entorpecen el acceso a tales servicios de contenidos en línea y su utilización.

(2)

Los avances tecnológicos que han conducido a una proliferación de dispositivos móviles como ordenadores portátiles, tabletas o teléfonos inteligentes, facilitan cada vez más el uso de servicios de contenidos en línea, al permitir acceder a ellos con independencia del lugar en que se encuentre el consumidor. La demanda por parte de los consumidores de acceso a contenidos y servicios en línea innovadores crece rápidamente no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentran temporalmente en otro Estado miembro.

(3)

Cada vez son más los consumidores que contratan con prestadores de servicios la prestación de servicios de contenidos en línea. Sin embargo, es frecuente que los consumidores que se encuentran temporalmente en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia no puedan seguir accediendo a servicios de contenidos en línea, ni seguir utilizando tales servicios, cuyos derechos de acceso y uso hayan adquirido lícitamente en su Estado miembro de residencia.

(4)

Una serie de barreras dificulta la prestación de esos servicios de contenidos en línea a los consumidores que se encuentran temporalmente en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia. Algunos servicios en línea incluyen contenidos tales como música, juegos, películas o programas de entretenimiento que están protegidos por derechos de autor o derechos afines en virtud del Derecho de la Unión. En la actualidad, las barreras a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea varían de un sector a otro. Dichas barreras derivan del hecho de que las licencias de derechos relativos a la transmisión de contenidos protegidos por derechos de autor o derechos afines, como las obras audiovisuales, se conceden a menudo sobre una base territorial, así como del hecho de que los prestadores de servicios de contenidos en línea pueden decidir prestar servicio únicamente en determinados mercados.

(5)

Lo mismo se aplica a contenidos tales como acontecimientos deportivos que no están protegidos por derechos de autor o derechos afines en virtud del Derecho de la Unión, pero podrían estarlo por derechos de autor o derechos afines en virtud del Derecho nacional u otra legislación nacional específica, y que a menudo también son objeto de licencia por los organizadores de tales acontecimientos o son ofrecidos por prestadores de servicios de contenidos en línea sobre una base territorial. La transmisión de dichos contenidos por organismos de radiodifusión está protegida por derechos afines que se han armonizado a escala de la Unión. Además, la transmisión de esos contenidos incluye a menudo elementos protegidos por derechos de autor, tales como música, secuencias de vídeo de apertura o cierre, o gráficos. Del mismo modo, determinados aspectos de las transmisiones de tales contenidos, en particular aquellos relacionados con la radiodifusión de acontecimientos de gran importancia para la sociedad o la emisión de breves resúmenes informativos sobre acontecimientos de gran interés para el público, han sido armonizados por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por último, los servicios de comunicación audiovisual, en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, incluyen los servicios que dan acceso a contenidos tales como acontecimientos deportivos, noticias y asuntos de actualidad.

(6)

Cada vez es más frecuente que los servicios de contenidos en línea se comercialicen dentro de un paquete en el que los contenidos no protegidos por derechos de autor o derechos afines no se pueden separar de los sí protegidos sin merma sustancial del valor del servicio prestado a los consumidores. Tal es el caso, especialmente, de los contenidos premium (contenidos de gran demanda), como los acontecimientos deportivos o de otro tipo de interés significativo para los consumidores. Para que los prestadores de servicios de contenidos en línea puedan proporcionar a los consumidores pleno acceso a sus servicios de contenidos en línea, cuando tales consumidores se encuentren temporalmente en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia, es indispensable que el presente Reglamento incluya también tales contenidos utilizados por los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, se aplique a los servicios de comunicación audiovisual en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, así como a las transmisiones de los organismos de radiodifusión en su totalidad.

(7)

Los derechos sobre obras protegidas por derechos de autor y sobre prestaciones protegidas por derechos afines (en lo sucesivo, «obras y otras prestaciones protegidas») se armonizan, entre otros actos, en las Directivas 96/9/CE (5), 2001/29/CE (6), 2006/115/CE (7) y 2009/24/CE (8) del Parlamento Europeo y del Consejo. Las disposiciones de los acuerdos internacionales en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines celebrados por la Unión, en particular el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura como anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de 15 de abril de 1994, el Tratado sobre derechos de autor, de 20 de diciembre de 1996, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, de 20 de diciembre de 1996, en su versión modificada, forman parte integral del ordenamiento jurídico de la Unión. En la medida de lo posible, el Derecho de la Unión debe interpretarse de forma coherente con el Derecho internacional.

(8)

Es esencial que los prestadores de servicios de contenidos en línea que hagan uso de obras u otras prestaciones protegidas por derechos de autor o derechos afines, como libros, obras audiovisuales, grabaciones musicales o emisiones, tengan derecho a utilizar tales contenidos en los territorios de que se trate.

(9)

La transmisión por los prestadores de servicios de contenidos en línea de contenidos protegidos por derechos de autor o derechos afines requiere la autorización de los correspondientes titulares de derechos, como autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores u organismos de radiodifusión, respecto de los contenidos incluidos en la transmisión. Lo mismo ocurre cuando dicha transmisión se realice para permitir al consumidor efectuar una descarga con el fin de utilizar un servicio de contenidos en línea.

(10)

No siempre resulta posible adquirir una licencia relativa a los correspondientes derechos sobre un contenido, en particular cuando estos han sido objeto de una licencia concedida con carácter exclusivo. Con el fin de garantizar que se cumple la exclusividad territorial, los prestadores de servicios de contenidos en línea se comprometen a menudo, en los contratos de licencia con los titulares de derechos, incluidos los organismos de radiodifusión o los organizadores de acontecimientos, a impedir que sus abonados accedan a sus servicios y los utilicen fuera del territorio para el que los prestadores gozan de licencia. Dichas restricciones contractuales impuestas a los prestadores les obligan a tomar medidas como no autorizar el acceso a sus servicios desde direcciones IP situadas fuera del territorio de que se trate. Por lo tanto, uno de los obstáculos a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea reside en los contratos celebrados entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y sus abonados, que reflejan las cláusulas de restricción territorial incluidas en los contratos celebrados entre dichos prestadores y los titulares de derechos.

(11)

Es preciso tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al ponderar el objetivo de proteger los derechos de propiedad intelectual y las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(12)

Por lo tanto, el objetivo del presente Reglamento es adaptar el marco legal armonizado sobre derechos de autor y derechos afines, así como adoptar un planteamiento común para prestar servicios de contenidos en línea a abonados que se encuentren temporalmente en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia, eliminando las barreras a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea prestados lícitamente. El presente Reglamento debe garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en todos los sectores afectados, proporcionando así a los consumidores un medio adicional para acceder lícitamente a contenidos en línea sin menoscabar el alto nivel de protección que garantizan los derechos de autor y derechos afines en la Unión, sin cambiar los modelos actuales de licencia, como la licencia territorial, y sin que ello afecte a los mecanismos de financiación actuales. Procede distinguir el concepto de portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea del concepto de acceso transfronterizo por parte de los consumidores a servicios de contenidos en línea prestados en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia, el cual no está incluido en el presente Reglamento.

(13)

Dados los instrumentos de la Unión que existen en materia de fiscalidad, es necesario excluir esa materia del ámbito de aplicación del presente Reglamento. En consecuencia, el presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de ninguna disposición relacionada con la fiscalidad.

(14)

El presente Reglamento define varios conceptos necesarios para su aplicación, entre ellos el de Estado miembro de residencia. El Estado miembro de residencia debe determinarse teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento y la necesidad de garantizar su aplicación uniforme en la Unión. La definición del Estado miembro de residencia implica que el abonado reside efectivamente y de manera estable en dicho Estado miembro. El prestador de un servicio de contenidos en línea que haya comprobado el Estado miembro de residencia de conformidad con el presente Reglamento debe poder dar por supuesto, a los efectos del presente Reglamento, que el Estado miembro de residencia comprobado es el único Estado miembro de residencia del abonado. Los prestadores no deben estar obligados a comprobar si sus abonados también han contratado un servicio de contenidos en línea en otro Estado miembro.

(15)

El presente Reglamento debe aplicarse a los servicios de contenidos en línea que un prestador, tras haber obtenido los correspondientes derechos de sus titulares en un territorio determinado, presta a sus abonados sobre la base de un contrato, por cualquier medio, entre ellos, mediante la transmisión en continuo (streaming), la descarga, a través de aplicaciones o de cualquier otra técnica que permita el uso de esos contenidos. A efectos del presente Reglamento, el término contrato ha de entenderse que incluye cualquier acuerdo entre un prestador y un abonado, incluido aquel por el que el abonado acepta las condiciones generales del prestador para la prestación de los servicios de contenidos en línea, ya sea a cambio de un pago en dinero o sin que medie dicho pago. Una inscripción para recibir alertas sobre contenidos o la mera aceptación de cookies HTML no deben considerarse contratos de prestación de servicios de contenidos en línea a efectos del presente Reglamento.

(16)

Los servicios en línea que no sean servicios de comunicación audiovisual en el sentido de la Directiva 2010/13/UE y que utilicen obras, otras prestaciones protegidas o transmisiones de organismos de radiodifusión de manera puramente auxiliar no deben ser objeto del presente Reglamento. Entre ellos figuran los sitios web que utilizan obras u otras prestaciones protegidas de manera puramente auxiliar, como elementos gráficos o música de fondo, en tanto que su finalidad principal es, por ejemplo, la venta de mercancías.

(17)

El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los servicios de contenidos en línea a los que los abonados puedan acceder de forma efectiva y puedan utilizar en su Estado miembro de residencia sin estar limitados a un lugar concreto, ya que no procede exigir a los prestadores de servicios de contenidos en línea que no ofrecen servicios de contenidos en línea portables en el Estado miembro de residencia de un abonado que lo hagan con carácter transfronterizo.

(18)

El presente Reglamento debe aplicarse a los servicios de contenidos en línea que se prestan a cambio de un pago en dinero. Los prestadores de tales servicios están en condiciones de comprobar el Estado miembro de residencia de sus abonados. El derecho a utilizar un servicio de contenidos en línea debe considerarse adquirido a cambio de un pago en dinero, tanto si el pago se realiza directamente al prestador del servicio de contenidos en línea, como a un tercero, como sería el caso de un prestador que ofreciera un paquete que combina un servicio de comunicaciones electrónicas y un servicio de contenidos en línea explotado por otro prestador. A efectos del presente Reglamento, el pago de una tasa obligatoria para los servicios públicos de radiodifusión no debe considerarse un pago en dinero por un servicio de contenidos en línea.

(19)

Los prestadores de servicios de contenidos en línea no deben someter a sus abonados a recargos adicionales por proporcionar la portabilidad transfronteriza de servicios de contenidos en línea de conformidad con el presente Reglamento. Sin embargo, es posible que, para poder acceder a los servicios de contenidos en línea y utilizarlos en Estados miembros que no sean su Estado miembro de residencia, los abonados estén sujetos al pago de tarifas a los operadores de las redes de comunicaciones electrónicas empleadas para acceder a dichos servicios.

(20)

Los prestadores de servicios de contenidos en línea que se prestan sin que medie un pago en dinero no comprueban por lo general el Estado miembro de residencia de sus abonados. La inclusión de dichos servicios de contenidos en línea en el ámbito de aplicación del presente Reglamento implicaría un cambio fundamental en la manera de prestar esos servicios e implicaría costes desproporcionados. No obstante, la exclusión de esos servicios del ámbito de aplicación del presente Reglamento supondría que los prestadores de dichos servicios no podrían acogerse al mecanismo jurídico previsto en el presente Reglamento y que permite a los prestadores de servicios de contenidos en línea ofrecer la portabilidad transfronteriza de dichos servicios aun cuando decidan invertir en medios que les permitan comprobar el Estado de residencia de sus abonados. En consecuencia, los prestadores de servicios de contenidos en línea prestados sin que medie un pago en dinero deben poder optar a ser incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que cumplan los requisitos sobre la comprobación del Estado miembro de residencia de sus abonados. En caso de que dichos prestadores ejerzan esa opción, deben cumplir las mismas obligaciones que, en virtud del presente Reglamento, se imponen a los prestadores de servicios de contenidos en línea prestados a cambio de un pago en dinero. Asimismo, deben informar en tiempo oportuno de su decisión de ejercer tal opción a los abonados, a los correspondientes titulares de derechos de autor y de derechos afines, y a los correspondientes titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de los servicios de contenidos en línea. Dicha información podría facilitarse en el sitio web del prestador.

(21)

Con el fin de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, es necesario exigir que los prestadores de servicios de contenidos en línea a los que se aplica el presente Reglamento permitan a los abonados utilizar dichos servicios en el Estado miembro donde se encuentran temporalmente del mismo modo que en su Estado miembro de residencia. Los abonados han de tener acceso a los servicios de contenidos en línea que ofrezcan el mismo contenido en el mismo tipo y número de dispositivos, para el mismo número de usuarios y con la misma gama de funcionalidades que se ofrecen en su Estado miembro de residencia. Resulta esencial que la obligación de proporcionar la portabilidad del servicio de contenidos en línea sea vinculante y, por lo tanto, las partes no deben poder excluirla, establecer excepciones al respecto ni modificar sus efectos. Cualquier actuación por parte de un prestador que prive a los abonados del acceso al servicio o de su utilización cuando se encuentre temporalmente en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia, por ejemplo, restricciones de las funcionalidades del servicio o de la calidad de su prestación debe ser considerada una forma de eludir la obligación de proporcionar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, contraria al presente Reglamento.

(22)

Exigir que la prestación de servicios de contenidos en línea a los abonados que se encuentran temporalmente en Estados miembros que no sean su Estado miembro de residencia sea de la misma calidad que en el Estado miembro de residencia podría dar lugar a gastos elevados para los prestadores de servicios de contenidos en línea y, en última instancia, para los abonados. Por tanto, no procede que el presente Reglamento exija que los prestadores garanticen una calidad en la prestación de tales servicios superior a la calidad disponible a través del acceso en línea local elegido por el abonado mientras se encuentra temporalmente en otro Estado miembro. En tales casos, no se debe tener por responsable al prestador si la calidad de prestación del servicio es inferior. No obstante, si el prestador garantiza expresamente una determinada calidad en la prestación a los abonados que se encuentran temporalmente en otro Estado miembro, debe quedar obligado por dicha garantía. Sobre la base de la información que obre en su poder, el prestador debe proporcionar de antemano a sus abonados información relativa a la calidad de la prestación de un servicio de contenidos en línea en los Estados miembros que no sean su Estado miembro de residencia, en particular en lo relativo a las variaciones que puede experimentar la calidad de la prestación con respecto a la calidad aplicable en su Estado miembro de residencia. El prestador no debe estar obligado a buscar activamente información sobre la calidad de la prestación de un servicio en Estados miembros que no sean el Estado miembro de residencia del abonado. La información pertinente podría facilitarse en el sitio web del prestador.

(23)

Para garantizar que los prestadores de servicios de contenidos en línea a los que se aplica el presente Reglamento cumplen la obligación de proporcionar la portabilidad transfronteriza de sus servicios sin adquirir los correspondientes derechos en otro Estado miembro, es necesario establecer que esos prestadores deban estar siempre facultados para prestar tales servicios a los abonados cuando se encuentren temporalmente en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia. A tal efecto, procede establecer que debe considerarse que la prestación de los servicios de contenidos en línea, el acceso a dichos servicios y su utilización se han producido en el Estado miembro de residencia del abonado. Este mecanismo jurídico debe aplicarse con la única finalidad de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea. Se ha de considerar que un servicio de contenidos en línea se presta lícitamente si tanto el servicio como el contenido se prestan de forma lícita en el Estado miembro de residencia. El presente Reglamento, y en particular el mecanismo jurídico por el que se considera que la prestación de un servicio de contenidos en línea, el acceso a él y su utilización se producen en el Estado miembro de residencia del abonado, no impide que un prestador haga posible que el abonado acceda además a contenidos ofrecidos lícitamente por el prestador y que este los utilice en el Estado miembro en que se encuentre temporalmente.

(24)

Desde el punto de vista de la concesión de licencias de derechos de autor o derechos afines, el mecanismo jurídico establecido en el presente Reglamento significa que los correspondientes actos de reproducción, comunicación al público y puesta a disposición de las obras y otras prestaciones protegidas, así como los actos de extracción o reutilización en relación con bases de datos protegidas por derechos sui generis, que se producen cuando se presta el servicio a un abonado que se encuentra temporalmente en un Estado miembro que no sea aquel en que reside, deben entenderse producidos en el Estado miembro de residencia del abonado. Debe considerarse, por lo tanto, que los prestadores de servicios de contenidos en línea a los que se aplica el presente Reglamento realizan tales actos al amparo de las respectivas licencias de los titulares de derechos afectados aplicables en el Estado miembro de residencia del abonado. Siempre que los prestadores tengan derecho a realizar actos de comunicación al público o de reproducción en el Estado miembro de residencia del abonado al amparo de una autorización de los titulares de derechos afectados, los abonados que se encuentran temporalmente en un Estado miembro que no sea aquel en que residen deben poder acceder al servicio, utilizarlo y, en caso necesario, realizar cualquier acto de reproducción pertinente, como la descarga, que estarían autorizados a efectuar en su propio Estado miembro de residencia. La prestación de un servicio de contenidos en línea por prestadores a abonados que se encuentran temporalmente en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia y el uso del servicio por tales abonados de conformidad con el presente Reglamento no deben constituir una infracción de los derechos de autor o derechos afines, ni de ningún otro derecho relativo a la prestación de servicios de contenidos en línea, al acceso a estos y a su utilización.

(25)

Los prestadores de servicios de contenidos en línea a los que se aplica el presente Reglamento no deben tener que responder por el incumplimiento de cualquier disposición contractual contraria a la obligación de hacer posible que sus abonados utilicen tales servicios en el Estado miembro en que se encuentran temporalmente. Por consiguiente, las cláusulas de los contratos destinadas a prohibir o limitar la portabilidad transfronteriza de dichos servicios de contenidos en línea deben ser inaplicables. No debe permitirse que los prestadores y los titulares de derechos relativos a la prestación de servicios de contenidos en línea eludan la aplicación del presente Reglamento eligiendo la ley de un tercer país como Derecho aplicable a los contratos celebrados entre ellos. Lo mismo debe aplicarse a los contratos celebrados entre los prestadores y los abonados.

(26)

El presente Reglamento debe permitir a los abonados disfrutar de los servicios de contenidos en línea a los que se han abonado en su Estado miembro de residencia cuando se encuentren temporalmente en otro en Estado miembro. Los abonados deben poder optar por la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea solo si residen en un Estado miembro de la Unión. Por tanto, el presente Reglamento debe obligar a los prestadores de servicios de contenidos en línea a hacer uso de medios razonables, proporcionados y eficaces para comprobar el Estado miembro de residencia de sus abonados. A tal fin, los prestadores deben recurrir a los medios de comprobación enumerados en el presente Reglamento. Ello no excluye el acuerdo entre prestadores y titulares de derechos en relación con dichos medios de comprobación dentro de los límites del presente Reglamento. El objetivo de la lista es proporcionar seguridad jurídica sobre los medios de comprobación que deben usar los prestadores, así como evitar las interferencias en la intimidad de los abonados. En cada caso debe tenerse en cuenta la eficacia y la proporcionalidad de un medio de comprobación concreto en un determinado Estado miembro para un determinado tipo de servicio de contenidos en línea. A menos que el Estado miembro de residencia del abonado pueda comprobarse con suficiente certeza sobre la base de un único medio de comprobación, los prestadores deben recurrir a dos medios de comprobación. En los casos en los que el prestador tenga dudas razonables sobre el Estado miembro de residencia de un abonado, ha de poder comprobarlo de nuevo. El prestador debe aplicar las medidas técnicas y organizativas necesarias que se requieran en virtud de las normas aplicables en materia de protección de datos para el tratamiento de datos personales recabados con el objetivo de comprobar el Estado miembro de residencia del abonado con arreglo al presente Reglamento. Entre dichas medidas se incluye proporcionar una información transparente a las personas sobre los métodos utilizados para la comprobación, y a los fines de esta, y unas medidas de seguridad adecuadas.

(27)

A fin de comprobar el Estado miembro de residencia del abonado, el prestador de un servicio de contenidos en línea debe recurrir, cuando sea posible, a información que obre en su poder, como la información de facturación. Por lo que respecta a los contratos celebrados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, así como por lo que respecta a la comprobación realizada al renovarse un contrato, el prestador debe poder solicitar al abonado la información necesaria para comprobar su Estado miembro de residencia solo cuando ello no pueda determinarse sobre la base de la información de que ya dispone el prestador.

(28)

Las comprobaciones de direcciones IP realizadas en virtud del presente Reglamento deben llevarse a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE (9) y 2002/58/CE (10) del Parlamento Europeo y del Consejo. Asimismo, habida cuenta de que, a efectos de la comprobación del Estado miembro de residencia del abonado, lo que importa no es el lugar concreto en que este se encuentre, sino más bien el Estado miembro en el que el abonado accede al servicio. En consecuencia, no deben recogerse ni tratarse con ese fin datos sobre la localización concreta ni cualquier otro dato personal del abonado. Cuando el prestador tenga dudas razonables sobre el Estado miembro de residencia de un abonado y realice una comprobación de la dirección IP para comprobar el Estado de residencia, el único objetivo de dicha comprobación ha de ser determinar si un abonado accede al servicio de contenidos en línea o lo utiliza dentro o fuera de su Estado miembro de residencia. Por consiguiente, en tales casos, los datos resultantes de las comprobaciones de direcciones IP deben recogerse únicamente en formato binario y de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables. El prestador no debe ir más allá de ese nivel de detalle.

(29)

Los titulares de derechos de autor, derechos afines o cualquier otro derecho sobre el contenido de un servicio de contenidos en línea deben conservar la posibilidad de ejercer su libertad contractual para autorizar que su contenido se proporcione, se acceda a él y se use en virtud del presente Reglamento, sin necesidad de comprobar el Estado miembro de residencia. Tal puede ser el caso, en particular, en sectores como el de la música y los libros electrónicos. Todos los titulares de derechos deben poder tomar tales decisiones libremente cuando celebren contratos con prestadores de servicios de contenido en línea. Los contratos entre prestadores y titulares de derechos no deben limitar la posibilidad de que los titulares de derechos retiren dicha autorización mediante previo aviso razonable al prestador. La autorización concedida por un determinado titular de derechos no exime de por sí al prestador de la obligación de comprobar el Estado miembro de residencia del abonado. Solo ha de dejar de aplicarse la obligación de comprobación, y el contrato entre el prestador y el abonado para la prestación de un servicio de contenidos en línea ha de utilizarse para determinar el Estado miembro de residencia de este último, en caso de que todos los titulares de derechos de autor, derechos afines o cualquier otro derecho sobre el contenido utilizado por el prestador decidan autorizar que su contenido se proporcione, se acceda a él y se use sin la comprobación del Estado miembro de residencia del abonado. Todos los demás aspectos del presente Reglamento deben seguir siendo aplicables en tales casos.

(30)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la libertad de expresión, la libertad de empresa y el derecho a la propiedad, incluida la propiedad intelectual. Cualquier tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, y es esencial que tal tratamiento se haga en cumplimiento de las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. En particular, los prestadores de servicios de contenidos en línea deben garantizar que el tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento sea necesario, razonable y proporcionado para alcanzar el objetivo perseguido. Cuando baste la autenticación de un abonado para prestar el servicio, no debe requerirse su identificación. El prestador no debe almacenar los datos recabados con arreglo al presente Reglamento con el objetivo de comprobar el Estado miembro de residencia durante más tiempo del necesario para llevar a cabo dicha comprobación. Una vez concluida la comprobación, dichos datos han de destruirse de forma inmediata e irreversible. No obstante, lo anterior se entiende sin perjuicio del almacenamiento de datos recabados para otros fines legítimos, que está sujeto a las normas sobre protección de datos aplicables, incluidas las normas relativas al almacenamiento de dichos datos.

(31)

Los contratos de concesión de licencias de contenidos suelen celebrarse para períodos relativamente largos. En consecuencia, y con el fin de garantizar que todos los consumidores residentes en la Unión puedan disfrutar de la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en igualdad de condiciones temporales y sin dilaciones indebidas, el presente Reglamento debe aplicarse también a los contratos celebrados y a los derechos adquiridos antes de su fecha de aplicación, cuando se trate de contratos y derechos relativos a la portabilidad transfronteriza de un servicio de contenidos en línea prestado después de esa fecha. Tal aplicación del presente Reglamento también es necesaria a fin de garantizar la igualdad de condiciones para los prestadores de servicios de contenidos en línea a los que se aplica el presente Reglamento que operan en el mercado interior, sobre todo para las pymes, al permitir que los prestadores que han celebrado contratos de larga duración con titulares de derechos ofrezcan la portabilidad transfronteriza a sus abonados, con independencia de la posibilidad de que el prestador renegocie dichos contratos. Además, la aplicación del presente Reglamento debe garantizar que, cuando los prestadores adopten las disposiciones necesarias para ofrecer la portabilidad transfronteriza de sus servicios, puedan hacerlo con respecto a la totalidad de sus contenidos en línea. Lo anterior debe aplicarse también a los prestadores de servicios de contenidos en línea que ofrecen paquetes que combinan servicios de comunicación electrónica con servicios de contenidos en línea. Por último, la aplicación del presente Reglamento también debe permitir que los titulares de derechos no tengan que renegociar sus contratos vigentes de concesión de licencias para permitir que los prestadores ofrezcan la portabilidad transfronteriza de sus servicios.

(32)

Por consiguiente, dado que el presente Reglamento va a aplicarse a algunos contratos celebrados y derechos adquiridos antes de la fecha de su aplicación, procede también establecer un plazo razonable entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y su fecha de aplicación, de modo que se permita a los titulares de derechos y a los prestadores de servicios de contenidos en línea a los que se aplica el presente Reglamento disponer lo necesario para adaptarse a la nueva situación, así como permitir a los prestadores que modifiquen las condiciones de uso de sus servicios. Las modificaciones de las condiciones de uso de servicios de contenidos en línea ofrecidos en paquetes que combinan un servicio de comunicaciones electrónicas y un servicio de contenidos en línea, efectuadas exclusivamente para cumplir los requisitos del presente Reglamento, no deben dar lugar a ningún derecho para los abonados derivado de la legislación nacional de transposición del marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas a retirarse de contratos de prestación de tales servicios de comunicaciones electrónicas.

(33)

El presente Reglamento tiene por finalidad mejorar la competitividad fomentando la innovación en los servicios de contenidos en línea y atrayendo a más consumidores. El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de las normas sobre competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE. Las disposiciones del presente Reglamento no deben utilizarse para restringir la competencia de forma contraria al TFUE.

(34)

El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y, en particular, del título III de dicha Directiva. El presente Reglamento se ajusta al objetivo de facilitar el acceso lícito a contenidos protegidos por derechos de autor o derechos afines, y a los servicios conexos.

(35)

A fin de alcanzar el objetivo de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en la Unión, procede la adopción de un Reglamento, que es directamente aplicable en los Estados miembros. Ello es necesario para garantizar una aplicación uniforme de la normativa sobre portabilidad transfronteriza en los Estados miembros y su entrada en vigor simultánea con respecto a todos los servicios de contenidos en línea. Solamente un Reglamento garantiza el grado de seguridad jurídica necesario para que los consumidores puedan gozar plenamente de la portabilidad transfronteriza en toda la Unión.

(36)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adaptación del marco legal de manera que pueda ofrecerse en la Unión la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. En particular, el presente Reglamento no afecta sustancialmente a la manera en que los derechos son objeto de licencia, ni obliga a los titulares de derechos y a los prestadores de servicios a renegociar sus contratos. Asimismo, el presente Reglamento tampoco exige que los prestadores de servicios tomen medidas para garantizar la calidad de la prestación de los servicios de contenidos en línea fuera del Estado miembro de residencia de los abonados. Por último, el presente Reglamento no se aplica a los prestadores que ofrecen servicios de contenidos en línea sin que medie un pago en dinero y que no ejercen la opción de hacer posible la portabilidad transfronteriza de sus servicios. Por lo tanto, no impone costes desproporcionados.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento introduce un planteamiento común en la Unión de la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea al garantizar que los abonados a los servicios de contenidos en línea portables, prestados lícitamente en sus Estados miembros de residencia, puedan acceder a dichos servicios y utilizarlos cuando se encuentren temporalmente en otro Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia.

2. El presente Reglamento no se aplicará en materia de fiscalidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«abonado»: todo consumidor que, en virtud de un contrato de prestación de un servicio de contenidos en línea celebrado con un prestador, ya sea a cambio de un pago en dinero o sin que medie dicho pago, tiene derecho a acceder a tal servicio y a utilizarlo en su Estado miembro de residencia;

2)

«consumidor»: toda persona física que, en contratos que entren en el ámbito del presente Reglamento, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

3)

«Estado miembro de residencia»: el Estado miembro, determinado sobre la base del artículo 5, en el que el abonado tiene su residencia efectiva y estable;

4)

«encontrarse temporalmente en un Estado miembro»: la presencia de un abonado durante un período de tiempo limitado en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia;

5)

«servicio de contenidos en línea»: un servicio, tal como se define en los artículos 56 y 57 del TFUE, que un prestador presta lícitamente a un abonado en el Estado miembro de residencia de este, según condiciones acordadas y en línea, que sea portable y que constituya:

i)

un servicio de comunicación audiovisual, tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/13/UE, o

ii)

un servicio cuya característica principal es proporcionar el acceso a obras, otras prestaciones protegidas o transmisiones de organismos de radiodifusión, y su utilización, ya sea en forma lineal o a la carta;

6)

«portable»: la característica de un servicio de contenidos en línea de que los abonados puedan acceder de forma efectiva a los servicios de contenidos en línea, y utilizarlos, en su Estado miembro de residencia sin estar limitados a un lugar concreto.

Artículo 3

Obligación de hacer posible la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea

1. El prestador de un servicio de contenidos en línea prestado a cambio de un pago en dinero hará posible que un abonado que se encuentre temporalmente en un Estado miembro acceda al servicio de contenidos en línea y lo utilice del mismo modo que en su Estado miembro de residencia, en particular, proporcionando acceso a los mismos contenidos, en el mismo tipo y número de dispositivos, para el mismo número de usuarios y con la misma gama de funcionalidades.

2. El prestador no aplicará costes adicionales al abonado por acceder al servicio de contenidos en línea y utilizarlo en virtud del apartado 1.

3. La obligación que establece el apartado 1 no se hará extensiva a los requisitos de calidad aplicables a la prestación de un servicio de contenidos en línea a que esté sujeto el prestador cuando preste tal servicio en el Estado miembro de residencia, salvo que el prestador y el abonado lo hayan acordado expresamente de otro modo.

El prestador no emprenderá ninguna acción para disminuir la calidad de la prestación del servicio de contenidos en línea al prestar dicho servicio de conformidad con el apartado 1.

4. Sobre la base de la información que obre en su poder, el prestador proporcionará al abonado información sobre la calidad de la prestación del servicio de contenidos en línea prestado de conformidad con el apartado 1. La información se proporcionará al abonado antes de prestar el servicio de contenidos en línea conforme al apartado 1 y por medios que sean adecuados y proporcionados.

Artículo 4

Determinación del lugar de la prestación, el acceso y el uso de servicios de contenidos en línea

Se considerará que la prestación de un servicio de contenidos en línea en virtud del presente Reglamento a un abonado que se encuentre temporalmente en un Estado miembro, así como el acceso al servicio y su uso por parte de dicho abonado, se produce únicamente en su Estado miembro de residencia.

Artículo 5

Comprobación del Estado miembro de residencia

1. Al celebrar y renovar un contrato de prestación de un servicio de contenidos en línea a cambio de un pago en dinero, el prestador comprobará el Estado miembro de residencia del abonado empleando como máximo dos de los siguientes medios de comprobación y garantizará que los medios utilizados sean razonables, proporcionados y eficaces:

a)

un documento de identidad, un medio de identificación electrónica, en especial los incluidos en los sistemas de identificación electrónica notificados conforme al Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), o cualquier otro documento de identidad válido que confirme el Estado miembro de residencia del abonado;

b)

datos de pago, como el número de la cuenta bancaria o de una tarjeta de crédito o débito del abonado;

c)

el lugar de instalación de un adaptador multimedia, un descodificador o un dispositivo similar utilizado para el suministro de los servicios al abonado;

d)

el pago por parte del abonado de una tasa por otros servicios prestados en el Estado miembro, como el servicio público de radiodifusión;

e)

un contrato de suministro de un servicio de internet o de telefonía o cualquier otro tipo de contrato similar que vincule el abonado al Estado miembro;

f)

la inscripción en el censo electoral municipal, si la información en cuestión está a disposición del público;

g)

el pago de impuestos municipales, si la información en cuestión está a disposición del público;

h)

una factura de algún servicio público del abonado que lo vincule al Estado miembro;

i)

el domicilio de facturación o la dirección postal del abonado;

j)

una declaración del abonado en la que confirme que su dirección está en el Estado miembro;

k)

una comprobación de la dirección del protocolo de internet (IP) para determinar el Estado miembro desde el que el abonado accede al servicio de contenidos en línea.

Los medios de comprobación contemplados en las letras i) a k) solo se utilizarán en combinación con uno de los medios de comprobación incluidos en las letras a) a h), salvo que la dirección postal indicada en la letra i) figure en un registro oficial a disposición del público.

2. Si el prestador tiene dudas razonables acerca del Estado miembro de residencia del abonado durante la vigencia del contrato de prestación de un servicio de contenidos en línea, podrá comprobarlo de nuevo de conformidad con el apartado 1. En tal caso sin embargo, podrá utilizarse como único medio de comprobación el contemplado en la letra k). Los datos resultantes del uso del medio de comprobación contemplado en la letra k) deben recogerse únicamente en formato binario.

3. El prestador tendrá derecho a solicitar al abonado que proporcione la información necesaria para determinar su Estado miembro de residencia de conformidad con los apartados 1 y 2. Si el abonado no proporciona esa información y, como consecuencia, el prestador no puede comprobar el Estado miembro de residencia del abonado, el prestador, sobre la base del presente Reglamento, no hará posible que el abonado acceda al servicio de contenidos en línea o que lo utilice cuando se encuentre temporalmente en un Estado miembro.

4. Los titulares de derechos de autor o de derechos afines, así como los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de un servicio de contenidos en línea, podrán autorizar que el contenido se proporcione, se acceda a él y se utilice en virtud del presente Reglamento, sin la comprobación del Estado miembro de residencia. En tales casos, el contrato entre el prestador y el abonado para la prestación de un servicio de contenidos en línea será suficiente para determinar el Estado miembro de residencia del abonado.

Los titulares de derechos de autor o de derechos afines, así como los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de un servicio de contenidos en línea podrán retirar la autorización concedida conforme al párrafo primero previo aviso razonable al prestador.

5. El contrato celebrado entre el prestador y los titulares de derechos de autor y de derechos afines, así como los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de un servicio de contenidos en línea no limitará la posibilidad de dichos titulares de retirar la autorización a que hace referencia el apartado 4.

Artículo 6

Portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea prestados sin que medie un pago en dinero

1. El prestador de un servicio de contenidos en línea prestado sin que medie un pago en dinero podrá decidir permitir a sus abonados que se encuentren temporalmente en un Estado miembro que accedan al servicio de contenidos en línea y lo utilicen a condición de que el prestador compruebe el Estado miembro de residencia del abonado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. El prestador informará a sus abonados, a los correspondientes titulares de derechos de autor y de derechos afines, y a los correspondientes titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de los servicios de contenidos en línea, de su decisión de prestar el servicio de contenidos en línea de conformidad con el apartado 1, antes de prestarlo. La información se proporcionará por medios que sean adecuados y proporcionados.

3. El presente Reglamento se aplicará a los prestadores que presten un servicio de contenidos en línea de conformidad con el apartado 1.

Artículo 7

Disposiciones contractuales

1. Será inaplicable toda disposición contractual, incluidas las celebradas entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos de autor o derechos afines, o los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de servicios de contenidos en línea, así como las celebradas entre dichos prestadores y sus abonados, que sea contraria al presente Reglamento, incluidas aquellas que prohíban dicha portabilidad o la limiten a un determinado período de tiempo.

2. El presente Reglamento se aplicará con independencia de la normativa aplicable a los contratos celebrados entre prestadores de servicios de contenidos en línea y titulares de derechos de autor o derechos afines o titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de los servicios de contenidos en línea, o a los contratos celebrados entre tales prestadores de servicios y sus abonados.

Artículo 8

Protección de datos de carácter personal

1. El tratamiento de datos personales que se efectúe en el marco del presente Reglamento, en particular para los fines de comprobación del Estado miembro de residencia del abonado en virtud del artículo 5, se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. En particular, la utilización de los medios de comprobación de conformidad con el artículo 5 y todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento se limitarán a lo que sea necesario y proporcionado para alcanzar su objetivo.

2. Los datos recabados con arreglo al artículo 5 solo podrán utilizarse para comprobar el Estado miembro de residencia del abonado. Dichos datos no se comunicarán, transferirán, intercambiarán, serán objeto de licencia o transmitirán o revelarán de otra forma a los titulares de derechos de autor o derechos afines, o a los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de servicios de contenidos en línea, ni a otros terceros.

3. El prestador de servicios de contenidos en línea no conservará los datos recabados con arreglo al artículo 5 por más tiempo del que sea necesario para llevar a cabo la comprobación del Estado miembro de residencia del abonado en virtud del artículo 5, apartados 1 o 2. Una vez concluida dicha comprobación, los datos se destruirán de forma inmediata e irreversible.

Artículo 9

Aplicación a los contratos vigentes y derechos adquiridos

1. El presente Reglamento se aplicará también a los contratos celebrados y a los derechos adquiridos antes de su fecha de aplicación cuando se trate de contratos y derechos relativos a la prestación de un servicio de contenidos en línea, al acceso a tal servicio o a su uso, de conformidad con los artículos 3 y 6, después de esa fecha.

2. A más tardar el 21 de mayo de 2018, el prestador de un servicio de contenidos en línea prestado a cambio de un pago en dinero comprobará, de conformidad con el presente Reglamento, el Estado miembro de residencia de aquellos abonados que hayan celebrado contratos para la prestación del servicio de contenidos en línea antes de esa fecha.

El prestador de un servicio de contenidos en línea prestado sin que medie un pago en dinero, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que preste por primera vez el servicio de conformidad con el artículo 6, comprobará, de conformidad con el presente Reglamento, el Estado miembro de residencia de aquellos abonados que celebraron contratos para la prestación del servicio de contenidos en línea antes de dicha fecha.

Artículo 10

Revisión

A más tardar el 21 de marzo de 2021, y según se requiera posteriormente, la Comisión examinará la aplicación del presente Reglamento a la vista de los avances jurídicos, tecnológicos y económicos, y remitirá un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

El informe mencionado en el párrafo primero incluirá, entre otros elementos, un examen de la aplicación de los medios de comprobación del Estado miembro de residencia a que se refiere el artículo 5, teniendo en cuenta las tecnologías desarrolladas recientemente, y normas y prácticas industriales y, en caso necesario, se considerará la necesidad de proceder a una revisión. El informe prestará especial atención a la incidencia del presente Reglamento en las pymes y a la protección de los datos personales. El informe de la Comisión irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Artículo 11

Disposiciones finales

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir del 20 de marzo de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de junio de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

H. DALLI

____________

(1) DO C 264 de 20.7.2016, p. 86.

(2) DO C 240 de 1.7.2016, p. 72.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 18 de mayo de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de junio de 2017.

(4) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(5) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

(6) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(7) Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28).

(8) Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16).

(9) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). La Directiva 95/46/CE es derogada y sustituida, con efecto a partir del 25 de mayo de 2018, por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(11) Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO L 84 de 20.3.2014, p. 72).

(12) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 198, de 28 de julio de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-81475).
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Fronteras
  • Mercado Común
  • Redes de telecomunicación
  • Servicios de telecomunicación

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