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Documento DOUE-L-2017-81238

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 de la Comisión, de 28 de junio de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 166, de 29 de junio de 2017, páginas 23 a 31 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81238

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 (2) («Reglamento impugnado»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo, que oscilaba entre el 14,9 % y el 57,8 %, sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010) y originarios de la República Popular China y Tailandia. El derecho no se aplica a las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 ni a las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa.

Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea

(2)

El 12 de junio de 2013, un productor exportador chino que cooperó, a saber, Jinan Meide Castings Co., Ltd («Jinan Meide» o «solicitante»), interpuso un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea («Tribunal General») en el que solicitaba la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que se aplicaba al solicitante (3).

(3)

El 30 de junio de 2016, el Tribunal General dictaminó en su sentencia que se había vulnerado el derecho de defensa de Jinan Meide por la desestimación de su solicitud de divulgación del cálculo del valor normal utilizando datos confidenciales de un productor del país análogo. Jinan Meide había obtenido una autorización exclusiva del productor del país análogo levantando la confidencialidad de sus datos. En particular, el Tribunal General consideró que la Comisión había incurrido en error al basarse en la necesidad de respetar el principio de igualdad de trato para denegar dicha solicitud de divulgación. El Tribunal General sostuvo que no cabía excluir la posibilidad de que, en caso de que se hubiese aceptado la solicitud, el resultado de la investigación podría haber sido diferente. Por consiguiente, el Tribunal anuló el Reglamento impugnado en la medida en que imponía un derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, fabricados por Jinan Meide.

2. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL

(4)

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión tienen la obligación de cumplir la sentencia del Tribunal General de 30 de junio de 2016.

(5)

En su sentencia en el asunto T-2/95 (4) («asunto IPS»), el Tribunal de Primera Instancia reconoció que, cuando un procedimiento consta de varias etapas administrativas, la anulación de una de ellas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias fases. Por lo tanto, la anulación de una parte del Reglamento impugnado no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Como dictaminó el Tribunal de Justicia en el asunto C-458/98 P (5), las instituciones de la UE tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que provocaron su anulación sin modificar las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia del Tribunal de Justicia.

(6)

Cabe señalar que, aparte de la conclusión según la cual la Comisión incurrió en error al basarse en la necesidad de respetar el principio de igualdad de trato para rechazar la solicitud de divulgación de Jinan Meide, siguen siendo válidas todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado que no se impugnaron en los plazos previstos a tal efecto o que se impugnaron pero fueron desestimadas en la sentencia del Tribunal General, o que no fueron examinadas por este y, en consecuencia, no dieron lugar a la anulación del Reglamento impugnado.

(7)

A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 2016, la Comisión publicó un anuncio (6) relativo a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China. El ámbito de la reapertura se limitaba a la ejecución de la sentencia del Tribunal General por lo que respecta a Jinan Meide.

(8)

La Comisión informó oficialmente a Jinan Meide, a los representantes del país exportador y a la industria de la Unión de la reapertura parcial de la investigación. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(9)

Tras recibir las primeras observaciones, se contactó a todas las demás partes interesadas notoriamente afectadas por la investigación original, y se les dio la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(10)

Se concedió a las partes que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas por los servicios de la Comisión o por el Consejero Auditor.

2.1. Observaciones de las partes interesadas

(11)

La Comisión recibió contribuciones sobre distintos aspectos de la investigación procedentes de Jinan Meide, otros productores exportadores chinos, un productor exportador tailandés, cinco productores de la Unión y ocho importadores no vinculados.

2.1.1. Observaciones sobre la reapertura

(12)

Jinan Meide alegó que la ilegalidad cometida por las instituciones de la Unión que dio lugar a la anulación del Reglamento no puede ser subsanada y debe darse por concluido el procedimiento sin el restablecimiento de un derecho antidumping para Jinan Meide.

(13)

Como se señala en el considerando 4, el Tribunal de Primera Instancia reconoció en el asunto IPS que, en los casos en que un procedimiento conste de varias etapas administrativas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. Puesto que las instituciones de la Unión tienen la obligación de cumplir la sentencia del Tribunal, esto implica la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, sin modificar las partes no impugnadas. Por tanto, se rechazó la alegación.

(14)

Un importador no vinculado alegó que, en lo que respecta al procedimiento, no es posible reabrir una investigación que ha sido previamente concluida, ya que esto conduciría a faltas graves, como aceptar nuevos datos tras el cierre de un caso, una discriminación contra las demás partes en la investigación cuyos márgenes de dumping serían diferentes si se modificara el margen de dumping de Jinan Meide, así como una violación del Derecho de la UE y de la OMC, habida cuenta de que las medidas antidumping no pueden aplicarse con carácter retroactivo.

(15)

Este importador también alegó que, con arreglo al Reglamento de base, no se permite una reapertura.

(16)

La misma parte señaló asimismo que la Comisión no estaba autorizada a tomar medidas para aplicar una sentencia del Tribunal de Justicia relativa a un Reglamento del Consejo, ya que la Comisión no era la parte demandada en el asunto T-424/13. Alegó además que la Comisión debe recibir instrucciones formales del Consejo para proceder a una reapertura.

(17)

Se desprende claramente de las sentencia en los asuntos acumulados C-283/14 y C-284/14 (7) que las instituciones de la UE pueden reabrir una investigación antidumping con el fin de corregir las irregularidades detectadas por los tribunales de la Unión Europea, aun cuando esto no esté expresamente previsto en el Reglamento de base. De hecho, las instituciones de la UE tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para subsanar las ilegalidades. En el caso que nos ocupa, la Comisión, en su calidad de autoridad investigadora, procedió a la reapertura de la investigación con el fin de ejecutar la sentencia del Tribunal. La reapertura de la investigación sigue los procedimientos jurídicos exigidos por el Reglamento de base, que prevén la adopción por la Comisión, previa consulta a los Estados miembros de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(18)

Un importador declaró que no estaba claro en qué medida podía reabrirse la investigación con arreglo a las disposiciones del Reglamento de base actual, puesto que era evidente que la Comisión tenía intención de llevar a cabo la investigación retroactivamente como cuando el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (8) aún estaba vigente.

(19)

La legislación aplicable a esta nueva investigación es el Reglamento (CE) n.o 1225/2009, que era la ley sustantiva en el momento de la adopción del Reglamento anulado por el Tribunal de Justicia. En cualquier caso, el Reglamento (UE) 2016/1036 es una versión codificada del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 y sus modificaciones. Así pues, se rechazó el argumento.

(20)

Un productor exportador de Tailandia alegó que la Comisión debía restablecer el derecho del 40,8 % impuesto a Jinan Meide sin modificación alguna, dado que el Tribunal General no había refutado ninguna de las conclusiones sobre el fondo, sino solo una irregularidad de procedimiento. Asimismo alegó que cualquier reconsideración sustantiva solo podía referirse al cálculo del valor normal para Jinan Meide y que todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado debían seguir siendo válidas, ya que nada en la sentencia del Tribunal General indicaba que la corrección de la irregularidad de procedimiento debía conllevar modificaciones de fondo del cálculo del valor normal correspondiente a Jinan Meide.

(21)

En la sentencia que dio lugar a la presente reapertura, el Tribunal General estimó que no cabía excluir que, si la solicitud de revelación de datos confidenciales del productor del país análogo se hubiera aceptado, el resultado de la investigación habría sido distinto. Por lo tanto, la reapertura debe examinar la posible incidencia sobre el fondo de la investigación. Así pues, se rechazó el argumento.

(22)

Un importador no vinculado alegó que la industria de la Unión no había presentado observaciones sobre la reapertura de la investigación y que esto podía significar que no existía interés de la Unión para proceder en este sentido.

(23)

La no presentación de observaciones por parte de un determinado tipo de operador no puede, por sí sola, conducir a una conclusión sobre el fondo en una investigación. En cualquier caso, cinco productores de la Unión solicitaron a la Comisión el restablecimiento urgente del derecho antidumping aplicable a Jinan Meide e incluso un registro de las importaciones con vistas a un posible establecimiento retroactivo de derechos a fin de limitar el perjuicio ocasionado por la situación actual a los productores de la Unión. Así pues, se rechazó el argumento.

2.1.2. Observaciones sobre el cálculo del valor normal

(24)

Jinan Meide alegó que debía obtener un acceso completo a toda la información facilitada por el productor del país análogo y disponer de tiempo suficiente para presentar observaciones. Toda la información solicitada se puso a disposición de Jinan Meide, que contó con un plazo superior al que prevé el Reglamento de base para presentar observaciones y participó en varias audiencias con el equipo encargado del asunto y con el Consejero Auditor. Tras la comunicación de la información confidencial y de los cálculos de dumping, Jinan Meide también presentó observaciones fuera de los plazos previstos a tal efecto, que, no obstante, fueron examinadas.

(25)

Jinan Meide alegó que no debía llevarse a cabo la prueba sobre las operaciones comerciales normales, puesto que el productor del país análogo no había proporcionado un coste de producción fiable por tipo del producto similar. Un importador apoyó esta alegación, ya que una imputación de los costes basada en el volumen de negocios presupone que el mismo margen de beneficio se genera para todos los tipos de producto, lo que supuestamente es poco fiable.

(26)

Sin embargo, la Comisión realiza sistemáticamente la prueba sobre las operaciones comerciales normales en sus investigaciones. En particular, el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se refiere específicamente a las situaciones a las que se refiere Jinan Meide y dispone que, a falta de un método más adecuado, debe darse prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. A este respecto, cabe señalar que los costes se imputaron sobre la base del volumen de negocios, y que ninguna de las partes interesadas propuso otro método más adecuado. Por consiguiente, se mantuvo la decisión de imputar los costes sobre la base del volumen de negocios y de llevar a cabo una prueba sobre las operaciones comerciales normales.

(27)

Jinan Meide solicitó que los tipos de producto vendidos por el productor del país análogo en cantidades inferiores a 200 kg no se tuvieran en cuenta en el cálculo del valor normal, ya que supuestamente los precios de esos tipos de productos no son fiables. Cabe señalar que Jinan Meide alegó durante la investigación original que la prueba de representatividad del 5 % no debería llevarse a cabo cuando el valor normal se determinaba en un país análogo, y este argumento fue aceptado por la Comisión en ese momento. Se rechazó la alegación de no tener en cuenta las ventas de los tipos de productos vendidos en cantidades inferiores a 200 kg puesto que los precios de venta para los tipos del producto similar vendidos en cantidades inferiores a 200 kg no pueden considerarse poco fiables, dado que fueron comprobados y considerados tan fiables como cualquier otro de los precios de venta.

(28)

Un importador apoyó la alegación de Jinan Meide considerando que la volatilidad de los precios de los tipos de productos poco vendidos sería presuntamente elevada. Esto significaría que los tipos de productos pueden tener una calidad y estructura de costes muy similares, pero pueden venderse a precios muy diferentes. Sin embargo, la Comisión determinó que, en lo que se refiere al productor del país análogo, la volatilidad de los precios es alta para todos los tipos de productos, incluso los más vendidos. Por consiguiente, la supuesta elevada volatilidad de los precios no puede utilizarse como argumento para excluir los tipos de productos menos vendidos del cálculo del dumping. Por tanto, se rechazó la alegación.

(29)

Jinan Meide alegó asimismo que, puesto que la Comisión había imputado los costes del productor del país análogo sobre la base del volumen de negocios, el valor normal no debía calcularse si los tipos comparables del producto similar en el país análogo se habían vendido en cantidades inferiores a 200 kg, sino que debía establecerse en tales casos sobre la base de los precios de otros tipos similares vendidos en cantidades mayores. Esta alegación también fue desestimada porque la imputación de los costes totales sobre la base del volumen de negocios es conforme con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, y las alegaciones de Jinan Meide no eran suficientes para justificar una metodología diferente en este caso concreto.

2.1.3. Observaciones sobre la comparación del valor normal y del precio de exportación

(30)

Jinan Meide presentó alegaciones relativas a los ajustes en los datos del productor del país análogo en lo que respecta al crédito, los costes de embalaje, la fase comercial, los gastos bancarios, el transporte interior, las notas de crédito, los impuestos indirectos, el apoyo técnico, el uso de diferentes materias primas y la distinta productividad laboral.

(31)

La Comisión aceptó la alegación relativa al transporte nacional y los costes de crédito, ya que estaban vinculados a un único cliente del productor del país análogo, y realizó los ajustes correspondientes en el cálculo del dumping relativo a Jinan Meide.

(32)

Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la diferencia de productividad de la mano de obra y al uso de diferentes materias primas, Jinan Meide alegó que la menor productividad por trabajador y el uso de materias primas diferentes daba lugar a un aumento moderado de los costes del productor del país análogo en comparación con Jinan Meide. Cabe señalar a este respecto que si bien podrían existir diferencias de eficiencia o productividad entre las empresas, el principio rector de los cálculos antidumping es garantizar la comparabilidad entre los precios de exportación y el valor normal, lo que no exige que las circunstancias de un productor del país análogo y de un productor exportador de un país sin economía de mercado sean completamente similares. En efecto, solo justifican un ajuste las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad entre un productor del país análogo y un productor exportador de un país sin economía de mercado.

(33)

Las demás alegaciones se rechazaron al no considerarse que estuvieran respaldadas por las pruebas recogidas sobre el terreno e incluidas en el expediente.

2.2. Otras cuestiones pertinentes

(34)

Durante la preparación de la divulgación final para Jinan Meide, la Comisión detectó un error material en relación con el ajuste correspondiente a los impuestos indirectos en el cálculo del dumping con respecto a Jinan Meide. Contrariamente a lo que la Comisión indicó en el texto de los Reglamentos provisional (9) y definitivo (10), el ajuste relativo a los impuestos indirectos no se llevó a cabo por un error material en el momento de la divulgación final a Jinan Meide, aunque se hizo en la fase provisional. En aras de una buena administración, este error fue corregido.

2.3. Divulgación de la información

(35)

El 12 de abril de 2017, la Comisión informó a todas las partes interesadas de las conclusiones antes expuestas basándose en las cuales se pretendía proponer el restablecimiento del derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, fabricados por Jinan Meide, sobre la base de los elementos recogidos y presentados en relación con la investigación original.

(36)

Jinan Meide y tres importadores no vinculados alegaron que la Comisión no podía corregir el error material (en relación con el ajuste para los impuestos indirectos en el cálculo del margen de dumping) en el marco de la presente reapertura, puesto que dicho error no estaba vinculado a la aplicación de la sentencia del Tribunal General. Jinan Meide también solicitó, y obtuvo, una audiencia con el Consejero Auditor. Dos importadores no vinculados alegaron que la Comisión no podía colocar al productor exportador en una posición peor de la que tenía inicialmente.

(37)

Jinan Meide reiteró su alegación de que la Comisión debía tratar los tipos de productos cuyo volumen de ventas del país análogo era inferior a 200 kg como tipos de productos casi idénticos o no idénticos, y que no podía basarse en costes poco fiables para excluir las ventas de la determinación del valor normal.

(38)

Jinan Meide impugnó la decisión de la Comisión de rechazar sus solicitudes de ajuste con respecto a la fase comercial, los gastos de embalaje, los costes de crédito, los costes de seguro nacional y las diferencias entre las materias primas y la productividad.

(39)

Jinan Meide alegó que no se le debía imponer ningún derecho habida cuenta de las presuntas infracciones de procedimiento y otras irregularidades. En este contexto, la empresa alegó que un error en la divulgación de la información el 23 de diciembre de 2016 llevó a cuestionar si la Comisión divulgó la versión confidencial del cálculo realizado en la fase definitiva de la investigación original, y que la información divulgada no explicaba las supuestas diferencias con el cálculo realizado en la investigación original. Añadió asimismo que la Comisión se había negado a divulgar determinados elementos pese a las reiteradas solicitudes de su parte. También afirmó que las alegaciones formuladas en el asunto T-424/13, que no fueron examinadas por el Tribunal de Primera Instancia, seguían siendo válidas y seguirían invalidando las medidas en caso de que se volvieran a imponer.

(40)

La Comisión recuerda que, durante la preparación de la divulgación final relativa a Jinan Meide, se detectó un error material en relación con el ajuste relativo a los impuestos indirectos en el cálculo del dumping aplicable a esta empresa. En aras de una buena administración, la Comisión propuso corregir dicho error en esa fase e informó adecuadamente de su propuesta a todas las partes interesadas.

(41)

Tras haber examinado todos los argumentos expuestos, la Comisión decidió aceptar la alegación de Jinan Meide y no corregir el error material. Una vez conocido el dictamen del consejero auditor, la Comisión consideró que no existía ninguna prohibición general de reformatio in peius en la reapertura de casos de defensa comercial, es decir que una parte interesada con respecto a la cual se inicia una reapertura en casos de defensa comercial puede acabar en una posición menos favorable que la que tenía antes de dicha reapertura. Sin embargo, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso concreto, el alcance de la reapertura debía limitarse a la divulgación de los datos del país análogo, a las observaciones recibidas de las partes interesadas y, en caso necesario, a la consiguiente revisión del derecho. Dado que el error de cálculo en relación con el reembolso del IVA para las ventas de exportación, y en particular el tipo de reembolso del IVA, no está relacionado con los datos obtenidos del productor del país análogo, esa corrección se considera excluida del alcance de la reapertura de la investigación.

(42)

El 29 de mayo de 2017, la Comisión envió el documento de información adicional, en el que informaba a las partes interesadas de su decisión de no corregir el error material mencionado en el considerando 34. La Comisión solo recibió observaciones de un importador, que reiteró que no podía pronunciarse sobre los ajustes debido que la información transmitida a los importadores era limitada. En consecuencia, a falta de alegaciones en sentido contrario, se confirman las conclusiones sobre los ajustes.

(43)

Con respecto a los tipos de productos vendidos en cantidades inferiores a 200 kg, Jinan Meide hizo referencia a las conclusiones del Abogado General en el asunto Goldstar (11), en las que señala que «[…] es preciso que las ventas interiores alcancen un volumen suficiente, en términos absolutos, para que los precios aplicados en dicho mercado permitan una comparación válida, se inspira en la comprobación de que los precios interiores pueden diferir de un punto de venta a otro. Además, tales precios pueden fluctuar a lo largo de un mismo y único período de referencia» y «para ser representativa, esta media ponderada debe fundarse en un número mínimo de ventas».

(44)

A este respecto, cabe señalar que el Abogado General continuó su razonamiento en el párrafo siguiente en el que señala que «esto no significa, sin embargo, que, además del» umbral de insignificancia « (del 5 %) relativo, mencionado anteriormente y calculado para cada modelo, las instituciones deban utilizar un segundo umbral, esta vez absoluto. En efecto, la determinación de un umbral mínimo absoluto de carácter general tiene poco sentido, porque el valor de una cifra absoluta depende demasiado de la naturaleza del producto». Así pues, el dictamen del Abogado General confirma que, en efecto, no es necesario aplicar un umbral mínimo absoluto como el umbral absoluto de 200 kg que reclama Jinan Meide.

(45)

En cuanto a las fluctuaciones de los precios, esta cuestión afectaba a todos los tipos de productos y no solo a los tipos de productos vendidos en cantidades inferiores a 200 kg, como se indica en el considerando 28.

(46)

Un importador no vinculado apoyó la alegación de Jinan Meide relativa a la representatividad de los productos que generan un bajo volumen de negocios y reiteró sus observaciones al respecto. Presentó asimismo una declaración general según la cual la posición de la Comisión está en contradicción con la experiencia general del mercado. La declaración de la Comisión se basa en los datos obtenidos del productor del país análogo. Puesto que no se ha justificado y, a la luz de los considerandos 28, 42 y siguientes, se rechaza la alegación.

(47)

Por lo que se refiere a la fiabilidad de los costes, Jinan Meide alegó que la Comisión había utilizado finalmente la serie inicial de datos relativos a los costes presentados, aunque, en un principio, supuestamente había considerado que este conjunto no cumplía las normas. Los hechos de la investigación no apoyan este argumento. En efecto, la Comisión nunca ha considerado que el conjunto inicial de datos relativos a los costes no cumpliera las normas. Por consiguiente, en tales circunstancias, no procede excluir completamente los costes comunicados por el productor del país análogo, como alega Jinan Meide.

(48)

Un importador no vinculado reiteró su observación de que la imputación de costes sobre la base del volumen de negocios presupone que el mismo margen de beneficio se genera para todos los tipos de productos, lo que contradice manifiestamente la lógica del mercado. Dicha alegación no se respaldó con pruebas. Como se indica en el considerando 26, a falta de un método más adecuado se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios, de conformidad con el Reglamento de base. Los costes se imputaron sobre la base del volumen de negocios y ninguna de las partes interesadas propuso otro método más adecuado. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(49)

Con respecto al ajuste por fase comercial, Jinan Meide reiteró su alegación de que basta con establecer una diferencia en los precios medios de las distintas categorías de clientes para determinar si dicho ajuste está justificado. Sin embargo, el artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base establece que deben existir «diferencias efectivas y claras en […] los precios del vendedor en las distintas fases comerciales». Una simple comparación de los precios medios no se considera, por tanto, suficiente para establecer una diferencia tan efectiva y clara de los precios. Al contrario, el análisis de la información disponible pone de manifiesto que todos los tipos de clientes están presentes en todos los segmentos de la gama de precios.

(50)

Un importador no vinculado alegó que la Comisión debía realizar un ajuste por fase comercial, pero que, debido a la falta de acceso a los datos, no podía dar más argumentos. También alegó que, debido a la falta de acceso al cálculo del margen de dumping, no podía formular más observaciones. A este respecto, cabe recordar que la Comisión tiene la obligación de proteger la información confidencial que haya recibido de las partes interesadas. No obstante, todas las comunicaciones no confidenciales están a disposición de las partes interesadas, a quienes se invita a presentar sus observaciones. La Comisión señala que, tal como se indica en el considerando 49, la información del expediente ponía de manifiesto que no existían en este caso diferencias efectivas y claras en los precios aplicados a los diferentes tipos de cliente. Por lo tanto, un ajuste por fase comercial no sería apropiado.

(51)

En cuanto al ajuste de los costes de crédito, se dedujo un ajuste sobre la base de la información relativa a la documentación de las ventas, tanto en el precio de exportación como en el valor normal. Jinan Meide alegó que el ajuste de los costes de crédito en el valor normal debía hacerse sobre la base del número real de días transcurridos entre la factura y el pago, dado que la Comisión habría deducido un ajuste de los costes de crédito en las ventas de exportación aun cuando no se había indicado ningún plazo de pago en el documento de venta. Ningún elemento del expediente ha permitido corroborar esta alegación. Jinan Meide tampoco pudo proporcionar ninguna prueba en apoyo de su alegación. Por otra parte, se estableció que tanto para el valor normal como para el precio de exportación, el pago se efectuaba a menudo después del plazo establecido en el documento de venta. En consecuencia, calcular el ajuste para el coste del crédito sobre la base de la fecha de pago real para el valor normal y sobre la base de la información incluida en la documentación de venta para el precio de exportación no permitiría una comparación equitativa. Por lo tanto, la Comisión mantuvo su enfoque para determinar el ajuste por costes de crédito sobre la base de la información incluida en el documento de venta, tanto para el valor normal como para el precio de exportación.

(52)

Por lo que se refiere al ajuste por costes de embalaje, Jinan Meide reiteró sus alegaciones de que la imputación de los costes de embalaje era incorrecta y que el consiguiente ajuste por este concepto era muy bajo y no era razonable. Sin embargo, no justificó su alegación, en particular, los motivos por los que el ajuste era irrazonablemente bajo. Por tanto, la Comisión mantuvo su metodología con respecto al ajuste de los gastos de embalaje.

(53)

Por último, la Comisión rechaza las alegaciones presentadas por Jinan Meide de que se han producido infracciones y otras irregularidades en el marco del procedimiento. La Comisión ha respetado todos los principios y todas las etapas del procedimiento. La Comisión ha reabierto la investigación, ha divulgado los datos del país análogo para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia y ha revisado el tipo de derecho aplicado a Jinan Meide en consecuencia. En todas las etapas de la investigación, se ha brindado a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones y de ser oídas en audiencia. De hecho, durante todo el procedimiento la Comisión ha actuado con transparencia y buena voluntad, organizando reuniones para atender la petición de aclaraciones y audiencias por parte de Jinan Meide. La Comisión ha aclarado el problema técnico relacionado con un fichero Excel defectuoso que incluía cálculos responsables de las incoherencias mencionadas por Jinan Meide. En cualquier caso, este error no tuvo ningún efecto en el margen de dumping y fue corregido rápidamente. La Comisión comunicó toda la información confidencial a Jinan Meide, incluido el expediente confidencial con las cifras utilizadas para calcular el margen de dumping en 2013. En cuanto a las alegaciones formuladas ante el Tribunal General pero que no han sido abordadas en la sentencia, la Comisión rechaza todas las presuntas ilegalidades señaladas por Jinan Meide. La Comisión ha cumplido su obligación de ejecutar la sentencia corrigiendo las ilegalidades constatadas por el Tribunal General. Sobre esta base, la Comisión no ve las infracciones procesales a que se refiere Jinan Meide, y reitera que cumplió todos los principios y requisitos procesales, permitiendo a Jinan Meide (y otras partes interesadas) ejercer sus derechos procesales durante toda la investigación.

(54)

Jinan Meide también reiteró sus alegaciones respecto a la diferencia de productividad de la mano de obra y el uso de materias primas diferentes, sin aportar nuevos argumentos o pruebas en este sentido. Esta postura fue apoyada por un importador no vinculado. Las alegaciones se abordan en el considerando 32.

(55)

Un importador no vinculado reiteró su alegación de que la reapertura de la investigación como tal no es compatible con las disposiciones del Reglamento de base. Como se señala en el considerando 17, de la sentencia en los asuntos acumulados C-283/14 y C-284/14 (12) se desprende claramente que las instituciones de la UE pueden reabrir una investigación antidumping con el fin de modificar las irregularidades detectadas por los tribunales de la Unión Europea, aunque esto no esté expresamente previsto en el Reglamento de base. En realidad, las instituciones de la UE tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para subsanar las ilegalidades. Por tanto, se rechazó la alegación.

(56)

Otro importador no vinculado señaló los efectos negativos de los derechos antidumping (debido a su repercusión en la rentabilidad y el volumen de negocios, así como por las nuevas condiciones de mercado, es decir, nuevos precios y nuevas fuentes de aprovisionamiento). Como se indica en el considerando 41, el ámbito de aplicación de la presente reapertura se limitó a la aplicación de la sentencia del Tribunal General en lo que respecta a Jinan Meide, en particular la comunicación de los datos confidenciales del productor del país análogo. Por tanto, se rechazó la alegación.

(57)

Un importador no vinculado alegó que la modificación (un supuesto aumento) del tipo del derecho requiere una nueva evaluación de las consecuencias del derecho para los importadores y los usuarios. Sin embargo, como se indica en el considerando 41, la Comisión no procedió a corregir el error material relacionado con el reembolso del IVA por considerar que estaba excluido del ámbito de la reapertura de la investigación. Por tanto, se rechazó la alegación.

(58)

La misma parte también alegó que la Comisión debía llevar a cabo una reconsideración provisional ya que el período de investigación inicial se remontaba a más de cinco años. El alcance de la reapertura se ha definido claramente en el anuncio de reapertura (13). La reapertura y la reconsideración provisional son instrumentos con fines diferentes. En efecto, el objetivo de la reapertura era aplicar la sentencia del Tribunal General por lo que respecta a Jinan Meide, mientras que las reconsideraciones provisionales son un instrumento con unas condiciones jurídicas claramente definidas utilizado, en particular, para la reconsideración de las medidas en vigor debido a un cambio de circunstancias de carácter duradero. Por tanto, se rechazó la alegación.

(59)

Por último, una parte alegó que la Comisión debería haber analizado las alegaciones formuladas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, aun cuando este no las había examinado para evitar nuevos litigios. La Comisión recuerda que el ámbito de aplicación de la presente reapertura se limitaba a la aplicación de la sentencia del Tribunal General en lo que respecta a Jinan Meide, en particular la divulgación a Jinan Meide de los datos confidenciales del productor del país análogo. Por tanto, se rechazó la alegación.

2.4. Conclusión

(60)

La comparación del precio de exportación medio ponderado con el resultado del nuevo cálculo del valor normal medio ponderado por tipo de producto a precios de fábrica puso de manifiesto la existencia de dumping. El margen de dumping, expresado en porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, era del 39,2 %.

(61)

La Comisión ha tenido en cuenta los comentarios formulados por las partes y ha concluido que la aplicación de la sentencia del Tribunal General debe adoptar la forma de una nueva comunicación a Jinan Meide de la divulgación final de 15 de marzo de 2013 con información adicional sobre el cálculo del valor normal utilizando los datos confidenciales del productor del país análogo. Tras la nueva divulgación de la información, la Comisión ha recibido y examinado las observaciones de Jinan Meide y otras partes interesadas. Sobre la base de dicha evaluación, así como de los elementos presentados en los considerandos 40 a 58, la Comisión considera apropiado restablecer el derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, fabricados por Jinan Meide.

3. SOLICITUD DE REGISTRO

(62)

La industria de la Unión, representada por los cinco productores de la Unión activos, alegaron que la situación creada tras la anulación del derecho antidumping a Jinan Meide justifica un registro de las importaciones. Esta solicitud se ha reiterado tras la divulgación definitiva.

(63)

No obstante, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, la única finalidad de dicho registro sería la posible percepción retroactiva de los derechos. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos no se cumplen en el presente caso, por lo que el registro de las importaciones no está justificado.

4. CONCLUSIONES

(64)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Comisión consideró pertinente el restablecimiento de un derecho antidumping definitivo del 39,2 % sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010) originarios de la República Popular China y fabricados por Jinan Meide.

Duración de las medidas

(65)

El presente procedimiento no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento impugnado, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(66)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036, no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010) originarios de la República Popular China y fabricados por Jinan Meide (código TARIC adicional B336).

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, será del 39,2 %.

3. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO L 129 de 13.5.2013, p. 1).

(3) Asunto T-424/13, Jinan Meide Castings Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea.

(4) Asunto Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (T-2/95, Rec. 1998, p. II-3939).

(5) Asunto Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-08147).

(6) DO C 398 de 28.10.2016, p. 57.

(7) Sentencia de 28 de enero de 2016, asuntos acumulados C-283/14 y C-284/14, Grünwald Logistik Service GmbH, apartado 52.

(8) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(9) Reglamento (UE) n.o 1071/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L 318 de 15.11.2012, p. 10), considerando 67.

(10) Véase el considerando 19, que confirma el considerando 67 del Reglamento provisional.

(11) Conclusiones del Abogado General en el asunto C-105/90 Goldstar Co. Ltd/Consejo de las Comunidades Europeas, I-704, apartado 11.

(12) Sentencia de 28 de enero de 2016, asuntos acumulados C-283/14 y C-284/14, Grünwald Logistik Service GmbH, ECLI:EU:C:2016:57, apartado 52.

(13) DO C 398 de 28.10.2016, p. 57.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/2017
  • Fecha de publicación: 29/06/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2017
  • Fecha de derogación: 20/09/2019
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/1146/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad de lo indicado , por Sentencia de 20 de septiembre de 2019 (Ref. DOUE-Z-2019-70051).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Tuberías

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