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Documento DOUE-L-2017-81208

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1104 de la Comisión, de 20 de junio de 2017, por la que se determina que una suspensión temporal del arancel aduanero preferencial con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.° 20/2013 no es apropiada para las importaciones de plátanos (bananas) originarios de Nicaragua.

Publicado en:
«DOUE» núm. 158, de 21 de junio de 2017, páginas 49 a 50 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81208

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 20/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (2) («Acuerdo»), se introdujo un mecanismo de estabilización para el banano que comenzó a aplicarse provisionalmente a los países de Centroamérica durante 2013, y a Nicaragua, concretamente, el 1 de agosto de ese mismo año.

(2)

Con arreglo al mecanismo de estabilización introducido por el Reglamento (UE) n.o 20/2013, una vez que se ha superado el volumen de activación definido para las importaciones de plátanos (bananas) frescos (partida 0803 00 19 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea de 1 de enero de 2012) procedentes de uno de los países afectados, la Comisión puede, por medio de un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 20/2013, bien suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de dicho país, o bien determinar que dicha suspensión no es apropiada.

(3)

El 2 de mayo de 2017, las importaciones en la Unión de plátanos (bananas) frescos originarios de Nicaragua superaron el umbral de 13 500 toneladas definido en el Acuerdo.

(4)

En este contexto, con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 20/2013, la Comisión tuvo en cuenta el impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado de plátanos (bananas) de la Unión, para decidir si procedía o no suspender el arancel aduanero preferencial. La Comisión ha examinado el efecto de las importaciones en cuestión sobre los precios de la Unión, la evolución de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado de la Unión para los plátanos (bananas) frescos.

(5)

Las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de Nicaragua, cuando superaron el umbral correspondiente a 2017 representaban únicamente el 1,0 % de las importaciones en la Unión de plátanos (bananas) frescos sujetos al mecanismo de estabilización para el banano. Por otro lado, las importaciones procedentes de Nicaragua no llegan al 1,0 % del total de las importaciones de plátanos (bananas) frescos en la Unión.

(6)

Las importaciones procedentes de grandes países exportadores con los que la Unión también ha firmado acuerdos de libre comercio, a saber, Colombia, Ecuador y Costa Rica, se situaron en el 26,5, el 27,8 y el 27,1 % de sus umbrales respectivos. Las cantidades «no utilizadas» sujetas al mecanismo de estabilización (4,2 millones de toneladas aproximadamente) superan con creces el total de las importaciones procedentes de Nicaragua hasta la fecha (15 600 toneladas).

(7)

Durante los dos primeros meses de 2017, el precio medio de las importaciones procedentes de Nicaragua fue de 513 EUR/tonelada, es decir, un 24 % por debajo de los precios medios de las demás importaciones de plátanos (bananas) frescos en la Unión.

(8)

El precio medio de venta al por mayor de los plátanos (bananas) en el mercado de la Unión en abril de 2017 (1 020 EUR/tonelada) no sufrió cambios notables en comparación con el precio medio de venta al por mayor de los plátanos (bananas) amarillos durante los meses previos.

(9)

Por tanto, en este momento nada indica que la estabilidad del mercado de la Unión se haya visto perturbada por unas importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de Nicaragua que han superado el volumen de activación anual definido, ni que esta situación haya tenido una incidencia significativa en la situación de los productores de la Unión.

(10)

En mayo de 2017, nada indica que exista una amenaza de deterioro grave ni de deterioro grave de la situación económica en las regiones ultraperiféricas de la Unión.

(11)

Por consiguiente, en este momento no parece apropiada la suspensión del arancel aduanero preferencial para las importaciones de plátanos (bananas) originarios de Nicaragua.

(12)

Habida cuenta de que el volumen de activación anual se ha superado ya en mayo, pese a que el total de las importaciones procedentes de Nicaragua en el mercado de la Unión es bajo, la Comisión continuará con su seguimiento, pudiendo adoptar medidas cuando proceda.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No es apropiado suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial para las importaciones de plátanos (bananas) frescos originarios de Nicaragua, clasificados en la partida 0803 00 19 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________________________

(1) DO L 17 de 19.1.2013, p. 13.

(2) DO L 346 de 15.12.2012, p. 1.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Nicaragua
  • Plátanos

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