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Documento DOUE-L-2017-81012

Reglamento (UE) 2017/894 de la Comisión, de 24 de mayo de 2017, por el que se modifican los anexos III y VII del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al genotipado de ovinos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 25 de mayo de 2017, páginas 117 a 119 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81012

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. Se aplica a la producción y puesta en el mercado de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 dispone que cada Estado miembro debe llevar a cabo un programa anual de seguimiento de las EET, de conformidad con su anexo III, en el que se establecen las normas para un sistema de seguimiento. En el capítulo A, parte II, de dicho anexo se establecen normas para el seguimiento en ovinos y caprinos, y el punto 8.2 de la parte II de dicho capítulo dispone que todos los Estados miembros han de determinar el genotipo de la proteína priónica de los codones 136, 141, 154 y 171 de una muestra mínima de ovinos, que sea representativa de toda la población ovina del Estado miembro, de al menos 600 animales para los Estados miembros con una población de ovinos adultos de más de 750 000 cabezas, y de al menos 100 animales para los demás Estados miembros.

(3)

Desde la introducción del requisito de genotipado aleatorio establecido en el punto 8.2 de la parte II del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 999/2001, se han alcanzado los objetivos iniciales de cartografiar los genotipos de ovinos sensibles a la tembladera y de identificar los genotipos de ovinos resistentes por país. Sin embargo, el genotipado aleatorio de ovinos sigue siendo útil en los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 6 bis del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y el capítulo C de su anexo VII, realizan un programa de cría para seleccionar animales resistentes a las EET en su población ovina, y cuyo programa de cría aspira a tener un impacto en el perfil genético de toda su población ovina. En el caso de estos Estados miembros, realizar un genotipado aleatorio de una fracción de toda su población ovina les permite evaluar si el programa de cría existente tiene el efecto deseado, que es incrementar la frecuencia del alelo ARR a la vez que se reduce la prevalencia de los alelos que se ha demostrado que contribuyen a la sensibilidad a las EET.

(4)

El capítulo C del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece los requisitos mínimos para programas de cría de ovinos resistentes a las EET en los Estados miembros, y en el punto 1 de la parte 1 de dicho capítulo se dispone que el programa de cría debe concentrarse en rebaños de gran valor genético. El apartado 1, párrafo segundo, permite que los Estados miembros que cuentan con un programa de cría puedan decidir si autorizan el muestreo y el genotipado únicamente de machos reproductores, en manadas que no participan en el programa de cría. Esta disposición se utiliza cuando el programa de cría de un Estado miembro aspira a tener un impacto en el perfil genético de toda la población ovina. Por lo tanto, el requisito del genotipado aleatorio establecido en el punto 8.2 de la parte II del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 999/2001 debe limitarse a los Estados miembros que lleven a cabo un programa de cría y que permitan el muestreo y el genotipado de machos reproductores en manadas que no participan en el programa de cría.

(5)

El dictamen de la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos sobre el programa de cría para la resistencia a las EET en ovinos, de 13 de julio de 2006 (2), de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («el dictamen de la EFSA»), consideró que el actual requisito establecido en el punto 8.2 de la parte II del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 999/2001 de genotipar aleatoriamente 100 o 600 ovinos anuales, dependiendo del tamaño de la población de ovinos del Estado miembro, parece inadecuado para realizar un seguimiento del impacto de un programa de cría en toda la población ovina de un Estado miembro, habida cuenta del pequeño tamaño de la muestra requerida. El dictamen de la EFSA recomendaba aumentar el tamaño de la muestra y señalaba que, aun suponiendo que la prevalencia del genotipo objeto del seguimiento sea del 50 %, deberían someterse a ensayo 1 560 animales cada año para detectar un cambio del 5 % en la prevalencia del genotipo, con un nivel de confianza del 95 %. Dado que es improbable que se produzca en el plazo de un año un cambio del 5 % en la prevalencia del genotipo a nivel de toda la población ovina, es conveniente llevar a cabo este genotipado aleatorio una vez cada tres años.

(6)

En su dictamen, la EFSA también recomendaba la recogida de datos epidemiológicos pertinentes, como la región, el tipo de rebaño y el sexo del animal, para proceder a un ajuste a posteriori y realizar un seguimiento sobre si el muestreo se ha diseñado de manera adecuada. Por consiguiente, procede permitir que los Estados miembros tengan la posibilidad de determinar el tamaño exacto de las muestras, la frecuencia de su muestreo representativo y el genotipado de su población ovina nacional, teniendo en cuenta los datos epidemiológicos recogidos durante las anteriores campañas de muestreo, siempre que el diseño de las muestras permita, como mínimo, detectar un cambio del 5 % de la prevalencia del genotipo en un período de tres años, con un nivel de confianza del 95 %.

(7)

Así pues, debe suprimirse el requisito del genotipado aleatorio establecido en el punto 8.2 de la parte II del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y sustituirse por un requisito establecido en la parte 1 del capítulo C del anexo VII de dicho Reglamento, que prevé que los Estados miembros que lleven a cabo un programa de cría de ovinos y permitan el muestreo y el genotipado de machos reproductores en manadas que no participan en el programa de cría, deberán genotipar una muestra aleatoria de ovinos, que sea representativa de la población ovina del Estado miembro, ya sea de al menos 1 560 animales una vez cada tres años, o de un tamaño de la muestra y con una frecuencia que determine el Estado miembro a partir de criterios definidos en el considerando anterior.

(8)

Por consiguiente, los anexos III y VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 deben modificarse en consecuencia.

(9)

Debido a que el genotipado aleatorio se organiza por año natural, esta modificación deberá comenzar a aplicarse el 1 de enero de 2018.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III y VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_______________________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2) The EFSA Journal (2006) 382, 1-46.

ANEXO

.

Los anexos III y VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados como sigue:

1)El anexo III queda modificado como sigue:

a)en el capítulo A, en la parte II, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Genotipado

Se determinará el genotipo de la proteína priónica para los codones 136, 154 y 171 por cada caso positivo de EET en ovinos. Se informará de inmediato a la Comisión de los casos de EET que se encuentren en ovinos de genotipos que codifican alanina en ambos alelos del codón 136, arginina en ambos alelos del codón 154 y arginina en ambos alelos del codón 171. Cuando el caso de EET positiva sea de tembladera atípica, también se determinará el genotipo de la proteína priónica del codón 141.»;

b)en el capítulo B, en la parte I, letra A, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. El genotipo y, cuando sea posible, la raza de cada ovino que haya dado positivo en la prueba de detección de EET y del que se hayan tomado muestras conforme al punto 8 de la parte II del capítulo A.».

2)En el anexo VII, en el capítulo C, en la parte 1, se añade el punto 8 siguiente:

«8. En los casos en que el Estado miembro permita, de conformidad con el punto 1, párrafo segundo, el muestreo y el genotipado de machos reproductores en manadas que no participan en el programa de cría, se determinará el genotipo de la proteína priónica para los codones 136, 141, 154 y 171 para una muestra mínima representativa de toda la población ovina del Estado miembro, bien:

a)una vez cada tres años con una muestra mínima de al menos 1 560 ovinos, o bien

b)con una frecuencia y con un tamaño de la muestra que determinará el Estado miembro en función del cumplimiento de los criterios siguientes:

i)el diseño del muestreo tiene en cuenta datos epidemiológicos pertinentes recogidos durante estudios anteriores, entre los que se encuentran datos relativos al genotipo de la proteína priónica de los ovinos para los codones 136, 141, 154 y 171, por raza, región, edad, sexo y tipo de manada,

ii)el diseño del muestreo permite, como mínimo, detectar un cambio del 5 % de la prevalencia del genotipo en un período de tres años, con una potencia del 80 % y un nivel de confianza del 95 %.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos III y VII del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Investigación agraria
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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