LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas provisionales
(1)
El 13 de febrero de 2016, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2016 por el Comité de Defensa de la industria de tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea («denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total del producto similar en la Unión. La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un perjuicio importante derivado del mismo que se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.
(2)
El 12 de noviembre de 2016, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (UE) 2016/1977 de la Comisión (2) («Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China («RPC», «China» o «país afectado»).
2. Procedimiento posterior
(3)
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), los productores de la Unión, los productores exportadores chinos y una asociación de productores exportadores chinos presentaron observaciones por escrito. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.
(4)
La Comisión tuvo en cuenta las observaciones de las partes interesadas y modificó, en su caso, las conclusiones provisionales en consecuencia.
(5)
La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura («comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación definitiva. Las observaciones presentadas por las partes interesadas se analizaron y se tuvieron en cuenta en caso de que fueran pertinentes.
3. Muestreo
(6)
En los considerandos 7 a 9 del Reglamento provisional, la Comisión solicitó observaciones sobre la representatividad de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra.
(7)
Un productor exportador chino alegó que dicho productor de la Unión debería eliminarse de la muestra, ya que sus datos falsearían las constataciones para el conjunto de la industria. Un segundo productor exportador chino subrayó que Vallourec era la mayor empresa incluida en la muestra y, por lo tanto, no estaba claro que la muestra fuera representativa de la industria de la Unión. El denunciante alegó que los productores chinos compiten cada vez más también en relación con productos fabricados a medida y productos de alta gama. También señaló que los productos del petróleo y del gas se exportan principalmente fuera de la Unión, por lo que esta diferencia en las gamas de los productos solo incide levemente en el mercado de la Unión.
(8)
La Comisión solicitó datos adicionales y realizó una visita de inspección en las instalaciones del productor de la Unión. Las constataciones pusieron de manifiesto que el productor de la Unión produce una gama más amplia de tipos de producto que los demás productores de la Unión incluidos en la muestra, pero que esta gama amplia de productos, incluidos los tubos para la producción de electricidad, gas y petróleo, así como para la construcción, estaba comprendida en la definición del producto. Tanto los productores de la Unión como los productores chinos fabrican productos básicos y productos de gama alta. El productor de la Unión en cuestión representa una parte importante de la producción de la Unión. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que el productor de la Unión forma parte de la industria de la Unión y que no hay motivos para excluirle de la muestra. Toda repercusión injustificada de la situación específica de esta empresa en la situación de perjuicio se abordó mediante la ponderación y el ajuste de los costes, tal como se explica en los considerandos 81, 84 y 146.
(9)
La asociación de productores exportadores chinos reiteró sus anteriores observaciones en contra de la apertura de la investigación, entre ellas, su oposición al método consistente en establecer una muestra preliminar antes del inicio. Asimismo, alegó que la denuncia era infundada, de mala calidad y basada en suposiciones, que la definición del producto era demasiado amplia e incluía productos muy diferentes, y que había demasiados elementos confidenciales.
(10)
La Comisión recuerda que la preselección de las empresas incluidas en la muestra estaba abierta a observaciones de las partes interesadas. Las observaciones de la asociación china se recibieron fuera de plazo cuando la muestra ya había sido confirmada, por lo que fueron rechazadas. Por lo que respecta a las demás alegaciones, la Comisión señaló que no era necesario disponer ya en la fase de la denuncia de los mismos elementos de prueba de dumping y perjuicio que en el momento de la imposición de medidas. Se examinaron las alegaciones relativas a los anexos confidenciales de la denuncia y se confirmó la justificación de confidencialidad. En cualquier caso, la asociación china recibió una respuesta detallada a sus alegaciones en contra del inicio.
(11)
A falta de otras observaciones relativas al método de muestreo, se confirmaron las constataciones provisionales establecidas en los considerandos 10 a 13 del Reglamento provisional.
4. Examen individual
(12)
Como se menciona en el considerando 14 del Reglamento provisional, tres productores exportadores que no habían sido incluidos en la muestra solicitaron que se estableciera un margen individual de dumping de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. No obstante, a raíz de la publicación de las medidas provisionales, dos de ellos decidieron retirar su solicitud de examen individual. El único productor exportador que confirmó su solicitud inicial de examen individual fue Zhejiang Gross Seamless Steel Tube Co., Ltd.
5. Formularios de solicitud del trato de economía de mercado
(13)
Ninguno de los productores exportadores presentó un formulario de solicitud de trato de economía de mercado durante la investigación. Se confirmaron, por tanto, las constataciones del considerando 15 del Reglamento provisional.
6. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
(14)
Además de los cuestionarios y las inspecciones a que se refieren los considerandos 16 y 17 del Reglamento provisional, la Comisión envió nuevas preguntas al demandante y a un productor de la Unión a fin de llevar a cabo las verificaciones relativas al perjuicio y a la causalidad identificadas en el Reglamento provisional. Por otra parte, un productor exportador chino recibió un cuestionario de examen individual.
(15)
Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:
a)
Productores exportadores de China:
—
Zhejiang Gross Seamless Steel Tube Co., Ltd (examen individual);
b)
Productores de la Unión
—
Vallourec Deutschland GmbH, Alemania;
c)
Importadores no vinculados
—
Edgen Murray GmbH, Austria/Reino Unido,
—
—
Cuñado SA, España.
7. Período de investigación y período considerado
(16)
La asociación de productores exportadores chinos criticó la fecha de inicio del período considerado (2012), alegando que el año 2011 habría sido un punto de partida más adecuado. Alegó que las importaciones de China a la Unión del producto afectado disminuyeron entre 2011 (46 657 toneladas) y 2012 (39 195 toneladas). En consecuencia, si se considera 2012 como año de referencia, se pone de manifiesto un aumento de las importaciones durante el período considerado (42 539 toneladas), mientras que 2011 como año de base muestra una disminución de las importaciones procedentes de China. La asociación pidió más explicaciones sobre la elección de 2012.
(17)
La Comisión observó que el período considerado se había establecido conforme a la práctica habitual. Como se explica en el considerando 18 del Reglamento provisional, el período considerado abarca los tres años naturales anteriores al período de investigación. No existe ninguna razón para seleccionar un período diferente. En consecuencia, se rechazó la observación. En cualquier caso, los datos recopilados de las partes interesadas solo cubrían el período considerado, de modo que solos e podían determinar los indicadores de perjuicio para el período de 2012 a 2015. Por lo tanto, los datos sobre los volúmenes de importación procedentes de China desde 2011 no permitieron a la Comisión sacar conclusiones sobre la evolución global de la situación de la industria de la Unión. Teniendo en cuenta la tendencia a la baja de la rentabilidad desde 2012, como se describe en los considerandos 91 a 92, la inclusión del año 2011 en el período considerado habría mostrado un desarrollo negativo más pronunciado en la situación de la industria de la Unión.
(18)
Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino y la asociación de productores exportadores chinos alegaron que en el considerando 59 (correspondiente al considerando 47 del documento de divulgación general) la explicación de la Comisión en relación con las diferencias en los volúmenes de exportación no estaba basada en pruebas de ningún tipo.
(19)
La Comisión aclaró que el considerando 59 no afectaba a la alegación sobre la inclusión del año 2011 en el período de investigación, sino que hacía referencia a una observación diferente de otra parte interesada, que había alegado una incoherencia en comparación con una investigación anterior del mismo producto. Las alegaciones de la asociación de productores exportadores chinos relativas al período de investigación se abordaron en el considerando 17.
(20)
No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al período de investigación, se confirmó lo expuesto en el considerando 18 del Reglamento provisional.
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(21)
Un productor exportador chino alegó que la definición del producto era demasiado amplia ya que incluía tipos de producto de acero aleado cuyos costes y precios difieren significativamente del producto afectado estándar. Este productor solicitó que se excluyeran de la definición del producto los tipos de producto de acero aleado (3) y de acero de alta aleación.
(22)
La asociación de productores exportadores chinos afirmó que la definición del producto reúne tres segmentos de mercado diferentes: a) petróleo/gas, b) centrales eléctricas y c) construcción, y que el perjuicio para cada uno de los segmentos debería haberse evaluado por separado. Indicó que los productos destinados a un segmento del mercado deben respetar normas industriales específicas y no pueden utilizarse, por tanto, en otro segmento. Como prueba de esto último, se refirió a la práctica en Canadá y los Estados Unidos, donde en las investigaciones antidumping se separaban los tubos producidos para el sector del petróleo o el gas de los tubos producidos para otros sectores.
(23)
Con respecto a esta última alegación, una parte interesada alegó que sus exportaciones a la Unión se destinaban únicamente al sector de la construcción.
(24)
Por lo que se refiere a la primera alegación relativa al acero aleado y al acero de alta aleación, la Comisión señaló que la definición del producto afectado abarca una amplia variedad de tipos de producto que comparten las mismas, o similares, características físicas y técnicas básicas. La Comisión tuvo en cuenta las diferencias entre los tipos de producto y garantizó una comparación equitativa. Se asignó un número de control del producto (NCP) único a cada tipo de producto producido y vendido por los productores exportadores chinos, así como a cada tipo de producto producido y vendido por la industria de la Unión. El número de control del producto dependía de las características principales del producto, en este caso, el tipo de producto, el diámetro exterior, el espesor, el enfriamiento rápido y el templado, la longitud, el extremo del tubo y las pruebas. Por lo tanto, los tipos de producto importados de China se compararon sobre la base del NCP con los productos producidos y vendidos por la industria de la Unión que tienen las mismas características o características similares. En particular, la primera característica (tipo de producto) estableció la diferencia entre el acero sin aleación, el acero aleado y el acero de alta aleación. Por lo tanto, las diferencias en los costes y los precios derivados del acero aleado y de alta aleación se tuvieron en cuenta en la comparación. Según la jurisprudencia (4), para determinar si los productos son similares, de manera que formen parte del mismo producto, debe evaluarse si comparten las mismas características técnicas y físicas y si tienen las mismas aplicaciones finales básicas y la misma relación calidad-precio. A este respecto, también han de evaluarse la intercambiabilidad de dichos productos y la competencia entre ellos. La investigación puso de manifiesto que todos los tipos de producto se fabrican a partir de acero mediante unos procesos de fabricación necesarios para fabricar tubos sin soldadura en los que se utilizan máquinas similares, de modo que los productores pueden alternar entre distintas variantes del producto, en función de la demanda. En consecuencia, aunque los distintos tipos de producto no son directamente intercambiables, los productores compiten por pedidos que cubren una amplia gama de tipos de producto. Por otra parte, tanto la industria de la Unión como los productores exportadores chinos producen y venden estos tipos de producto y utilizan un método de producción similar.
(25)
Por lo que se refiere a la segunda alegación relativa a los segmentos de mercado, la denuncia no argumenta basándose en qué deben excluirse tipos de producto de uno u otro segmento del mercado de la definición del producto. Tampoco se explica por qué debe hacerse una evaluación del perjuicio por separado para cada segmento. La definición del producto afectado, que abarca los tubos sin soldadura, con un diámetro exterior superior a 406,4 mm, no fue impugnada ni después del anuncio de inicio ni tampoco en las respuestas al cuestionario o durante las visitas de inspección. Como se explica en el considerando 24, el NCP se basa en las características físicas y técnicas básicas, no en el posible segmento del mercado o el posible uso final. En cualquier caso, la investigación ha demostrado que tanto los productores exportadores chinos como los productores de la Unión compiten en los tres segmentos. Por otra parte, los tipos de derecho para cada productor exportador chino se calculan sobre la base de una media ponderada por tipo de producto. En consecuencia, la cantidad total de derechos que han de pagarse seguiría siendo idéntica para una determinada gama de productos. Mientras que algunos tipos de producto obtendrían márgenes más reducidos y otros, márgenes más altos, la suma de todos los márgenes sería igual a la media ponderada de todos los tipos de producto.
(26)
Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino y la asociación de productores exportadores chinos impugnaron asimismo la definición del producto. Alegaban que, debido a los diferentes requisitos en términos de normas, composición de la aleación y usos finales, los productos destinados al segmento del gas y el petróleo eran distintos de los productos destinados a los otros dos segmentos, y no eran intercambiables con estos. Supuestamente, el NCP no permitiría una comparación adecuada entre los tipos de producto, puesto que los productos no se había definido adecuadamente. En cuanto a que los productores desplazaran su interés entre los distintos segmentos, alegaron que las dificultades en los otros dos segmentos eran, por tanto, el resultado de las fuerzas del mercado y no estaban relacionadas con las importaciones procedentes de China. Además, alegaron que el desplazamiento del interés de los productores de la Unión hacia a otros segmentos era una estrategia comercial que implicaba necesariamente una reducción de los ingresos, debido a unos precios de venta más bajos en los otros segmentos en comparación con los productos relacionados con el petróleo y el gas.
(27)
La Comisión remitió al considerando 24, en el que concluía que, si bien algunos de los diferentes tipos de producto no eran directamente intercambiables, debido sobre todo a los diferentes requisitos en términos de normativa y materias primas, compartían sin embargo las mismas —o similares— características físicas y técnicas básicas. Por lo que se refiere al desplazamiento del interés hacia otros segmentos, las observaciones de las partes interesadas no pusieron en duda la capacidad de los productores de desplazar su interés de un segmento a otro. Por tanto, las observaciones confirmaron las constataciones del considerando 24, relativas a que los productos de segmentos distintos estaban producidos por los mismos productores, con maquinaria similar, y a que los productores pueden alternar entre variantes diferentes. Por tanto, la Comisión concluyó que el ámbito del producto era correcto y, por tanto, era posible hacer comparaciones entre tipos de producto sobre la base del NCP, por lo que determinó que estas alegaciones no contradecían las constataciones de la investigación.
(28)
Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que todos los tipos del producto afectado comparten las mismas características físicas y técnicas básicas. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se rechazaron las anteriores alegaciones y se confirmaron las constataciones de los considerandos 19 a 22 del Reglamento provisional.
C. DUMPING
1. País análogo
(29)
Como se indica en los considerandos 24 a 28 del Reglamento provisional, se eligió México como país análogo adecuado a efectos de establecer el valor normal para China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.
(30)
Tras el establecimiento de las medidas provisionales, una de las partes interesadas alegó que Corea del Sur podía considerarse un país análogo más idóneo, ya que los costes de producción y el proceso de producción de las fábricas coreanas son mucho más similares a los de las fábricas chinas. También se alegó que hay diferencias significativas en términos de los costes, así como de la tecnología utilizada en el proceso de producción entre algunos de los productores exportadores chinos y el productor del país análogo o los productores de la Unión. El proceso de producción de China es presuntamente más avanzado y deben realizarse ciertos ajustes para garantizar una comparación equitativa.
(31)
Cabe señalar que el producto afectado constituye un nicho de mercado, por lo que solo un número relativamente pequeño de productores puede producirlo. Por otra parte, la cooperación con los productores del país análogo es voluntaria. Aunque CISA señaló que Corea del Sur sería una elección más adecuada como país análogo, no propuso a ningún productor coreano concreto que estuviera dispuesto a cooperar. Se recuerda que en la fase provisional la Comisión solicitó la cooperación de trece empresas en ocho países; aunque una de estas empresas era surcoreana, nunca respondió a la solicitud. Sobre la base de las búsquedas en internet y la consulta de los sitios web de cuarenta y una empresas productoras de productos siderúrgicos en Corea del Sur, se deduce que solo tres de ellos producen tubos sin soldadura. De estos, dos producían tubos de pequeño diámetro, que no constituyen el producto afectado, y el único productor en Corea del Sur que fabricaba el producto afectado utilizaba una tecnología de producción que no es comparable a las tecnologías de producción principalmente utilizadas por los productores chinos. Los hechos constatados durante la investigación indican que Corea del Sur producía fundamentalmente tubos sin soldadura de diámetro reducido, que no constituyen el producto investigado, o utilizaba una tecnología de producción no comparable a la de los productores chinos del producto afectado. Por lo tanto, la Comisión concluyó que Corea del Sur no podía considerarse como un país análogo apropiado.
(32)
Además, aunque los productores chinos utilizan una gran variedad de procesos de producción, el proceso de producción del productor mexicano es uno de los utilizados por los productores chinos. La similitud de los procesos de producción entre México y China reforzó la conclusión de que México era un país análogo apropiado para esta investigación.
(33)
La parte interesada no presentó pruebas suficientes para explicar y cuantificar en términos de costes las diferencias existentes entre su supuestamente avanzada tecnología de producción y la tecnología que se utiliza en México. No presentó ninguna información sobre los costes de un determinado productor chino, ni en relación con el sector de actividad en China, ni hizo referencia a ningún productor que utilice procesos de producción similares, lo que habría permitido a la Comisión evaluar las supuestas diferencias entre la tecnología utilizada en China y el productor mexicano que cooperó y, en su caso, el impacto en la idoneidad de la elección de México como país análogo. Además, no se recibió ninguna cooperación de Corea del Sur. Por lo tanto, se rechazó la alegación. Por consiguiente, la Comisión confirmó que México es el único país análogo apropiado disponible.
(34)
Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino alegó que la Comisión había aceptado sin más México como país análogo debido a que dicha elección convenía a su necesidad de encontrar altos márgenes de dumping.
(35)
La alegación en particular era una mera declaración y la parte interesada no justificó su afirmación ni aportó pruebas de que México no fuera un país análogo apropiado. En cualquier caso, la Comisión recuerda que si solo recibe la cooperación de un productor exportador de un país con economía de mercado, está obligada, sobre la base de la sentencia GLS del tribunal de Justicia (C-338/10), a utilizar dicho país. Por lo tanto, se rechazó la alegación.
2. Valor normal
(36)
Los detalles sobre el cálculo del valor normal se exponen en los considerandos 29 a 37 del Reglamento provisional.
(37)
Un productor exportador chino alegó que la mayoría de los datos para el establecimiento del margen de dumping se han mantenido confidenciales injustificadamente. En concreto, esta parte comentó el hecho de que no se diera a conocer el valor normal del productor que cooperó.
(38)
Con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, toda información que, por su naturaleza, es confidencial, es información cuya divulgación supone: 1) una ventaja significativa para un competidor, o 2) un efecto desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que esta se haya recibido. Dado que los datos sobre las ventas y los costes son confidenciales por naturaleza, en el Reglamento provisional, los datos sobre los beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos del productor del país análogo se han facilitado sobre la base de porcentajes en forma de intervalos, a fin de garantizar la mayor transparencia posible sin vulnerar su carácter confidencial. El productor del país análogo solicitó y justificó el tratamiento de confidencialidad de los datos de sus ventas y costes, ya que su divulgación podría perjudicar la posición competitiva de la empresa. Además, la divulgación del valor normal podría dar a un competidor la posibilidad de calcular de nuevo los precios y costes del productor del país análogo. Por lo tanto, se rechazó la alegación.
(39)
No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el valor normal, se confirmó lo expuesto en los considerandos 29 a 37 del Reglamento provisional.
(40)
Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino, Zhejiang Gross Seamless Steel Tube Co., Ltd (en lo sucesivo, «Gross») alegó que la Comisión había utilizado un solo valor normal calculado para los 27 tipos de producto exportados por Gross durante el período de investigación, sin distinción entre los diferentes tipos de acero y los diferentes costes del enfriamiento rápido y el templado de su proceso de producción. La alegación en particular se basaba en la lectura e interpretación de partes específicas del documento de divulgación general, aislando su significado del significado del documento en su totalidad.
(41)
La Comisión recordó al respecto que los detalles sobre el cálculo del dumping se exponen en los considerandos 44 a 47 del Reglamento provisional y se mencionan en el considerando 41 del documento de divulgación general. El considerando 44 del Reglamento provisional precisaba que la Comisión había llevado a cabo una comparación entre el valor normal y el precio de exportación para cada tipo de producto por separado y no había aplicado en ningún caso un valor normal para todos los tipos de producto. Los tipos de producto utilizados para la comparación se definieron en el cuestionario remitido al productor del país análogo, a los productores exportadores chinos y a los productores de la Unión. La clase de acero, el enfriamiento rápido y el templado y las demás características se especificaron y se tuvieron en cuenta para el cálculo del coste de producción y el cálculo del valor normal para cada tipo de producto por separado, con los ajustes adecuados para cada característica. La alegación se rechazó, puesto que se basaba en una interpretación errónea del documento de divulgación general.
(42)
Gross también alegó que la Comisión debería eliminar de sus ventas de exportación los tipos de producto que TAMSA, el productor mexicano del país análogo, no produce.
(43)
La práctica de la Comisión, basada en las resoluciones de la OMC en el asunto «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (5) es que el valor normal debe fijarse o calcularse para todos los tipos exportados por el productor exportador. Por tanto, la Comisión desestimó esta alegación.
3. Precio de exportación
(44)
No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el precio de exportación, se confirmó lo expuesto en los considerandos 38 y 39 del Reglamento provisional.
4. Comparación
(45)
En los considerandos 40 a 43 del Reglamento provisional se describe pormenorizadamente el método utilizado para la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra.
(46)
Se recuerda que China solo aplica una política de reembolso parcial del IVA a la exportación. Para garantizar que el valor normal se expresara al mismo nivel de imposición que el precio de exportación, en el Reglamento provisional el valor normal se determinó incluyendo el IVA aplicado a las exportaciones de tubos sin soldadura de gran diámetro que no se reembolsó a los productores exportadores chinos. Este IVA no reembolsable se situó en un nivel del 8 % para todos los tipos de producto.
(47)
A este respecto, los denunciantes señalaron que el IVA reembolsable en China no era el mismo para todos los tipos de producto. Concretamente, para los tubos utilizados en las actividades de prospección de petróleo y gas, el IVA reembolsable era del 13 % y del 9 % en el caso de los demás tipos de producto. El denunciante alegó que los márgenes de dumping debían calcularse de nuevo en consecuencia, y pidió la confirmación de que dicho IVA se abonaba realmente antes de ser reembolsado.
(48)
Dado que el IVA en China se había fijado a un nivel del 17 % para todos los tipos de producto, el IVA no reembolsable era, por lo tanto, del 4 % para tubos utilizados en la actividad de prospección de petróleo y gas y del 8 % para los demás tipos de producto.
(49)
De este modo, la Comisión revisó los ajustes para las empresas que comunicaron en sus respuestas al cuestionario el reembolso efectivo del IVA para cada transacción. Se trata de los productores exportadores Yangzhou Lontrin Steel Tube Co., Ltd y Hengyang Valin MPM Co., cuyos márgenes de dumping volvieron a calcularse en consecuencia. El nuevo cálculo, que tenía en cuenta los tipos de IVA no reembolsables, dio lugar a márgenes de dumping ligeramente inferiores. Los márgenes de dumping de las demás empresas incluidas en la muestra se mantuvieron en su nivel provisional.
(50)
Durante las visitas de inspección se confirmó que el IVA se había abonado efectivamente antes de ser reembolsado.
5. Márgenes de dumping
(51)
Los detalles sobre el cálculo del dumping se exponen en los considerandos 44 a 47 del Reglamento provisional.
(52)
En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, unos ajustes más precisos del IVA en lo referente a los valores normales permitió establecer los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, tal como se indica a continuación:
Empresa
Margen de dumping definitivo (%)
Yangzhou Chengde Steel Pipe Co., Ltd
45,4
Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd
103,8
Yangzhou Lontrin Steel Tube Co., Ltd
39,9
Hengyang Valin MPM Co., Ltd
92,9
Otros productores que cooperaron
73,6
Todos los demás productores
103,8
Para el único productor exportador que había solicitado un examen individual, Zhejiang Gross Seamless Steel Tube Co., Ltd, el margen de dumping definitivo en los documentos de divulgación general se fijó en 66,0 %.
(53)
Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino, Zhejiang Gross Seamless Steel Tube Co., Ltd (en lo sucesivo, «Gross»), alegó que su margen de dumping (66,0 %) no puede ser más elevado que los márgenes de dumping de Yangzhou Chengde Steel Pipe Co., Ltd, (en lo sucesivo, «Chengde») y Yangzhou Lontrin Steel Tube Co., Ltd (en lo sucesivo, «Lontrin»), fijados en 45,4 % y 39,9 % respectivamente. La alegación se basaba en la conjunción de dos consideraciones: i) la presunción de que el valor normal empleado para el cálculo de los márgenes de dumping era el mismo para los tres exportadores chinos, y ii) el hecho de que, según las estadísticas comerciales chinas a nivel de códigos aduaneros, la media del precio de exportación unitario bruto de Gross era más elevado que los precios respectivos de Chengde y Lontrin.
(54)
Por lo que respecta a la hipótesis formulada por Gross, la Comisión recordó al respecto que el cálculo del margen de dumping no se basó en la media del valor normal para cada productor exportador, sino en el valor normal de cada tipo de producto exportado al mercado de la Unión por este productor exportador. Por tanto, la gama de productos que se exportó fue determinante para el cálculo de la media ponderada de los márgenes de dumping. Dado que los tres productores exportadores no exportaron la misma gama de productos durante el período de investigación, la hipótesis específica formulada por Gross es incorrecta. Además, los precios unitarios de exportación utilizados para el cálculo del margen de dumping se basaban en las transacciones de exportación reales y no en datos estadísticos. Al mismo tiempo, los precios unitarios de exportación se determinaron a nivel de los tipos de producto, que no se correspondía con el nivel de los códigos aduaneros que utilizó Gross en su alegación. Dado que la alegación se basaba en supuestos erróneos y pruebas insuficientes, fue rechazada. Sin embargo, la corrección de algunos errores materiales que se detectaron durante la revisión de los cálculos del margen de dumping condujo a una disminución del margen de dumping definitivo del 66,0 % al 52,3 %.
D. INDUSTRIA DE LA UNIÓN
(55)
No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere a la industria de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 49 a 51 del Reglamento provisional.
(56)
Las observaciones del considerando 52 del Reglamento provisional en lo que respecta al muestreo de la industria de la Unión se han abordado anteriormente en relación con las observaciones relativas a los considerandos 7 a 9 del Reglamento provisional.
E. PERJUICIO
1. Consumo de la Unión
(57)
A falta de observaciones sobre el consumo de la Unión, se confirmaron las conclusiones establecidas en el considerando 53 del Reglamento provisional.
2. Importaciones en la Unión procedentes del país afectado
Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas
(58)
Tras la comunicación provisional, un productor exportador chino impugnó el volumen de importación de 2012 mencionado en el considerando 54 del Reglamento provisional, alegando que el volumen era distinto del que figura en los datos utilizados en una investigación ya finalizada que afectaba al mismo producto.
(59)
La Comisión aclaró que la denuncia en dicha investigación previa se había presentado en diciembre de 2012. Por lo tanto, no contenía los volúmenes de importación de todo el año 2012, sino solo los correspondientes al segundo semestre de 2011 y al primero de 2012. Los datos utilizados en el considerando 54 del Reglamento provisional reflejan los datos de Eurostat para el conjunto de los años 2012 a 2015. Por tanto, se rechazó la alegación.
(60)
Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino y la asociación de productores exportadores chinos alegaron que en el considerando 59 la argumentación de la Comisión no abordaba su alegación relativa a que 2011 habría sido más adecuado como año de inicio del período de investigación.
(61)
La Comisión aclaró que el considerando 59 hacía referencia a una alegación diferente de otra parte interesada. La alegación relativa al período de investigación se abordaba en el considerando 17.
(62)
No habiéndose recibido ninguna observación en relación con los volúmenes de importación, se confirmó lo expuesto en los considerandos 54 y 55 del Reglamento provisional.
Precios de las importaciones y subcotización de precios
(63)
Tras la comunicación definitiva, se detectó una errata relativa a las estadísticas de importación en los considerandos 56 a 58 y 105 del Reglamento provisional.
(64)
Por tanto, las constataciones del considerando 56 del Reglamento provisional se revisaron como figura a continuación:
el siguiente cuadro muestra el precio medio de las importaciones procedentes de China:
2012
2013
2014
PI (2015)
Precio medio en EUR/tonelada
1 096
1 079
1 037
1 099
Índice (2012 = 100)
100
98
95
100
Fuente: Comisión Europea (Eurostat).
(65)
Las constataciones del considerando 57 del Reglamento provisional se revisaron como figura a continuación.
Los precios medios de importación se establecieron a partir de las estadísticas de importación de Eurostat. Los precios medios de las importaciones procedentes de China se mantuvieron bastante estables durante el período considerado. Los precios de importación fueron ligeramente más bajos en 2014 que en los años anteriores, pero en 2015 los precios aumentaron de nuevo hasta alcanzar sus niveles iniciales.
(66)
Las constataciones del considerando 58 del Reglamento provisional también se revisaron como figura a continuación.
Sin embargo, los precios medios de las importaciones dependen de la gama de productos, concretamente de la clase de acero, que no se refleja en las estadísticas comerciales. Mientras que en el período de investigación el precio medio de las ventas de exportación de todos los productores exportadores chinos fue de 1 099 EUR/t el precio medio de las ventas de exportación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra fue de 1 102 EUR/t, con precios desde 946 EUR/t a 1 444 EUR/t.
(67)
No habiéndose recibido ninguna observación en relación con los precios de importación, lo expuesto en los considerandos 56 a 59 del Reglamento provisional se confirmó tal como se había revisado en los considerandos 64 a 66.
(68)
Tras la comunicación provisional, un productor exportador chino y la asociación de productores exportadores chinos solicitaron más justificaciones en relación con la supresión de dos características de los números de control del producto (NCP) a efectos de la determinación de los márgenes de subcotización y de perjuicio. Alegaron que la supresión de estas dos características podría haber resultado en márgenes de perjuicio injustificadamente elevados. También pidieron que se explicara por qué los NCP 214NN y 215NN exportados de China no concordaban con las ventas en la Unión de los productores de la Unión.
(69)
De acuerdo con la información facilitada a los productores exportadores en la comunicación provisional, la Comisión aclaró que no pudo encontrarse suficiente concordancia utilizando el NCP completo compuesto por las siete características. El NCP se simplificó con la supresión de las características del producto «enfriamiento rápido y templado» y «ensayos». Como consecuencia de la simplificación, en la fase provisional, entre el 62 % y el 99 % de las exportaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra correspondían a los tipos de producto vendidos en la Unión por la industria de la Unión. Contrariamente a lo que se afirmó, la mayor tasa de concordancia garantizaba que las constataciones relativas al perjuicio se establecieran sobre una base representativa y no basadas en unas cuantas transacciones. En respuesta a las alegaciones de los productores exportadores chinos, la Comisión ajustó el método de comparación. Los precios de importación de los demás tipos de producto no vendidos por la industria de la Unión se compararon con el precio de venta calculado de la Unión, que se basaba en el precio medio de venta de la Unión del grupo que presentaba mayor similitud de tipos de producto, es decir, los que comparten la primera característica NCP. Como consecuencia de ello, el 100 % de las exportaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra concordaban con las ventas en la Unión. Los márgenes de subcotización oscilaban entre el 15,2 % y el 29,1 %.
(70)
Por lo que se refiere a los NCP específicos, la Comisión aclaró que el motivo de la no concordancia de estas ventas de exportación en la fase provisional fue la ausencia de ventas en la Unión de este tipo de producto con un espesor de pared superior a 30 mm. En la fase definitiva, estos tipos de producto también se incluyeron en la comparación de los precios con el método de ajuste explicado anteriormente.
(71)
Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino solicitó una aclaración más detallada de su margen de perjuicio individual en comparación con los demás productores exportadores chinos, sobre la base de una comparación de precios de las estadísticas aduaneras. En segundo lugar, el productor exportador rebatió la simplificación del código NCP mediante la supresión de las dos características, alegando que la simplificación no estaba justificada y podría haber dado lugar a una comparación a diferentes niveles. Pidió a la Comisión que, en su lugar, se hiciera un ajuste en función de las características físicas de enfriamiento rápido y templado para algunos de sus tipos de producto, eliminando el coste medio del enfriamiento rápido y el templado del precio de subcotización. En tercer lugar, el mismo productor señaló que los precios de venta de la Unión no seguían esquemas lógicos en términos de longitud y espesor de las paredes. En cuarto lugar, también solicitó una aclaración respecto de la fuente del precio de venta calculado de la Unión establecido para los tipos de producto en relación con los que no se encontraron ventas de la Unión.
(72)
Por lo que se refiere a la primera alegación, la Comisión explicó que las comparaciones de precios se hacen sobre la base de cada tipo de producto. Por esto, el resultado no refleja necesariamente las pautas de los precios medios a nivel de código aduanero, puesto que las gamas de productos de un mismo código aduanero no son idénticas para dos productores exportadores distintos. En cuanto a la segunda alegación, la Comisión aceptó la solicitud de ajuste. En consecuencia, el margen de perjuicio para este productor exportador se calculó de nuevo en lo relativo a los tipos de producto afectados por la solicitud. Se determinó que el enfriamiento rápido y el templado afectaban a menos del 5 % de los volúmenes de ventas de la Unión de los productos afectados. Los costes del tratamiento por enfriamiento rápido y templado se fijaron en [30-60]EUT/t sobre la base de los datos disponibles. El impacto del ajuste del margen de perjuicio del productor exportador chino fue de menos del 0,2 %. Por lo que se refiere a la tercera alegación sobre las pautas de los precios, la Comisión aclaró que los precios de venta medios de la Unión se establecieron sobre la base de transacciones comprobadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los precios dependían de las condiciones de mercado específicas del momento de cada transacción. En cuarto lugar, por lo que se refiere a la fuente del precio de venta calculado, la Comisión aclaró que, de acuerdo con la información presentada en los documentos de divulgación, el precio de venta unitario se había calculado como precio de venta medio de la Unión de los tipos de producto que compartían la primera característica NCP.
(73)
Tras la comunicación definitiva, un segundo productor exportador chino impugnó el precio de venta calculado de la Unión. Alegó que, en vez de calcular los precios de venta de la Unión sobre la base de un precio de venta medio en la Unión de todos los productos de la misma categoría, como se argumentaba en el considerando 69, el precio de venta de la Unión debería haberse establecido como la media de los precios de venta de la Unión de únicamente los tipos de producto que habían sido exportados por el productor exportador chino en cuestión.
(74)
La Comisión señaló que este método habría conducido a unos precios de venta de la Unión distintos para el mismo NCP, en función de la gama de productos de cada uno de los productores exportadores. Por tanto, dicho método no garantizaría la igualdad de trato de todos los productores exportadores chinos. Además, las constataciones relativas a un número reducido de tipos de producto serían menos representativas que las basadas en todos los tipos de producto vendidos en la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.
(75)
El productor exportador chino impugnó la utilización de los precios de venta de la Unión para el cálculo de la subcotización de precios en el considerando 60 y para el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio expuesto en los considerandos 138 a 140 del Reglamento provisional. Alegó que el método es erróneo porque probablemente el resultado medio de la industria de la Unión no es idéntico al del beneficio específico de cada NCP, y alegó que la comparación debería haberse realizado sobre la base de los costes.
(76)
La Comisión señaló que la utilización de los costes de la industria de la Unión en lugar de los precios, como alegaba el productor exportador chino, habría dado lugar a una comparación menos precisa. Esto se debe a que una comparación basada en los costes no se podría haber ajustado para tener en cuenta la fase comercial, dado que esta solo se puede tener en cuenta si no se consideran las transacciones de venta específicas, a saber, las ventas directas a los usuarios finales. Por otro lado, un cálculo basado en los costes habría tenido en cuenta los costes de producción reagrupando, de este modo, todos los productos. Las importaciones de China se realizaron a través de operadores comerciales. Las ventas directas a usuarios finales suelen implicar requisitos específicos adicionales, tal como se explica en el considerando 61 del Reglamento provisional. Por consiguiente, un cálculo basado en los costes hubiera dado como resultado la comparación de diferentes tipos de operaciones y productos entre sí. Por lo tanto, contrariamente a lo alegado, el hecho de tener en cuenta la fase comercial condujo a márgenes de perjuicio más bajos, al no incluirse en el cálculo las ventas de alto coste realizadas directamente a usuarios finales.
(77)
El denunciante impugnó la exclusión de las ventas directas a los usuarios finales del considerando 61 del Reglamento provisional. Alegó que, aunque las ventas de los productos chinos se realizan en efecto a través de los distribuidores, incluyen también productos personalizados y de alto valor. Según el denunciante, no hay razón alguna para excluir de la comparación las ventas directas a los usuarios finales.
(78)
La Comisión observó que tanto las ventas de la industria de la Unión como las de los exportadores chinos se realizan sobre todo a través de operadores comerciales. Por lo tanto, se consideró que la comparación de los precios en la misma fase comercial, descrita en los considerandos 60 y 61 del Reglamento provisional, es el método disponible más preciso para comparar los precios de las importaciones procedentes de China con la mayoría de transacciones de venta similares en la Unión.
(79)
En consecuencia, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 60 a 62 del Reglamento provisional.
3. Situación económica de la industria de la Unión
(80)
En los considerandos 8 y 107 del Reglamento provisional se señalaban los elevados costes de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Esto se investigó más exhaustivamente tras la imposición de las medidas provisionales.
(81)
En primer lugar, el efecto de las amortizaciones extraordinarias de un productor de la Unión no se tuvo en cuenta en la rentabilidad de las ventas de la Unión. Las amortizaciones extraordinarias en las cuentas anuales estaban relacionadas con la pérdida de valor de determinados activos, tras el descenso de las ventas al segmento del petróleo y el gas de fuera de la Unión. Dichas amortizaciones ascendieron a un total de aproximadamente 1 400 millones de euros para el grupo en el período 2014-2015. Una parte de las amortizaciones había afectado al valor de los activos necesarios para la producción del producto afectado en Europa y se había registrado como un coste de producción. Por lo tanto, esta parte de la amortización hizo que las ventas de la Unión parecieran más deficitarias de lo que hubieran sido con una estructura de costes normal. Por lo tanto esta depreciación no se incluyó en los costes de las ventas de la Unión. Como consecuencia de ello, el coste medio de las ventas de la Unión se redujo a [60-80] EUR/t en 2014 y 2015.
(82)
Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino solicitó que se aclarara si la Comisión había investigado la amortización de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, así como la forma en que se había asignado la amortización al producto afectado.
(83)
La Comisión aclaró que se había tenido en cuenta la amortización normal de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra. En los casos en que los activos se utilizaron para producir también otros productos distintos del producto afectado, solo una parte de la depreciación total, correspondiente a la cuota en términos de volumen del producto afectado, se tuvo en cuenta como coste del producto afectado. El ajuste expuesto en el considerando 81 no modificó el impacto de las depreciaciones normales. Solo afectó a las amortizaciones extraordinarias de un productor de la Unión en 2014 y 2015.
(84)
En segundo lugar, los costes fijos relativos a la capacidad de reserva no utilizada de este productor de la Unión incluido en la muestra no se tuvieron en cuenta para establecer la rentabilidad de las ventas de la Unión. Entre 2012 y 2015, se perdió una parte significativa [entre el 20 % y el 40 %] de las ventas (dedicadas principalmente a la exportación). La capacidad no se redujo para reflejar estas pérdidas, sino que se mantuvo, lista para ser utilizada una vez recuperada la demanda. Por consiguiente, los costes de esa capacidad de reserva no se habían incluido en los costes de las ventas de la Unión.
(85)
La Comisión evaluó si estaba justificado efectuar el mismo ajuste también a los demás productores de la Unión incluidos en la muestra. Llegó a la conclusión de que los demás productores de la Unión también habían perdido ventas de exportación, aunque en menor medida, al tiempo que mantenían estable su capacidad. En aras de la coherencia, la Comisión aplicó el mismo ajuste a los costes de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, lo cual, no obstante, solo tuvo un impacto reducido (inferior o igual a 0,5 puntos porcentuales del margen de perjuicio).
(86)
Como consecuencia de ello, el coste medio de las ventas de la Unión se redujo a [30-100] EUR/t en 2014 y 2015.
(87)
Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino solicitó más información sobre el ajuste de los costes, su desglose y el impacto del ajuste. En segundo lugar, alegó que los informes financieros publicados de un productor de la Unión incluido en la muestra mostraban unos resultados financieros que diferían de los costes y la rentabilidad mencionados en la comunicación definitiva.
(88)
Por lo que se refiere a la comunicación del ajuste de los costes, la Comisión señaló que el impacto total de dicho ajuste en los costes de 2014 y 2015 se había comunicado en el considerando 86. La Comisión aclaró que en el ajuste de los costes se habían tenido en cuenta todos los costes fijos, incluidos los costes generales, los gastos laborales indirectos, la depreciación y los gastos de venta, generales y administrativos. Debido a la naturaleza sensible en términos comerciales de los datos sobre los costes de cada uno de los productores de la Unión, la Comisión no podía revelar el desglose detallado de los costes, y, en su lugar, publicó intervalos del impacto. Por lo que se refiere a la segunda alegación, la Comisión señaló que los informes financieros publicados hacían referencia a los resultados de todo el grupo y de todos los productos. En cambio, las constataciones de la investigación afectaban específicamente a las ventas de la Unión del producto afectado. Por tanto, los datos sobre costes y rentabilidad de las dos fuentes eran distintos, puesto que no hacían referencia al mismo ámbito de actividad.
(89)
Los ajustes reducen la parte de costes generales asignada a las ventas de la Unión, y, por lo tanto, reducen las pérdidas de las ventas de la Unión en 2014 y 2015.
(90)
Como consecuencia de los ajustes de los costes, la Comisión revisó las constataciones establecidas en el considerando 79 del Reglamento provisional como figura a continuación.
En el mismo período, los costes de la industria de la Unión se mantuvieron bastante estables, cuando se eliminaron los efectos de los costes extraordinarios y la capacidad de reserva. La estabilidad de los costes combinada con la continuada disminución de los precios de venta dieron como resultado que la industria pasara a ser deficitaria a partir de 2013.
2012
2013
2014
PI (2015)
Precio unitario medio de venta a clientes no vinculados de la Unión
1 839
1 679
1 773
1 584
Índice (2012 = 100)
100
91
96
86
Coste unitario de las mercancías vendidas (EUR/tonelada)
1 733
1 713
1 942
1 873
Índice (2012 = 100)
100
99
112
108
Coste unitario de las mercancías vendidas (EUR/tonelada) después de introducir ajustes en los costes
1 733
1 713
1 830
1 704
Índice (2012 = 100)
100
99
106
98
Fuente: Respuestas al cuestionario
(91)
Por otra parte, la Comisión revisó las constataciones establecidas en el considerando 80 del Reglamento provisional como figura a continuación.
Durante el período considerado, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:
2012
2013
2014
PI (2015)
Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)
+ 5,7
– 2,0
– 9,5
– 18,3
Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas) después de realizar los ajustes de los costes
+ 5,7
– 2,0
– 3,2
– 7,6
Flujo de caja (EUR)
9 480 887
8 224 523
14 894
3 814 661
Inversiones (EUR)
2 522 406
5 241 449
2 642 167
2 465 992
Índice (2012 = 100)
100
208
105
98
Rendimiento de las inversiones (%)
16,6
– 6,2
– 27,7
– 53,6
Fuente: Respuestas al cuestionario
(92)
Por último, la Comisión revisó las constataciones establecidas en el considerando 88 del Reglamento provisional como figura a continuación:
Como se ha indicado anteriormente, durante el período considerado la producción de la industria de la Unión disminuyó y, por consiguiente, también disminuyó el empleo. La industria de la Unión ha perdido volumen de ventas y cuota de mercado, mientras que los precios de las importaciones de China estaban subcotizados con respecto a los precios de la Unión, sometiéndolos a presión. Como consecuencia de ello, los precios de venta han descendido. Lo más importante es que la industria ha pasado a ser deficitaria: la rentabilidad se deterioró durante el período considerado, alcanzando los peores resultados en el período de investigación.
(93)
Tras la comunicación provisional, el denunciante solicitó más aclaraciones sobre la determinación de los indicadores de perjuicio en situaciones en las que la misma línea de producción puede también utilizarse para fabricar tubos de menor diámetro, como se indica en los considerandos 68 a 70 del Reglamento provisional.
(94)
La Comisión aclaró que la utilización de la capacidad se ha establecido sobre la base de la utilización de la capacidad total de todos los productos en las mismas líneas de producción. Para todos los demás indicadores de perjuicio, solo se ha tenido en cuenta el producto afectado.
(95)
El denunciante señaló que el impacto del dumping examinado en el considerando 76 del Reglamento provisional debe considerarse significativo. Asimismo, solicitó una aclaración sobre la conclusión de que no se había detectado dumping anteriormente en el considerando 77 del Reglamento provisional.
(96)
La Comisión aclaró que, en vista de los elevados márgenes de dumping y de un volumen y una cuota de mercado importantes, así como de unos precios considerablemente inferiores, de las importaciones procedentes de China, la magnitud del margen de dumping es tal que puede constituir un factor de perjuicio con impacto en la industria de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. La Comisión también aclaró que el considerando 77 del Reglamento provisional se refiere al hecho de que la Comisión no había constatado anteriormente la existencia de dumping en relación con el producto afectado durante el período considerado. Aunque en 2013 se había iniciado una investigación previa, esta se cerró sin llegar a la conclusión de que hubiera habido dumping durante el período de investigación o con anterioridad a este.
(97)
Tras la comunicación provisional, un productor exportador chino cuestionó las constataciones expuestas en el considerando 79 del Reglamento provisional, en particular el motivo de que el coste medio de las mercancías vendidas durante el período considerado aumentara en un 8 % y, en caso de que este aumento se debiera únicamente a un productor de la Unión, si esto reflejaba el perjuicio de toda la industria de la Unión.
(98)
La Comisión observó que, tras el ajuste de los costes indicado en los considerandos 81 y 84, el coste medio de los productos vendidos se ha mantenido prácticamente estable durante el período considerado. Al mismo tiempo, los precios medios de las ventas de la Unión han experimentado un descenso del 14 %, como reflejan los considerandos 78 y 79 del Reglamento provisional. Esto dio lugar a que la industria de la Unión experimentara pérdidas desde 2013. Por tanto, procede concluir que el conjunto de la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio como consecuencia de la caída de los precios de venta.
(99)
La asociación de productores exportadores chinos pidió también aclaraciones en relación con los costes laborales mencionados en el considerando 87 del Reglamento provisional, así como sobre el impacto de los costes generales en el rendimiento de la industria de la Unión.
(100)
La Comisión explicó que el número total de trabajadores experimentó un descenso del 13 % durante el período considerado, como refleja el considerando 75 del Reglamento provisional, y que los costes medios por trabajador han disminuido en un 8 %, como muestra el considerando 87 del Reglamento provisional. Esta reducción de los costes laborales medios por trabajador se debe en parte a los recortes salariales, y, en parte, a la disminución del número de horas trabajadas. El menor número de horas trabajadas por empleado también se refleja en el rendimiento medio de cada empleado, que ha experimentado un descenso del 13 %, como muestra el considerando 75 del Reglamento provisional. Como consecuencia de ello, el impacto global de los costes laborales por tonelada se mantuvo prácticamente estable durante el período considerado, por lo que no puede considerarse que haya sido un factor de perjuicio importante.
(101)
A falta de otras observaciones relativas a la situación económica de la industria de la Unión, y tras las modificaciones de los considerandos 79, 80 y 88, se confirmaron las demás conclusiones establecidas en los considerandos 63 a 89 del Reglamento provisional.
F. CAUSALIDAD
1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(102)
Tras la comunicación provisional, la asociación de productores exportadores chinos observó que, conforme al considerando 56 del Reglamento provisional, el máximo alcanzado por los precios de importación chinos a la Unión se registró en 2014, mientras que la evolución de los indicadores de perjuicio de la industria de la Unión de ese mismo año no muestra una relación directa con las tendencias de las importaciones procedentes de China.
(103)
La asociación de productores exportadores chinos también impugnó las constataciones del considerando 94 del Reglamento provisional. Rebatió la existencia de un nexo causal entre las importaciones procedentes de China y las pérdidas de la industria de la Unión. En primer lugar, argumentó que las dificultades de la industria de la Unión empezaron antes de 2013, como se había demostrado en la anterior denuncia antidumping presentada en 2012. En segundo lugar, el incremento de las importaciones procedentes de China no puede considerarse importante. En tercer lugar, no se ha explicado el impacto de la disminución de importaciones procedentes de China en 2013. En cuarto lugar, el análisis del perjuicio no debería centrarse en un año en particular. En quinto lugar, los precios de la industria de la Unión evolucionaron positivamente en 2014, pese al incremento de las importaciones de China. En general, alegó que las pérdidas de la industria de la Unión habían experimentado fluctuaciones demasiado importantes como para que se pueda establecer un nexo con los volúmenes de las importaciones procedentes de China. Por tanto, el perjuicio de la industria de la Unión debe estar causado por otros factores distintos de las importaciones procedentes de China.
(104)
La asociación de productores exportadores chinos también alegó que el análisis del perjuicio se debería haber llevado a cabo por separado para cada uno de los tres segmentos incluidos en el ámbito del producto (petróleo y gas, electricidad y mecánica/construcción). Alegaban que, de otro modo, las diferencias entre los productos y los precios no permitían supuestamente una comparación adecuada. En particular, las importaciones procedentes de China afectaban sobre todo al segmento de mecánica/construcción, mientras que los productores de la Unión estaban relativamente más implicados en los segmentos de la electricidad y el gas y el petróleo.
(105)
Un productor exportador chino observó que, conforme a las estadísticas comerciales, los precios medios de China permanecieron estables durante el período en cuestión. Por tanto, la subcotización de los precios por las importaciones procedentes de China no puede haber sido la causa de la disminución de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión.
(106)
El mismo productor exportador cuestionó también los precios de importación chinos y de otros países del considerando 105 del Reglamento provisional. Señaló que los bajos precios medios de las importaciones procedentes de China no reflejan los precios más elevados de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.
(107)
La Comisión estuvo de acuerdo en que no todos los indicadores de perjuicio muestran una correlación año por año con la evolución de las importaciones procedentes de China. No obstante, los efectos se retrasan de un año al siguiente, en la medida en que los precios y las relaciones comerciales se adaptan al incremento de la competencia desleal Puesto que las importaciones procedentes de China se realizan a través de operadores comerciales, la investigación de los importadores no vinculados ha puesto de manifiesto que existe un importante desfase entre el pedido de los productos de China y su entrega al usuario final, debido al tiempo de producción, transporte, almacenamiento por el operador comercial y entrega final. Por tanto, el impacto general de las importaciones a bajo precio solo se puede observar en el conjunto del período considerado. Ninguna de las partes ha rebatido las constataciones del considerando 62 del Reglamento provisional, conforme a las cuales las importaciones procedentes de China se introdujeron en el mercado de la Unión a precios considerablemente subcotizados con respecto a los precios de la Unión. Tampoco se ha rebatido que las importaciones procedentes de China aumentaran en términos absolutos durante el período considerado, en un contexto de descenso del consumo de la Unión, lo que condujo a un aumento incluso mayor en términos relativos.
(108)
Por lo que se refiere a los segmentos, la Comisión señaló que las diferencias pertinentes entre los tipos de producto están reflejadas en el número de control del producto (NCP), que garantiza que solo se comparen entre sí los productos comparables. Las características fundamentales de los segmentos se distinguen en el NCP: aceros aleados y de alta aleación (segmento de la electricidad), aceros sin aleación (construcción) y categorías de productos específicos para tubos, entubación (casing), producción (tubing) y floretes de sondeo (segmento correspondiente al gas y el petróleo). Además, como se explica en el considerando 25, incluso en el caso de que se hubieran establecido márgenes de perjuicio para cada segmento por separado, la cuantía total de los derechos que han de pagarse para una determinada gama de productos seguiría siendo idéntica.
(109)
Por lo que se refiere a las estadísticas comerciales, la Comisión señaló que estas no tienen en cuenta la gama de productos, como se explica en el considerando 58 del Reglamento provisional. Por tanto, los precios medios pueden representar diferentes productos en años distintos. En cambio, la subcotización entre el 15,1 % y el 30,2 % del considerando 62 del Reglamento provisional se ha establecido a partir de la comparación de los precios de los mismos tipos de producto, no a partir de las medias generales. Por tanto, las distintas gamas de productos de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra se han tenido en cuenta al establecer sus márgenes de perjuicio individuales.
(110)
Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 91 a 95 del Reglamento provisional.
2. Efecto de otros factores
(111)
De conformidad con el considerando 114 del Reglamento provisional, la Comisión siguió investigando las causas que han conducido a un descenso significativo de la rentabilidad de la industria de la Unión.
Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
(112)
Tal y como se había solicitado en el considerando 98 del Reglamento provisional, el denunciante proporcionó datos que mostraban que el consumo mundial de tubos sin soldadura ha disminuido en más de un 10 % durante el período considerado. El descenso se ha concentrado en las regiones productoras de petróleo, debido a un estancamiento en la extracción de petróleo y gas causado por el bajo precio del petróleo. En cambio, las dificultades en el segmento del petróleo y el gas no han afectado directamente a los segmentos eléctrico y mecánico, que, sin embargo, sí han experimentado un efecto indirecto. Según la industria de la Unión, a falta de demanda procedente del segmento del petróleo y el gas, los productores han intentado vender a los otros segmentos, lo que ha resultado en una mayor presión competitiva también en los otros segmentos.
(113)
Tras la comunicación provisional, los productores exportadores chinos y su asociación solicitaron, además de los porcentajes del considerando 96 del Reglamento provisional, los datos de exportación de la industria de la Unión. También alegaron que los pobres resultados de la actividad exportadora, especialmente en el segmento del petróleo y el gas, son la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Argumentaron que el impacto de las ventas perdidas ha sido más importante que el relativamente reducido incremento de las importaciones de China a la Unión. Alegaron que la causa subyacente a las pérdidas de la industria de la Unión es la disminución de la productividad como consecuencia de unos volúmenes de producción más reducidos.
(114)
La Comisión presentó los volúmenes de exportación solicitados que figuran a continuación.
2012
2013
2014
PI (2015)
Exportaciones de la industria de la Unión (toneladas)
188 730
194 744
192 027
130 367
Índice (2012 = 100)
100
103
102
69
(115)
Como se puede observar, las exportaciones de la industria de la Unión descendieron un 31 % durante el período considerado. Esta disminución de las exportaciones fue pues mayor que el descenso mundial del consumo. Como se menciona en el considerando 96 del Reglamento provisional, también las ventas de la Unión disminuyeron durante el período considerado, de forma que la cuota de las exportaciones se mantuvo elevada, en un 56 % de todas las ventas del período investigado. Se confirmaron las demás constataciones de los considerandos 96 y 97 del Reglamento provisional.
(116)
La Comisión llegó a la conclusión de que la disminución de las ventas de exportación tuvo un impacto negativo en la situación financiera de la industria de la Unión y contribuyó al perjuicio. La disminución de los volúmenes de venta condujo a un uso más reducido de la capacidad y, por tanto, a un mayor peso de los gastos generales en todas las ventas, también en las ventas en la Unión. Los mediocres resultados de las exportaciones fueron, por consiguiente, un factor que contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, aumentando los costes de las ventas de la Unión. Debido a los ajustes de los costes de los productores de la Unión expuestos en los considerandos 81 y 84, el impacto de esta causa se había suprimido en gran parte del cálculo del margen de perjuicio. En caso de que el impacto no hubiera quedado completamente neutralizado por los ajustes, cualquier efecto restante a nivel del margen de perjuicio solo habría sido marginal.
(117)
El rendimiento de las exportaciones no puede explicar el perjuicio resultante del incremento de las importaciones procedentes de China a precios que estaban subcotizados con respecto a los precios de la Unión, ni la consiguiente reducción de sobre dichos precios. En ausencia de las importaciones objeto de dumping, los productores de la Unión habrían vendido sus productos en el mercado de la Unión a precios no perjudiciales. Por tanto, el rendimiento de las exportaciones no rompió el nexo causal entre las importaciones procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.
Ventas a partes vinculadas
(118)
No habiéndose recibido más observaciones, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 99 y 100 del Reglamento provisional.
Importaciones procedentes de terceros países y descenso del consumo debido a la crisis en el sector del petróleo y el gas
(119)
Tras la comunicación provisional, un productor exportador chino comentó que el aumento de las exportaciones procedentes de China durante el período considerado fue de 3 344 toneladas. Al mismo tiempo, el consumo de la Unión experimentó un descenso de 18 212 toneladas y las importaciones procedentes de otros terceros países experimentaron un aumento de 9 711 toneladas, de las cuales 3 535 correspondían a las importaciones procedentes de Japón. Señaló que todos estos factores tuvieron un impacto más importante que el incremento de las importaciones procedentes de China.
(120)
La Comisión estuvo de acuerdo en que un menor consumo y el incremento de las importaciones procedentes de otros países podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, reduciendo los volúmenes de venta de dicha industria.
(121)
No obstante, estos factores no pueden explicar el aumento de las importaciones procedentes de China a precios que estaban subcotizados con respecto a los precios de la Unión. Las importaciones procedentes de China han aumentado en un contexto en que el consumo en la Unión era más reducido. En particular, como muestran los considerandos 101 a 105, del Reglamento provisional, los precios de las importaciones procedentes de los demás países eran más altos que los precios de las importaciones procedentes de China, sus precios medios aumentaron durante el período considerado y su cuota de mercado permaneció reducida. Por tanto, las importaciones procedentes de terceros países no pueden ser causa del descenso de los precios de venta de la Unión. Por tanto, de haberlo, el perjuicio causado por las importaciones procedentes de terceros países, tanto en términos de precios como de volúmenes, sería poco significativo. Por tanto, estos factores no rompieron el nexo causal entre las importaciones procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. En cualquier caso, estos factores, en la medida en que tuvieron un impacto más significativo, están reflejados en el ajuste relativo a la capacidad no utilizada de los considerandos 84 y 85.
(122)
Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino cuestionó los datos sobre estadísticas comerciales del considerando 105 del Reglamento provisional, alegando que los precios por tonelada de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China y Japón eran anormalmente elevados. El productor exportador chino alegó que el motivo subyacente era una declaración a la baja de las cantidades importadas, que resultaba en unos precios medios elevados. Como consecuencia, alegó que las conclusiones sobre causalidad eran erróneas porque no tenían en cuenta los volúmenes supuestamente mayores y los precios supuestamente más bajos de las importaciones procedentes de terceros países.
(123)
La Comisión explicó que los datos del considerando 105 del Reglamento provisional se basaban en datos publicados por Eurostat. La Comisión completó los datos en forma de un cuadro más completo, que incluía detalles relativos a las importaciones procedentes de los EE. UU., así como a las importaciones procedentes de países distintos de China, Japón y los EE. UU. También corrigió los errores materiales detectados tras la comunicación definitiva. Por tanto, las constataciones del considerando 105 del Reglamento provisional se revisaron como figura a continuación:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, puede concluirse que la repercusión de estas importaciones no es suficiente para romper el nexo causal entre las importaciones chinas y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.
País
2012
2013
2014
PI (2015)
China
Volumen (toneladas)
39 195
35 337
41 590
42 539
Índice (2012 = 100)
100
90
106
109
Cuota de mercado del consumo de la Unión (%)
22,2
20,6
26,8
26,8
Índice (2012 = 100)
100
93
121
121
Precio medio (EUR/tonelada)
1 096
1 079
1 037
1 099
Índice (2012 = 100)
100
98
95
100
Japón
Volumen (toneladas)
2 222
8 922
3 690
5 757
Índice (2012 = 100)
100
402
166
259
Cuota de mercado del consumo de la Unión (%)
1,3
5,2
2,4
3,6
Índice (2012 = 100)
100
414
166
259
Precio medio (EUR/tonelada)
2 146
1 700
2 779
1 143
Índice (2012 = 100)
100
79
130
53
Total de todos los terceros países con excepción de China
Volumen (toneladas)
5 313
16 308
18 387
15 024
Índice (2012 = 100)
100
307
346
283
Cuota de mercado del consumo de la Unión (%)
3,0
9,5
11,9
9,5
Índice (2012 = 100)
100
316
394
315
Precio medio (EUR/tonelada)
2 717
2 060
2 889
4 073
Índice (2012 = 100)
100
76
106
150
Estados Unidos
Volumen (toneladas)
1 179
2 591
3 867
2 392
Índice (2012 = 100)
100
220
328
203
Cuota de mercado del consumo de la Unión (%)
0,7
1,5
2,5
1,5
Índice (2012 = 100)
100
227
374
226
Precio (EUR/tonelada)
3 360
2 514
2 695
15 421
Índice (2012 = 100)
100
75
80
459
Total de todos los terceros países excepto China, Japón y los EE. UU.
Volumen (toneladas)
1 915
4 795
10 830
6 875
Índice (2012 = 100)
100
250
566
359
Cuota de mercado del consumo de la Unión (%)
1,1
2,8
7,0
4,3
Índice (2012 = 100)
100
258
645
400
Precio (EUR/tonelada)
2 983
2 485
2 996
2 557
Índice (2012 = 100)
100
83
100
86
Fuente: Comisión Europea (Eurostat).
(124)
Las estadísticas sobre importaciones pusieron de relieve que el precio unitario de las importaciones procedentes de los EE. UU. fue especialmente elevado durante el período de investigación. Los precios de importación del resto de los terceros países coincidían en general con los precios de la Unión y se mantuvieron bastante estables a lo largo del tiempo. Por tanto, los elevados precios medios de importación reflejaban las variaciones de los precios de las importaciones procedentes de los EE. UU. La Comisión indicó que no se habían presentado pruebas en apoyo de la alegación relativa al carácter erróneo de las estadísticas de importación. En todo caso, si se tiene en cuenta que también en años anteriores los precios de los EE. UU. fueron relativamente altos, así como su reducida cuota de mercado, incluso en el caso de que hubiera habido un error en las estadísticas relativas a los EE. UU., como alegó el productor exportador chino, este error no habría alterado las constataciones del considerando 121, según las cuales las importaciones procedentes de terceros países no rompieron el nexo causal entre las importaciones procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.
(125)
No habiéndose recibido más observaciones, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 101 a 106 del Reglamento provisional.
Diferencias en los costes y márgenes de rentabilidad de la industria de la Unión
(126)
De conformidad con los considerandos 107 a 110 del Reglamento provisional, la Comisión examinó más pormenorizadamente la situación de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra.
(127)
Los costes medios de este productor de la Unión eran, en efecto, más elevados que los de los demás productores de la Unión. Sin embargo, esto se explica por una gama de productos más amplia que la de los demás productores de la Unión, incluida una mayor proporción de productos de acero aleados y de alta aleación, de precio más elevado. El productor de la Unión también vende productos a medida directamente a consumidores finales, en vez de a distribuidores. Por lo general, estas ventas permiten precios más altos.
(128)
El productor de la Unión demostró que algunos de los productores exportadores chinos han obtenido los certificados de calidad necesarios para suministrar también las aplicaciones más sensibles en la Unión, y, por tanto, competían también en el segmento de gama alta en la Unión para los mismos proyectos que el productor de la Unión, con la consiguiente presión sobre los precios de las ventas de este último en la Unión.
(129)
Durante el período considerado, el productor de la Unión perdió volúmenes de producción con mayor rapidez que los demás productores de la Unión, especialmente en las exportaciones, lo que condujo a un incremento en el peso de los costes fijos. Hubo depreciaciones extraordinarias para reflejar las dificultades en los mercados del petróleo y el gas. Finalmente, la rentabilidad de las ventas de la Unión se vio también afectada por el descenso de los precios de venta en la Unión.
(130)
Aunque parte de las pérdidas del productor de la Unión se debieron a la pérdida de volúmenes de venta y a la consiguiente baja utilización de la capacidad, la Comisión observó asimismo que parte sus pérdidas financieras se debieron a la reducción de los precios en el mercado de la Unión. Hay un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que estaban subcotizadas con respecto a los precios de la Unión, y el perjuicio sufrido por el productor de la Unión. Los costes específicos del productor de la Unión en 2014-2015 no rompen este nexo causal, que afecta los precios de venta de la Unión.
(131)
Como se expone en los considerandos 81, 84, 85, 90 y 91, se ajustaron los costes del productor de la Unión y se calculó de nuevo la rentabilidad de las ventas de la Unión. Los ajustes eliminaron en gran parte el impacto de las ventas de exportación y las depreciaciones relacionadas con la situación específica de los mercados del petróleo y el gas. En la medida en que el impacto no hubiera quedado completamente neutralizado por los ajustes, cualquier efecto restante a nivel del margen de perjuicio habría sido solo marginal. Incluso tras los ajustes de los costes, la rentabilidad del productor de la Unión siguió negativamente afectada por la subcotización de sus precios de venta en la Unión.
Trasladando el centro de interés de la industria de la Unión a productos más baratos
(132)
Tras la comunicación definitiva, como se indica en el considerando 26, un productor exportador chino y la asociación de productores exportadores chinos alegaron que las dificultades a las que se enfrentó la industria de la Unión en relación con las ventas en segmentos distintos del petróleo y el gas fueron el resultado de las fuerzas del mercado y no estaban relacionadas con las importaciones procedentes de China. También alegaron que los productores de la Unión habían escogido una estrategia comercial consistente en cambiar los productos relacionados con el petróleo y el gas por productos en segmentos más baratos, lo que causó las tendencias negativas en términos de rentabilidad.
(133)
La Comisión observó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China estaban subcotizadas con respecto a los precios de la Unión en el ámbito del producto en su conjunto, no solo en el segmento del petróleo y el gas. Por tanto, el perjuicio derivado de las importaciones procedentes de China no estaba limitado a un segmento específico. En ausencia de la subcotización de los precios de la Unión causada por las importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión habría podido obtener precios más altos en todos los segmentos, independientemente del centro de interés de los productores de la Unión. En la medida en que el cambio a otros segmentos fue fuente de perjuicio, este se debió al rendimiento de las exportaciones y al descenso del consumo, ambos evaluados anteriormente como otros posibles factores causantes de perjuicio, con la conclusión de que estos factores no pudieron romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.
Evaluación acumulativa de los demás factores que se consideró que contribuyeron al perjuicio
(134)
La Comisión concluyó que las otras causas de perjuicio no rompían, ni individualmente ni consideradas en conjunto, el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Esto se debe a que las importaciones objeto de dumping causaron claramente un perjuicio al subcotizar los precios de la Unión, presionando a la baja los precios de venta en el mercado de la Unión.
(135)
En cambio, las demás causas de perjuicio no estaban relacionadas con la subcotización de los precios de venta de la Unión y su impacto acumulativo fue poco significativo. El perjuicio derivado de unos volúmenes de ventas cada vez más reducidos no estaba relacionado con los precios de la Unión y sus efectos fueron, a lo sumo, marginales tras los ajustes de los costes de los productores de la Unión. Las importaciones de terceros países fueron reducidas, y se efectuaron a precios elevados y que iban en aumento. Por tanto, no presionaron los precios a la baja, y sus efectos, si los tuvieron, fueron marginales. Los ajustes de los costes tuvieron en cuenta la estructura de costes específica de un productor de la Unión, y los efectos que permanecieron tras los ajustes de los costes, fueron, a lo sumo, marginales.
(136)
Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino alegó que en nivel general de costes y salarios en China era más bajo que en la Unión, lo que explicaba por qué los precios chinos estaban por debajo de los precios de la Unión. Alegó que la subcotización de precios era, por tanto, un fenómeno normal, y las comparaciones entre los precios de la Unión y los precios de importación eran injustas.
(137)
La Comisión señaló que los derechos antidumping se imponen únicamente en situaciones en las que los precios de las ventas de exportación se encuentran por debajo del valor normal. Por tanto, los argumentos relativos a unos costes en general más bajos no eran pertinentes.
(138)
Tras la comunicación definitiva, otro productor exportador chino y la asociación de productores exportadores chinos impugnaron las constataciones sobre la causalidad. Argumentaron que las importaciones procedentes de China no podían explicar las variaciones de la rentabilidad de la industria de la Unión. Alegaron que el perjuicio de la industria de la Unión derivaba de causas distintas a las importaciones procedentes de China. Argumentaron que los ajustes de los costes no pueden sustituir el análisis de la causalidad.
(139)
La Comisión observó que el ajuste de los costes determinó el coste real de la industria de la Unión, como indican los considerandos 81, 84, 85 y 86. En segundo lugar, la Comisión observó que los argumentos planteados tras la comunicación definitiva no impugnaban la constatación de que las importaciones procedentes de China habían aumentado durante el período considerado, en un contexto de consumo decreciente de la Unión. Los argumentos tampoco rebatieron la constatación de que las importaciones procedentes de China estaban subcotizadas con respecto a los precios de la Unión, causando perjuicio a la industria de la Unión. La Comisión evaluó con detalle los demás factores que habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión en los considerandos 111 a 135. El análisis de atribución acumulativa de los demás factores en los considerandos 134 y 135 puso de manifiesto que los demás factores no rompían, ni individualmente ni en conjunto, el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que estaban subcotizadas con respecto a los precios de la Unión, y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, y que no se ha atribuido a las importaciones objeto de dumping ningún perjuicio derivado de otros factores. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.
(140)
Por consiguiente, aunque se evaluara el efecto acumulativo de los demás factores que posiblemente contribuyeran al perjuicio, el nexo causal entre el dumping y el perjuicio no se rompió. Sobre esta base, se confirmaron las conclusiones expuestas en el considerando 115 del Reglamento provisional.
G. INTERÉS DE LA UNIÓN
(141)
Tras la comunicación provisional, un productor exportador chino expresó su desacuerdo con las conclusiones establecidas en el considerando 124 del Reglamento provisional, que apunta a la existencia de varias fuentes de suministro alternativas. Sin embargo, no fundamentó esta alegación. Las constataciones de la investigación muestran que la mayoría de los importadores no vinculados ya compraban a estas fuentes.
(142)
Se rechazó la alegación y se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 116 a 132 del Reglamento provisional.
H. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
1. Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)
(143)
Tras la comunicación provisional, un productor exportador chino alegó que el objetivo de beneficio de +5,7 % utilizado para determinar el nivel de eliminación del perjuicio que indica el considerando 137 del Reglamento provisional no se alcanzó en condiciones de competencia normales. Sin embargo, no fundamentó esta alegación, ni especificó qué método o porcentaje de beneficio debería haberse utilizado en su lugar. Por tanto, se rechazó la alegación.
(144)
El denunciante argumentó que el nivel adecuado del objetivo de beneficio debería ser de +15 %, puesto que las importaciones chinas ya estaban presentes en 2012. Sugirió utilizar datos sobre el beneficio de años anteriores a 2012 para apoyar dicho nivel.
(145)
La Comisión observó que el método para determinar provisionalmente el objetivo de beneficio sobre la base del año 2012 se había sugerido en la denuncia, y que dicho nivel estaba basado en datos comprobados de los productores de la Unión. Los productores de la Unión no suministraron datos históricos sobre el beneficio de años anteriores a 2012 que pudieran comprobarse. Por tanto, por lo que se refiere al método para determinar el objetivo de beneficio sobre la base del ejercicio de 2012, se rechazó la alegación y se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 134 a 137 del Reglamento provisional.
(146)
En la fase provisional, los productos de precio más elevado determinaron en gran parte la rentabilidad media porque el cálculo se basó en los valores de venta. Sin embargo, la mayor parte de las ventas de la Unión y de las importaciones procedentes de China afectan a productos básicos de bajo precio. Por tanto, el método basado en los valores de venta sobredimensiona la importancia de los productos de precio elevado en comparación con su cuota real en el mercado de la Unión. Por estos motivos, a los efectos del cálculo del nivel de eliminación del perjuicio, las ponderaciones de los productores de la Unión se ajustaron para que correspondieran con su parte de volumen de ventas, en vez de con el valor de venta.
(147)
La rentabilidad media ponderada se fija como figura a continuación.
2012
2013
2014
PI (2015)
Rentabilidad media de la industria de la Unión, ponderado por volumen de ventas en la Unión (%)
+ 4,7
– 0,9
– 4,0
– 3,9
(148)
Es decir, los beneficios del año 2012 pasaron de + 5,7 % a + 4,7 %. Por tanto, el objetivo de beneficio se estableció en + 4,7 %.
(149)
La rentabilidad ponderada de la industria de la Unión en el período investigado, así como el objetivo de beneficio, se utilizan para el cálculo de los precios no perjudiciales, de conformidad con los considerandos 139 y 140 del Reglamento provisional.
(150)
Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino cuestionó el cálculo del precio indicativo por unidad. Alegó que los precios indicativos unitarios deberían ser un 4,7 % más altos que los precios de venta de la Unión, mientras que en la comunicación definitiva la diferencia entre ambos precios había sido del 9 %.
(151)
La Comisión aclaró que la diferencia entre el precio de venta de la Unión y el precio indicativo por unidad está compuesto por las pérdidas medias (– 3,9 %) y el objetivo de beneficio (+ 4,7 %). Estos porcentajes se calculan sobre la base de los precios de venta de la Unión, como se indica en el considerando 139 del Reglamento provisional. Estos mismos importes daban lugar a una diferencia del 9 % si se expresaba en porcentaje de los valores CIF de importación.
(152)
Tras la comunicación definitiva, un segundo productor exportador chino apuntó a las cuentas anuales publicadas de un productor de la Unión incluido en la muestra, y argumentó que la rentabilidad del productor de la Unión había sido positiva en 2014, y a pesar de que tuvo pérdidas en 2015, se podía considerar rentable si los costes se ajustaban eliminando la pérdida de valor de los activos, reduciendo el coste de los productos vendidos conforme a las ventas y reduciendo los costes generales, administrativos y de venta conforme a las ventas. Sobre esta base, el productor exportador chino alegó que la industria de la Unión fue rentable en el período 2013-2015, y, por tanto, el cálculo del margen de perjuicio no debería incluir ningún objetivo de beneficio, ni tampoco debería tener en cuenta las pérdidas de la industria de la Unión.
(153)
La Comisión observó que los resultados financieros en las cuentas anuales hacían referencia a los resultados del grupo en su conjunto y de todos los productos, mientras que las constataciones de la investigación afectaban específicamente a las ventas de la Unión del producto afectado. Por tanto, la rentabilidad de las ventas de la Unión del producto afectado no se podía calcular sobre la base de las cuentas publicadas, puesto que no se referían al mismo ámbito de actividad.
(154)
Las observaciones relativas al método para establecer el nivel de eliminación del perjuicio se abordaron en los considerandos 75 a 78. No habiéndose recibido más observaciones, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 138 a 141 del Reglamento provisional.
2. Medidas definitivas
(155)
En vista de las conclusiones establecidas con respecto al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas sobre el producto afectado, de conformidad con la regla del derecho inferior del artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel inferior de esos dos márgenes.
(156)
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:
Empresa
Margen de perjuicio (%)
Margen de dumping (%)
Tipo del derecho antidumping definitivo (%)
Yangzhou Chengde Steel Pipe Co., Ltd
29,2
45,4
29,2
Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd
54,9
103,8
54,9
Yangzhou Lontrin Steel Tube Co., Ltd
44,6
39,9
39,9
Hengyang Valin MPM Co., Ltd
48,2
92,9
48,2
Zhejiang Gross Seamless Steel Tube Co., Ltd
41,4
52,3
41,4
Otros productores que cooperaron
45,6
73,6
45,6
Todos los demás productores
54,9
103,8
54,9
(157)
Los tipos del derecho antidumping individuales especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron a partir de las constataciones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas» y no deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.
(158)
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud deberá remitirse a la Comisión (6). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.
(159)
Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia en los tipos de derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas en relación con las cuales se establezcan derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».
(160)
Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no realizaron exportaciones a la Unión durante el período de investigación.
3. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(161)
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se percibirán de manera definitiva hasta el importe de los derechos definitivos los importes garantizados por el derecho antidumping provisional.
(162)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, clasificados actualmente en los códigos NC 7304 19 90, ex 7304 29 90, 7304 39 98 y 7304 59 99 (código TARIC 7304299090) y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:
Empresa
Tipo del derecho antidumping definitivo (%)
Código TARIC adicional
Yangzhou Chengde Steel Pipe Co., Ltd
29,2
C171
Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd
54,9
C172
Yangzhou Lontrin Steel Tube Co., Ltd
39,9
C173
Hengyang Valin MPM Co., Ltd
48,2
C174
Zhejiang Gross Seamless Steel Tube Co., Ltd
41,4
C204
Empresas enumeradas en el anexo
45,6
C998
Todos los demás productores
54,9
C999
3. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código Taric adicional) en [país afectado]. Y declara asimismo que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta.» Si no se presenta dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas. Este requisito no se aplicará a los derechos garantizados por el derecho antidumping provisional conforme al Reglamento (UE) 2016/1977.
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
En el caso de que un productor exportador de China aporte pruebas suficientes a la Comisión de que:
i)no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de China durante el período de investigación (1 de enero a 31 de diciembre de 2015),
ii)no está vinculado con ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni
iii)ha exportado realmente los productos afectados ni contraído ninguna obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación,
podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista del anexo.
Artículo 3
Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1977. Los importes garantizados por encima de los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (UE) 2016/1977 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (DO L 305 de 12.11.2016, p. 1).
(3) Contenido en cromo igual o superior a 0,5 % e inferior a 7 %; contenido en cromo superior o igual a 7 % e inferior a 10,5 %. Estos tipos de producto se identificaron en el cuadro de los números de control de los productos (NCP) en las categorías 4 y 5 con arreglo a la primera cifra del NCP.
(4) Asunto C-595/11; DO C 164 de 8.6.2013, p. 6.
(5) OMC, Informe del Órgano de Apelación de la OMC (AB-2015-7) WT/DS397/AB/RW, de 18 de enero de 2016.
(6) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, Belgique/België.
ANEXO
.
Productores exportadores chinos que cooperaron, no incluidos en la muestra:
Empresa
Código TARIC adicional
Tianjin Pipe Manufacturing Co., Ltd
C998
Shandong Luxing Steel Pipe Co., Ltd
C998
Inner Mongolia Baotou Steel Union Co., Ltd
C998
Wuxi SP. Steel Tube Manufacturing Co., Ltd
C998
Zhangjiagang Tubes China Co., Ltd
C998
TianJin TianGang Special Petroleum Pipe Manufacture Co., Ltd
C998
Shandong Zhongzheng Steel Pipe Manufacturing Co., Ltd
C998
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid