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Documento DOUE-L-2017-80813

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/754 de la Comisión, de 28 de abril de 2017, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Ecuador.

Publicado en:
«DOUE» núm. 113, de 29 de abril de 2017, páginas 28 a 34 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80813

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 58, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión (UE) 2016/2369 (2) (en lo sucesivo, «Decisión»), el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú (en lo sucesivo, «Acuerdo»), por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador a dicho Acuerdo, y dispuso la aplicación provisional del Protocolo a partir del 1 de enero de 2017 (3).

(2)

El Acuerdo dispone que los derechos de aduana sobre las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de Ecuador se deberán reducir o eliminar de conformidad con el cronograma de eliminación arancelaria que figura en el anexo I del Acuerdo. El anexo I dispone que, para determinadas mercancías originarias de Ecuador, la reducción o la eliminación de los derechos de aduana se conceden dentro de los contingentes arancelarios.

(3)

La Comisión debe administrar los contingentes arancelarios previstos en la subsección 3 de la sección B del apéndice I del anexo I del Acuerdo con arreglo al orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4).

(4)

Para garantizar una aplicación y gestión armoniosas del régimen de contingentes arancelarios establecido por el Protocolo, el presente Reglamento debe aplicarse desde la fecha de aplicación provisional del Protocolo.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abren contingentes arancelarios de la Unión para las mercancías originarias de Ecuador que figuran en el anexo.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios fijados en el anexo se administrarán de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________________

(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2) Decisión (UE) 2016/2369 del Consejo, de 11 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador (DO L 356 de 24.12.2016, p. 1).

(3) DO L 358 de 29.12.2016, p. 1.

(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

ANEXO

.

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía en la quinta columna del cuadro se considera de valor meramente indicativo.

En el marco del presente anexo, el régimen preferencial está determinado por los códigos NC que figuran en la tercera columna del cuadro en su versión aplicable en el momento de la adopción del presente Reglamento. Cuando se indiquen códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación de los códigos NC y de las designaciones correspondientes de la quinta columna del cuadro, tomados conjuntamente

N.o de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

Derecho contingentario

09.7525

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados

1.1-31.12

500

0

09.7526

0710 40 00

Maíz dulce, incluso cocido con agua o vapor, congelado

1.1-31.12

300

0

2004 90 10

2005 80 00

Maíz dulce (Zea Mays var. Saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético

09.7527

0711 51 00

Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

1.1-31.12

100

0

2003 10 20

2003 10 30

Hongos del género Agaricus, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

09.7528

0711 90 30

Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para consumo inmediato

1.1-31.12

400

0

2001 90 30

Maíz dulce (Zea Mays var. Saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético

2008 99 85

Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado, sin alcohol ni azúcar añadidos

09.7529

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

1.1-31.12

37 000 (1)

0

1102 20

Harina de maíz

09.7530

1006 10 30

1006 10 50

1006 10 71

1006 10 79

1006 20

1006 30

1006 40

Arroz, excepto arroz con cáscara para siembra

1.1-31.12

5 000

0

09.7531

1108 14 00

Fécula de mandioca (yuca):

1.1-31.12

3 000

0

09.7532

1701 13

1701 14

Azúcar de caña en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

1.1-31.12

15 000 (2)

0

09.7533

1701 91

1701 99

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, distintos del azúcar en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante

1.1-31.12

10 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar en bruto (3)

0

1702 30

Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso

1702 40 90

Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto isoglucosa y azúcar invertido

1702 50

Fructosa químicamente pura, en estado sólido

1702 90 30

1702 90 50

1702 90 71

1702 90 75

1702 90 79

1702 90 80

1702 90 95

Los demás azúcares (excl. lactosa y jarabe de lactosa, azúcar y jarabe de arce, glucosa y jarabe de glucosa, fructosa y jarabe de fructosa, y maltosa químicamente pura), incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso

Ex

1704 90 99

91

99

Los demás artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 30

1806 10 90

Cacao en polvo, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % en peso

Ex

1806 20 95

90

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras de más de 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares a granel, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, con un contenido de manteca de cacao no inferior al 18 % en peso (exc. preparaciones llamadas «chocolate milk crumb», baño de cacao y cacao en polvo), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

1901 90 99

36

Las demás preparaciones alimenticias, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

2006 00 31

90

Cerezas, confitadas con azúcar (almibarado, glaseado o escarchado), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

2006 00 38

19

89

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas (excl. jengibre, cerezas, frutos tropicales y nueces tropicales) confitados con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

Ex

Ex

2007 91 10

2007 99 20

2007 99 31

90

90

95

99

95

99

95

99

02

04

06

17

19

24

27

30

34

37

40

44

47

52

56

75

85

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excl. las preparaciones homogeneizadas), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

2007 99 33

Ex

2007 99 35

Ex

2007 99 39

Ex

2009 11 11

19

99

Jugo de frutos u hortalizas, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

Ex

2009 11 91

2009 19 11

29

39

59

79

Ex

2009 19 91

2009 29 11

19

99

Ex

2009 29 91

2009 39 11

19

99

Ex

2009 39 51

2009 39 91

2009 49 11

19

99

Ex

2009 49 91

2009 81 11

2009 81 51

90

Ex

2009 89 11

19

99

29

39

59

79

Ex

2009 89 35

2009 89 61

2009 89 86

Ex

Ex

2009 90 11

2009 90 21

90

19

99

Mezclas de jugos, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 90 31

2009 90 71

2009 90 94

Ex

Ex

2101 12 98

2101 20 98

92

85

Preparaciones a base de café, té o yerba mate, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 70 % en peso

Ex

2106 90 98

26

33

34

38

53

55

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 70 % en peso

Ex

3302 10 29

10

Preparaciones a base de sustancias odoríferas que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol., con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso, de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 70 % en peso

09.7534

2208 40 51

Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %), en recipientes de contenido superior a 2 litros

1.1-31.12

250 hectolitros (4)

0

2208 40 99

Ron, en recipientes de contenido superior a 2 litros, de valor inferior o igual a 2 EUR por litro de alcohol puro

___________________________

(1) Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 1 110 toneladas métricas cada año.

(2) Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 450 toneladas métricas cada año.

(3) Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 150 toneladas métricas expresadas en equivalente de azúcar en bruto cada año.

(4) Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 10 hectolitros cada año.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/2017
  • Fecha de publicación: 29/04/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/2017
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2017.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/754/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 118, de 6 de mayo de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-80920).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Ecuador
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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