LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 58, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
Mediante la Decisión (UE) 2016/2369 (2) (en lo sucesivo, «Decisión»), el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú (en lo sucesivo, «Acuerdo»), por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador a dicho Acuerdo, y dispuso la aplicación provisional del Protocolo a partir del 1 de enero de 2017 (3).
(2)
El Acuerdo dispone que los derechos de aduana sobre las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de Ecuador se deberán reducir o eliminar de conformidad con el cronograma de eliminación arancelaria que figura en el anexo I del Acuerdo. El anexo I dispone que, para determinadas mercancías originarias de Ecuador, la reducción o la eliminación de los derechos de aduana se conceden dentro de los contingentes arancelarios.
(3)
La Comisión debe administrar los contingentes arancelarios previstos en la subsección 3 de la sección B del apéndice I del anexo I del Acuerdo con arreglo al orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4).
(4)
Para garantizar una aplicación y gestión armoniosas del régimen de contingentes arancelarios establecido por el Protocolo, el presente Reglamento debe aplicarse desde la fecha de aplicación provisional del Protocolo.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abren contingentes arancelarios de la Unión para las mercancías originarias de Ecuador que figuran en el anexo.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios fijados en el anexo se administrarán de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________________________
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Decisión (UE) 2016/2369 del Consejo, de 11 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador (DO L 356 de 24.12.2016, p. 1).
(3) DO L 358 de 29.12.2016, p. 1.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
ANEXO
.
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía en la quinta columna del cuadro se considera de valor meramente indicativo.
En el marco del presente anexo, el régimen preferencial está determinado por los códigos NC que figuran en la tercera columna del cuadro en su versión aplicable en el momento de la adopción del presente Reglamento. Cuando se indiquen códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación de los códigos NC y de las designaciones correspondientes de la quinta columna del cuadro, tomados conjuntamente
N.o de orden
Código NC
Subdivisión TARIC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)
Derecho contingentario
09.7525
0703 20 00
Ajos, frescos o refrigerados
1.1-31.12
500
0
09.7526
0710 40 00
Maíz dulce, incluso cocido con agua o vapor, congelado
1.1-31.12
300
0
2004 90 10
2005 80 00
Maíz dulce (Zea Mays var. Saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético
09.7527
0711 51 00
Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato
1.1-31.12
100
0
2003 10 20
2003 10 30
Hongos del género Agaricus, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético
09.7528
0711 90 30
Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para consumo inmediato
1.1-31.12
400
0
2001 90 30
Maíz dulce (Zea Mays var. Saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético
2008 99 85
Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado, sin alcohol ni azúcar añadidos
09.7529
1005 90 00
Maíz, excepto para siembra
1.1-31.12
37 000 (1)
0
1102 20
Harina de maíz
09.7530
1006 10 30
1006 10 50
1006 10 71
1006 10 79
1006 20
1006 30
1006 40
Arroz, excepto arroz con cáscara para siembra
1.1-31.12
5 000
0
09.7531
1108 14 00
Fécula de mandioca (yuca):
1.1-31.12
3 000
0
09.7532
1701 13
1701 14
Azúcar de caña en bruto sin adición de aromatizante ni colorante
1.1-31.12
15 000 (2)
0
09.7533
1701 91
1701 99
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, distintos del azúcar en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante
1.1-31.12
10 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar en bruto (3)
0
1702 30
Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso
1702 40 90
Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto isoglucosa y azúcar invertido
1702 50
Fructosa químicamente pura, en estado sólido
1702 90 30
1702 90 50
1702 90 71
1702 90 75
1702 90 79
1702 90 80
1702 90 95
Los demás azúcares (excl. lactosa y jarabe de lactosa, azúcar y jarabe de arce, glucosa y jarabe de glucosa, fructosa y jarabe de fructosa, y maltosa químicamente pura), incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso
Ex
1704 90 99
91
99
Los demás artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
1806 10 30
1806 10 90
Cacao en polvo, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % en peso
Ex
1806 20 95
90
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras de más de 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares a granel, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, con un contenido de manteca de cacao no inferior al 18 % en peso (exc. preparaciones llamadas «chocolate milk crumb», baño de cacao y cacao en polvo), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
Ex
1901 90 99
36
Las demás preparaciones alimenticias, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
Ex
2006 00 31
90
Cerezas, confitadas con azúcar (almibarado, glaseado o escarchado), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
Ex
2006 00 38
19
89
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas (excl. jengibre, cerezas, frutos tropicales y nueces tropicales) confitados con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
Ex
Ex
Ex
2007 91 10
2007 99 20
2007 99 31
90
90
95
99
95
99
95
99
02
04
06
17
19
24
27
30
34
37
40
44
47
52
56
75
85
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excl. las preparaciones homogeneizadas), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
Ex
2007 99 33
Ex
2007 99 35
Ex
2007 99 39
Ex
2009 11 11
19
99
Jugo de frutos u hortalizas, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
Ex
2009 11 91
2009 19 11
29
39
59
79
Ex
2009 19 91
2009 29 11
19
99
Ex
2009 29 91
2009 39 11
19
99
Ex
2009 39 51
2009 39 91
2009 49 11
19
99
Ex
2009 49 91
2009 81 11
2009 81 51
90
Ex
2009 89 11
19
99
29
39
59
79
Ex
2009 89 35
2009 89 61
2009 89 86
Ex
Ex
2009 90 11
2009 90 21
90
19
99
Mezclas de jugos, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 90 31
2009 90 71
2009 90 94
Ex
Ex
2101 12 98
2101 20 98
92
85
Preparaciones a base de café, té o yerba mate, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 70 % en peso
Ex
2106 90 98
26
33
34
38
53
55
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 70 % en peso
Ex
3302 10 29
10
Preparaciones a base de sustancias odoríferas que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol., con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso, de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 70 % en peso
09.7534
2208 40 51
Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %), en recipientes de contenido superior a 2 litros
1.1-31.12
250 hectolitros (4)
0
2208 40 99
Ron, en recipientes de contenido superior a 2 litros, de valor inferior o igual a 2 EUR por litro de alcohol puro
___________________________
(1) Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 1 110 toneladas métricas cada año.
(2) Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 450 toneladas métricas cada año.
(3) Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 150 toneladas métricas expresadas en equivalente de azúcar en bruto cada año.
(4) Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 10 hectolitros cada año.
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