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Documento DOUE-L-2017-80735

Decisión (PESC) 2017/666 del Consejo, de 6 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 94, de 7 de abril de 2017, páginas 42 a 44 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80735

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849 (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, la «RPDC») que, entre otras cosas, aplica las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

El 30 de noviembre de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2321 (2016), en la que expresaba su más profunda preocupación por los ensayos nucleares realizados por la RPDC el 9 de septiembre de 2016 en violación de las correspondientes Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, volvía a condenar las actividades nucleares y de misiles balísticos de la RPDC en curso y declaraba que eran una grave violación de las correspondientes Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y determinaba que dichas actividades seguían representando una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región y fuera de ella.

(3)

El 12 de diciembre de 2016, el Consejo adoptó unas conclusiones en las que condenaba firmemente los ensayos nucleares y los lanzamientos de misiles balísticos múltiples llevados a cabo por la RPDC en 2016 y declaraba que representaban una amenaza grave para la paz y la seguridad internacionales y socavaban el régimen de no proliferación y desarme a nivel mundial del que la Unión ha sido un firme partidario durante décadas.

(4)

A la luz de las acciones de la RPDC, consideradas una amenaza grave a la paz y la seguridad internacionales en la región y fuera de ella, el Consejo ha decidido imponer medidas restrictivas adicionales.

(5)

El Consejo ha decidido ampliar la prohibición de invertir en la RDPC y con este país en nuevos sectores, a saber, la industria relacionada con las armas convencionales, la metalurgia y la metalistería y el sector aeroespacial.

(6)

El Consejo ha acordado prohibir la prestación de determinados servicios a personas o entidades en la RPDC. Esta prohibición se refiere a los servicios informáticos y conexos, los servicios relacionados con la industria minera y de servicios relacionados con la fabricación en la industria química, minera y del refino y otros sectores prohibidos para la inversión de la Unión.

(7)

El Consejo pide de nuevo a la RPDC que reanude el diálogo, de forma creíble y significativa, con la comunidad internacional, en particular en el marco de las conversaciones de seis partes, que cese en sus provocaciones y abandone todas las armas nucleares y programas nucleares existentes de una manera completa, verificable e irreversible.

(8)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas previstas en la presente Decisión.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue:

1)En el artículo 11, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la adquisición o ampliación de la participación en cualesquiera entidades ubicadas en la RPDC, o entidades de la RPDC o entidades propiedad de la RPDC situadas fuera de ella, que intervengan en actividades de la RPDC relacionadas con actividades nucleares, actividades o programas de misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, de la industria relacionada con las armas convencionales, o en actividades en los sectores de la industria minera, del refinado y química, la metalurgia y la metalistería y el sector aeroespacial, incluida la adquisición de la totalidad de dichas entidades y la adquisición de acciones u otros valores de carácter participativo;».

2)En el artículo 11, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)la prestación de servicios de inversión que estén directa o indirectamente relacionados con las actividades a que se refieren las letras a) a c).».

3)Se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO V bis

RESTRICCIONES A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 22 bis

1. La prestación de servicios relacionados con la minería y la prestación de servicios relacionados con la fabricación en la industria química, minera y de refino, a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros estará prohibida tenga o no su origen en los territorios de los Estados miembros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios relacionados con la minería y de servicios relacionados con la fabricación en las industrias química, minera y de refino, en la medida en que estén destinados a ser empleados exclusivamente para fines de desarrollo destinados directamente a satisfacer las necesidades de la población civil o a la promoción de la desnuclearización.

3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los servicios pertinentes que abarquen los apartados 1 y 2.

Artículo 22 ter

La prohibición del artículo 22 bis se entenderá sin perjuicio de la ejecución hasta el 9 de julio de 2017 de los contratos celebrados antes del 8 de abril de 2017 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de aquellos contratos.

Artículo 22 quater

1. La prestación de servicios informáticos y conexos a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros estará prohibida tenga o no su origen en el territorio de los Estados miembros.

2. El apartado 1 no se aplicará en relación con los servicios informáticos y conexos prestados exclusivamente para su utilización por una misión diplomática o consular o por una organización internacional que goce de inmunidad conforme al Derecho internacional.

3. El apartado 1 no se aplicará en relación con los servicios informáticos y conexos prestados exclusivamente para fines de desarrollo destinados directamente a necesidades de la población civil o a la promoción de la desnuclearización por organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciben financiación pública de la Unión o de los Estados miembros.

4. En los casos no regulados en el apartado 3, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán conceder una autorización para la prestación de servicios informáticos y conexos prestados exclusivamente para fines de desarrollo destinados directamente a satisfacer las necesidades de la población civil o a la promoción de la desnuclearización.

5. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los servicios pertinentes que abarque el apartado 1.

Artículo 22 quinquies

La prohibición del artículo 22 quater se entenderá sin perjuicio de la ejecución hasta el 9 de julio de 2017 de los contratos celebrados antes del 8 de abril de 2017 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de aquellos contratos.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

L. GRECH

__________________________________

(1) Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 11 y AÑADE el capítulo Vbis a la Decisión 2016/849, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80909).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Corea del Norte
  • Industria química
  • Minas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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