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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas provisionales
(1)
El 7 de octubre de 2016, la Comisión Europea («Comisión») impuso un derecho antidumping provisional a las importaciones en la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir («producto afectado») originarios de la República Popular China («China»), mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1778 de la Comisión (2) («Reglamento provisional»).
(2)
La investigación había comenzado el 13 de febrero de 2016 (3) a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2016 por la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «denunciante»), en nombre de un grupo de productores que representa más del 90 % de la producción total de la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados.
(3)
Como se indica en el considerando 23 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 («período de investigación» o «PI»). El análisis de la evolución pertinente para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2012 hasta el final del período de investigación («período considerado»).
(4)
Como se indica en el considerando 3 del Reglamento provisional, la Comisión también inició dos investigaciones:
a)
el 13 de mayo de 2016 (4), una investigación antisubvenciones sobre las importaciones del mismo producto originario de la República Popular China;
b)
el 7 de julio de 2016 (5), una investigación antidumping sobre las importaciones del mismo producto originario de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania.
1.2. Registro
(5)
Como se indica en el considerando 4 del Reglamento provisional, el denunciante presentó el 5 de abril de 2016 una solicitud de registro de las importaciones del producto afectado procedentes de China. El 2 de junio de 2016, el denunciante actualizó la solicitud proporcionando datos financieros más recientes, pero el 11 de agosto de 2016 la retiró.
1.3. Procedimiento posterior
(6)
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.
(7)
Como se explica en detalle a partir del considerando (135), los servicios de la Comisión invitaron a una parte interesada a solicitar la intervención del Consejero Auditor en determinados litigios comerciales («Consejero Auditor») en relación con la exactitud de los cálculos provisionales y su derecho a acceder a la información confidencial. La audiencia tuvo lugar el 7 de febrero de 2017.
(8)
La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Con el fin de disponer de datos más completos sobre los costes de producción de la Unión (por tipo de producto y por trimestre del período de investigación), se pidió a los productores de la Unión incluidos en la muestra que facilitaran datos adicionales. Todos los productores de la Unión incluidos en la muestra presentaron la información solicitada.
(9)
La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión del producto afectado. Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación definitiva.
(10)
Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y si eran pertinentes se tuvieron en cuenta.
1.4. Producto afectado y producto similar
(11)
En el considerando 24 del Reglamento provisional figura la definición provisional del producto afectado.
(12)
En los considerandos 29 a 35 del Reglamento provisional figura la alegación de un productor exportador chino y de un importador para excluir el acero para herramientas y el acero rápido de la definición del producto, y las razones por las que la Comisión así lo hizo provisionalmente.
(13)
Tras la comunicación definitiva, el denunciante reiteró su observación de que esta alegación no estaba bien fundamentada, y de que existía un riesgo de elusión si la Comisión la aceptaba. La Comisión replicó que ya había considerado el riesgo de elusión en la fase provisional. Tal como se expone en el considerando 34 del Reglamento provisional, la Comisión constató que las importaciones de acero para herramientas y de acero rápido representaron, en cuanto a volumen, aproximadamente el 1,25 % del total de las importaciones procedentes de China durante el año 2015 y que se clasifican en códigos NC diferentes y específicos. Además, la Comisión no recibió pruebas de que tras la imposición de las medidas provisionales fuese a producirse un cambio en las características del comercio que indicase una posible elusión.
(14)
Por las razones expuestas en los considerandos 32 a 34 del Reglamento provisional, y a falta de nuevos hechos o pruebas, la Comisión mantuvo su decisión de excluir de la definición del producto el acero para herramientas y el acero rápido.
(15)
Los considerandos 36 y 37 del Reglamento provisional exponen la alegación de un usuario italiano de que otros tipos de productos deberían quedar excluidos de la definición del producto. Como se indica en los considerandos 38 y 39 del Reglamento provisional, la Comisión rechazó provisionalmente esas solicitudes, pero declaró que seguiría investigando la alegación en favor de dicha exclusión. Tras la comunicación provisional, este usuario italiano reiteró su solicitud.
(16)
Durante una visita de inspección en los locales de la empresa, la Comisión intentó aclarar las cuestiones planteadas por este usuario.
(17)
No obstante, el usuario no presentó ningún elemento nuevo en esa conversación. Por ello, la Comisión rechazó estas alegaciones y confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 38 y 39 del Reglamento provisional.
(18)
Tras la comunicación final, el usuario italiano reiteró su petición de que se excluyeran los tipos de acero libres de intersticios, los de fase doble, los de alto contenido en carbono, y los tipos de acero con granos no orientados del producto afectado. Hizo referencia a una conversación con inspectores de la Comisión, alegando que estos aceptaron que hay una diferencia de características químicas y usos finales entre el producto «ordinario» y otros tipos de alta calidad del producto afectado. Este usuario también hizo referencia a otras dos investigaciones en las que la Comisión habría decidido excluir determinados tipos de producto. La primera fue una investigación antielusión relativa a determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China, sobre la base de una supuesta ligera modificación del producto. En ese caso, parece que un tipo particular de hoja de aluminio utilizado para su transformación posterior quedó excluido de la extensión al producto ligeramente modificado (6). El segundo caso se refiere a una investigación sobre determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de China (7), en los cuales la definición del producto era tal que los destinados a la industria del automóvil quedaban excluidos del ámbito de aplicación de las medidas.
(19)
La Comisión rechazó esta petición. En primer lugar, la reunión celebrada en los locales de la empresa era un intercambio de información para aclarar algunos puntos planteados por el usuario, que no puede basar ninguna esperanza legítima en este tipo de reunión informal. Además, en contra de lo alegado por el usuario, los inspectores de la Comisión nunca aceptaron que existiera una diferencia entre determinados tipos del producto afectado en cuanto a las características químicas y los usos finales. En segundo lugar, es cierto que la descripción actual y los códigos NC del producto afectado incluyen tipos de muy diversa calidad. Sin embargo, la fabricación de tipos del producto afectado de alta calidad, tanto por la Unión como por los productores exportadores de otros países es inherente al proceso de producción del producto afectado, y los tipos de mayor calidad se hacen con los mismos materiales de base y con el mismo equipo de producción. Por lo tanto, tal argumento no es suficiente para conceder la exclusión solicitada por el usuario. En tercer lugar, los dos asuntos a la que el usuario hace referencia están en curso y no se ha llegado a conclusiones definitivas. Además, uno de estos casos (el de un tipo concreto de hoja de aluminio) se refiere a un caso de elusión y, por tanto, no es pertinente. En cuarto lugar, por lo que respecta a los diferentes tipos del producto afectado, incluidos los denominados tipos de alta calidad, no es posible determinar por simple inspección visual la diferencia entre los muy diversos tipos del producto en cuestión y, por lo tanto, una exclusión sería imposible de gestionar por las autoridades aduaneras. En quinto lugar, en muchos casos los productos no pueden siquiera diferenciarse por análisis químico o microestructural, ya que dichas características específicas solo surgen después, en fases ulteriores del proceso de laminado en frío. En conclusión, estos tipos de calidad relativamente más elevada también se ajustan plenamente a la definición del producto afectado, y no se ha presentado ningún argumento convincente para excluirlos de la misma.
(20)
A falta de otras observaciones sobre la definición del producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 24 a 28 del Reglamento provisional.
(21)
El producto afectado se define, pues, como determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, originarios de China.
El producto afectado no incluye:
—
los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,
—
los productos de acero para herramientas y de acero rápido,
—
los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, y
—
los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm pero no superior a 10 mm y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.
El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10, 7225 30 90, ex 7225 40 60, 7225 40 90, ex 7226 19 10, 7226 91 91 y 7226 91 99.
2. DUMPING
2.1. Valor normal
(22)
Tras la imposición de medidas provisionales, y después de la comunicación definitiva, la Asociación China del Hierro y el Acero («CISA») alegó que la diferencia entre los márgenes de dumping y de perjuicio planteaba dudas sobre la exactitud de la metodología empleada por la Comisión. CISA consideró que el valor normal en el país análogo era un 61 % más alto que el precio indicativo de la industria de la Unión. Según la CISA, los valores normales que propone un productor vinculado con el denunciante, como es el caso en la presente investigación, son a veces anormalmente elevados.
(23)
La CISA también alegó que, si los datos son correctos, habida cuenta de esta diferencia, la Comisión debería invalidar la elección de los EE. UU. como país análogo, ajustar los datos o utilizar en su lugar datos de la UE.
(24)
Con arreglo al Derecho de la Unión, la Comisión está facultada para utilizar los precios de empresas vinculadas a productores de la UE cuando el país análogo es adecuado. Este fue el caso para las investigaciones sobre las barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga (Sudáfrica) (8) y los productos planos de acero laminados en frío (Canadá) (9), que la propia CISA menciona. La existencia de una relación entre el productor del país análogo y un productor de la Unión no invalida ni afecta a la determinación del valor normal, que se basa en datos debidamente verificados.
(25)
Los cálculos del valor normal se efectuaron y validaron con arreglo a las normas jurídicas aplicables, y son objetivamente correctos.
(26)
Los EE. UU. son un mercado competitivo, que cuenta con diez productores nacionales y con importaciones significativas de varios países. Dispone de medidas antidumping y compensatorias, gracias a las cuales sus empresas operan en condiciones normales de competencia. Por consiguiente, la Comisión no ve razón alguna para no utilizar precios de EE. UU. Además, no se presentaron pruebas que justificaran un ajuste.
(27)
Tras la comunicación definitiva, una parte interesada cuestionó de nuevo la elección de los Estados Unidos como país análogo válido en este caso, y la fiabilidad del valor normal en dicho país, que consideraba demasiado elevada en comparación con el precio en el mercado de la Unión. Los datos del productor del país análogo fueron verificados y se consideraron correctos, por lo que esta alegación fue rechazada.
(28)
Por lo que se refiere a la sugerencia relativa a los precios realmente pagados o pagadero en la Unión, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base solo permite recurrir a dichos precios cuando no es posible tomar los precios o las exportaciones de un tercer país de economía de mercado. Como en el caso actual existe la posibilidad de recurrir a los precios de los EE. UU. (método del país análogo), no se tuvo en cuenta esa sugerencia.
(29)
Por lo tanto, la Comisión confirmó sus conclusiones relativas al valor normal.
2.2. Precios de exportación
(30)
En la fase provisional, la Comisión realizó ajustes de operaciones en las que los productores exportadores exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras.
(31)
Estos ajustes se hicieron por lo que se refiere al beneficio real de los importadores vinculados.
(32)
Con todo, dada la relación entre estos productores exportadores y los operadores comerciales o importadores vinculados, los beneficios reales de estos últimos deben ser considerados no fiables. Por este motivo, y de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, procede que la autoridad encargada de la investigación establezca un margen de beneficios adecuado sobre una base razonable. La Comisión consideró que el beneficio obtenido por un importador no vinculado constituía una base razonable en esta situación.
(33)
Sin embargo, como en la presente investigación ningún importador no vinculado cooperó con la Comisión, esta recurrió a los beneficios de un importador no vinculado de un producto parecido, a saber, productos planos de acero laminados en frío, que en muchos aspectos se asemejan al producto afectado, tal como se expone en el considerando 221 del Reglamento provisional. Este beneficio se determinó en la investigación sobre productos planos de acero laminados en frío mencionada en el considerando (24). El cálculo de los precios de exportación se ajustó en consecuencia.
2.3. Comparación
(34)
El productor exportador, Jiangsu Shagang Group, alegó que la Comisión no había comunicado todos los ajustes del precio de exportación de Shagang e hizo referencia a un ajuste concreto. La Comisión aclaró que la base jurídica de este ajuste era el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, ya que se refiere a un margen recibido por una empresa vinculada que realiza funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión. En respuesta, Shagang alegó que debía considerarse una entidad económica única junto con sus empresas vinculadas, por lo cual no debía procederse al ajuste. El 16 de noviembre de 2016, a petición de Shagang, tuvo lugar una audiencia entre Shagang y los servicios de la Comisión para seguir debatiendo esta cuestión. Además, tras la comunicación definitiva, el 12 de enero de 2017, tuvo lugar una segunda audiencia para debatir, entre otras cosas, este ajuste.
(35)
Shagang reiteró que sus empresas vinculadas (dos operadores radicados en Hong Kong y Singapur, respectivamente) solo comerciaban con productos siderúrgicos de Shagang y que el hecho de que las empresas vinculadas participen también en el comercio de productos (distintos del acero) no producidos por Shagang es irrelevante para determinar la existencia de una entidad económica única.
(36)
Según jurisprudencia reiterada, las instituciones de la Unión están obligadas a tomar en consideración todos los factores necesarios para determinar si el operador comercial vinculado realiza las funciones de departamento de venta integrado en dicho productor, y esos factores no pueden limitarse al producto en cuestión. En particular, las instituciones de la Unión pueden tener en cuenta factores como las ventas por un operador comercial vinculado que comercie con productos distintos del producto afectado, así como las ventas por dicho operador de productos suministrados por productores distintos del vinculado. En consecuencia, la Comisión analizó varios factores y estableció, entre otras cosas, que: i) una empresa vinculada en China aplicaba un margen comercial considerable a sus operadores comerciales vinculados en el extranjero; ii) la actividad principal de estos operadores, equivalente aproximadamente al 90 % de su volumen de negocios, consistía en el comercio de productos distintos del producto afectado, incluidas actividades comerciales con terceros no vinculados; iii) en algunos casos, se constató que se habían pagado comisiones y gastos en ventas de exportación a la Unión; iv) en la licencia comercial de uno de esos operadores comerciales vinculados se describían sus principales actividades como «comercio al por mayor a comisión o por contrato, por ejemplo, comisionista»; v) gracias al registro verificado de beneficios y pérdidas pudo comprobarse que todos los gastos de oficina se cubrían con el propio beneficio de los operadores comerciales vinculados, y no con las contribuciones financieras de la sociedad matriz. Por lo tanto, la Comisión estableció que los comerciantes vinculados y Shagang no constituyen una entidad económica única. En consecuencia, se rechazó la alegación y se mantuvo el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.
2.4. Margen de dumping
(37)
Debido a la corrección aportada al cálculo del precio de exportación mencionado en el considerando (33), se recalcularon los márgenes de dumping de dos grupos de empresas, lo que dio como resultado un ligero aumento. Este aumento también repercutió en el margen de dumping de todas las demás empresas, las que cooperaron y las que no, pues dicho margen se basa en los márgenes de las empresas que cooperaron.
(38)
Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
Cuadro 1
Márgenes de dumping, China
Productores exportadores chinos
Margen de dumping definitivo
Bengang Steel Plates Co., Ltd
97,3 %
Hesteel Group Co., Ltd
95,5 %
Jiangsu Shagang Group
106,9 %
Otras empresas que cooperaron
100,5 %
Todas las demás empresas
106,9 %
3. PERJUICIO
3.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(39)
A falta de observaciones sobre la definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 62 a 66 del Reglamento provisional.
3.2. Consumo de la Unión
(40)
Una parte interesada alegó que el consumo total de la Unión se había subestimado, ya que las ventas de los productores de la Unión a empresas vinculadas, realizadas en condiciones comparables a las del mercado libre, se habían excluido del cálculo del consumo de la Unión.
(41)
Se rechazó esta alegación. En primer lugar, como se expone en el considerando 69 del Reglamento provisional, la distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a un uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, y los precios de transferencia se fijan dentro de los grupos con arreglo a diversas políticas de precios. Por el contrario, la producción destinada al mercado libre entra en competencia directa con las importaciones del producto afectado, y los precios son los del libre mercado. En segundo lugar, entre las ventas totales en el mercado libre figuran las ventas de productores de la Unión a clientes no vinculados y las ventas no cautivas a empresas vinculadas. Se analizó y confirmó que esas ventas no cautivas son realmente ventas a precios de mercado y que los compradores vinculados podían elegir libremente el proveedor, con independencia de que este fuera o no una empresa vinculada. Por consiguiente, el consumo de la Unión (mercado libre) no fue subestimado.
(42)
A este respecto, en los cuadros 2 y 3 del Reglamento provisional se comunicó y explicó la evolución del consumo de la Unión en el mercado cautivo y en el mercado libre. Al fundir estos dos cuadros, el consumo total (incluyendo, por tanto, el mercado cautivo y el mercado libre) evolucionó durante el período considerado como se indica a continuación:
Cuadro 2
Consumo global (mercado cautivo y mercado libre) (toneladas)
2012
2013
2014
PI
Consumo total
72 181 046
74 710 254
76 026 649
77 427 389
Índice (2012 = 100)
100
104
105
107
Fuente: Respuesta de Eurofer al cuestionario y Eurostat.
(43)
El cuadro anterior muestra que el consumo general aumentó a un nivel que fue superior en el período de investigación que al comienzo del período considerado. Esta evolución se explica por el aumento del consumo cautivo, que fue mucho más acusado que el del consumo en el mercado libre en términos absolutos.
(44)
Por lo tanto, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 67 a 74 del Reglamento provisional sobre el consumo de la Unión.
3.3. Importaciones procedentes del país afectado
(45)
A falta de observaciones sobre el volumen, la cuota de mercado y el precio de las importaciones del país afectado, la Comisión confirmó asimismo sus conclusiones de los considerandos 75 a 82 del Reglamento provisional sobre estas cuestiones.
3.4. Situación económica de la industria de la Unión
3.4.1. Observaciones generales
(46)
No se recibió ninguna observación sobre esta parte del Reglamento provisional.
3.4.2. Indicadores macroeconómicos
(47)
Tras la adopción de las medidas provisionales, una parte interesada alegó que la mayoría de los indicadores macroeconómicos de la industria de la Unión muestran una evolución positiva y se mostró en desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante.
(48)
Se rechazó esta alegación. En primer lugar, la Comisión no afirmaba en el Reglamento provisional que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio importante. Al contrario, en el considerando 119 del Reglamento provisional se exponía que la industria de la Unión se encontraba en una situación frágil al final del período de investigación, pero no hasta el punto de que hubiera sufrido un perjuicio importante durante el período considerado a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. En segundo lugar, a este respecto, como se indica en el considerando 117 del Reglamento provisional, la Comisión se refería a que algunos indicadores macroeconómicos (como los volúmenes de producción o la tasa de utilización de la capacidad debido al aumento del consumo cautivo y libre) mantenían una evolución positiva.
(49)
Por ello, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 87 a 103 del Reglamento provisional sobre los indicadores macroeconómicos.
3.4.3. Indicadores microeconómicos
(50)
La misma parte interesada señaló que durante el período considerado, independientemente del volumen (alto o bajo) de las importaciones procedentes de China, los costes unitarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra eran siempre más elevados que sus precios de venta, siendo el año 2014 la única excepción. Indicó también que los productores de la Unión incluidos en la muestra seguían sin ser rentables durante el período considerado. Por ello, esta parte interesada pidió a la Comisión que investigase más a fondo por qué:
a)
los productores de acero de la Unión incluidos en la muestra tuvieron sus mayores pérdidas en 2012-2013, cuando los volúmenes de las importaciones procedentes de China eran bajos y sus precios iguales o incluso superiores a los de la industria de la Unión;
b)
durante el mismo período, sus precios de venta estaban por debajo de su coste unitario de producción.
(51)
A este respecto, la Comisión invocó en primer lugar el considerando 106 del Reglamento provisional. En él, la Comisión señalaba que en 2012 y 2013, las consecuencias de la crisis de la deuda de la zona del euro, además de la disminución de la demanda de acero en 2012, afectaron negativamente a los resultados de la industria de la Unión. En 2014 y también en el primer semestre de 2015, la industria de la Unión empezó a recuperarse temporalmente, debido al mayor esfuerzo realizado para seguir siendo competitiva, en particular al aumentar la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión. En segundo lugar, tal como se expone en el considerando 107 del Reglamento provisional, el coste de producción siguió siendo, en general, superior al descenso de los precios de venta y, a fin de limitar la pérdida de cuota de mercado, los productores de la Unión siguieron la espiral de precios a la baja y redujeron notablemente sus precios de venta, en particular durante 2015. Por todo ello, la Comisión consideró que había investigado y aclarado suficientemente estos elementos.
(52)
La misma parte interesada alegó también que, al volver a calcular el volumen de ventas sobre la base de los cuadros 7 y 14 del Reglamento provisional, constató que los productores de la Unión incluidos en la muestra solo representan el 31 % del volumen de ventas total de la industria de la Unión, mientras que en el considerando 64 del Reglamento provisional se señala que representan el 45 % de la producción total de la Unión. Esta parte interesada alegó que esa gran diferencia arroja dudas sobre la representatividad de la muestra, y que cualquier cambio de la muestra hubiera podido conducir a conclusiones completamente diferentes sobre el perjuicio.
(53)
Como se indica en el considerando 64 del Reglamento provisional, se determinó que la producción total de la Unión estaba en torno a 74,7 millones de toneladas. Esta cantidad se refiere tanto al libre mercado como al mercado cautivo. En cambio, los cuadros 7 y 14 del Reglamento provisional se refieren claramente solo al mercado libre. Por lo tanto, incluyen solo las ventas en el mercado libre. La diferencia se explica por el hecho de que la producción total utilizada para la comparación efectuada por esta parte interesada incluía ventas cautivas, cuando debería haber incluido únicamente las ventas en el mercado libre. Por consiguiente, no hay ninguna razón para dudar de la representatividad de la muestra seleccionada.
(54)
No habiéndose recibido más observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 104 a 116 del Reglamento provisional.
3.4.4. Conclusión sobre el perjuicio
(55)
Teniendo en cuenta el análisis de las observaciones, que se resume en los considerandos (39) a (54), la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 117 a 119 del Reglamento provisional. La Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión se encontraba en una situación frágil al final del período de investigación, pero no hasta el punto de que hubiera sufrido un perjuicio importante durante el período considerado a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.
4. AMENAZA DE PERJUICIO
(56)
Según la jurisprudencia, las instituciones de la Unión tienen derecho, en determinadas circunstancias, a tener en cuenta datos posteriores al período de investigación en las investigaciones antidumping iniciadas sobre la base de alegaciones de amenaza de perjuicio. En efecto, la jurisprudencia considera que la determinación de si existe una amenaza de perjuicio, por su propia naturaleza, implica un análisis prospectivo. Además, el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base establece que la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.
(57)
Con arreglo a lo autorizado por la jurisprudencia, y tal como se indica en el considerando 122 del Reglamento provisional, la Comisión continuó su análisis prospectivo, tras la imposición de las medidas provisionales, principalmente recopilando datos del segundo semestre de 2016 correspondientes a todos los factores que, con carácter provisional, había investigado, y analizando si estos datos adicionales podrían ser utilizados para confirmar o invalidar las conclusiones sobre la base de los datos del período de investigación.
(58)
Además, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, que se aplica igualmente a las investigaciones iniciadas sobre la base de alegaciones de amenaza de perjuicio, las conclusiones representativas deben basarse en un período que finalice antes de la apertura del procedimiento. El objetivo de este principio es garantizar que los resultados de la investigación sean representativos y fiables, velando por que los factores de que depende la determinación del dumping y del perjuicio no se vean influidos por el comportamiento de los productores afectados después de la apertura del procedimiento antidumping y, por tanto, que el derecho definitivo impuesto como consecuencia del procedimiento es apropiado para remediar efectivamente el perjuicio causado por el dumping.
4.1. Una importante tasa de aumento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión indica que es probable que aumenten sustancialmente las importaciones.
4.1.1. Actualización de datos posteriores al PI
(59)
Como se expone en el considerando 124 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes del país afectado aumentaron considerablemente, pasando de 246 720 a 1 519 304 toneladas entre 2012 y el período de investigación. En ese considerando se menciona asimismo que el volumen de las importaciones procedentes de China siguió aumentando (un 8,5 %) en el primer semestre de 2016 (773 275 toneladas) respecto al primer semestre de 2015 (712 390 toneladas).
(60)
Los datos disponibles para el período adicional de julio a septiembre de 2016 muestran que las importaciones objeto de dumping procedentes de China han empezado a disminuir en comparación con el PI (2015) y con el período posterior al PI, de enero a junio de 2016, expresadas en medias mensuales.
Cuadro 3
Evolución del volumen de las importaciones procedentes de China (toneladas)
2014
PI (2015)
Enero-junio de 2016
Julio-septiembre de 2016
Volumen de las importaciones procedentes de China
592 104
1 519 304
773 275
296 267
Media mensual de las importaciones procedentes de China
49 342
126 608
128 879
98 756
Fuente: Eurostat.
(61)
Así pues, la Comisión constató que se ha detenido la tendencia al aumento de los volúmenes. Sin embargo, al estudiar la importancia y la fiabilidad de estas cifras para confirmar o descartar la amenaza de perjuicio, la Comisión también observó que:
a)
los volúmenes mensuales medios de las importaciones procedentes de China entre julio y septiembre de 2016 siguen duplicando los de 2014;
b)
la disminución de los volúmenes mensuales medios de las importaciones procedentes de China entre julio y septiembre de 2016 (en comparación con 2015) puede explicarse por:
—
el efecto disuasorio de la solicitud de registro por el denunciante el 5 de abril de 2016, y su actualización de junio de 2016, que, no obstante, no se retiró hasta mediados de agosto de 2016;
—
la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1329 de la Comisión (10), en virtud del cual se percibieron por primera vez derechos antidumping con efecto retroactivo; y
—
la comunicación de la intención de la Comisión de tomar una decisión sobre las medidas provisionales en los ocho meses (en vez de nueve) siguientes al inicio.
4.1.2. Comentarios de las partes interesadas al Reglamento provisional
(62)
Una de las partes interesadas alegó que la Comisión había basado su análisis principalmente en un conjunto de datos, a partir de finales de 2015, que ya tenían más de nueve meses en el momento de la investigación, por lo que no constituían la indicación más fiable de la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones. También alegó que el análisis de la evolución de las importaciones durante un período de tiempo representativo habría puesto de manifiesto que los volúmenes de importación están disminuyendo. Como consecuencia de ello, esta parte interesada calificó de erróneo el análisis de la Comisión sobre la amenaza de perjuicio.
(63)
En primer lugar, la Comisión replicó que había facilitado todos los datos disponibles en aquel momento, en el considerando (124) del Reglamento provisional, tanto para el período considerado como para el período posterior al período de investigación. En segundo lugar, la Comisión ha actualizado de nuevo en el considerando (60) toda la información relativa a los volúmenes de las importaciones procedentes de China. En esta actualización, la Comisión observó efectivamente que a partir de julio de 2016 ha disminuido la media mensual de los volúmenes de las importaciones procedentes de China. Sin embargo, esta disminución se explica principalmente por las razones mencionadas en el considerando (61).
4.1.3. Observaciones de las partes interesadas tras la comunicación definitiva
(64)
Tras la comunicación definitiva, CISA, por una parte, acogió con satisfacción que la Comisión utilizara datos adicionales posteriores al período de investigación, pero, por otra parte, alegó que la evaluación por la Comisión de la evolución de los precios de las importaciones procedentes de China desde julio de 2016 en adelante era errónea. Esta parte interesada señaló que era un hecho que el volumen de las importaciones procedentes de China había comenzado un período de constante disminución a principios de 2016. Por otra parte, alegó que la Comisión estaba infringiendo el principio general del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base señalando que la más reciente reducción de las exportaciones chinas era probablemente un fenómeno temporal, ya que la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante debe basarse «en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas». Pidió, por tanto, a la Comisión que considerase los datos más recientes posteriores al período de investigación sobre la única base de los hechos, y se abstuviese de interpretarlos a la luz de posibilidades remotas o afirmaciones no probadas. Se recibieron observaciones similares de otros dos productores exportadores chinos y del usuario italiano.
(65)
La Comisión convino en que había cesado la tendencia al aumento de los volúmenes, pero principalmente a partir de julio de 2016. Sin embargo, también señaló que el nivel absoluto sigue siendo elevado. Mientras que las importaciones procedentes de China entre enero y junio de 2016 (773 275 toneladas en 6 meses) fueron inferiores a las de julio a diciembre de 2015 (806 914 toneladas en 6 meses), la media de los volúmenes de importación entre enero y junio de 2016 eran aún más altas que entre enero y junio de 2015 (712 390 toneladas en 6 meses) y que en todos los demás períodos de 6 meses precedentes. En segundo lugar, la Comisión no analizó la evolución de los volúmenes de importación como factor aislado, sino que adoptó un planteamiento global. Ponderó y evaluó no solo los factores enumerados en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base sino también otros, tales como los pedidos recibidos y la rentabilidad (véanse los puntos 4.2. a 4.5. siguientes), a fin de disponer de una fuerte base fáctica para su apreciación global.
(66)
En cuanto a por qué las exportaciones chinas disminuyeron principalmente a partir del segundo semestre de 2016, las explicaciones de la Comisión se basan en tres elementos: los anuncios públicos realizados en la Comunicación sobre la siderurgia, la petición de registro por el denunciante en el presente caso y la decisión sobre la percepción retroactiva de los derechos sobre determinados productos de acero laminados en frío.
—
Mediante la Comunicación de la Comisión de 16 de marzo de 2016, «Siderurgia: Preservar el empleo y el crecimiento sostenibles en Europa» (11), los productores exportadores chinos habían tenido conocimiento de la intención de la Comisión de utilizar inmediatamente los márgenes disponibles para acelerar la adopción de medidas provisionales reduciendo en un mes los procedimientos de investigación (de nueve a ocho meses). De resultas de ello, dada la iniciación de este caso el 13 de febrero de 2016, sabían que las medidas provisionales podían ser impuestas a principios de octubre de 2016.
—
El 5 de abril de 2016, el demandante presentó una solicitud de registro de las importaciones del producto afectado procedentes de China. El 2 de junio de 2016, el denunciante actualizó la petición, proporcionando información más reciente. De resultas de ello, los productores exportadores y los exportadores bien informados sabían que existía el riesgo de que, si enviaban el producto afectado a partir del segundo semestre de 2016, sus productos similares exportados podrían ser sometidos a derechos retroactivos 90 días antes de la imposición de los derechos provisionales en octubre de 2016, es decir, antes de julio de 2016.
—
El 29 de julio de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1329, en virtud del cual se estableció por primera vez la percepción retroactiva del derecho antidumping impuesto a determinados productos de acero laminados en frío, es decir, también productos de acero. Con ello, el riesgo de que las medidas se aplicasen desde principios de julio de 2016 al presente procedimiento se hizo aún más patente por la percepción retroactiva en el caso que afectaba a un producto de acero.
(67)
CISA también alega que las explicaciones de la Comisión sobre las razones por las que las importaciones chinas disminuyeron a partir del segundo semestre de 2016 son «posibilidades remotas o afirmaciones no probadas». Como ya se ha indicado, las explicaciones de la Comisión se basan en hechos. La Comisión observa que la propia CISA no facilitó una explicación alternativa verosímil de por qué disminuyeron las exportaciones chinas.
(68)
Así pues, a falta de otras observaciones, la Comisión confirma su conclusión de que la más reciente disminución de las exportaciones chinas es probablemente un fenómeno transitorio debido a las circunstancias específicas presentadas en el considerando (61), que no puede invalidar la conclusión de la Comisión en cuanto a la existencia de una amenaza de perjuicio. Si no se toman medidas en la fase definitiva, los volúmenes de importación procedentes de China probablemente volverán a aumentar, especialmente teniendo en cuenta el exceso de capacidad actual de China y la insuficiente capacidad de absorción de terceros países o de la propia China, como se explica a partir del considerando (70).
4.1.4. Conclusión
(69)
La disminución de los volúmenes de importación procedentes de China desde julio de 2016 puede explicarse por el efecto disuasorio de la solicitud de registro y la comunicación de la intención de la Comisión de tomar una decisión sobre las medidas provisionales en los ocho meses siguientes al inicio. Además, el nivel absoluto de los volúmenes de las importaciones procedentes de China desde julio de 2016 sigue siendo muy alto comparado con el de 2014. Por estas razones, es probable que esta disminución de los volúmenes de importación sea únicamente transitoria, y que la tendencia se invierta si no se imponen medidas. Por lo tanto, no cambió la evaluación de la Comisión de que existía una clara e inminente amenaza de perjuicio al final del período de investigación.
4.2. Suficiente capacidad libremente disponible
4.2.1. Actualización de los datos posteriores al PI
(70)
Como se indica en el considerando 133 y en el cuadro del considerando 185 del Reglamento provisional, en 2014 la producción real del producto afectado en China (317,4 millones de toneladas) era unas cinco veces superior a la producción total agregada de Rusia, Ucrania, Irán y Brasil juntos (57,4 millones de toneladas), lo cual es un indicio de la enorme capacidad de producción del producto afectado en China. Además, tal como se expone en los considerandos 139 y 140 del Reglamento provisional, la Comisión consideró que la capacidad de absorción del mercado chino era insuficiente, y que era muy improbable que terceros países absorbieran por sí solos la enorme capacidad libremente disponible.
(71)
Tras la imposición de las medidas provisionales, la Comisión actualizó el cuadro del considerando 185 del Reglamento provisional con los datos más recientes, del modo siguiente:
Cuadro 4
Producción real del producto similar por terceros países (en miles de toneladas)
País
Capacidad de producción de acero bruto estimada para el año 2015 (12)
Producción de acero bruto en 2014
Producción de acero bruto en 2015 (13)
Exceso de capacidad teórico en 2015 (13)
Producción real de productos planos laminados en caliente en 2014
Producción real de productos planos laminados en caliente en 2015
Rusia
90 000
71 461
70 898
19 102
26 898
27 509
China
1 153 098
822 750
803 825
349 273
317 387
322 259
Ucrania
42 500
27 170
22 968
19 532
7 867
6 314
Irán
28 850
16 331
16 146
12 704
8 276
7 872
Brasil
49 220
33 897
33 256
15 964
14 229
13 388
Las anteriores cifras actualizadas para 2015 de producción del producto similar ponen de manifiesto que el país afectado supera con creces a todos los demás grandes países exportadores; las anteriores cifras actualizadas para 2015 de la capacidad de producción de acero bruto indican que solo China tiene un exceso de capacidad tan enorme (de casi 350 millones de toneladas en 2015, frente a 317 en 2014, como se indica en el cuadro del considerando 185 del Reglamento provisional).
En consecuencia, la Comisión reiteró que el exceso de capacidad de producción de acero de China constituye un indicio importante de la existencia de una amenaza de perjuicio inminente para la industria de la Unión.
(72)
Además, la información y las previsiones sobre la capacidad china de producción de acero bruto y el producto afectado disponibles después de julio de 2016 seguían mostrando las mismas incoherencias:
a)
Por una parte, la Comisión recibió información anecdotica de que China supuestamente había empezado a reducir su exceso de capacidad: a este respecto, la Delegación de la UE en Pekín comunicó que un director adjunto de la CISA había declarado (el 28 de octubre de 2016) que China pensaba reducir en 70 millones de toneladas su exceso de capacidad en 2016. Además, también Baosteel Group y Wuhan Steel Group anunciaron (el 24 de octubre de 2016) que ya en octubre de 2016 habían alcanzado sus objetivos de reducción de capacidades para 2016.
b)
Por otra parte, según recientes proyecciones de la OCDE (14), la capacidad china aumentará más todavía en 2016, 2017 y 2018. La parte China siguió evitando participar en una plataforma bilateral entre la Unión y China para controlar el exceso de capacidad siderúrgica. Además, el 13.o«plan quinquenal de mejora y ajuste de la industria del acero (2016-2020)» parte de la premisa de una previsión de volumen de producción de acero bruto de 750-800 millones de toneladas en 2020 y una reducción de la capacidad de producción de acero bruto de 100-150 millones hasta 2020. También alienta a las empresas siderúrgicas que se encuentran en una buena posición a que creen bases de producción de acero en otros países, así como centros de tratamiento y distribución.
En resumen, las autoridades chinas reconocen la cuestión del exceso de capacidad del sector siderúrgico en China, que, pese a lo anunciado después del 30 de junio de 2016, no es probable que se resuelva en un futuro próximo. Dicho exceso de capacidad es tan enorme que no es realista pensar que pueda desaparecer a corto o medio plazo.
(73)
Desde julio de 2016, se dispone de pocos datos sobre la capacidad de absorción de China. No obstante, la Comisión consideró que la previsión de la demanda de acero en el mercado interno chino es de «bajo o nulo crecimiento» para los próximos 4-5 años (2015-2020), con pocas inversiones (como en la construcción), lo que tendrá repercusiones extraordinarias en el consumo interior chino de acero acabado (15).
(74)
Los datos de que se dispone desde julio de 2016 sobre la capacidad de absorción de terceros países indican que:
a)
por un lado, Malasia concluyó en enero de 2016 una investigación de salvaguardia contra China y otros países sobre las bobinas laminadas en caliente, mientras que Turquía terminó en abril de 2016 una investigación antidumping sobre las importaciones de bobinas laminadas en caliente originarias de China, Eslovaquia, Francia, Japón, Rumanía, Rusia y Ucrania;
b)
por otro lado, la India ha impuesto recientemente derechos definitivos tras una investigación de salvaguardia sobre las chapas planas laminadas en caliente y planchas de aceros aleados o sin alear. Además, Brasil inició una investigación antisubvenciones contra las importaciones de aceros al carbono planos laminados en caliente. Por último, los productores turcos han presentado nuevas peticiones de derechos antidumping y compensatorios contra las importaciones de bobinas laminadas en caliente originarias, entre otros países, de China. A este respecto, tras la comunicación final, una de las partes interesadas informó a la Comisión de que las autoridades turcas habían iniciado, el 21 de diciembre de 2016, una nueva investigación antidumping relativa que abarcaba la chapa gruesa y determinados tipos de productos planos de acero laminados en caliente.
Toda esta información actualizada hace pensar que es improbable que los terceros países puedan absorber las exportaciones chinas en aumento como consecuencia del enorme volumen de capacidad libre disponible de China. Aunque se mantuviera la situación de las exportaciones chinas a otros terceros países, en caso de no imponerse medidas, el mercado de la Unión seguiría probablemente siendo uno de los principales objetivos de las exportaciones chinas objeto de dumping.
4.2.2. Comentarios de las partes interesadas al Reglamento provisional tras la comunicación definitiva
(75)
En respuesta al Reglamento provisional, el denunciante mencionó que China viene anunciando desde 2008 planes para reducir el exceso de capacidad de producción de acero, ninguno de los cuales ha tenido éxito. Tras la comunicación definitiva, el denunciante reiteró que anteriores intentos de China por limitar el exceso de capacidad de producción de acero en el mercado nacional también habían fracasado. Por lo tanto, según esta parte interesada, es probable que el Gobierno chino no pueda subsanar el enorme exceso de capacidad que afecta al sector del acero desde hace muchos años y que ya ha intentado resolver muchas veces sin conseguirlo.
(76)
Por otra parte, tras la comunicación definitiva, otra parte interesada indicó que el Gobierno chino ha anunciado recientemente que había cumplido sus objetivos para la reducción de capacidad en el sector del acero en 2016 y que se comprometía firmemente a seguir reduciéndola.
(77)
Respecto a la alegación de que el Gobierno chino ha fracasado sistemáticamente en su intento de reducir el enorme exceso de capacidad de producción de acero, la Comisión tiene que hacer un análisis prospectivo en un caso de amenaza de perjuicio. Por ello, consideró no pertinentes las alegaciones del denunciante, ya que se refieren al pasado y no permiten extrapolar el comportamiento futuro del Gobierno chino.
(78)
En cuanto al argumento contrario sobre la reducción de la capacidad china que dieron otras partes interesadas, la Comisión reiteró que hay incoherencias en la información y las previsiones disponibles relativas a la capacidad china de producción de acero bruto y el producto afectado. Sin embargo, aun sin poner en tela de juicio el serio compromiso de China de reducir su capacidad, no es menos cierto que el actual exceso de capacidad chino, como muestra el cuadro 20 del Reglamento provisional, es tan grande que no puede desaparecer a corto o medio plazo.
(79)
En cuanto a la capacidad de absorción de los terceros países, una parte interesada aludió al hecho de que Malasia y Turquía hubieran concluido sendas investigaciones contra China sobre bobinas laminadas en caliente. De ello, esta parte interesada extrajo la conclusión de que ha disminuido la supuesta probabilidad de desvío comercial a la Unión.
(80)
Se rechazaron estos argumentos. Como se menciona en el considerando (74), es probable que otros países adopten medidas, por lo que es improbable que los terceros países empiecen, por sí solos, a absorber la enorme capacidad china.
(81)
En cuanto a la capacidad de absorción de China, ninguna parte interesada presentó comentarios.
4.2.3. Conclusión
(82)
En conclusión, los datos posteriores al PI confirman el análisis de la Comisión en la fase provisional: Dados los escasos avances para reducir el enorme exceso de capacidad en 2016, es probable que grandes volúmenes de dicho exceso de capacidad siderúrgica, incluido el producto similar, sigan dirigiéndose al mercado de la Unión si no se toman medidas. El actual exceso de capacidad y la insuficiente capacidad de absorción de terceros países o de la propia China indican que es probable que aumenten notablemente las exportaciones chinas a la Unión, si en la fase definitiva no se toman medidas.
4.3. Nivel de precios de las importaciones
4.3.1. Actualización de datos posteriores al PI
(83)
Por lo que respecta al nivel de precios de las importaciones, en el considerando 142 del Reglamento provisional se expone que los precios medios de las importaciones procedentes del país afectado disminuyeron un 33 %, pasando de 600 EUR/tonelada en 2012 a 404 EUR/tonelada en 2015. Además, el cuadro del considerando 145 del Reglamento provisional muestra un nuevo descenso continuado de los precios unitarios chinos durante el período posterior al de investigación, entre enero y junio de 2016, al entrar en el mercado de la Unión.
(84)
Los datos disponibles sobre los niveles de precios de las importaciones entre julio y septiembre de 2016 indican que los precios medios de las importaciones procedentes de China aumentaron:
Cuadro 5
Precios medios de las importaciones procedentes de China durante el período posterior al PI
Enero de 2016
Junio de 2016
Julio de 2016
Agosto de 2016
Septiembre de 2016
Precios medios de las importaciones procedentes de China
(EUR/tonelada)
326
308
371
367
370
Fuente: Eurostat.
(85)
La reciente subida de los precios de las importaciones procedentes de China se inscribe en el siguiente contexto:
a)
Los precios de las importaciones procedentes de China no son los únicos que aumentaron después del 30 de junio de 2016. Los precios de las importaciones procedentes de otros de los principales países exportadores a la Unión también aumentaron después de esa fecha.
b)
El nivel alcanzado en los últimos tres meses (julio a septiembre de 2016) estaba todavía por debajo de la media de los costes de producción de la industria de la Unión (en torno a 431 EUR/tonelada al final del PI, como muestra el cuadro 11 del considerando 104 del Reglamento provisional). Por tanto, a pesar del aumento de los niveles de precios, la enorme bajada de los precios se mantiene, lo que sitúa a la industria de la UE en una posición insostenible.
c)
Una razón importante de estos aumentos del precio mundial del producto afectado es el aumento de los precios de las materias primas. En particular, el precio del carbón de coque casi se duplicó (a unos 200 EUR/tonelada) en octubre de 2016, frente a los precios del primer semestre de 2016. Ello se debió al efecto combinado de la reducción obligatoria del tiempo de trabajo en las minas de carbón de China y a varias perturbaciones en las minas de Australia. Conviene recordar que China y Australia figuran entre los principales productores mundiales de carbón de coque. El espectacular aumento de los precios del carbón de coque se refleja en el siguiente gráfico (16).
Gráfico 1
Evolución de los precios del carbón de coque
Image
Por lo tanto, cabe suponer que los precios del producto afectado empezarán a disminuir de nuevo, una vez que se hayan mitigado las consecuencias de estas circunstancias excepcionales relativas al carbón de coque.
4.3.2. Comentarios de las partes interesadas al Reglamento provisional
(86)
Una parte interesada mencionó que el análisis de la Comisión finaliza en junio de 2016, mientras que los precios de las importaciones del producto afectado siguieron aumentando continuamente después de junio de 2016, y pidió a la Comisión que tuviera en cuenta estos datos más recientes. Otra parte interesada señaló también que los precios de las importaciones habían empezado a aumentar recientemente.
(87)
La Comisión confirmó, como se indica en el cuadro del considerando (84), que los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron entre julio y septiembre de 2016. Sin embargo, estas partes interesadas no mencionaron que los precios aumentaron en todo el mundo, por el aumento de los precios de las materias primas, en particular del carbón de coque, como se ha expuesto en el considerando (85).
4.3.3. Observaciones de las partes interesadas tras la comunicación definitiva
(88)
Tras la comunicación definitiva, CISA alegó de nuevo que la Comisión estaba infringiendo el principio general del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, de que la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante debe basarse «en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas». En este contexto, hizo referencia a «un contexto particular, consistente en meras posibilidades». En segundo lugar, alegó que la afirmación de la Comisión de que el precio medio de importación entre julio y septiembre de 2016 era inferior al coste de producción de la industria de la Unión al final del PI es engañosa, puesto que dicha comparación se basa en dos períodos diferentes, por lo que se están comparando «peras con manzanas». Se recibieron comentarios similares de un usuario italiano y de los demás productores exportadores chinos. Uno de estos productores exportadores chinos indicó que los precios de las importaciones habían disminuido un 13,5 % entre enero y septiembre de 2016.
(89)
Otro productor exportador chino señaló también que una tendencia al alza de los precios de importación indica que no existe amenaza de perjuicio, y se refirió a la jurisprudencia a este respecto.
(90)
En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de que la Comisión vulneró el principio general del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión reitera que su determinación se basó en hechos, y no en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La Comisión tuvo en cuenta hechos como los datos del cuadro 5, y los interpretó: se había observado una disminución de los precios hasta junio de 2016, y posteriormente un aumento, principalmente debido al aumento de los precios de las materias primas, como se expone en el considerando (85). Por otra parte, la propia CISA no da una explicación alternativa convincente de la evolución de los precios de las importaciones procedentes de China. En tercer lugar, la Comisión no analizó la evolución de los precios chinos como factor aislado, sino que adoptó un planteamiento global. Ponderó y evaluó no solo los factores enumerados en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base sino también otros, tales como los pedidos recibidos y la rentabilidad (véase el punto 4.5), a fin de disponer de una sólida base fáctica para su apreciación global.
(91)
Por lo que respecta a la alegación de que la Comisión indujo a error a las partes interesadas de forma deliberada, al comparar el precio medio de importación entre julio y septiembre de 2016 con el coste de producción de la industria de la Unión al final del PI, la Comisión sí que distinguió claramente ambos períodos. Además, en este contexto es importante destacar que los datos relativos al coste de producción de la industria de la Unión al final del PI eran los más recientes de este procedimiento, ya que no se recogen datos posteriores al PI sobre los costes de producción de la industria de la Unión. En cualquier caso, aun partiendo de la hipótesis de que el coste de producción de la industria de la Unión en el período más reciente hubiera disminuido, esto no invalidaría el hecho de que el nivel de los precios chinos en septiembre de 2016 hubiera seguido ejerciendo una enorme presión sobre los precios de la industria del acero de la Unión.
(92)
En cuanto a la alegación de que la Comisión no se ajustó a la jurisprudencia, la Comisión replicó que esta alegación es inoperante, ya que en el caso en cuestión la Comisión sí que analizó la evolución de los precios de las materias primas en el período posterior al período de investigación, como se indica en el considerando 85. Por todo ello, se rechaza este argumento.
4.3.4. Conclusión
(93)
Aun con la subida de los precios de las importaciones procedentes de China a partir de julio de 2016, y a falta de otras observaciones, los datos posteriores al PI en materia de precios, en su conjunto, no invalidan la conclusión de que la disminución de los precios chinos llevó a una amenaza de perjuicio, no suprimida por el reciente aumento de los precios de las importaciones procedentes de China a partir de julio de 2016. Como se expone en el considerando (85), aun este aumento de los niveles de precios de las importaciones procedentes de China no elimina la enorme bajada de los precios que sitúa a la industria de la UE en una posición insostenible al comparar los precios chinos con los costes de producción de los productores de la Unión al final del PI. Por último, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el aumento de los precios de importación puede ser solo una tendencia pasajera, que probablemente se detendrá una vez que hayan desaparecido las razones del aumento de los precios de las materias primas. Los productores exportadores chinos practicaron una política agresiva de fijación de precios en el mercado de la Unión, en particular en el segundo semestre de 2015 y el primero de 2016. Si no se toman medidas, y teniendo en cuenta el actual enorme exceso de capacidad siderúrgica china, incluido el producto afectado, los productores exportadores chinos podrían mantener una agresiva estrategia de precios y reducir sus precios de venta a niveles mínimos.
4.4. Nivel de existencias
4.4.1. Actualización de datos posteriores al PI
(94)
En cuanto al nivel de existencias, el considerando 147 del Reglamento provisional menciona que la Comisión consideró que este factor no es particularmente relevante, ya que los productores de la Unión producen sobre todo por encargo, lo que les permite mantener sus existencias en el nivel más bajo posible.
(95)
En lo tocante a las existencias en China, una vez más la Comisión no pudo obtener datos exhaustivos sobre existencias correspondientes al período posterior al PI, a pesar de sus solicitudes a los productores chinos que cooperaron y de sus propias investigaciones.
(96)
Con todo, la Comisión constató que las existencias de acero en los almacenes de cuarenta grandes ciudades chinas aparentemente descendieron de 9,41 millones de toneladas a finales de septiembre de 2016 a 8,89 millones de toneladas a finales de octubre de 2016. Además, las existencias de acero de ochenta grandes acerías chinas pasaron de 16,07 millones de toneladas a finales de septiembre de 2015 a 13,46 millones de toneladas a finales de septiembre de 2016 (17).
4.4.2. Comentarios de las partes interesadas al Reglamento provisional tras la comunicación definitiva
(97)
La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas sobre el nivel de existencias.
4.4.3. Conclusión
(98)
En conclusión, las existencias de acero en China se mantuvieron después del 30 de junio de 2016 aproximadamente al mismo nivel que el expuesto en el considerando 150 del Reglamento provisional. Por ello, la Comisión confirmó su conclusión del considerando 151 del Reglamento provisional.
4.5. Otros elementos: Rentabilidad y pedidos recibidos en la Unión por la industria de la Unión
4.5.1. Actualización de los datos posteriores al PI
(99)
Como expone el considerando 155 del Reglamento provisional, los pedidos recibidos evolucionaron negativamente. Además, la investigación puso de manifiesto que siguió disminuyendo la rentabilidad de los denunciantes, que representan alrededor del 90 % de la producción total de la industria de la Unión.
Los datos disponibles sobre el período comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016 muestran este descenso de la rentabilidad, pese a una tendencia más favorable (en comparación con 2015) de los pedidos recibidos, como se muestra a continuación:
Cuadro 6
Evolución de la rentabilidad de los denunciantes y de los pedidos recibidos
Descripción
2013
2014
2015
Abril de 2015-marzo de 2016
Julio de 2015-junio de 2016
Rentabilidad
– 4,86 %
– 1,28 %
entre – 3 y – 5 %
entre – 5 y – 7 %
entre – 7 y – 9 %
Pedidos recibidos
16 631 630
16 677 099
15 529 155
15 636 444
15 944 183
Fuente: Eurofer, todos verificados excepto la última columna.
4.5.2. Observaciones de las partes interesadas tras la comunicación definitiva
(100)
Tras la comunicación definitiva, la CISA alegó que, dado que los pedidos aumentaron después del PI, los productores de la Unión han recibido más pedidos y, por lo tanto, ante la industria de la Unión se abre un futuro esperanzador.
(101)
La Comisión convino en que los pedidos recibidos habían aumentado ligeramente, pero al mismo tiempo se refirió a las pérdidas sin precedentes sufridas por los denunciantes, que también figuraba en ese mismo cuadro. Por consiguiente, aunque se hubiera producido una recuperación de los productores de la Unión en el período más reciente posterior al PI, esta no habría compensado el enorme incremento de las pérdidas sufridas durante el mismo período.
4.5.3. Conclusión
(102)
En conclusión, y a falta de otras observaciones, la Comisión constató un nuevo y muy reciente deterioro de la rentabilidad de los denunciantes, por lo que no queda invalidada la apreciación de amenaza de perjuicio inminente al final de 2015. Al contrario, el mayor deterioro de la rentabilidad durante todo el primer semestre de 2016 confirmó la exactitud de la apreciación de este indicador por parte de la Comisión.
4.6. Previsibilidad e inminencia de un cambio de circunstancias
(103)
El artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base establece lo siguiente: «[…] El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente».
(104)
Según se expone en el considerando 157 del Reglamento provisional, todos los factores mencionados se han analizado y verificado con respecto al período de investigación. En concreto, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra alcanzó un nivel insostenible del – 10 % en el cuarto trimestre de 2015, cuando era más palpable la presión de los precios chinos.
(105)
Además, los datos correspondientes al período posterior al de investigación revelaron que la evolución negativa de la rentabilidad de la Unión, que había comenzado en el segundo semestre de 2015, persistió durante el primer semestre de 2016.
(106)
Los datos disponibles sobre el período de julio a septiembre de 2016 presentan un panorama desigual. Si bien los volúmenes de las importaciones procedentes de China disminuyeron, el exceso de capacidad siguió representando una amenaza. En lo tocante al aumento de los precios chinos en el mismo período reciente, aun partiendo de la hipótesis de que el coste de producción de la industria de la Unión en el período más reciente hubiera disminuido, no es menos cierto que el nivel de los precios chinos en septiembre de 2016 había seguido ejerciendo una enorme presión sobre los precios de la industria siderúrgica de la Unión. De ello se deduce que la amenaza de perjuicio era inminente y previsible después del PI.
(107)
Por tanto, la Comisión confirmó que hubo un cambio de circunstancias claramente previsible e inminente a finales del período de investigación, que hubiera dado lugar a una situación en la cual el dumping habría causado un perjuicio.
4.7. Conclusiones sobre la amenaza de perjuicio
(108)
Como se expone en el considerando 158 del Reglamento provisional, aunque la industria de la Unión se estaba recuperando durante 2014 y los dos primeros trimestres de 2015, casi todos los indicadores de perjuicio empezaron a disminuir radicalmente durante el segundo semestre de 2015. La investigación reveló que esta tendencia negativa, que había comenzado en el segundo semestre de 2015, persistió durante el primer semestre de 2016. Como consecuencia de ello, todos los factores evaluados en el marco del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, en particular la importante tasa de aumento de las importaciones objeto de dumping en 2015 a precios cada vez más bajos, el enorme exceso de capacidad de China y la evolución negativa de la rentabilidad de la industria de la Unión, apuntan en la misma dirección.
(109)
Los datos disponibles sobre el período de julio a septiembre de 2016 presentan un panorama desigual. Si bien los volúmenes de las importaciones procentes de China disminuyeron, el exceso de capacidad siguió siendo amenazante y los precios permanecieron por debajo del coste de producción de la industria de la Unión pese a su aumento más reciente.
(110)
A la vista de este análisis, la Comisión concluyó que existía una amenaza de perjuicio claramente previsible e inminente para la industria de la Unión al final del período de investigación. Esta apreciación no queda invalidada por la evolución posterior al PI que se ha analizado más arriba.
(111)
La Comisión rechazó asimismo las alegaciones de la CISA, posteriores a la comunicación definitiva, de que la evaluación de la Comisión no se ajustó a la jurisprudencia, señalando las siguientes dos grandes diferencias entre su planteamiento en el presente asunto y el que condujo a la adopción del Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo (18):
—
la primera es que, según expone el considerando 119 del Reglamento provisional, en el caso presente la industria de la Unión se encontraba en una situación frágil al final del período de investigación, pero no hasta el punto de que hubiera sufrido un perjuicio importante durante el período considerado a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base;
—
la segunda es que la Comisión analizó y evaluó con el mayor detalle posible los datos posteriores al PI en el presente caso, para confirmar o invalidar sus conclusiones, tal como autoriza la jurisprudencia.
5. CAUSALIDAD
(112)
Una parte interesada alegó que durante el PI, Rusia representó el mayor volumen de importaciones en la Unión Europea y que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, aunque fue en aumento durante el período considerado, se mantuvo a un nivel muy bajo, en torno al 4 %. Tras la comunicación definitiva, otra parte interesada comentó también que el simple 4 % de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China ya excluye la existencia de una relación de causalidad.
(113)
A estas alegaciones ya se respondió en los considerandos 177 a 188 del Reglamento provisional. Por otra parte, en lo que respecta a la cuota de mercado, en el considerando 77 del Reglamento provisional se exponía que la cuota de mercado total de las importaciones en la Unión procedentes de China se quintuplicó con creces durante el período considerado.
(114)
Según el denunciante, convendría acumular los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China con las importaciones objeto de dumping procedentes de los otros cinco países cubiertos por la investigación en curso. Tras la comunicación definitiva, el denunciante reiteró este punto.
(115)
La Comisión no consideró posible, en el caso presente, adicionar las importaciones objeto de dumping fusionando ambas investigaciones. El concepto de importaciones «objeto simultáneamente de investigaciones antidumping», de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, implica importaciones que sean objeto de la misma investigación, o bien importaciones sometidas a dos investigaciones conducidas simultáneamente y con los mismos PI, o cuyos PI se solapan en gran medida. En este caso, las dos investigaciones tienen distintos PI, que solo se solapan seis meses.
(116)
A la vista de lo anterior, la Comisión confirma sus conclusiones de los considerandos 197 y 198 del Reglamento provisional.
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
6.1. Interés de la industria de la Unión
(117)
A falta de observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirma la conclusión del considerando 203 del Reglamento provisional.
6.2. Interés de los importadores
(118)
A falta de observaciones sobre el interés de los importadores, la Comisión confirma también la conclusión del considerando 204 del Reglamento provisional.
6.3. Interés de los usuarios
(119)
A raíz de la comunicación provisional, algunos usuarios alegaron que establecer medidas antidumping contra el país afectado no redundaría en interés de la Unión. Alegaron que las medidas antidumping irían contra los intereses de los usuarios ya que:
a)
tendrían un efecto contrario a la competencia, y
b)
conducirían a más importaciones de productos transformados fabricados en terceros países.
(120)
A la alegación de que las medidas antidumping tendrían un efecto contrario a la competencia ya se había respondido en los considerandos 205 a 212 del Reglamento provisional. La alegación de que el establecimiento de medidas antidumping sobre el producto afectado conduciría a más importaciones de productos transformados fabricados en terceros países no se justificó con datos adicionales sustanciales. Por ello, la Comisión rechazó este argumento.
(121)
El usuario italiano que cooperó en la investigación alegó que habría que completar el considerando 210 del Reglamento provisional indicando también la repercusión de las medidas antidumping sobre su margen de beneficio. Mencionó que, partiendo de la hipótesis de un derecho antidumping del 22,6 %, su beneficio antes de impuestos se reduciría en 2,3 puntos porcentuales. Como consecuencia de ello, concluyó que la imposición de medidas antidumping incidiría significativamente en su rentabilidad y, más aún, en la de los demás pequeños usuarios no vinculados que se dedican a la transformación del producto afectado. La Comisión reconoció que los derechos antidumping tendrán un efecto negativo en la rentabilidad del usuario italiano. No obstante, la Comisión observó también que el usuario no depende exclusivamente de las importaciones procedentes de China, sino que, durante el PI, también compró el producto afectado a productores de la Unión, así como a otros productores de terceros países. Además, su rentabilidad seguiría siendo positiva, aunque a un nivel inferior.
(122)
Tras la comunicación definitiva, el denunciante alegó que los resultados de este usuario italiano en términos de crecimiento y de beneficios contrastan mucho con los de los productores de la Unión, que están sufriendo graves pérdidas. La Comisión considera que esta alegación no modificaba el análisis sobre el impacto en los usuarios. Más bien, tal como se indica en el punto 6.1, los intereses del productor de la Unión ya se tienen en cuenta.
(123)
Por último, la Comisión no pudo evaluar la incidencia de la imposición de medidas en otros usuarios, ya que no cooperaron en esta investigación.
(124)
A la vista de lo anterior, y a falta de otras observaciones, la Comisión confirma sus conclusiones del considerando 213 del Reglamento provisional.
6.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(125)
A falta de otras observaciones sobre el interés de la Unión, se confirman las conclusiones de los considerandos 214 a 217 del Reglamento provisional.
7. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(126)
La Comisión decidió establecer provisionalmente el objetivo de beneficio en el 7 % basándose en un estudio de la OCDE, que simulaba cómo se habría recuperado la industria de la Unión de la recesión provocada por la crisis económica y financiera en 2009. Tras la imposición de las medidas provisionales, y tal como se expone en el considerando 224 del Reglamento provisional, la Comisión siguió investigando el asunto no solo a partir de las observaciones recibidas tras la comunicación de la información, sino también pidiendo y analizando más información al respecto.
(127)
Tras la comunicación provisional y la comunicación definitiva, varias partes interesadas formularon observaciones sobre el objetivo de beneficio del 7 %. Una parte interesada alegó que era demasiado bajo, mientras que otra consideró que era desproporcionado.
(128)
Eurofer consideró que el objetivo de beneficio del 7 % era demasiado bajo. En primer lugar, sostuvo que el método más adecuado para determinar el margen de beneficio consistía en basarse en los datos de la investigación anterior (de 2000) sobre productos planos laminados en caliente, o en la rentabilidad de la industria siderúrgica en 2008. Basarse en los beneficios de 2000 daría lugar a un objetivo de beneficio del 12,9 %, mientras que basarse en los beneficios de 2008 conduciría a un objetivo de beneficio del 14,4 %. Eurofer alegó que, al no haberse producido cambios tecnológicos y financieros en la Unión desde 2000, sería apropiado recurrir a los beneficios obtenidos en 2000. Otra opción sería tomar los beneficios obtenidos en 2008, dado que la Comisión verificó los datos de rentabilidad de un período de diez años, incluido el año 2008, que fue el año anterior al del comienzo de la crisis financiera. Eurofer añadió que el objetivo de beneficio no debe derivarse de años afectados por la crisis económica o por importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. En segundo lugar, si la Comisión rechazara ambos planteamientos, Eurofer alegó que habría que ajustar el objetivo de beneficio que propugna el estudio de la OCDE de 2013 en función de los resultados reales obtenidos durante el PI por la industria europea de productos planos laminados en caliente. Se llegaría así a un margen de beneficio razonable del 10 %.
(129)
Tal como se expone en el considerando 220 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que basar el objetivo de beneficio en los beneficios obtenidos en el año 2000 no es una opción razonable. Aun en el improbable supuesto de que —como Eurofer alega— no hubiese habido cambios tecnológicos y financieros en la Unión desde el 2000, sí que al menos ha cambiado desde entonces el tamaño del mercado de la Unión, al haber aumentado el número de Estados miembros en el período 2000-2016. Además, por los motivos expuestos en el considerando 222 del Reglamento provisional, basar el objetivo de beneficio en los beneficios obtenidos en el año 2008 tampoco es una opción adecuada, principalmente porque un caso de amenaza de perjuicio requiere más bien un análisis prospectivo. Por último, la petición de Eurofer de incrementar el objetivo de beneficio del 7 % al 10 % –si no se basa en el 2000 o el 2008– no estaba suficientemente motivada.
(130)
(131)
El punto de vista de la Comisión es, en primer lugar, que la parte interesada no justificó su alegación de que los parámetros en los que se basa el estudio utilizado para determinar el objetivo de beneficio del 7 % hayan cambiado entre tanto.
(132)
En segundo lugar, la parte interesada también alegó que el estudio refleja una rentabilidad necesaria para la supervivencia del conjunto de la industria siderúrgica de la Unión, y no específicamente de los productores del producto afectado. A este respecto, como ya exponía el considerando 223 del Reglamento provisional, a falta de otros datos fiables, la Comisión equiparó con el producto afectado estos datos que se habían calculado para el conjunto de la industria siderúrgica, dado que los productos planos laminados en caliente constituyen una gran proporción de la producción de acero bruto.
(133)
En tercer lugar, no se considera adecuada la observación de utilizar datos de rentabilidad del período 2012-2014 o del año 2011. El objetivo de beneficio es el precio que la industria de la Unión podría esperar razonablemente en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping. Como se menciona en el considerando 106 del Reglamento provisional, los años 2012, 2013 y 2014 no pueden considerarse años con condiciones normales de competencia, dadas las consecuencias de la crisis de la deuda de la zona del euro, además de la disminución de la demanda de acero en 2012. Además, como se constató en el caso de los productos laminados en frío (20), no es posible basarse en datos de 2011 por las consecuencias de la crisis financiera de 2009, que todavía se hacían sentir en los datos de rentabilidad dos años después.
(134)
Por todo lo dicho, la Comisión confirmó que el objetivo de beneficio del 7 % constituía la base más apropiada en este caso de amenaza de perjuicio. Esta interpretación está en consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia (21) de que el análisis para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio requiere, por su propia naturaleza, un análisis prospectivo.
7.2. Medidas definitivas
7.2.1. Acceso a datos confidenciales
(135)
El representante legal de un productor exportador chino alegó que la información divulgada en la comunicación provisional no le permite formular observaciones sobre la exactitud y pertinencia de las conclusiones de la Comisión sobre el margen de dumping, los efectos en los precios y el cálculo del margen de perjuicio, tanto si en el cálculo de la subcotización y del malbaratamiento se tuvieron en cuenta todas las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra como si se tuvieron en cuenta solo aquellas para las que existían ventas de tipos de productos comparables por los productores exportadores chinos. En este contexto, el 8 de noviembre de 2016 el productor exportador chino solicitó aclaraciones. Además, el 8 de noviembre de 2016 y tras la comunicación definitiva, el productor exportador chino también pidió acceso a determinada información confidencial. Propuso que solo los representantes legales pudieran consultar esta información confidencial, o, como alternativa, que interviniese el Consejero Auditor.
(136)
Los servicios de la Comisión respondieron el 8 de diciembre de 2016 que al calcular la subcotización y el malbaratamiento solo se tuvieron en cuenta los tipos de productos comparables, para comparar los datos de las ventas del productor exportador chino con los datos de las ventas de los productores de la Unión. En cualquier caso, el volumen de los productos comparables vendidos por la industria de la Unión representó el 62 % de su volumen total de exportación. En este sentido, los productos exportados a la Unión por este productor exportador concreto pudieron hacerse corresponder con un producto de la Unión comparable. Además, se informó al representante legal de dicha parte que no podía darse curso a su solicitud de acceso a información confidencial, ya que la Comisión está obligada a proteger la confidencialidad de la información de las demás partes interesadas. Dado que la legislación actual no contempla otros medios para proteger la confidencialidad y, al mismo tiempo, facilitar a las partes la información solicitada, los servicios de la Comisión le invitaron a ponerse en contacto con el Consejero Auditor para que este verificase la información confidencial.
(137)
Tras la comunicación definitiva, el denunciante observó a este respecto que la Comisión está jurídicamente obligada a proteger los datos confidenciales presentados por las partes interesadas. Por ello, se negó a renunciar a la protección de sus datos confidenciales a tenor del artículo 19 del Reglamento de base.
(138)
De conformidad con el Derecho vigente de la Unión, según lo interpreta la jurisprudencia, no es jurídicamente posible dar acceso a las otras partes a los datos confidenciales facilitados por una parte interesada, salvo con el consentimiento de esta o en caso de litigio ante los tribunales de la Unión. La única alternativa es el mecanismo de control establecido por el artículo 15 de la Decisión del Presidente de la Comisión, de 29 de febrero de 2012, relativa a la función y el mandato del Consejero Auditor (22). El 7 de febrero de 2017 tuvo lugar una audiencia en presencia del Consejero Auditor, en la que se debatió el marco jurídico del acceso a datos confidenciales.
7.2.2. Solicitud de aclaraciones adicionales tras la comunicación definitiva
(139)
Tras la comunicación definitiva, el representante legal del mismo productor exportador chino fue oído el 12 de enero de 2017 con el fin de debatir en profundidad sus aclaraciones solicitadas. Después de esta reunión, reiteró en su escrito del mismo día su solicitud de información sobre los cálculos del perjuicio para comprender la naturaleza y la amplitud de los supuestos efectos de los precios.
(140)
El 18 de enero de 2017, los servicios de la Comisión facilitaron mediante carta separada todas las aclaraciones en la medida de lo posible, es decir, sin violar la obligación legal establecida en el Reglamento de base de proteger la confidencialidad de los datos, que el representante legal de este productor exportador chino había solicitado. Por otra parte, la Comisión observó que existe un 100 % de concordancia entre los 10 tipos del producto afectado vendido por este productor exportador chino y los vendidos por los productores de la Unión. Además, uno de los 10 tipos de producto representa por sí solo aproximadamente el 75 % del volumen total de ventas de este productor en la Unión durante el período de investigación.
7.2.3. Inclusión de un denominado «margen de los importadores» al calcular los márgenes de subcotización y malbaratamiento
(141)
Tras la comunicación provisional y tras la definitiva, un productor exportador chino impugnó la manera en que la Comisión había calculado el margen de perjuicio. Esta parte interesada alegó que había que ajustar los precios de venta chinos mediante un denominado «margen de los importadores» (5 %), que tiene en cuenta los costes de despacho de aduana, manipulación, financiación y almacenamiento, los gastos administrativos y generales y el beneficio. Así, el precio franco fábrica del importador contendría elementos de coste similares a los del correspondiente precio de venta franco fábrica de la industria de la Unión. Además, la parte interesada alegó que la Comisión había tomado un simple precio puesto en destino (sin corrección por almacenamiento, gastos administrativos y generales y beneficio) que no basta para comparar adecuadamente los precios de los productores exportadores chinos y de los productores de la Unión al calcular la subcotización y el malbaratamiento. En apoyo de su argumento, la parte interesada mencionó dos Reglamentos provisionales, ambos de hace más de veinte años. Este productor exportador chino también alegó que la Comisión no había tenido en cuenta el hecho de que el precio de exportación en la frontera de la Unión se vería afectado por la relación entre el exportador y el importador. Esto tendría como consecuencia que acabaría utilizando, in fine, el precio de transferencia entre las empresas vinculadas como base para la comparación con los precios franco fábrica de la industria de la Unión.
(142)
La Comisión rechazó esta alegación por la siguiente razón: el objetivo de calcular un margen de perjuicio es determinar si imponer al precio de exportación de las importaciones objeto de dumping un tipo de derecho menor (que el basado en el margen de dumping) bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. Esta valoración debería basarse en el precio de exportación en la frontera de la Unión, que se considera un nivel comparable al precio franco fábrica de la industria de la Unión. Por el contrario, el método seguido por la Comisión para comparar los datos de los productores exportadores chinos y de los productores de la Unión al calcular la subcotización y el malbaratamiento garantiza la igualdad de trato a ambos colectivos. La Comisión consideró que la determinación del precio de importación pertinente para los cálculos de la subcotización y el malbaratamiento no debería verse influido por el hecho de que las exportaciones se realicen a operaciones vinculadas o independientes en la Unión. Con ese fin, el precio pertinente que debe tenerse en cuenta es el precio al que se vende el producto afectado a la Unión, y no el precio al que los productores importadores de la Unión revenden posteriormente los materiales importados. Además, la Comisión se remite al considerando (144) del presente Reglamento, por lo que considera que su enfoque fue adecuado.
7.2.4. Aplicación, por analogía, del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base
(143)
El denunciante señaló que, al calcular el margen de perjuicio, la Comisión debía aplicar el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para determinar los precios de exportación de las ventas realizadas a través de importadores vinculados. Esta parte interesada también señaló que, a diferencia del caso de los productos laminados en frío, la comunicación provisional no confirmaba explícitamente que se hubiera aplicado esa metodología.
(144)
La Comisión confirmó que el objetivo de calcular un margen de perjuicio es determinar si imponer al precio de exportación de las importaciones objeto de dumping un tipo de derecho menor (que el basado en el margen de dumping) bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. Esta valoración debería basarse en el precio de exportación en la frontera de la Unión, que se considera un nivel comparable al precio franco fábrica de la industria de la Unión. En el caso de las ventas de exportación a través de importadores vinculados, el precio de exportación se calcula a partir del precio de reventa al primer cliente independiente debidamente ajustado con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Dado que el precio de exportación es un elemento indispensable al calcular los márgenes de perjuicio, y que esta es la única disposición del Reglamento de base que da orientaciones sobre el cálculo del precio de exportación, está justificada la aplicación de tal disposición por analogía.
(145)
Tras la comunicación definitiva, CISA alegó que le sorprendía que la Comisión hubiera aplicado por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, que infringía con ello, y que la Comisión incurría así en un error manifiesto de apreciación. Alegó también que, al menos, un productor exportador chino incluido en la muestra exportaba a través de importadores vinculados y que, por lo tanto, su tipo de derecho definitivo estaría sobreestimado.
(146)
En primer lugar, la Comisión reiteró que el artículo 2, apartado 9, es la única disposición del Reglamento de base que da orientaciones sobre el cálculo del precio de exportación. Por ello, su aplicación está justificada al calcular un margen de perjuicio. En segundo lugar, contrariamente a lo alegado, la práctica de la Comisión en casos recientes es aplicar por analogía, de forma coherente (23), el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base al calcular un margen de perjuicio. En tercer lugar, el objetivo de los cálculos del margen de perjuicio no es medir en qué medida las ventas de los importadores vinculados están provocando un perjuicio a los productores de la Unión, sino más bien si las exportaciones del productor exportador chino repercuten negativamente, por el malbaratamiento y la subcotización respecto a los precios de los productores de la Unión. Con ese fin, el precio pertinente que debe tenerse en cuenta es el precio al que se vende el producto afectado a la Unión, y no el precio al que los productores importadores revenden posteriormente los materiales importados en la Unión. En conclusión, la Comisión confirmó que utilizó este método al determinar los precios de exportación de las ventas realizadas a través de importadores vinculados.
7.2.5. Período que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los márgenes de perjuicio en un caso de amenaza de perjuicio
(147)
Criticó el denunciante que la Comisión hubiera aplicado de forma provisional un enfoque de perjuicio importante estándar tomando el margen medio de perjuicio de todo el PI (2015). Alegó que ese no es un planteamiento correcto, ya que el margen de perjuicio ha de reflejar la amenaza, y si la amenaza se materializa ulteriormente en el PI, el margen de perjuicio tiene que reflejar el impacto concreto de la amenaza. Para eliminar efectivamente las repercusiones de la amenaza de perjuicio, la Comisión debería considerar el momento del PI en que comenzó a materializarse la amenaza de perjuicio. En este contexto, el denunciante comentó que la amenaza de perjuicio empezó a repercutir en la industria siderúrgica de la Unión a partir del segundo semestre de 2015, por lo cual únicamente debe considerarse el segundo semestre de 2015 al calcular los márgenes de subcotización y malbaratamiento. El denunciante también menciona que los casos de amenaza de perjuicio hacen posible una actuación de la Comisión eficaz y preventiva antes de que la amenaza haya causado un perjuicio. Si la Comisión no estuviera dispuesta a modificar su método de cálculo de (la amenaza de) margen de perjuicio, la industria tendría que esperar más tiempo, hasta que sufriera un perjuicio importante un año entero, para solicitar protección frente a las importaciones objeto de dumping y obtener un margen de perjuicio realista. Tal forma de proceder iría en detrimento del empleo y la actividad industrial en el mercado de la Unión, y también iría en contra de los objetivos de las denuncias de amenaza de perjuicio.
(148)
Tras un detallado análisis de la argumentación del denunciante, la Comisión recordó su conclusión provisional de que había habido un cambio de circunstancias claramente previsible e inminente al final del período de investigación, que crearía una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio. Como exponían los considerandos 157, 158 y 198 del Reglamento provisional, «aunque la industria de la Unión se estaba recuperando durante 2014 y los dos primeros trimestres de 2015, casi todos los indicadores de perjuicio empezaron a disminuir radicalmente durante el segundo semestre de 2015. La investigación reveló que esta tendencia negativa, que había comenzado en el segundo semestre de 2015, persistió durante el primer semestre de 2016». Además, en el considerando 163 del Reglamento provisional se expone que «a la vista de la coincidencia temporal entre, por una parte, el nivel en permanente aumento de las importaciones objeto de dumping a unos precios continuamente decrecientes y, por otra parte, la pérdida de cuota de mercado y la bajada de los precios de la industria de la Unión, que dieron lugar a un aumento de las pérdidas, en particular a partir del segundo semestre de 2015, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping habían tenido un impacto negativo en la situación de la industria de la Unión».
(149)
En cuanto al fondo del asunto, la Comisión determinó que, tal como se indica en el considerando 157 del Reglamento provisional, la tendencia negativa comenzó en el segundo semestre de 2015 y condujo a un cambio de circunstancias claramente previsible e inminente a finales del período de investigación, que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio si no se tomaran medidas. Esto está en consonancia con lo expuesto por la Comisión en el considerando 113 del Reglamento provisional de que «los productores de la Unión pudieron recuperarse parcialmente en 2014 y en el primer semestre de 2015». Como consecuencia de ello, el segundo semestre de 2015 refleja mejor el impacto real de la amenaza de perjuicio, que debe eliminarse, para la industria de la Unión.
(150)
Por otra parte, el Tribunal de Justicia consideró que el análisis de los datos posteriores al PI es particularmente adecuado en una investigación para determinar si existe amenaza de perjuicio que, por su propia naturaleza, requiere un análisis prospectivo. La Comisión considera que el segundo semestre de 2015 responde mejor a este requisito, porque se ajusta mása la futura evolución que el total del PI.
(151)
Por último, un cálculo basado en el PI completo, independientemente de si hubo signos de tendencias negativas, sería contrario al objetivo perseguido en caso de amenaza de perjuicio de actuar de modo eficaz y preventivo antes de que la amenaza haya causado un perjuicio.
(152)
Por todas las razones expuestas, la Comisión aceptó la opinión de que el período de cálculo de los márgenes de perjuicio en este caso concreto debe basarse en el segundo semestre de 2015 y no en todo el PI.
(153)
En consecuencia, la Comisión solicitó datos adicionales a los productores que cooperaron. Se recibieron datos trimestrales adicionales sobre el coste de producción por tipo de producto de los productores de la Unión incluidos en la muestra, datos que se verificaron después. Las verificaciones se referían únicamente a los datos adicionales facilitados que no habían sido solicitados antes y garantizaban que los datos en los que la Comisión finalmente basó sus conclusiones eran fiables.
(154)
Dado que el nivel de cooperación se consideró alto, en el caso de China el margen definitivo del perjuicio aplicable a los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó como la media de los tres productores exportadores o grupos de empresas incluidos en la muestra. En el caso de China, el margen definitivo del perjuicio aplicable a los productores exportadores que no cooperaron se determinó al nivel del margen más elevado de las tres empresas o grupos de empresas que cooperaron.
(155)
Tras la comunicación definitiva, CISA comentó que para calcular el precio indicativo unitario de la industria de la Unión se tomó como base el PI completo, mientras que solo se tomaron 6 meses del PI para calcular el precio unitario de venta libre en la Unión de los productores exportadores chinos, pertenecientes al grupo Shagang. Por ello, CISA pidió a la Comisión que volviera a calcular ambos elementos utilizando los datos disponibles para el mismo período.
(156)
El análisis de esta observación permitió comprobar que era exacta, por lo cual la Comisión volvió a calcular el precio indicativo unitario de la industria de la Unión para los productores exportadores chinos, pertenecientes al grupo Shagang, utilizando a tal efecto los datos del coste de producción del mismo período (segunda mitad de 2015) utilizado para el cálculo del precio unitario de venta libre en la Unión de todos los productores exportadores chinos.
(157)
El cálculo revisado tuvo como resultado que el margen de perjuicio de las empresas pertenecientes al grupo Shagang disminuyó del 36,6 % al 35,9 %.
(158)
Además, la Comisión revisó los cálculos iniciales de los márgenes de perjuicio de los otros dos productores exportadores chinos. El cálculo inicial correspondiente al grupo Hebei se consideró correcto, pero la revisión del cálculo inicial para Bengang Steel Plates Co., Ltd puso de manifiesto los siguientes errores administrativos:
—
un tipo de producto fue excluido indebidamente del cálculo inicial. En el cálculo revisado se incluyó este tipo de producto, vendido tanto por los productores de la Unión como por Bengang Steel Plates Co., Ltd;
—
algunos valores de los datos relativos a la industria de la Unión tenían enlaces erróneos en la hoja de cálculo.
El cálculo revisado tuvo como resultado que el margen de perjuicio de este productor exportador chino aumentó al 28,1 % (en lugar del 25,5 %).
(159)
El cálculo revisado del precio indicativo unitario de la industria de la Unión fue comunicado el 16 de enero de 2017 al grupo Shagang y a Bengang Steel Plates Co., Ltd. Dado que el único elemento modificado con respecto a la comunicación definitiva de la Comisión de 22 de diciembre de 2016 era el precio indicativo de la industria de la Unión, se invitó a las dos partes interesadas a presentar sus observaciones sobre estas pocas informaciones complementarias antes del 18 de enero de 2017, sin que para esa fecha se hubiera recibido observación alguna.
(160)
Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino expuso también que no estaba convencido de las razones expuestas de que utilizando únicamente datos correspondientes al segundo semestre de 2015 se reflejara más adecuadamente la situación del impacto de la amenaza. Alegó asimismo que cualquier uso selectivo del período para calcular el margen de perjuicio convertiría en ilógica y distorsionadora la comparación de los márgenes de dumping y de perjuicio a efectos de la «regla del derecho inferior», y daría lugar a márgenes más elevados que si se hubiera utilizado todo el año 2015. Por ello, pidió a la Comisión que aplicase un período de 12 meses para calcular el margen de perjuicio, similar al utilizado para calcular los márgenes de dumping. Se recibieron observaciones similares del usuario italiano, que añadió que el uso selectivo de información relativa a una parte del PI no permite, en este caso, evaluar objetivamente el nivel de eliminación del perjuicio.
(161)
En el mismo sentido se manifestaron CISA y dos productores exportadores chinos, que consideraron que tomar un período de seis meses constituye un incumplimiento de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. A este respecto, mientras que el otro productor exportador chino alegó principalmente que limitar el conjunto de datos a tan solo seis meses no puede considerarse prueba real a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la CISA hizo referencia al punto 5.1. del anuncio de inicio («investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015») y a la jurisprudencia.
(162)
Por otra parte, un productor exportador chino también indicó que es práctica establecida de la Comisión abstenerse de utilizar datos que se refieran únicamente a una parte del período de investigación, y que la metodología aplicada en el presente caso no está en consonancia con la recomendación del Comité Antidumping de la OMC de que «eperíodo de recogida de datos […] debe incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación sobre el dumping».
(163)
La Comisión rechaza todas estas alegaciones del modo siguiente. En primer lugar, la determinación del dumping y del perjuicio se hace sobre la base de un período de investigación y un período considerado definido en consonancia con las disposiciones pertinentes del Reglamento de base y anunciado en el anuncio de inicio. Por otra parte, el Reglamento de base no establece ningún método específico para calcular el margen de perjuicio utilizado para la aplicación de la regla del derecho inferior. En segundo lugar, el Reglamento de base tampoco ofrece criterios específicos para definir el período durante el cual se evalúan los parámetros para el cálculo del margen de perjuicio. En el caso presente, la Comisión consideró que el período elegido refleja la especificidad del caso y resulta adecuado en el contexto de un análisis prospectivo. Por otra parte, al calcular los márgenes de perjuicio, la Comisión utilizó el mismo período de 6 meses para comparar el precio de exportación y el precio indicativo, al objeto de garantizar una evaluación objetiva.
(164)
Teniendo en cuenta las cuestiones mencionadas en los considerandos (135) a (163), y a falta de otras observaciones, se volvieron a calcular los márgenes de perjuicio definitivos con datos correspondientes al segundo semestre de 2015. Estos márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, derechos no pagados, se desglosan del modo siguiente. También se presentan los tipos de derechos definitivos.
Cuadro 7
Márgenes y tipos de derechos definitivos
Productores exportadores chinos
Margen de dumping definitivo
Margen de perjuicio definitivo
Tipo del derecho definitivo
Bengang Steel Plates Co., Ltd
97,3 %
28,1 %
28,1 %
Hesteel Group Co., Ltd
95,5 %
18,1 %
18,1 %
Jiangsu Shagang Group
106,9 %
35,9 %
35,9 %
Otras empresas que cooperaron
100,5 %
27,3 %
27,3 %
Todas las demás empresas
106,9 %
35,9 %
35,9 %
(165)
Los márgenes de perjuicio mencionados anteriormente se redondearon a la baja, cuando procedía, al decimal más cercano, a raíz de las observaciones de un productor exportador tras la comunicación definitiva.
(166)
Los tipos de derecho antidumping individuales especificados en el presente Reglamento con respecto a las distintas empresas se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. En consecuencia, estos tipos de derecho (por oposición al derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las empresas en cuestión y, por tanto, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados afectados que haya producido cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no deben beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
(167)
Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping a empresas individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse a la Comisión (*1) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y las ventas de exportación relacionadas, por ejemplo, con ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, se modificará el presente Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de derechos individuales.
(168)
(169)
A fin de reducir al mínimo los riesgos de elusión, se considera que en este caso son necesarias medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de las medidas antidumping. Estas medidas especiales comprenden la que se indica a continuación: la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura se someterán al tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
7.3. Liberación de los derechos provisionales
(170)
Tras la comunicación definitiva, una parte interesada alegó que la Comisión no puede percibir definitivamente los derechos provisionales de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base, salvo si se demuestra que, si no se hubieran aplicado medidas provisionales, la amenaza se habría transformado en perjuicio importante antes de la adopción de las medidas definitivas.
(171)
A la luz de las conclusiones en el caso presente, la Comisión considera que, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base, deben liberarse los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento provisional.
(172)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, originarios de la República Popular China.
El producto afectado no incluye:
—
los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,
—
los productos de acero para herramientas y de acero rápido,
—
los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, y
—
los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm pero no superior a 10 mm y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.
El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (código TARIC 7226191090), 7226 91 91 y 7226 91 99.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
País
Empresa
Tipo del derecho definitivo
Código TARIC adicional
China
Bengang Steel Plates Co., Ltd
28,1 %
C157
18,1 %
C158
Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch (24)
18,1 %
C159
Hesteel Co., Ltd Chengde Branch (25)
18,1 %
C160
Zhangjiagang Hongchang Plate Co., Ltd
35,9 %
C161
Zhangjiagang GTA Plate Co., Ltd
35,9 %
C162
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I
27,3 %
Véase el anexo.
Todas las demás empresas
35,9 %
C999
3. La aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de productos planos de acero laminados en caliente vendidos para su exportación a la Unión Europea y objeto de la presente factura fue producida por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (el país afectado). Declara, asimismo, que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
5. Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:
1)
no exportó a la Comunidad el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 (período de investigación),
2)
no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento,
3)
exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,
el apartado 2 podrá modificarse añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas a un derecho individual que no supere el derecho medio ponderado del 27,3 %.
Artículo 2
Se liberarán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181 de la Comisión (26).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_________
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1778 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 272 de 7.10.2016, p. 33).
(3) DO C 58 de 13.2.2016, p. 9.
(4) Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO C 172 de 13.5.2016, p. 29).
(5) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania (DO C 246 de 7.7.2016, p. 7).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/865 de la Comisión, de 31 de mayo de 2016, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas procedentes de la República Popular China, y por el que se someten a registro estas importaciones (DO L 144 de 1.6.2016, p. 35).
(7) Procedimientos relativos a la aplicación de la Política Comercial Común. Comisión Europea. Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China (DO C 459 de 9.12.2016, p. 17).
(8) DO L 23 de 29.1.2016, p. 16.
(9) DO L 210 de 4.8.2016, p. 1.
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1329 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO L 210 de 4.8.2016, p. 27).
(11) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones. Bruselas, 16.3.2016, COM(2016) 155 final. Siderurgia: Preservar el empleo y el crecimiento sostenibles en Europa.
(12) Fuente de los datos sobre capacidad: OCDE [OCDE, DSTI/SU/SC(2016)6/Final, 5 de septiembre de 2016, Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación, Updated steelmaking capacity figures and a proposed framework for enhancing capacity monitoring activity [Cifras actualizadas de las capacidades siderúrgicas y propuesta marco para reforzar la actividad de seguimiento de la capacidad], anexo, p. 7 y siguientes.].
(13) Fuente de los datos sobre producción: Asociación Mundial del Acero, Steel Statistical Yearbook 2015 [Asociación Mundial del Acero, «Steel Statistical Yearbook 2016» (Anuario estadístico de 2016 sobre el acero), cuadro 1, pp. 1-2, y cuadro 13, p. 35, http://www.worldsteel.org/statistics/statistics-archive/yearbook-archive.html;].
(14) Informe del Comité del Acero de la OCDE, 8-9 de septiembre de 2016, Updated steelmaking capacity figures and a proposed framework for enhancing capacity monitoring activity [Cifras actualizadas de las capacidades siderúrgicas y propuesta marco para reforzar la capacidad de supervisión de la actividad].
(15) Richard Lu, 15 de julio de 2016, The downside Chinese steel demand scenario: gory details, http://www.crugroup.com/about-cru/cruinsight/The_downside_Chinese_steel_demand_scenario_gory_details
(16) http://www.businessinsider.com.au/is-it-a-bird-a-plane-no-its-the-coking-coal-price-2016-10
https://www.bloomberg.com/news/articles/2016-09-23/goldman-says-higher-coking-coal-prices-are-here-to-stay
(17) Extraído de la actualización mensual de Worldsteel sobre la industria siderúrgica china, octubre de 2016.
(18) Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 19).
(20) DO L 210 de 4.8.2016, p. 1.
(21) Apartado 72 de la Sentencia del Tribunal de Justicia, de 7 de abril de 2016, en el asunto C-186/14, en el que se confirma la sentencia del Tribunal General, de 29 de enero de 2014, apartado 71, en el asunto T-528/09, Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea.
(22) DO L 107 de 19.4.2012, p. 5.
(23) Por ejemplo, cabe remitirse a los siguientes casos:
—
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 217/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China (DO L 69 de 13.3.2013, p. 11).
—
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América(DO L 284 de 30.10.2015, p. 109).
(*1) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.
(26) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181 de la Comisión, de 10 de febrero de 2016, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO L 37 de 12.2.2016, p. 1).
ANEXO
País
Nombre
Código TARIC adicional
China
Angang Steel Company Limited
C150
Inner Mongolia Baotou Steel Union Co., Ltd
C151
Jiangyin Xingcheng Special Steel Works Co., Ltd
C147
Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd
C163
C164
C165
Rizhao Steel Wire Co., Ltd
C166
Rizhao Baohua New Material Co., Ltd
C167
Tangshan Yanshan Iron and Steel Co., Ltd
C168
C156
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