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Documento DOUE-L-2017-80585

Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 31 de marzo de 2017, páginas 449 a 478 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80585

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 26, apartado 9, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo un análisis de datos eficaz, conviene garantizar la coherencia de las normas y formatos utilizados para comunicar las operaciones.

(2)

Habida cuenta de las prácticas de mercado, de la experiencia de supervisión y de la evolución del mercado, conviene adoptar un concepto amplio de operación a efectos de comunicación de información. Este debe abarcar la compraventa de instrumentos sujetos a comunicación, así como otros casos de adquisición o enajenación de los mismos, ya que estos también pueden dar lugar a problemas de abuso de mercado. Las variaciones del importe nocional también pueden hacer temer un posible abuso de mercado, dado que su naturaleza es similar a la de operaciones adicionales de compra o venta. Para que las autoridades competentes puedan distinguir dichas variaciones de otras compras o ventas, la información sobre las mismas debería recogerse de forma específica en las comunicaciones de operaciones.

(3)

El concepto de operación no debe incluir los actos o hechos que no necesitan ser notificados a las autoridades competentes a efectos de vigilancia del mercado. A fin de garantizar que la información sobre tales actos y hechos no se incluya en las comunicaciones de operaciones, deben excluirse expresamente del concepto de operación.

(4)

A fin de aclarar qué empresas de servicios de inversión están obligadas a comunicar las operaciones, deben especificarse las actividades o servicios que dan lugar a una operación. En consecuencia, debe considerarse que una empresa de servicios de inversión está realizando una operación cuando lleva a cabo un servicio o una actividad de los contemplados en la sección A, puntos 1, 2 y 3, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), toma la decisión de invertir de conformidad con un mandato discrecional otorgado por un cliente o transfiere instrumentos financieros desde o hacia las correspondientes cuentas, siempre que en todos los casos dichos servicios o actividades se hayan traducido en una operación. No obstante, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, no debe considerarse que las empresas de servicios de inversión que se considere han transmitido órdenes que den lugar a operaciones han realizado tales operaciones.

(5)

A fin de evitar la falta de comunicación o la doble comunicación por parte de las empresas de servicios de inversión que se transmiten órdenes entre sí, la empresa de servicios de inversión que se propone transmitir la orden debe acordar con la empresa que reciba la orden si esta comunicará todos los datos de la operación resultante o transmitirá a su vez la orden a otra empresa de servicios de inversión. A falta de acuerdo, la orden debe considerarse no transmitida y cada empresa de servicios de inversión debe presentar su propia comunicación que contenga [todos] los datos correspondientes a la operación comunicada por cada una de dichas empresas. Además, deben especificarse los datos relativos a la orden que vaya a ser transmitida por unas empresas a otras para asegurar que las autoridades competentes reciben información pertinente, exacta y completa.

(6)

A fin de asegurar una identificación inequívoca y eficaz de las empresas de servicios de inversión responsables de la ejecución de las operaciones, estas empresas deben garantizar su identificación en la comunicación de operaciones que están obligadas a presentar, utilizando los identificadores de entidad jurídica (LEI) debidamente validados, expedidos y renovados.

(7)

A fin de garantizar una identificación sistemática y fiable de las personas físicas mencionadas en las comunicaciones de operaciones, deben identificarse mediante la concatenación del país de su nacionalidad, seguido de los identificadores asignados por dicho país. Cuando no se disponga de dichos identificadores, las personas físicas deben identificarse mediante identificadores formados a partir de una concatenación de su fecha de nacimiento y nombre.

(8)

Para facilitar la vigilancia del mercado, la identificación de los clientes debe ser coherente, única y fiable. Por tanto, las comunicaciones de operaciones deben incluir el nombre completo y la fecha de nacimiento de los clientes que sean personas físicas, y deben identificar a los clientes que sean personas jurídicas mediante indicación de su LEI.

(9)

Las personas o los algoritmos informáticos que toman decisiones de inversión pueden incurrir en abusos de mercado. Por consiguiente, a fin de garantizar una vigilancia eficaz del mercado, cuando las decisiones de inversión sean tomadas por una persona distinta del cliente o por un algoritmo informático, deben indicarse dichas personas o dichos algoritmos en la comunicación de operaciones mediante identificadores únicos, fiables y coherentes. En caso de que en una empresa de servicios de inversión, la decisión de inversión la tome más de una persona, debe indicarse en la comunicación la persona que tenga la responsabilidad principal de la decisión.

(10)

Las personas o los algoritmos informáticos responsables de determinar el centro al que se debe acceder o la empresa de servicios de inversión a la que se deben transmitir las órdenes o cualquier otra condición relacionada con la ejecución de la orden pueden, al hacerlo, incurrir en abusos de mercado. Por consiguiente, a fin de garantizar una vigilancia eficaz del mercado, deben identificarse en las comunicaciones de operaciones las personas o los algoritmos informáticos de la empresa de servicios de inversión que sean responsables de tales actividades. Cuando intervienen una persona y un algoritmo informático, o más de una persona o de un algoritmo, la empresa de servicios de inversión debe determinar, de forma coherente siguiendo criterios preestablecidos, qué persona o algoritmo es el responsable principal de esas actividades.

(11)

A fin de permitir un seguimiento eficaz del mercado, las comunicaciones de operaciones deben incluir información exacta sobre cualquier cambio en la posición de las empresas de servicios de inversión o de sus clientes resultante de una operación sujeta a comunicación de información en el momento en que se haya realizado. Por tanto, las empresas de servicios de inversión deben comunicar de forma coherente los datos correspondientes a campos conexos de una misma comunicación de operación individual, así como comunicar las operaciones o los distintos componentes de una operación de tal modo que sus comunicaciones, conjuntamente, ofrezcan una clara visión de conjunto que refleje los cambios en su posición.

(12)

Las operaciones de venta en corto deben señalarse específicamente como tales, independientemente de si la operación constituye una venta en corto en su totalidad o solo parcialmente.

(13)

Las operaciones con una combinación de instrumentos financieros plantean retos específicos para la vigilancia efectiva del mercado. La autoridad competente debe disponer de una visión global y tener la posibilidad de analizar la operación por separado respecto de cada instrumento financiero que forme parte de una operación en la que intervenga más de un instrumento financiero. Por lo tanto, las empresas de servicios de inversión que ejecutan operaciones con una combinación de instrumentos financieros deben comunicar la operación para cada instrumento financiero por separado y vincular dichas comunicaciones con el grupo de comunicaciones de operaciones relacionadas con dicha ejecución, mediante un identificador único a nivel de empresa.

(14)

A fin de salvaguardar la eficacia de la vigilancia frente a los abusos de mercado de las personas jurídicas, los Estados miembros deben garantizar la creación, la asignación y el mantenimiento de códigos LEI de conformidad con los principios establecidos a nivel internacional para asegurar que las personas jurídicas estén identificadas de forma sistemática y única. Las empresas de servicios de inversión deben recabar los códigos LEI de sus clientes antes de prestarles servicios que den lugar a obligaciones de comunicación en relación con las operaciones llevadas a cabo en nombre de dichos clientes, y utilizar dichos LEI en sus comunicaciones de operaciones.

(15)

A fin de garantizar la eficiencia y eficacia de la supervisión del mercado, las comunicaciones de operaciones deben presentarse solo una vez y a una única autoridad competente, que a su vez pueda remitirlas a las demás autoridades competentes. Por lo tanto, cuando una empresa de servicios de inversión ejecute una operación, debe presentar la comunicación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, con independencia de si ha intervenido o no una sucursal, o de si la empresa que presenta la comunicación ha realizado la operación por medio de una sucursal en otro Estado miembro. Por otra parte, cuando una operación se ejecute en todo o en parte a través de una sucursal de una empresa de servicios de inversión situada en otro Estado miembro, la comunicación debe presentarse solamente una vez a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa, salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida. A fin de garantizar que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan supervisar los servicios prestados por las sucursales en su territorio, han de recibir comunicaciones de operaciones respecto de la actividad de las mismas. Por este motivo, y para permitir la transmisión de las comunicaciones de operaciones a todas las autoridades competentes pertinentes en relación con las sucursales que participen en dichas operaciones, es necesario incluir los datos detallados de la actividad de las sucursales en las comunicaciones.

(16)

Para una adecuada vigilancia de los abusos de mercado, es esencial que las comunicaciones de operaciones proporcionen información completa y exacta. Por ello, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión deben disponer de métodos y dispositivos para garantizar la remisión de comunicaciones de operaciones completas y exactas a las autoridades competentes. Los SIA no deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, dado que están sujetos a regímenes específicos propios definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión (3) así como a requisitos análogos para garantizar la exhaustividad y exactitud de los datos.

(17)

Para poder realizar un seguimiento de las anulaciones o correcciones, las empresas de servicios de inversión deben conservar los datos de las correcciones y anulaciones que les haya proporcionado el SIA, cuando este, de conformidad con las instrucciones de la empresa de servicios de inversión, anule o corrija una comunicación de operaciones presentada en nombre de dicha empresa.

(18)

La determinación del mercado más importante en términos de liquidez permite la transmisión de las comunicaciones de operaciones a otras autoridades competentes y permite a los inversores identificar a las autoridades competentes a las que deben comunicar sus posiciones cortas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 8 del Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Las normas para determinar la autoridad competente pertinente de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) han resultado muy eficaces para la mayoría de los instrumentos financieros y deben, por tanto, mantenerse sin cambios. Sin embargo, deben introducirse nuevas normas específicas para los instrumentos no cubiertos por la Directiva 2004/39/CE, es decir, para los instrumentos de deuda emitidos por entidades de terceros países, los derechos de emisión y los derivados cuyos subyacentes inmediatos no tengan un identificador mundial, o sean una cesta o un índice de fuera del EEE.

(19)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las contenidas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 se apliquen a partir de una misma fecha.

(20)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(21)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Normas y formatos de los datos para la comunicación de operaciones

Las comunicaciones de operaciones incluirán todos los datos indicados en el cuadro 2 del anexo I relativos a los instrumentos financieros de que se trate. Todos los datos que se incluyan en las comunicaciones de operaciones se presentarán de conformidad con las normas y formatos que se especifican en el cuadro 2 del anexo I, en formato electrónico y apto para lectura automatizada y en una plantilla XML común de conformidad con la metodología ISO 20022.

Artículo 2

Concepto de operación

1. A efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, constituirán una operación la adquisición o enajenación de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

2. Las adquisiciones mencionadas en el apartado 1 incluirán:

a)

las compras de instrumentos financieros;

b)

la celebración de contratos de derivados;

c)

los aumentos del importe nocional de un contrato de derivados.

3. Las enajenaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán:

a)

las ventas de instrumentos financieros;

b)

las liquidaciones de contratos de derivados;

c)

las disminuciones del importe nocional de un contrato de derivados.

4. A efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el concepto de operación incluirá también la adquisición y la enajenación simultáneas de un instrumento financiero, cuando no se produzca ningún cambio en la propiedad de dicho instrumento financiero, pero se exija la publicación postnegociación en virtud de los artículos 6, 10, 20 o 21 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

5. Las operaciones a efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 no incluirán:

a)

las operaciones de financiación de valores, tal como se definen en el artículo 3, apartado 11, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

b)

los contratos celebrados exclusivamente a efectos de compensación o liquidación;

c)

las liquidaciones de obligaciones mutuas entre las partes cuando se difiere la obligación neta;

d)

las adquisiciones o enajenaciones que sean únicamente resultado de una actividad de custodia;

e)

las cesiones o novaciones posteriores a la negociación de contratos de derivados que supongan la sustitución de una de las partes del contrato por un tercero;

f)

la compresión de carteras;

g)

la creación o el reembolso de participaciones de un organismo de inversión colectiva por el administrador de dicho organismo;

h)

el ejercicio de un derecho implícito en un instrumento financiero, o la conversión de un bono convertible y la operación resultante en el instrumento financiero subyacente;

i)

la creación, el vencimiento o el reembolso de un instrumento financiero como consecuencia de cláusulas contractuales predeterminadas, o como resultado de hechos obligatorios que escapan al control del inversor, cuando no se produzca una decisión de inversión por parte del inversor en el momento de la creación, del vencimiento o del reembolso del instrumento financiero;

j)

las disminuciones o los aumentos del importe nocional de un contrato de derivados como consecuencia de cláusulas contractuales predeterminadas o de hechos obligatorios, cuando no se produzca una decisión de inversión por parte del inversor en el momento del cambio del importe nocional;

k)

los cambios en la composición de un índice o una cesta que tengan lugar después de la ejecución de una operación;

l)

las adquisiciones en el marco de planes de reinversión de dividendos;

m)

las adquisiciones o enajenaciones en virtud de planes de incentivos en acciones para los empleados, o derivadas de la administración de fondos fiduciarios de activos no reclamados o de derechos sobre acciones fraccionarias residuales a raíz de hechos societarios, o en el marco de programas de reducción de accionistas, si se cumplen los criterios siguientes:

i)

las fechas de adquisición o enajenación han sido predeterminadas y publicadas de antemano;

ii)

la decisión de adquisición o enajenación del inversor consiste en la elección de este de realizar la operación, sin la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones de la misma;

iii)

transcurre un plazo de al menos diez días hábiles entre la decisión de inversión y el momento de la ejecución;

iv)

el valor de la operación está limitado al equivalente de 1 000 EUR por cada operación puntual de un inversor dado con un determinado instrumento o, cuando el dispositivo dé lugar a operaciones, el valor acumulado de las operaciones se limitará al equivalente de 500 EUR por mes natural por un inversor dado respecto de un determinado instrumento;

n)

las ofertas públicas de canje y adquisición de bonos u otras formas de deuda titulizada, cuando las condiciones de la oferta estén predeterminadas y publicadas de antemano y la decisión de inversión consista en la elección por parte del inversor de si realizar la operación, sin la posibilidad de modificar unilateralmente sus condiciones;

o)

las adquisiciones o enajenaciones que sean únicamente resultado de una transferencia de garantías reales.

La exclusión a que se refiere el párrafo primero, letra a), no se aplicará a las operaciones de financiación de valores en las que una de las contrapartes sea un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

La exclusión a que se refiere el párrafo primero, letra i), no se aplicará a las ofertas públicas iniciales ni a las colocaciones u ofertas públicas secundarias, ni a las emisiones de deuda.

Artículo 3

Concepto de ejecución de una operación

1. Se entenderá que una empresa de servicios de inversión ejecuta una operación en el sentido del artículo 2 cuando presta alguno de los siguientes servicios o realiza alguna de las siguientes actividades que dan lugar a una operación:

a)

recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros;

b)

ejecución de órdenes en nombre de clientes;

c)

negociación por cuenta propia;

d)

adopción de una decisión de inversión de conformidad con un mandato discrecional otorgado por el cliente;

e)

transferencia de instrumentos financieros desde o hacia las correspondientes cuentas.

2. No se entenderá que una empresa de servicios de inversión ha ejecutado una operación cuando haya transmitido una orden de conformidad con el artículo 4.

Artículo 4

Transmisión de órdenes

1. Una empresa de servicios de inversión que transmita una orden con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (empresa transmisora) se considerará que ha transmitido dicha orden únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que la orden se haya recibido de su cliente o sea el resultado de su decisión de adquirir o enajenar un instrumento financiero específico de conformidad con un mandato discrecional que le haya sido otorgado por uno o más clientes;

b)

que la empresa transmisora haya transmitido los datos de la orden a que se refiere el apartado 2 a otra empresa de servicios de inversión (empresa receptora);

c)

que la empresa receptora esté sujeta a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y se comprometa bien a comunicar la operación resultante de la orden en cuestión, bien a transmitir los datos de la orden de conformidad con el presente artículo a otra empresa de servicios de inversión.

A efectos del párrafo primero, letra c), el acuerdo especificará el plazo en el que la empresa transmisora pondrá a disposición de la empresa receptora los datos de la orden y establecerá que la empresa receptora deberá comprobar si los datos de la orden recibida presentan errores u omisiones antes de remitir una comunicación de operaciones o de transmitir la orden conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

2. Respecto de cada orden, y en la medida en que sean pertinentes, se transmitirán los siguientes datos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1:

a)

el código de identificación del instrumento financiero;

b)

si la orden se refiere a la adquisición o a la enajenación del instrumento financiero;

c)

el precio y la cantidad indicados en la orden;

d)

la denominación y los datos del cliente de la empresa transmisora a efectos de la orden;

e)

la denominación y los datos del responsable de la toma de decisiones en nombre del cliente cuando la decisión de inversión se adopte en virtud de un poder de representación;

f)

una denominación para identificar una venta en corto;

g)

una denominación para identificar a la persona o el algoritmo responsable de la decisión de inversión en el seno de la empresa transmisora;

h)

el país de la sucursal de la empresa de servicios de inversión que supervise a la persona responsable de la decisión de inversión, así como el país de la sucursal de la empresa de servicios de inversión que haya recibido la orden del cliente o haya tomado una decisión de inversión en nombre del cliente de conformidad con un mandato discrecional otorgado por este;

i)

para las órdenes relativas a derivados sobre materias primas, una indicación de si la operación reducirá el riesgo de forma objetivamente cuantificable, de conformidad con el artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE;

j)

el código de identificación de la empresa transmisora.

A efectos del párrafo primero, letra d), cuando el cliente sea una persona física, se identificará de conformidad con el artículo 6.

A efectos del párrafo primero, letra j), cuando la orden se haya recibido de una empresa previa que no la haya transmitido de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo, el código de identificación será el de la empresa transmisora. Cuando la orden se haya recibido de una empresa transmisora previa de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo, el código facilitado de conformidad con el párrafo primero, letra j), será el código de identificación de la empresa transmisora previa.

3. Cuando exista más de una empresa transmisora en relación con una determinada orden, los datos a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras d) a i), se transmitirán con respecto del cliente de la primera empresa transmisora.

4. Cuando la orden se agregue para varios clientes, se transmitirá la información mencionada en el apartado 2 para cada cliente.

Artículo 5

Identificación de las empresas de servicios de inversión que ejecuten operaciones

1. Las empresas de servicios de inversión que ejecuten operaciones garantizarán su identificación en la comunicación de operaciones presentada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, mediante un código identificador de entidades jurídicas debidamente validado, expedido y renovado conforme a lo dispuesto en la norma ISO 17442.

2. Las empresas de servicios de inversión que ejecuten operaciones garantizarán que los datos de referencia relacionados con su identificador de entidades jurídicas se renuevan de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del Sistema Mundial de Identificación de Entidades Jurídicas.

Artículo 6

Identificación de las personas físicas

1. Las personas físicas se identificarán en las comunicaciones de operaciones mediante la denominación resultante de la concatenación del código alfa-2 de la norma ISO 3166-1 (código de país de 2 letras) correspondiente a la nacionalidad de la persona, seguido del identificador nacional del cliente consignado en el anexo II, en función de la nacionalidad de la persona.

2. El identificador nacional del cliente a que se refiere el apartado 1 se asignará con arreglo a los niveles de prioridad establecidos en el anexo II, empleando el identificador de mayor prioridad que tenga la persona, con independencia de si la empresa de servicios de inversión ya lo conoce.

3. Cuando una persona física sea nacional de más de un país del Espacio Económico Europeo (EEE), se utilizará el código del país de la primera nacionalidad según el orden alfabético de los códigos alfa-2 de la norma ISO 3166-1 y el identificador de dicha nacionalidad, asignado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. En caso de que una persona física tenga la nacionalidad de un Estado no perteneciente al EEE, se utilizará el identificador de mayor prioridad del campo correspondiente a «otros países» del anexo II. En caso de que una persona tenga la nacionalidad de un Estado perteneciente al EEE y la de otro Estado no perteneciente al EEE, se utilizará el código del país del EEE cuya nacionalidad posea y el identificador de mayor prioridad de dicha nacionalidad, asignado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

4. Cuando el identificador asignado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 remita a CONCAT, la empresa de servicios de inversión identificará a la persona física mediante la concatenación de los siguientes elementos en el orden siguiente:

a)

la fecha de nacimiento de la persona en el formato AAAAMMDD;

b)

los cinco primeros caracteres del nombre de pila;

c)

los cinco primeros caracteres del apellido.

5. A los efectos del apartado 4, se excluirán los prefijos de los apellidos, y los nombres y apellidos de menos de cinco caracteres se complementarán con «#» a fin de garantizar que las referencias a los nombres y apellidos conforme al apartado 4 contengan cinco caracteres. Todos los caracteres serán mayúsculas. No se emplearán apóstrofos, acentos, guiones, signos de puntuación ni espacios.

Artículo 7

Datos de identidad del cliente e identificador y datos del responsable de la toma de decisiones

1. Las comunicaciones de operaciones ejecutadas en nombre de clientes que sean personas físicas deberán incluir el nombre completo y la fecha de nacimiento del cliente, tal como se especifica en los campos 9, 10, 11, 18, 19 y 20 del cuadro 2 del anexo I.

2. En caso de que el cliente no sea la persona que toma la decisión de inversión en relación con esa operación, la comunicación de la operación deberá identificar a la persona que toma dicha decisión en nombre del cliente, tal como se especifica en el cuadro 2 del anexo I, en los campos 12 a 15 para el comprador y en los campos 21 a 24 para el vendedor.

Artículo 8

Identificación de la persona o del algoritmo informático responsable de la decisión de inversión

1. Cuando la decisión de adquirir o enajenar un instrumento financiero específico la tome una persona o un algoritmo informático de una empresa de servicios de inversión, se identificará a dicha persona o dicho algoritmo informático según se especifica en el campo 57 del cuadro 2 del anexo I. La empresa de servicios de inversión solo deberá identificar a dicha persona o dicho algoritmo informático cuando la decisión de inversión se tome bien en nombre de la propia empresa de servicios de inversión, bien en nombre de un cliente de conformidad con un mandato discrecional otorgado por este.

2. En caso de que la decisión de inversión la tome más de una persona de la empresa de servicios de inversión, dicha empresa deberá determinar la persona a la que corresponda la responsabilidad principal de la decisión. La persona a la que corresponde la responsabilidad principal se determinará con arreglo a criterios predefinidos establecidos por la empresa de servicios de inversión.

3. En caso de que, de conformidad con el apartado 1, el responsable de una decisión de inversión sea un algoritmo informático de la empresa de servicios de inversión, dicha empresa deberá asignar una denominación para identificar dicho algoritmo informático en las comunicaciones de operaciones. Dicha denominación cumplirá las siguientes condiciones:

a)

será única para cada conjunto de código o estrategia de negociación que constituya el algoritmo, independientemente de los instrumentos financieros o de los mercados a los que se aplique dicho algoritmo;

b)

una vez asignada, se usará de forma sistemática para referirse al algoritmo o versión del algoritmo;

c)

será única a lo largo del tiempo.

Artículo 9

Identificación de la persona o del algoritmo informático responsable de la ejecución de la operación

1. Cuando una persona o un algoritmo informático de la empresa de servicios de inversión que ejecuta una operación determina a qué centro de negociación, internalizador sistemático o plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión se debe acceder, a qué empresas se deben transmitir las órdenes u otras eventuales condiciones aplicables a la ejecución de una orden, se identificará a dicha persona o algoritmo informático en el campo 59 del cuadro 2 del anexo I.

2. Cuando el responsable de la ejecución de la operación sea una persona de la empresa de servicios de inversión, dicha empresa deberá asignar una denominación para identificar a dicha persona en la comunicación de operaciones de conformidad con el artículo 6.

3. Cuando el responsable de la ejecución de la operación sea un algoritmo informático de la empresa de servicios de inversión, dicha empresa deberá asignar una denominación para identificar dicho algoritmo de conformidad con el artículo 8, apartado 3.

4. Cuando en la ejecución de la operación participen tanto una persona como un algoritmo informático, o más de una persona o más de un algoritmo, la empresa de servicios de inversión deberá determinar qué persona o qué algoritmo informático es el principal responsable de la ejecución de la operación. La persona o el algoritmo informático a los que corresponde la responsabilidad principal se determinarán con arreglo a criterios predefinidos establecidos por dicha empresa.

Artículo 10

Identificación de exenciones aplicables

Las comunicaciones de operaciones indicarán las exenciones aplicables con arreglo al artículo 4 o al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 a la ejecución de la operación, de conformidad con el campo 61 del cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 11

Identificación de las ventas en corto

1. Las comunicaciones de operaciones identificarán aquellas operaciones que, en el momento de su ejecución, sean operaciones de venta en corto, o constituyan en parte una venta en corto, de conformidad con el campo 62 del cuadro 2 del anexo I.

2. Las empresas de servicios de inversión deberán determinar en la medida de lo posible las operaciones de venta en corto en las que su cliente sea el vendedor, incluso cuando la empresa de servicios inversión acumule órdenes de varios clientes. Las empresas de servicios de inversión deberán identificar dichas operaciones de venta en corto en sus comunicaciones de operaciones con arreglo al campo 62 del cuadro 2 del anexo I.

3. Cuando una empresa de servicios de inversión ejecute una operación de venta en corto por cuenta propia, indicará en la comunicación de operaciones si dicha operación se ha llevado a cabo en calidad de creador de mercado o de operador primario en virtud de una exención prevista en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 236/2012.

Artículo 12

Comunicación de ejecución de operaciones con combinaciones de instrumentos financieros

Cuando las empresas de servicios de inversión ejecuten operaciones en las que intervengan dos o más instrumentos financieros, deberán comunicar la operación para cada instrumento financiero por separado y vincular dichas comunicaciones con el grupo de comunicaciones de operaciones relacionadas con dicha ejecución, mediante un identificador único a nivel de empresa, según lo establecido en el campo 40 del cuadro 2 del anexo I.

Artículo 13

Condiciones para el desarrollo, la asignación y el mantenimiento de los identificadores de entidades jurídicas

1. Los Estados miembros velarán por que los identificadores de entidades jurídicas se desarrollen, asignen y mantengan de conformidad con los principios siguientes:

a)

unicidad;

b)

precisión;

c)

coherencia,

d)

neutralidad;

e)

fiabilidad;

f)

código abierto;

g)

flexibilidad;

h)

escalabilidad;

i)

accesibilidad.

Los Estados miembros velarán asimismo por que los identificadores de entidades jurídicas se desarrollen, asignen y mantengan aplicando normas operativas uniformes a nivel mundial, respeten el marco de gobernanza del Comité de Vigilancia Reglamentaria del Sistema Mundial de Identificación de Entidades Jurídicas y estén disponibles a un coste razonable.

2. Las empresas de servicios de inversión no ofrecerán servicios que obliguen a presentar una comunicación respecto de una operación celebrada en nombre de un cliente que cumpla los requisitos para disponer de un código de identificación de entidades jurídicas, sin haber obtenido previamente el código de identificación de entidades jurídicas de dicho cliente.

3. Las empresas de servicios de inversión velarán por que la longitud y la composición del código sean conformes con la norma ISO 17442 y por que dicho código figure en la base de datos mundial de códigos LEI gestionada por la Unidad Operativa Central designada por el Comité de Vigilancia Reglamentaria del Sistema Mundial de Identificación de Entidades Jurídicas y se refiera al cliente en cuestión.

Artículo 14

Comunicación de operaciones ejecutadas por sucursales

1. Las empresas de servicios de inversión comunicarán las operaciones ejecutadas en su totalidad o en parte a través de una sucursal a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, salvo acuerdo en contrario entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.

2. Cuando una empresa de servicios de inversión ejecute una operación en su totalidad o en parte a través de una sucursal, comunicará la operación solo una vez.

3. Cuando en una comunicación de operaciones deba indicarse el código de país correspondiente a la sucursal de una empresa de servicios de inversión, con arreglo a los campos 8, 17, 37, 58 o 60 del cuadro 2 del anexo I, debido a la ejecución parcial o total de una operación a través de dicha sucursal, la empresa de servicios de inversión facilitará en dicha comunicación de operaciones el código de país ISO 3166 correspondiente a la sucursal pertinente en todos los casos siguientes:

a)

cuando la sucursal haya recibido la orden de un cliente o haya tomado una decisión de inversión en nombre de un cliente de conformidad con un mandato discrecional otorgado por dicho cliente;

b)

cuando la sucursal tenga la responsabilidad de supervisar a la persona responsable de la decisión de inversión de que se trate;

c)

cuando la sucursal tenga la responsabilidad de supervisar a la persona responsable de la ejecución de la operación;

d)

cuando la operación se haya ejecutado en un centro de negociación o en una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión, aprovechando la participación de la sucursal en ese centro de negociación o esa plataforma de negociación organizada.

4. Cuando no concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado 3 respecto de una sucursal de una empresa de servicios de inversión, los campos correspondientes del cuadro 2 del anexo I se cumplimentarán con el código ISO del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, o, si se trata de una empresa de un tercer país, el código del país en el que la empresa haya establecido su domicilio social o administración central.

5. Las sucursales de empresas de terceros países presentarán las comunicaciones de operaciones a la autoridad competente que haya autorizado la sucursal. Deberán cumplimentar los campos correspondientes del cuadro 2 del anexo I con el código ISO del Estado miembro de la autoridad competente en cuestión.

Cuando una empresa de un tercer país haya establecido sucursales en más de un Estado miembro de la Unión, dichas sucursales elegirán de común acuerdo una de las autoridades competentes de los Estados miembros a la cual presentarán las comunicaciones de operaciones con arreglo a los apartados 1 a 3.

Artículo 15

Métodos y dispositivos para la comunicación de las operaciones financieras

1. Los métodos y dispositivos que deberán emplear los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión para elaborar y presentar las comunicaciones de operaciones incluirán:

a)

sistemas para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los datos comunicados;

b)

mecanismos para autenticar la fuente de la comunicación de operaciones;

c)

medidas preventivas para permitir la reanudación oportuna de la comunicación en caso de fallo del sistema de comunicación;

d)

mecanismos para detectar errores y omisiones en las comunicaciones de operaciones;

e)

mecanismos para evitar la duplicidad de comunicaciones de operaciones, incluso cuando una empresa de servicios de inversión confíe a un centro de negociación la comunicación de los datos de las operaciones que ha realizado a través de los sistemas de dicho centro de negociación de conformidad con el artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;

f)

mecanismos para garantizar que los centros de negociación únicamente presenten informes en nombre de las empresas de servicios de inversión que hayan optado por confiar al centro de negociación el envío en su nombre de las comunicaciones de las operaciones realizadas a través de los sistemas de dicho centro de negociación;

g)

mecanismos para evitar la comunicación de operaciones cuando no exista la obligación de comunicación en virtud del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, bien porque no existe ninguna operación en el sentido del artículo 2 del presente Reglamento, bien porque el instrumento que es objeto de la operación de que se trate no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;

h)

mecanismos para detectar operaciones no comunicadas cuya comunicación sea obligatoria de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, incluidos los casos en que las comunicaciones de operaciones rechazadas por la autoridad competente de que se trate no se hayan vuelto a presentar debidamente.

2. En caso de que un centro de negociación o una empresa de servicios de inversión tenga conocimiento de cualquier error u omisión en una comunicación de operaciones presentada a una autoridad competente, de que no se ha presentado una comunicación de operaciones o no se ha vuelto a presentar una comunicación rechazada en caso de que las operaciones estén sujetas a comunicación, o de la comunicación de una operación que no es obligatorio comunicar, lo notificará sin demora a la autoridad competente pertinente.

3. Las empresas de servicios de inversión deberán contar con dispositivos que garanticen que sus comunicaciones de operaciones sean completas y exactas. Dichos dispositivos incluirán verificaciones de su proceso de comunicación y la conciliación regular de sus registros de negociación de clientes con muestras de datos proporcionadas por sus autoridades competentes a tal efecto.

4. Cuando las autoridades competentes no proporcionen muestras de datos, las empresas de servicios de inversión deberán conciliar sus registros de negociación de clientes con la información contenida en las comunicaciones de operaciones que hayan presentado a las autoridades competentes o en las comunicaciones que el SIA o los centros de negociación hayan presentado en su nombre. La conciliación incluirá el control de la puntualidad de la comunicación, de la exactitud y la exhaustividad de los campos de datos individuales y de su conformidad con las normas y los formatos especificados en el cuadro 2 del anexo I.

5. Las empresas de servicios de inversión deberán contar con dispositivos que garanticen que sus comunicaciones de operaciones, consideradas en conjunto, reflejen todos los cambios en su posición y en la posición de sus clientes en los instrumentos financieros de que se trate en el momento en que se ejecuten las operaciones con los instrumentos financieros.

6. Cuando un SIA, de conformidad con las instrucciones de una empresa de servicios de inversión, anule o corrija una comunicación de operaciones presentada en nombre de dicha empresa de servicios de inversión, esta deberá conservar los datos de las correcciones y anulaciones que le facilite el SIA.

7. Las comunicaciones a las que hace referencia el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 se remitirán a la autoridad competente del Estado miembro de origen del centro de negociación.

8. Las autoridades competentes utilizarán canales de comunicación electrónica segura para intercambiar comunicaciones de operaciones entre sí.

Artículo 16

Determinación del mercado más importante en términos de liquidez

1. En el caso de los valores negociables en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, de los derechos de emisión o de las participaciones en organismos de inversión colectiva, el mercado más importante en términos de liquidez para ese instrumento financiero («el mercado más importante») se determinará cada año natural sobre la base de los datos del año natural anterior, siempre que el instrumento financiero estuviese admitido a negociación o se negociase al comienzo del año natural anterior, conforme a los siguientes criterios:

a)

en el caso de los instrumentos admitidos a negociación en uno o varios mercados regulados, el mercado más importante será el mercado regulado en el que, durante el año natural anterior, tengan el volumen más elevado de efectivo negociado, tal como se define en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión (8).

b)

en el caso de los instrumentos no admitidos a negociación en mercados regulados, el mercado más importante será el SMN en el que el efectivo negociado del año natural anterior de ese instrumento sea el más elevado;

c)

a efectos de las letras a) y b), el efectivo negociado más elevado se calculará excluyendo todas las operaciones a las que se apliquen exenciones de los requisitos de transparencia prenegociación con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando un valor negociable en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, un derecho de emisión o una participación en un organismo de inversión colectiva no estuviesen admitidos a negociación o no se negociasen al comienzo del año natural anterior, o cuando no existan datos o no existan datos suficientes para calcular el efectivo negociado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo a efectos de determinar el mercado más importante para ese instrumento financiero, el mercado más importante para el instrumento financiero será el mercado del Estado miembro en el que se haya solicitado por primera vez la admisión a negociación o en el que el instrumento se haya negociado por primera vez.

3. En el caso de los valores negociables en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra b), de la Directiva 2014/65/UE o de los instrumentos del mercado monetario cuyo emisor esté establecido en la Unión, el mercado más importante será el mercado del Estado miembro en el que el emisor tenga su domicilio social.

4. En el caso de los valores negociables en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra b), de la Directiva 2014/65/UE o de los instrumentos del mercado monetario cuyo emisor esté establecido fuera de la Unión, el mercado más importante será el mercado del Estado miembro en el que se haya solicitado por primera vez la admisión a negociación de dicho instrumento financiero o en el que el instrumento se haya negociado por primera vez en un centro de negociación.

5. En el caso de los instrumentos financieros consistentes en contratos de derivados, contratos por diferencias o valores negociables en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE, el mercado más importante se determinará de la manera siguiente:

a)

si el subyacente del instrumento financiero es un valor negociable en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE o un derecho de emisión admitido a negociación en un mercado regulado o negociado en un SMN, el mercado más importante será el mercado que se considere más importante para el valor subyacente, con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo;

b)

si el subyacente del instrumento financiero es un valor negociable en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra b), de la Directiva 2014/65/UE o un instrumento del mercado monetario admitido a negociación en un mercado regulado o negociado en un SMN o en un SOC, el mercado más importante será el mercado que se considere más importante para el instrumento financiero subyacente, con arreglo a los apartados 3 o 4 del presente artículo;

c)

si el subyacente del instrumento financiero es una cesta de instrumentos financieros, el mercado más importante será el mercado del Estado miembro en el que el instrumento financiero se haya admitido por primera vez a negociación o en el que el instrumento se haya negociado por primera vez en un centro de negociación;

d)

si el subyacente del instrumento financiero es índice que contiene instrumentos financieros, el mercado más importante será el mercado del Estado miembro en el que el instrumento financiero se haya admitido por primera vez a negociación o en el que el instrumento se haya negociado por primera vez en un centro de negociación;

e)

si el subyacente del instrumento financiero es un derivado admitido a negociación o negociado en un centro de negociación, el mercado más importante será el mercado del Estado miembro en el que dicho derivado esté admitido a negociación o se negocie en un centro de negociación.

6. Para los instrumentos financieros no contemplados en los apartados 1 a 5, el mercado más importante será el mercado del Estado miembro del centro de negociación que haya admitido por primera vez a negociación el instrumento financiero o en el que el instrumento financiero se haya negociado por primera vez.

Artículo 17

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 3 de enero de 2018.

No obstante, el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, se aplicará 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 9, del Reglamento (UE) 2015/2365.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos (véase la página 126 del presente Diario Oficial).

(4) Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

(5) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(6) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(7) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(8) Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático (véase la página 387 del presente Diario Oficial).

ANEXO I

Cuadro 1

Leyenda del cuadro 2

SÍMBOLO

TIPO DE DATO

DEFINICIÓN

{ALPHANUM-n}

Hasta n caracteres alfanuméricos

Campo con texto libre.

{CFI_CODE}

6 caracteres

Código CFI desarrollado según la norma ISO 10962.

{COUNTRYCODE_2}

2 caracteres alfanuméricos

Código de país de 2 letra s), con arreglo al código de país alfa-2 de la norma ISO 3166-1.

{CURRENCYCODE_3}

3 caracteres alfanuméricos

Código de moneda de 3 letra s), con arreglo a los códigos de moneda ISO 4217.

{DATE_TIME_FORMAT}

Formato de fecha y hora ISO 8601

Fecha y hora según el formato siguiente:

AAAA-MM-DDThh:mm:ss.ddddddZ.

«AAAA» corresponde al año;

«MM» al mes;

«DD» al día;

«T» significa que debe utilizarse la letra «T»

«hh» corresponde a la hora;

«mm» a los minutos;

«ss.dddddd» a los segundos y las fracciones de segundo;

Z corresponde a la hora UTC.

Las fechas y horas deben indicarse en UTC.

{DATEFORMAT}

Formato de fecha ISO 8601

Las fechas deben indicarse en el formato siguiente:

AAAA-MM-DD

{DECIMAL-n/m}

Número decimal de hasta n dígitos en total, de los cuales hasta m dígitos pueden ser decimales

Campo numérico que puede contener valores positivos y negativos.

Separador decimal:«.» (punto)

Los números negativos van precedidos del signo «-» (menos)

Indicar los valores redondeados y no truncados.

{INDEX}

4 caracteres alfabéticos

«EONA» — EONIA

«EONS» — EONIA SWAP

«EURI» — EURIBOR

«EUUS» — EURODOLLAR

«EUCH» — EuroSwiss

«GCFR» — GCF REPO

«ISDA» — ISDAFIX

«LIBI» — LIBID

«LIBO» — LIBOR

«MAAA» — Muni AAA

«PFAN» — Pfandbriefe

«TIBO» — TIBOR

«STBO» — STIBOR

«BBSW» — BBSW

«JIBA» — JIBAR

«BUBO» — BUBOR

«CDOR» — CDOR

«CIBO» — CIBOR

«MOSP» — MOSPRIM

«NIBO» — NIBOR

«PRBO» — PRIBOR

«TLBO» — TELBOR

«WIBO» — WIBOR

«TREA» — Tesoro

«SWAP» — Permuta financiera

«FUSW» — Permuta financiera a plazo

{INTEGER-n}

Número entero de hasta n dígitos en total

Campo numérico que puede contener valores enteros positivos y negativos.

{ISIN}

12 caracteres alfanuméricos

Código ISIN en el sentido de la norma ISO 6166

{LEI}

20 caracteres alfanuméricos

Identificador de entidades jurídicas en el sentido de la norma ISO 17442.

{MIC}

4 caracteres alfanuméricos

Identificador de mercado en el sentido de la norma ISO 10383.

{NATIONAL_ID}

35 caracteres alfanuméricos

El identificador se formará de acuerdo con el artículo 6 y el cuadro del anexo II.

Cuadro 2

Datos que deben comunicarse en las comunicaciones de operaciones

Todos los campos son obligatorios, salvo que se indique lo contrario.

N.o

CAMPO

INFORMACIÓN QUE DEBE COMUNICARSE

NORMAS Y FORMATOS QUE DEBEN UTILIZARSE PARA LAS COMUNICACIONES

1

Tipo de comunicación

Indicación de si la comunicación de operaciones es nueva o una anulación.

«NEWT» — Nueva

«CANC» — Anulación

2

Número de referencia de la operación

Número de identificación único de la empresa que ejecuta la operación para cada comunicación de operaciones.

Cuando, de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, un centro de negociación presente una comunicación de operaciones en nombre de una empresa que no esté sujeta al Reglamento (UE) n.o 600/2014, deberá cumplimentar este campo con un número generado internamente por dicho centro de negociación y que es único para cada comunicación de operaciones que presente.

{ALPHANUM-52}

3

Código de identificación de operación del centro de negociación

Se trata de un número de referencia generado por los centros de negociación y transmitido tanto a los compradores como a los vendedores, de conformidad con el artículo 12 del Reglamanto Delegado (UE) 2017/580 de la Comisión (1).

Este campo solo se exige para el lado de mercado de una operación ejecutada en un centro de negociación.

{ALPHANUM-52}

4

Código de identificación de la entidad que ejecuta la operación

Código utilizado para identificar a la entidad que ejecuta la operación.

{LEI}

5

Empresa de servicios de inversión contemplada en la Directiva 2014/65/UE

Indica si la entidad identificada en el campo 4 es una empresa de servicios de inversión contemplada en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE.

«true»- sí

«false»- no

6

Código de identificación de la entidad que presenta la comunicación

Código utilizado para identificar a la entidad que presenta la comunicación de operaciones a la autoridad competente de conformidad con el artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Si el informe es presentado directamente por la empresa que ha ejecutado la operación a la autoridad competente, deberá indicarse el LEI de dicha empresa (cuando sea una persona jurídica).

Cuando el informe sea presentado por un centro de negociación, deberá indicarse el LEI del organismo rector de dicho centro de negociación.

Cuando el informe sea presentado por un SIA, deberá indicarse el LEI de dicho SIA.

{LEI}

Datos del comprador

Para las cuentas conjuntas, se deberán repetir los campos 7 a 11 para cada comprador.

Cuando la operación corresponda a una orden transmitida que cumpla las condiciones de transmisión previstas en el artículo 4, los campos 7 a 15 deberá cumplimentarlos la empresa receptora en su comunicación de operaciones con la información recibida de la empresa transmisora.

Cuando la transmisión se refiera a una orden transmitida que no cumpla las condiciones de transmisión previstas en el artículo 4, la empresa receptora deberá considerar a la empresa transmisora como vendedor.

7

Código de identificación del comprador

Código utilizado para identificar al adquirente del instrumento financiero.

Si el adquirente es una persona jurídica, se utilizará su código LEI.

Si el adquirente no es una persona jurídica, se utilizará el identificador previsto en el artículo 6.

Cuando la operación se haya ejecutado en un centro de negociación o en una plataforma de negociación organizada fuera de la Unión que utilice una entidad de contrapartida central (ECC) y no se conozca la identidad del adquirente, deberá usarse el código LEI de dicha ECC.

Cuando la operación se haya ejecutado en un centro de negociación o en una plataforma de negociación organizada fuera de la Unión que no utilice una entidad de contrapartida central (ECC) y no se conozca la identidad del adquirente, deberá usarse el código MIC del centro de negociación o de la plataforma de negociación organizada fuera de la Unión.

En caso de que el adquirente sea una empresa de servicios de inversión que actúe como internalizador sistemático, deberá utilizarse el código LEI de dicho internalizador sistemático.

Se utilizará «INTC» para designar una cuenta de clientes agregada dentro de la empresa de servicios de inversión a fin de comunicar una transferencia hacia o desde esa cuenta con la correspondiente asignación al cliente o a los clientes concretos desde o hacia esa cuenta, respectivamente.

En el caso de las opciones y las opciones sobre permutas financieras (swaptions), el comprador será la contraparte que tiene el derecho a ejercer la opción y el vendedor, la contraparte que vende la opción y recibe una prima.

En el caso de futuros y contratos a plazo distintos de futuros y contratos a plazo sobre divisas, el comprador será la contraparte que compra el instrumento y el vendedor, la contraparte que vende el instrumento.

En el caso de las permutas financieras relacionadas con valores, el comprador será la contraparte que asume el riesgo de fluctuación de precios del valor subyacente y recibe el importe del valor. El vendedor será la contraparte que paga el importe del valor.

En el caso de las permutas financieras relacionadas con tipos de interés o índices de inflación, el comprador será la contraparte que paga el tipo fijo. El vendedor será la contraparte que recibe dicho tipo fijo. En el caso de permutas financieras de base (permutas de tipos de interés variable por variable), el comprador será la contraparte que paga el diferencial y el vendedor, la contraparte que recibe el diferencial.

En el caso de las permutas financieras y los contratos a plazo relacionados con divisas y de las permutas financieras de divisas cruzadas, el comprador será la contraparte que recibe la divisa que ocupa el primer lugar al clasificarlas por orden alfabético de acuerdo con la norma ISO 4217 y el vendedor, la contraparte que entrega la divisa.

En el caso de las permutas relacionadas con dividendos, el comprador será la contraparte que recibe los pagos del dividendo real equivalente. El vendedor será la contraparte que paga el dividendo y recibe el tipo fijo.

En el caso de los instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito, excluidas las opciones y las opciones sobre permutas financieras (swaptions), el comprador será la contraparte que compra la cobertura. El vendedor será la contraparte que vende la cobertura.

En el caso de los contratos de derivados relacionados con materias primas, el comprador será la contraparte que recibe la materia prima especificada en la comunicación y el vendedor, la contraparte que entrega dicha materia prima.

En el caso de los acuerdos sobre tipos de interés futuros, el comprador será la contraparte que paga el tipo fijo y el vendedor, la contraparte que recibe el tipo fijo.

En caso de un aumento del nocional, el comprador será el mismo que el adquirente del instrumento financiero en la operación original y el vendedor será el mismo que el enajenante del instrumento financiero en la operación original.

En caso de una reducción del nocional, el comprador será el mismo que el enajenante del instrumento financiero en la operación original y el vendedor será el mismo que el adquirente del instrumento financiero en la operación original.

{LEI}

{MIC}

{NATIONAL_ID}

'INTC'

Información adicional

Los campos 8-15 solo resultan aplicables si el comprador es un cliente

Los campos 9-11 solo resultan aplicables si el comprador es una persona física

8

País de la sucursal del comprador

Cuando el adquirente sea un cliente, este campo debe indicar el país de la sucursal que haya recibido la orden del cliente o haya tomado una decisión de inversión en nombre de un cliente de conformidad con un mandato discrecional otorgado por dicho cliente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3.

Si dicha actividad no ha sido llevada a cabo por una sucursal, se indicará el código del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión o el código del país en el que la empresa de servicios de inversión tenga su administración central o domicilio social (en el caso de empresas de terceros países).

Cuando la operación corresponda a una orden transmitida que cumpla las condiciones de transmisión previstas en el artículo 4, este campo se deberá cumplimentar con la información recibida de la empresa transmisora.

{COUNTRYCODE_2}

9

Comprador: nombre(s)

Nombre(s) de pila completo(s) del comprador. En caso de que haya más de un nombre, se incluirán en este campo todos los nombres separados por una coma.

{ALPHANUM-140}

10

Comprador: apellido(s)

Apellido(s) completo(s) del comprador. En caso de que haya más de un apellido, se incluirán en este campo todos los apellidos separados por una coma.

{ALPHANUM-140}

11

Comprador: fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento del comprador

{DATEFORMAT}

Responsable de la decisión en nombre del comprador

Los campos 12 a 15 solo resultan aplicables si el responsable de la decisión actúa en virtud de un poder de representación

12

Código del responsable de la decisión en nombre del comprador

Código utilizado para identificar a la persona que adopta la decisión de adquirir el instrumento financiero.

Cuando la decisión la tome una empresa de servicios de inversión, este campo deberá cumplimentarse con la identidad de dicha empresa de servicios de inversión, en vez de la de la persona que toma la decisión de inversión.

Si el responsable de la decisión es una persona jurídica, se utilizará su código LEI.

Si el responsable de la decisión no es una persona jurídica, se utilizará el identificador previsto en el artículo 6.

{LEI}

{NATIONAL_ID}

Datos del responsable de la decisión en nombre del comprador

Los campos 13-15 solo resultan aplicables si el responsable de la decisión es una persona física

13

Responsable de la decisión de compra: nombre(s)

Nombre(s) de pila completo(s) del responsable de la decisión en nombre del comprador. En caso de que haya más de un nombre, se incluirán en este campo todos los nombres separados por una coma.

{ALPHANUM-140}

14

Responsable de la decisión de compra: apellido(s)

Apellido(s) completo(s) del responsable de la decisión en nombre del comprador. En caso de que haya más de un apellido, se incluirán en este campo todos los apellidos separados por una coma.

{ALPHANUM-140}

15

Responsable de la decisión de compra: fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento del responsable de la decisión en nombre del comprador.

{DATEFORMAT}

Datos del vendedor y responsable de la decisión

Para las cuentas conjuntas, se deberán repetir los campos 16 a 20 para cada vendedor.

Cuando la operación del vendedor corresponda a una orden transmitida que cumpla las condiciones de transmisión previstas en el artículo 4, los campos 16 a 24 deberá cumplimentarlos la empresa receptora en su comunicación de operaciones con la información recibida de la empresa transmisora.

Cuando la transmisión se refiera a una orden transmitida que no cumpla las condiciones de transmisión previstas en el artículo 4, la empresa receptora deberá considerar a la empresa transmisora como vendedor.

16

Código de identificación del vendedor

Código utilizado para identificar al enajenante del instrumento financiero.

Si el enajenante es una persona jurídica, se utilizará su código LEI.

Si el enajenante no es una persona jurídica, se utilizará el identificador previsto en el artículo 6.

Cuando la operación se haya ejecutado en un centro de negociación o en una plataforma de negociación organizada fuera de la Unión que utilice una ECC y no se conozca la identidad del enajenante, deberá usarse el código LEI de dicha ECC.

Cuando la operación se haya ejecutado en un centro de negociación o en una plataforma de negociación organizada fuera de la Unión que no utilice una ECC y no se conozca la identidad del enajenante, deberá usarse el código MIC del centro de negociación o de la plataforma de negociación organizada fuera de la Unión.

En caso de que el enajenante sea una empresa de servicios de inversión que actúe como internalizador sistemático, deberá utilizarse el código LEI de dicho internalizador sistemático.

Se utilizará «INTC» para designar una cuenta de clientes agregada dentro de la empresa de servicios de inversión a fin de comunicar una transferencia hacia o desde esa cuenta con la correspondiente asignación al cliente o a los clientes concretos desde o hacia esa cuenta, respectivamente.

En el caso de las opciones y las opciones sobre permutas financieras (swaptions), el comprador será la contraparte que tiene el derecho a ejercer la opción y el vendedor, la contraparte que vende la opción y recibe una prima.

En el caso de futuros y contratos a plazo distintos de futuros y contratos a plazo sobre divisas, el comprador será la contraparte que compra el instrumento y el vendedor, la contraparte que vende el instrumento.

En el caso de las permutas financieras relacionadas con valores, el comprador será la contraparte que asume el riesgo de fluctuación de precios del valor subyacente y recibe el importe del valor. El vendedor será la contraparte que paga el importe del valor.

En el caso de las permutas financieras relacionadas con tipos de interés o índices de inflación, el comprador será la contraparte que paga el tipo fijo. El vendedor será la contraparte que recibe dicho tipo fijo. En el caso de permutas financieras de base (permutas de tipos de interés variable por variable), el comprador será la contraparte que paga el diferencial y el vendedor, la contraparte que recibe el diferencial.

En el caso de las permutas financieras y los contratos a plazo relacionados con divisas y de las permutas financieras de divisas cruzadas, el comprador será la contraparte que recibe la divisa que ocupa el primer lugar al clasificarlas por orden alfabético de acuerdo con la norma ISO 4217 y el vendedor, la contraparte que entrega la divisa.

En el caso de las permutas relacionadas con dividendos, el comprador será la contraparte que recibe los pagos del dividendo real equivalente. El vendedor será la contraparte que paga el dividendo y recibe el tipo fijo.

En el caso de los instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito, excluidas las opciones y las opciones sobre permutas financieras (swaptions), el comprador será la contraparte que compra la cobertura. El vendedor será la contraparte que vende la cobertura.

En el caso de los contratos de derivados relacionados con materias primas, el comprador será la contraparte que recibe la materia prima especificada en la comunicación y el vendedor, la contraparte que entrega dicha materia prima.

En el caso de los acuerdos sobre tipos de interés futuros, el comprador será la contraparte que paga el tipo fijo y el vendedor, la contraparte que recibe el tipo fijo.

En caso de un aumento del nocional, el vendedor será el mismo que el enajenante en la operación original.

En caso de una reducción del nocional, el vendedor será el mismo que el adquirente del instrumento financiero en la operación original.

{LEI}

{MIC}

{NATIONAL_ID}

«INTC»

17-24

Los campos 17 a 24 reflejan respecto del vendedor la misma información que se recoge en los campos 8 a 15 respecto del comprador (datos del comprador y responsable de la decisión).

Datos de la transmisión

Los campos 26 y 27 solo se cumplimentarán para las comunicaciones de operaciones realizadas por la empresa receptora, cuando se cumplan todas las condiciones de transmisión establecidas en el artículo 4.

Cuando una empresa actúe a la vez como empresa receptora y empresa transmisora, cumplimentará el campo 25 para indicar su condición de empresa transmisora y los campos 26 y 27 en calidad de empresa receptora.

25

Indicador de transmisión de orden

La empresa transmisora indicará «true» en su comunicación cuando no se cumplan las condiciones de transmisión establecidas en el artículo 4.

Indicará «false» en todas las demás circunstancias.

«true»

«false»

26

Código de identificación de la empresa transmisora correspondiente al comprador

Código utilizado para identificar a la empresa que transmite la orden.

Deberá cumplimentarlo la empresa receptora en su comunicación con el código de identificación proporcionado por la empresa transmisora.

{LEI}

27

Código de identificación de la empresa transmisora correspondiente al vendedor

Código utilizado para identificar a la empresa que transmite la orden.

Deberá cumplimentarlo la empresa receptora en su comunicación con el código de identificación proporcionado por la empresa transmisora.

{LEI}

Datos de la operación

28

Fecha y hora de negociación

Fecha y hora en que se haya realizado la operación.

Para las operaciones ejecutadas en un centro de negociación, el nivel de detalle será conforme con los requisitos del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión (2).

Para las operaciones que no se ejecuten en un centro de negociación, la fecha y la hora serán aquellas en que las partes acuerden el contenido de los campos siguientes: cantidad, precio, monedas de los campos 31, 34 y 44, código de identificación del instrumento, clasificación del instrumento y código del instrumento subyacente, si procede. Para las operaciones que no se ejecuten en un centro de negociación, la hora se especificará, al menos, al segundo más cercano.

Si la operación deriva de una orden transmitida a un tercero por la empresa que haya ejecutado la operación en nombre de un cliente, y no se cumplen las condiciones de transmisión establecidas en el artículo 4, se indicarán la fecha y la hora de la operación, y no el momento de la transmisión de la orden.

{DATE_TIME_FORMAT}

29

Calidad en la que se actúa en la negociación

Indicación de si la operación tiene su origen en una empresa que la ejecuta haciendo interposición de la cuenta propia con arreglo al artículo 4, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE, o negociando por cuenta propia, con arreglo al artículo 4, punto 6, de dicha Directiva.

Cuando la operación no tenga su origen en una empresa que la ejecute haciendo interposición de la cuenta propia o negociando por cuenta propia, deberá indicarse en este campo que la operación se llevó a cabo en otra calidad.

«DEAL»-Negociación por cuenta propia

«MTCH»-Interposición de la cuenta propia

«AOTC»-Otra calidad

30

Cantidad

Número de unidades del instrumento financiero o número de contratos de derivados en la operación.

Valor nominal o monetario del instrumento financiero.

Para las apuestas por diferencias (spread bets), la cantidad será el valor monetario apostado por movimiento de puntos en el instrumento financiero subyacente.

Para las permutas de cobertura por impago, la cantidad será el importe nocional para el que se adquiere o se enajena cobertura.

Para los aumentos o reducciones del importe nocional de los contratos de derivados, la cifra deberá reflejar el valor absoluto de la variación y se expresará como número positivo.

La información consignada en este campo será coherente con los valores consignados en los campos 33 y 46.

{DECIMAL-18/17} en caso de que la cantidad se exprese en número de unidades

{DECIMAL-18/5} en caso de que la cantidad se exprese en valor monetario o nominal

31

Moneda de la cantidad

Moneda en la que se expresa la cantidad.

Solo aplicable si la cantidad se expresa como valor nominal o monetario.

{CURRENCYCODE_3}

32

Aumento/disminución del nocional del derivado

Indicación de si la operación supone un aumento o una disminución del importe nocional de un contrato de derivados.

Este campo solo resulta aplicable cuando se produzca una variación del importe nocional de un contrato de derivados.

«INCR» — aumento

«DECR» — disminución

33

Precio

Precio negociado de la operación con exclusión, cuando proceda, de las comisiones y los intereses devengados.

En el caso de los contratos de opciones, será la prima del contrato de derivados por subyacente o punto de índice.

En el caso de apuestas por diferencias (spread bets), será el precio de referencia del instrumento subyacente.

Para las permutas de cobertura por impago, será el cupón en puntos básicos.

Cuando el precio se comunique en términos monetarios, se expresará en la unidad monetaria principal.

Cuando el precio no esté aún disponible, sino pendiente, el valor será «PNDG».

Cuando no proceda indicar el precio, el valor de este campo será «NOAP».

La información consignada en este campo será coherente con los valores consignados en los campos 30 y 46.

{DECIMAL-18/13} cuando el precio se exprese en valor monetario.

{DECIMAL-11/10} cuando el precio se exprese en porcentaje o rendimiento.

{DECIMAL-18/17} cuando el precio se exprese en puntos básicos.

«PNDG» en caso de que el precio no esté disponible.

«NOAP» en caso de que no proceda indicar el precio.

34

Moneda del precio

Moneda en que se expresa el precio (aplicable cuando el precio se expresa en valor monetario).

{CURRENCYCODE_3}

35

Importe neto

El importe neto de la operación representa la cantidad de efectivo abonada por el comprador del instrumento de deuda en el momento de la liquidación de la operación. La cantidad de efectivo equivale a: (precio ex cupón * valor nominal)+cupones devengados. Como consecuencia de ello, el importe neto de la operación no incluye ninguna comisión u otros gastos a cargo del comprador del instrumento de deuda.

Este campo solo resulta aplicable si el instrumento financiero es de deuda.

{DECIMAL-18/5}

36

Centro

Identificación del centro en que se haya ejecutado la operación.

Utilícese el MIC de segmento ISO 10383 para operaciones ejecutadas en un centro de negociación, un internalizador sistemático o una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión. En caso de que no exista MIC de segmento, utilícese el MIC operativo.

Utilícese el código MIC «XOFF» para los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación, o para los que se haya formulado una solicitud de admisión, cuando la operación en ese instrumento financiero no se ejecute en un centro de negociación, un internalizador sistemático o una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión, o cuando la empresa de servicios de inversión no sepa que está negociando con otra empresa de servicios de inversión que actúa como internalizador sistemático.

Utilícese el código MIC «XXXX» para los instrumentos financieros no admitidos a negociación o no negociados en un centro de negociación, o para los que no se haya formulado una solicitud de admisión, y que no se negocien en una plataforma de negociación organizada fuera de la Unión, pero cuyo subyacente esté admitido a negociación o se negocie en un centro de negociación.

{MIC}

37

País de participación de la sucursal

Código utilizado para identificar el país de la sucursal de la empresa de servicios de inversión cuya participación en el mercado se haya aprovechado para la ejecución de la operación.

Si no se ha aprovechado la participación en el mercado de la sucursal, se indicará el código del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión o el código del país en el que la empresa de servicios de inversión tenga su administración central o domicilio social (en el caso de empresas de terceros países).

Este campo solo se cumplimentará para el lado de mercado de una operación ejecutada en un centro de negociación o en una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión.

{COUNTRYCODE_2}

38

Anticipo

Valor monetario de los eventuales anticipos recibidos o pagados por el vendedor.

Cuando el vendedor reciba el anticipo, se cumplimentará con valor positivo. Cuando el vendedor pague el anticipo, se cumplimentará con valor negativo.

{DECIMAL-18/5}

39

Moneda del anticipo

Moneda en la que se expresa el anticipo.

{CURRENCYCODE_3}

40

Identificador de componentes de operaciones complejas

Identificador interno de la empresa que presenta la comunicación para identificar todas las comunicaciones relativas a la misma ejecución de una combinación de instrumentos financieros de conformidad con el artículo 12. Este código debe ser único a nivel de la empresa para el grupo de comunicaciones relacionadas con la ejecución.

Este campo solo resultará aplicable cuando se cumplan las condiciones que se especifican en el artículo 12.

{ALPHANUM-35}

Datos del instrumento

41

Código de identificación del instrumento

Código utilizado para identificar el instrumento financiero

Este campo resulta aplicable a los instrumentos financieros para los que se haya solicitado la admisión a negociación, los que estén admitidos a negociación o los que se negocien en un centro de negociación o en un internalizador sistemático. También resulta aplicable a los instrumentos financieros que tienen un código ISIN y se negocian en plataformas de negociación organizadas fuera de la Unión, cuando el subyacente sea un instrumento financiero negociado en un centro de negociación.

{ISIN}

Los campos 42 a 56 no resultarán aplicables cuando:

las operaciones se ejecuten en un centro de negociación o con una empresa de servicios de inversión que actúe como internalizador sistemático; o

el campo 41 se cumplimente con un código ISIN incluido en la lista de datos de referencia de la AEVM.

42

Nombre completo del instrumento

Nombre completo del instrumento financiero.

{ALPHANUM-350}

43

Clasificación del instrumento

Taxonomía utilizada para clasificar el instrumento financiero.

Se facilitará un código CFI completo y exacto.

{CFI_CODE}

44

Moneda nocional 1

Moneda en la que se denomina el nocional.

En el caso de un contrato de derivados sobre tipos de interés o divisas, será la moneda nocional del componente 1 o la moneda 1 del par.

En el caso de opciones sobre permutas financieras en las que la permuta subyacente sea en una sola moneda, será la moneda nocional de la permuta subyacente. En las opciones sobre permutas financieras en las que el subyacente sea una permuta multidivisa, será la moneda nocional del componente 1 de la permuta.

{CURRENCYCODE_3}

45

Moneda nocional 2

En el caso de permutas de divisas cruzadas o multidivisa, indíquese la moneda en la que se denomina el componente 2 del contrato.

En las opciones sobre permutas financieras en las que la permuta subyacente es multidivisa, indíquese la moneda en la que se denomina el componente 2 de la permuta.

{CURRENCYCODE_3}

46

Multiplicador del precio

Número de unidades del instrumento subyacente representadas por un único contrato de derivados.

Valor monetario cubierto por un único contrato de permuta financiera, correspondiendo la cantidad indicada en el campo al número de contratos de permuta comprendidos en la operación. En los futuros u opciones sobre índices, indíquese el importe por cada punto del índice.

En las apuestas por diferencias, indíquese la variación del precio del instrumento subyacente en que se basa la apuesta.

La información consignada en este campo será coherente con los valores consignados en los campos 30 y 33.

{DECIMAL-18/17}

47

Código del instrumento subyacente

Código ISIN del instrumento subyacente.

En los recibos de depositario americanos (ADR), recibos de depositario internacionales (GDR) e instrumentos similares, indíquese el código ISIN del instrumento financiero en que se basan dichos instrumentos.

En los bonos convertibles, indíquese el código ISIN del instrumento en que pueden convertirse.

En los derivados u otros instrumentos que tienen un subyacente, indíquese el código ISIN del instrumento subyacente, cuando este esté admitido a negociación o se negocie en un centro de negociación. Cuando el subyacente sea un dividendo en acciones, indíquese el código ISIN de la acción correspondiente que dé derecho al dividendo subyacente.

En las permutas de cobertura por impago, debe indicarse el ISIN de la obligación de referencia.

Cuando el subyacente sea un índice y tenga un código ISIN, indíquese el código ISIN de dicho índice.

Cuando el subyacente sea una cesta, deben consignarse los códigos ISIN de cada componente de la cesta que esté admitido a negociación o se negocie en un centro de negociación. El campo 47 se cumplimentará cuantas veces sea necesario para incluir todos los instrumentos de la cesta sujetos a comunicación.

{ISIN}

48

Nombre del índice subyacente

Si el subyacente es un índice, indíquese el nombre del índice.

{INDEX}

o

{ALPHANUM-25}- si el nombre del índice no figura en la lista {INDEX}.

49

Duración del índice subyacente

Si el subyacente es un índice, indíquese la duración del índice.

{INTEGER-3} + «DAYS»-días

{INTEGER-3} + «WEEK»-semanas

{INTEGER-3} + «MNTH»-meses

{INTEGER-3} + «YEAR»-años

50

Tipo de opción

Indicación de si el contrato de derivados es una opción de compra (derecho a comprar un determinado activo subyacente) o una opción de venta (derecho a vender un determinado activo subyacente) o si no puede determinarse si se trata de una opción de compra o de venta en el momento de la ejecución.

En el caso de las opciones sobre permutas financieras, será:

«PUTO» en el caso de opciones sobre permutas de receptor, en las que el comprador tiene derecho a participar en una permuta financiera como receptor fijo;

«Call» en el caso de opciones sobre permutas de pagador, en las que el comprador tiene derecho a participar en una permuta financiera como pagador fijo.

En el caso de contratos Cap o Floor, será:

«PUTO» en el caso de un contrato Floor;

«CALL», en el caso de un contrato Cap.

Este campo solo resulta aplicable a los derivados que son opciones o warrants.

«PUTO»-Opción de venta

«CALL»-Opción de compra

«OTHR»-Si no puede determinarse si se trata de una opción de compra o de una opción de venta.

51

Precio de ejercicio

Precio predeterminado al que el titular tendrá que comprar o vender el instrumento subyacente, o una indicación de que el precio no puede determinarse en el momento de la ejecución.

Este campo solo se aplica a las opciones o warrants cuyo precio de ejercicio puede determinarse en el momento de la ejecución.

Cuando el precio no esté aún disponible, sino pendiente, el valor será «PNDG».

Cuando el precio de ejercicio no sea aplicable, el campo no debe cumplimentarse.

{DECIMAL-18/13} cuando el precio se exprese en valor monetario.

{DECIMAL-11/10} cuando el precio se exprese en porcentaje o rendimiento.

{DECIMAL-18/17} cuando el precio se exprese en puntos básicos.

«PNDG» en caso de que el precio no esté disponible.

52

Moneda del precio de ejercicio

Moneda del precio de ejercicio.

{CURRENCYCODE_3}

53

Estilo de ejercicio de la opción

Indicación de si la opción puede ejercitarse solo en una fecha determinada (estilo europeo y asiático), en una serie de fechas predeterminadas (estilo «Bermuda») o en cualquier momento durante el período de vigencia del contrato (estilo americano).

Este campo solo resulta aplicable en el caso de opciones, warrants y certificados de derechos.

«EURO»-Opción de tipo europeo

«AMER»-Opción de tipo americano

«ASIA»-Opción de tipo asiático

«BERM»-Opción de tipo «Bermuda»

«OTHR»-Cualquier otro tipo de opción

54

Fecha de vencimiento

Fecha de vencimiento del instrumento financiero.

Este campo solo resulta aplicable a los instrumentos de deuda con una fecha de vencimiento definida.

{DATEFORMAT}

55

Fecha de expiración

Fecha de expiración del instrumento financiero. Este campo solo se aplica a los derivados con una fecha de expiración definida.

{DATEFORMAT}

56

Tipo de entrega

Indíquese si la operación se liquida físicamente o en efectivo.

Cuando el tipo de entrega no pueda determinarse en el momento de la ejecución, el valor será «OPTL».

Este campo solo resulta aplicable a los derivados.

«PHYS»-Liquidación física

«CASH»-Liquidación en efectivo

«OPTL»-Opcional para la contraparte o determinada por un tercero

Operador, algoritmos, exenciones e indicadores

57

Decisión de inversión dentro de la empresa

Código utilizado para identificar a la persona o el algoritmo de la empresa de servicios de inversión que es responsable de la decisión de inversión.

Para las personas físicas, se empleará el código identificativo especificado en el artículo 6.

En caso de que la decisión de inversión proceda de un algoritmo, este campo se cumplimentará según lo establecido en el artículo 8.

Este campo solo resultará aplicable en caso de decisiones de inversión adoptadas en el seno de la empresa.

Cuando la operación corresponda a una orden transmitida que cumpla las condiciones de transmisión previstas en el artículo 4, este campo deberá cumplimentarlo la empresa receptora en su comunicación de operaciones con la información recibida de la empresa transmisora.

{NATIONAL_ID}-Personas físicas

{ALPHANUM-50}-Algoritmos

58

País de la sucursal responsable de la decisión de inversión

Código utilizado para identificar el país de la sucursal de la empresa de servicios de inversión responsable de la persona que toma la decisión de inversión, según lo establecido en el artículo 14, apartado 3, letra b).

Si la persona responsable de la decisión de inversión no estaba bajo la supervisión de una sucursal, se indicará el código del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión o el código del país en el que la empresa de servicios de inversión tenga su administración central o domicilio social (en el caso de empresas de terceros países).

Cuando la operación corresponda a una orden transmitida que cumpla las condiciones de transmisión previstas en el artículo 4, este campo deberá cumplimentarlo la empresa receptora en su comunicación de operaciones con la información recibida de la empresa transmisora.

Este campo no resulta aplicable cuando la decisión de inversión procede de un algoritmo.

{COUNTRYCODE_2}

59

Ejecución dentro de la empresa

Código utilizado para identificar a la persona o el algoritmo de la empresa de servicios de inversión que es responsable de la ejecución.

Para las personas físicas, se empleará el código identificativo especificado en el artículo 6. Si la ejecución ha sido efectuada por un algoritmo, este campo se cumplimentará según lo establecido en el artículo 9.

{NATIONAL_ID}-Personas físicas

{ALPHANUM-50}-Algoritmos

60

País de la sucursal que supervisa a la persona responsable de la ejecución

Código utilizado para identificar el país de la sucursal de la empresa de servicios de inversión responsable de la persona que se encarga de la ejecución de la operación, según lo establecido en el artículo 14, apartado 3, letra c).

Si la persona responsable no estaba bajo la supervisión de una sucursal, se indicará el código del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión o el código del país en el que la empresa de servicios de inversión tenga su administración central o domicilio social (en el caso de empresas de terceros países).

Este campo no resulta aplicable cuando la ejecución ha sido efectuada por un algoritmo.

{COUNTRYCODE_2}

61

Indicador de exención

Indicación de si la operación ha sido ejecutada al amparo de una exención prenegociación de conformidad con los artículos 4 y 9 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Para las acciones e instrumentos asimilados:

«RFPT» = Operación a precio de referencia

«NLIQ» = Operaciones negociadas con instrumentos financieros líquidos

«OILQ» = Operaciones negociadas con instrumentos financieros no líquidos

«PRIC» = Operaciones negociadas sujetas a condiciones distintas del precio de mercado vigente de la acción o instrumento financiero asimilado de que se trate.

Para los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados:

«SIZE» = Operación por encima del tamaño específico

«ILQD» = Operación con instrumentos no líquidos

Este campo solo se cumplimentará para el lado de mercado de una operación ejecutada al amparo de una exención en un centro de negociación.

Introducir uno o varios de los siguientes indicadores:

«RFPT» = Precio de referencia

«NLIQ» = Operación negociada (instrumentos financieros líquidos)

«OILQ» = Operación negociada (instrumentos financieros no líquidos)

«PRIC» = Operación negociada (condiciones)

«SIZE» = Por encima del tamaño específico

«ILQD» = Instrumento no líquido

62

Indicador de ventas en corto

Venta en corto celebrada por una empresa de servicios de inversión en su propio nombre o en nombre de un cliente, tal como se describe en el artículo 11.

Cuando una empresa de servicios de inversión ejecute una operación en nombre de un cliente que actúa como vendedor y la empresa de servicios de inversión, actuando con la máxima diligencia, no pueda determinar si se trata de una operación de venta en corto, en este campo deberá indicarse «UNDI».

Cuando la operación corresponda a una orden transmitida que cumpla las condiciones de transmisión previstas en el artículo 4 del presente Reglamento, este campo deberá cumplimentarlo la empresa receptora en su comunicación de operaciones con la información recibida de la empresa transmisora.

Este campo solo resultará aplicable cuando el instrumento esté regulado por el Reglamento (UE) n.o 236/2012 y el vendedor sea la empresa de servicios de inversión o un cliente de la empresa de servicios de inversión.

«SESH» — Venta en corto sin exención

«SESH» — Venta en corto con exención

«SELL» — No se trata de una venta en corto

«UNDI» — Información no disponible

63

Indicador postnegociación OTC

Indicador del tipo de operación de conformidad con los artículos 20, apartado 3, letra a), y 21, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Para todos los instrumentos:

«BENC» = Operación con parámetros de referencia

«ACTX» = Operación cruzada (agency cross)

«LRGS» = Operación de gran volumen postnegociación

«ILQD» = Operación con instrumentos no líquidos

«SIZE» = Operación por encima del tamaño específico

«CANC» = Anulación

«AMND» = Modificación

Para las acciones e instrumentos asimilados:

«SDIV» = Operaciones con dividendo especial

«RPRI» = Operaciones que han obtenido una mejora de precio

«DUPL» = Comunicaciones de negociación duplicadas

«TNCP» = Operaciones que no contribuyen al proceso de formación de precios a efectos del artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 600/2014

Para los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados:

«TPAC» = Operación combinada

«XFPH» = Operación de intercambio de activos físicos

Introducir uno o varios de los siguientes indicadores:

«BENC» — Con parámetros de referencia

«ACTX» — Cruzada (agency cross)

«LRGS» — Gran volumen

«ILQD» — Instrumento no líquido

«SIZE» — Por encima del tamaño específico

«CANC» — Anulación

«AMND» — Modificación

«SDIV» — Dividendo especial

«RPRI» — Mejora de precio

«DUPL» — Duplicada

«TNCP» — No contribuye al proceso de formación de precios

«TPAC» — Combinada

«XFPH» — Intercambio de activos físicos

64

Indicador de derivados sobre materias primas

Indicación de si la operación reduce el riesgo de forma objetivamente cuantificable, de conformidad con el artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE.

Cuando la operación corresponda a una orden transmitida que cumpla las condiciones de transmisión previstas en el artículo 4, este campo deberá cumplimentarlo la empresa receptora en su comunicación de operaciones con la información recibida de la empresa transmisora. Este campo solo es aplicable a operaciones de derivados sobre materias primas.

«true»-sí

«false»- no

65

Indicador de operación de financiación de valores

Se indicará «true» cuando la operación esté comprendida en el ámbito de actividad, pero esté exenta de la obligación de comunicación en virtud del Reglamento (UE) 2015/2365.

«false» en caso contrario

«true» — sí

«false» — no

(1) Reglamento Delegado (UE) 2017/580 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a la conservación de datos pertinentes relativos a órdenes relacionadas con instrumentos financieros (véase la página 193 del presente Diario Oficial).

(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión, de 7 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al nivel de exactitud de los relojes comerciales (véase la página 148 del presente Diario Oficial).

ANEXO II

Identificadores nacionales que deben utilizarse en las comunicaciones de operaciones cuando los clientes sean personas físicas

ISO 3166 — 1

alfa 2

País Nombre

Identificador de 1.er nivel de prioridad

Identificador de 2.o nivel de prioridad

Identificador de 3.er nivel de prioridad

AT

Austria

CONCAT

BE

Bélgica

Número de identificación nacional belga

(Numéro de registre national — Rijksregisternummer)

CONCAT

BG

Bulgaria

Número de identificación personal búlgaro

CONCAT

CY

Chipre

Número de pasaporte nacional

CONCAT

CZ

República Checa

Número de identificación nacional

(Rodné číslo)

Número de pasaporte

CONCAT

DE

Alemania

CONCAT

DK

Dinamarca

Código de identidad personal

código de 10 caracteres alfanuméricos: DDMMAAXXXX

CONCAT

EE

Estonia

Código de identificación personal estonio

(Isikukood)

ES

España

Tax identification number

(Código de identificación fiscal)

FI

Finlandia

Código de identidad personal

CONCAT

FR

Francia

CONCAT

GB

Reino Unido.

Número nacional de la seguridad social británica

CONCAT

GR

Grecia

Código de 10 dígitos del sistema de anotaciones en cuenta

CONCAT

HR

Croacia

Número de identificación personal

(OIB — Osobni identifikacijski broj)

CONCAT

HU

Hungría

CONCAT

IE

Irlanda

CONCAT

IS

Islandia

Código de identidad personal (Kennitala)

IT

Italia

Código de identificación fiscal

(Codice fiscale)

LI

Liechtenstein

Número de pasaporte nacional

Número de documento nacional de identidad

CONCAT

LT

Lituania

Código de identidad personal

(Asmens kodas)

Número de pasaporte nacional

CONCAT

LU

Luxemburgo

CONCAT

LV

Letonia

Código de identidad personal

(Personas kods)

CONCAT

MT

Malta

Número de identificación nacional

Número de pasaporte nacional

NL

Países Bajos

Número de pasaporte nacional

Número de documento nacional de identidad

CONCAT

NO

Noruega

Número de identidad personal de 11 dígitos

(Foedselsnummer)

CONCAT

PL

Polonia

Número de identificación nacional

(PESEL)

Número de identificación fiscal

(Numer identyfikacji podatkowej)

PT

Portugal

Número de identificación fiscal

(Número de Identificação Fiscal)

Número de pasaporte nacional

CONCAT

RO

Rumanía

Número de identificación nacional

(Cod Numeric Personal)

Número de pasaporte nacional

CONCAT

SE

Suecia

Número de identidad personal

CONCAT

SI

Eslovenia

Número de identificación personal

(EMŠO: Enotna Matična Številka Občana)

CONCAT

SK

Eslovaquia

Número de identidad personal

(Rodné číslo)

Número de pasaporte nacional

CONCAT

Resto de países

Número de pasaporte nacional

CONCAT

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/2016
  • Fecha de publicación: 31/03/2017
  • Aplicable desde el 3 de enero de 2018, con la salvedad indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/590/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Comunicaciones electrónicas
  • Información
  • Normas de calidad
  • Sistema financiero

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid