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Documento DOUE-L-2017-80497

Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 984/2013.

Publicado en:
«DOUE» núm. 72, de 17 de marzo de 2017, páginas 1 a 28 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80497

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 11, y su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 715/2009 establece normas no discriminatorias para las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas.

(2)

La duplicación de las redes de transporte de gas no resulta, en la mayoría de los casos, ni económica ni eficiente. Por tanto, la competencia en los mercados de gas natural requiere del acceso transparente y no discriminatorio a las infraestructuras de gas por parte de todos los usuarios de la red. Sin embargo, en grandes zonas de la Unión, la ausencia de un acceso equitativo y transparente a la capacidad de transporte continúa siendo un importante obstáculo para alcanzar la competencia efectiva en el mercado mayorista. Es más, el hecho de que la normativa nacional difiera de un Estado miembro a otro dificulta la creación de un mercado interior del gas eficiente.

(3)

El uso ineficiente y el acceso limitado a los gasoductos de alta presión de la Unión crean unas condiciones de mercado que distan de ser óptimas. Es necesario establecer un sistema de asignación para las limitadas capacidades de transporte más transparente, eficaz y no discriminatorio para las redes de transporte de gas de la Unión, de manera que haya una mayor competencia transfronteriza y pueda avanzar la integración de los mercados. La elaboración de esta normativa ha sido apoyada de manera sistemática por todas las partes interesadas.

(4)

Lograr una competencia efectiva entre suministradores de dentro y fuera de la Unión requiere que puedan emplear de forma flexible las redes de transporte existentes para transportar el gas en función de las señales de precios. Solo un sistema de redes de transporte interconectadas que funcione bien y ofrezca igualdad de condiciones de acceso para todos permitirá la libre circulación del gas en la Unión. Esto, a su vez, atraerá a más suministradores, incrementando la liquidez en los centros de intercambio y contribuyendo a un sistema eficaz de determinación de precios y, en consecuencia, a precios justos para el gas basados en la ley de la oferta y la demanda.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 984/2013 de la Comisión (2), por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas, tiene por objetivo establecer el grado de armonización necesario en toda la Unión. La aplicación efectiva de dicho Reglamento depende, asimismo, de la introducción de unos sistemas de tarifas coherentes con los mecanismos de asignación de capacidad propuestos en el presente Reglamento, a fin de garantizar la aplicación sin perjudicar a los ingresos y a la posición de tesorería de los gestores de redes de transporte.

(6)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento es más amplio que del Reglamento (UE) n.o 984/2013, principalmente en lo que se refiere a las normas aplicables a la oferta de capacidad incremental y aclara determinadas disposiciones relativas a la definición y la oferta de capacidades firmes e interrumpibles y a una mejor adaptación de las condiciones contractuales de los respectivos gestores de redes de transporte a la oferta de capacidad agrupada. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la coordinación del mantenimiento y la normalización de la comunicación deben interpretarse en el contexto del Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión (3).

(7)

A fin de permitir que los usuarios de la red se beneficien de los mecanismos de asignación de capacidad armonizados en su máxima medida en un mercado integrado, el presente Reglamento debería aplicarse a las capacidades no exentas en grandes infraestructuras nuevas que hayan obtenido una exención de aplicación del artículo 32 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en la medida en que la aplicación del presente Reglamento no menoscabe tal exención y teniendo en cuenta la naturaleza específica de los interconectores al agrupar capacidad.

(8)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia nacionales y de la Unión, en particular las prohibiciones de los acuerdos restrictivos (artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y del abuso de posición dominante (artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Los mecanismos de asignación de capacidad implantados deben estar diseñados de tal manera que se evite la exclusión de los mercados descendentes de suministro.

(9)

A fin de garantizar que los gestores de redes de transporte incrementan al máximo la oferta de capacidad firme, debería aplicarse una jerarquía de productos que únicamente ofrezca capacidad interrumpible anual, trimestral y mensual cuando no exista capacidad firme disponible.

(10)

Si las respectivas condiciones que aplican los gestores de redes de transporte a la oferta de productos de capacidad agrupada a ambos lados de un punto de interconexión difieren de forma sustancial, el valor y la utilidad de la reserva de la capacidad agrupada para los usuarios de la red podrán ser limitados. Por consiguiente, convendría poner en marcha un proceso, bajo las directrices de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («Agencia») y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («REGRT de Gas»), en el que deberían evaluarse las condiciones de los gestores de redes de transporte de toda la Unión para los productos de capacidad agrupada y adaptarse en la medida de lo posible, con el fin de crear una plantilla común de condiciones.

(11)

Para poder ofrecer capacidad incremental es necesario contar con un proceso simplificado y armonizado en toda la Unión a fin de reaccionar ante la posible demanda del mercado de dicha capacidad. Este tipo de proceso debería estar formado por evaluaciones regulares de la demanda, seguidas de una fase estructurada de diseño y asignación, basada en una cooperación eficaz entre los gestores de redes de transporte y las autoridades reguladoras nacionales a través de las fronteras de la Unión. Cualquier decisión de inversión que deba tomarse tras la evaluación de la demanda del mercado debe someterse a una prueba de necesidades económicas, a fin de determinar su viabilidad económica. A su vez, esta prueba de necesidades económicas deberá garantizar que los usuarios de la red que demandan capacidad asumen los correspondientes riesgos asociados a su demanda, con miras a evitar que los clientes cautivos se vean expuestos a los riesgos de dichas inversiones.

(12)

El contexto de los proyectos incrementales normalizados, la asignación de capacidad debe llevarse a cabo a modo de proceso normalizado de asignación mediante subasta a fin de garantizar el máximo nivel de transparencia y no discriminación. No obstante, en el caso de los proyectos grandes y complejos que afecten a varios Estados miembros, debe permitirse a los gestores de redes de transporte utilizar mecanismos de asignación alternativos. Estos mecanismos deben proporcionar la flexibilidad necesaria que permita invertir en caso de que exista una verdadera demanda del mercado, con todo, deben ajustarse entre fronteras. En caso de que se permita un mecanismo de asignación alternativo, deben evitarse las acciones contrarias a la apertura del mercado, exigiendo que haya de reservarse una mayor cuota de capacidad para las reservas a corto plazo.

(13)

Al aplicar regímenes complejos de entrada-salida, sobre todo a los flujos de gas físicos —destinados a otros mercados—, a través de dichas zonas, los gestores de redes de transporte han aplicado y las autoridades reguladoras nacionales aprobado diferentes enfoques contractuales con los productos de capacidad firme, cuyo efecto debería evaluarse en el contexto de la Unión en su conjunto.

(14)

Las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte deben tomar en consideración las mejores prácticas y los mejores esfuerzos por armonizar los procesos de aplicación del presente Reglamento. De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que los mecanismos de asignación de capacidad se apliquen de la manera más efectiva en los puntos de interconexión pertinentes en el conjunto de la Unión.

(15)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 51 de la Directiva 2009/73/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un código de red que define mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas para la capacidad existente e incremental. El presente Reglamento indica cómo habrán de cooperar los gestores de redes de transporte adyacentes para facilitar las ventas de capacidad, atendiendo a las normas generales comerciales y técnicas relativas a los mecanismos de asignación de capacidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento será de aplicación a los puntos de interconexión. También podrá aplicarse a los puntos de entrada y de salida desde y hacia terceros países, con sujeción a la decisión de la correspondiente autoridad reguladora nacional. El presente Reglamento no será de aplicación a los puntos de salida a los consumidores finales y a las redes de distribución, a los puntos de entrada de las terminales e instalaciones de producción de «gas natural licuado» (GNL), ni a los puntos de entrada desde las instalaciones de almacenamiento, o a los puntos de salida hacia estas instalaciones.

2. Los mecanismos de asignación de capacidad configurados con arreglo al presente Reglamento habrán de incluir un procedimiento de subasta para los puntos de interconexión pertinentes dentro de la Unión y los productos estándar de capacidad que habrán de ofrecerse y asignarse. En aquellos casos en que se oferte capacidad incremental, también podrán emplearse mecanismos de asignación alternativos, con sujeción a las condiciones que se recogen en el artículo 30, apartado 2.

3. El presente Reglamento será de aplicación a toda la capacidad técnica e interrumpible en los puntos de interconexión, así como a la capacidad adicional a que se refiere el anexo I, punto 2.2.1, del Reglamento (CE) n.o 715/2009 y a la capacidad incremental. El presente Reglamento no será de aplicación a los puntos de interconexión entre Estados miembros cuando uno de dichos Estados miembros haya establecido una excepción sobre la base del artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE.

4. En caso de que se aplique un mecanismo de asignación de capacidad alternativo con arreglo al artículo 30, no serán aplicables a los niveles de oferta los artículos 8, apartados 1 a 7, los artículos 11 a 18, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 37, salvo que las correspondientes autoridades reguladoras nacionales hayan decidido lo contrario.

5. Las autoridades reguladoras nacionales podrán optar por no aplicar los artículos 8 a 37 cuando se apliquen métodos de asignación de capacidad implícita.

6. A fin de evitar la exclusión de los mercados descendentes de suministro, las autoridades reguladoras nacionales podrán decidir, previa consulta a los usuarios de la red, si adoptan medidas proporcionadas para limitar ex ante la solicitud de capacidad por parte de un usuario de la red en los puntos de interconexión dentro de un Estado miembro.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión (6) y el artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE. Además, se aplicarán las definiciones siguientes:

1. «capacidad incremental»: un posible incremento futuro de la capacidad técnica o de posible capacidad nueva a través de procedimientos basados en el mercado creado en aquellos casos en que en el momento no exista ninguna que pueda ofrecerse basada en la inversión en infraestructuras físicas o la optimización de la capacidad a largo plazo y que posteriormente se asigne, siempre y cuando se obtenga un resultado positivo en la prueba de necesidades económicas, en los siguientes casos:

a)en los puntos de interconexión existentes;

b)mediante el establecimiento de un punto o puntos de interconexión nuevos;

c)como capacidad física de flujo inverso en un punto o puntos de interconexión, que no se haya ofertado antes;

2. «punto de interconexión»: punto, virtual o físico, que conecta sistemas de entrada-salida adyacentes o que conecta un sistema de entrada-salida con un interconector, siempre que estos puntos estén sometidos a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red;

3. «mecanismo de asignación alternativo»: un mecanismo de asignación para el nivel de oferta o de capacidad incremental diseñado por los gestores de redes de transporte en función de cada caso, y aprobado por las autoridades reguladoras nacionales, para dar cabida a las solicitudes de demanda condicional;

4. «producto estándar de capacidad»: cierta cantidad de capacidad de transporte durante un período determinado en un punto de interconexión concreto;

5. «nivel de oferta»: la suma de la capacidad disponible y el correspondiente nivel de capacidad incremental ofrecida para cada uno de los productos estándar de capacidad anual en el punto de interconexión;

6. «método de asignación implícita»: método de asignación por el que se asignan con carácter simultáneo, posiblemente mediante una subasta, tanto la capacidad de transporte como la cantidad correspondiente de gas;

7. «ronda de ofertas»: período durante el cual los usuarios de la red pueden presentar, modificar o retirar sus ofertas;

8. «escalón de precio grande»: cantidad fija o variable definida por punto de interconexión y por producto estándar de capacidad;

9. «proyecto de capacidad incremental»: un proyecto para aumentar la cantidad de capacidad técnica de un punto de interconexión existente o establecer un nuevo punto de interconexión basado en la asignación de capacidad en el proceso de capacidad incremental previo;

10. «prueba de necesidades económicas»: una prueba aplicada para evaluar la viabilidad económica de los proyectos de capacidad incremental;

11. «proceso de capacidad incremental»: un proceso de evaluación de la demanda de capacidad incremental del mercado que incluye una fase no vinculante, en la que los usuarios de la red expresan y cuantifican su demanda de capacidad incremental, y una fase vinculante, en la que uno o varios gestores de redes de transporte solicitan compromisos vinculantes para contratar capacidad a los usuarios de la red;

12. «capacidad agrupada»: producto estándar de capacidad ofertado con carácter firme que consiste en la correspondiente capacidad de entrada y salida a ambos lados del punto de interconexión;

13. «acuerdo de interconexión»: acuerdo suscrito por gestores de redes de transporte adyacentes cuyas redes están conectadas mediante un punto de interconexión determinado, que especifica las condiciones, los procedimientos operativos y las disposiciones aplicables al suministro o retirada de gas en el punto de interconexión, con el fin de facilitar la interoperabilidad eficaz de las redes de transporte interconectadas, tal como se indica en el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/703;

14. «capacidades concurrentes»: capacidades tales que la capacidad disponible en un punto de la red no se pueda asignar sin reducir total o parcialmente la capacidad disponible en otro punto de la red;

15. «calendario de subastas»: cuadro que muestra la información relativa a subastas concretas, publicado por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (REGRT de Gas) en el mes de enero de cada año natural con las subastas que vayan a tener lugar en el período de marzo a febrero del año siguiente, y que contiene todas las fechas pertinentes de las subastas, incluidas fechas de inicio, y productos estándar de capacidad que se ofertan;

16. «día de gas»: período comprendido entre las 5.00 horas UTC y las 5.00 horas UTC del día siguiente, en horario de invierno, y entre las 4.00 horas UTC y las 4.00 horas UTC del día siguiente, en horario de verano;

17. «capacidad intradiaria»: capacidad ofertada y asignada tras el cierre de la subasta de capacidad diaria celebrada el día anterior;

18. «subasta de reloj ascendente»: subasta en la que un usuario de la red expresa las cantidades solicitadas en escalones de precios anunciados secuencialmente;

19. «subasta de precio uniforme»: subasta en la que el usuario de la red oferta en una sola ronda de ofertas el precio y la cantidad y en la que todos los usuarios de la red que han adquirido capacidad pagan el precio de la oferta adjudicataria más baja;

20. «precio de reserva»: precio base aceptable en la subasta;

21. «escalón de precio pequeño»: cantidad fija o variable definida por punto de interconexión y por producto estándar de capacidad, menor que el escalón de precio grande;

22. «primera venta a la baja»: situación en la que la demanda agregada de todos los usuarios de la red es menor que la capacidad ofertada al final de la segunda ronda de ofertas o de una ronda posterior;

23. «punto de interconexión virtual»: dos o más puntos de interconexión que conectan los mismos sistemas de entrada-salida adyacentes, que se integran a efectos de proporcionar un único servicio de capacidad;

24. «factor f»: la proporción del valor actual de los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra a), que se cubrirá con el valor actual del incremento estimado de los ingresos autorizados u objetivo del gestor de red de transporte asociado a la capacidad incremental incluida en el correspondiente nivel de oferta, tal como establece el artículo 22, apartado 1, letra b);

25. «sobrenominación»: derecho de los usuarios de la red que cumplen los requisitos mínimos para presentar nominaciones con miras a solicitar capacidad interrumpible intradiaria en cualquier momento del día, presentando una nominación que incremente el total de sus nominaciones por encima de su capacidad contratada.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN

Artículo 4

Coordinación del mantenimiento

Cuando el mantenimiento de un gasoducto o de parte de una red de transporte tenga repercusión en la cantidad de capacidad de transporte que puede ofertarse en los puntos de interconexión, el gestor o gestores de redes de transporte habrán de cooperar plenamente con el gestor o gestores de redes de transporte adyacentes en lo que respecta a sus respectivos planes de mantenimiento, a fin de reducir al mínimo la repercusión en los flujos de gas y la capacidad potenciales del punto de interconexión.

Artículo 5

Normalización de la comunicación

1. Los gestores de redes de transporte coordinarán la aplicación de procedimientos de comunicación normalizados, de sistemas de información coordinados y de comunicaciones electrónicas en línea compatibles, tales como formatos y protocolos de intercambio de datos compartidos, y acordarán los principios sobre el tratamiento de estos datos.

2. Los procedimientos de comunicación normalizados incluirán, en particular, los relativos al acceso de los usuarios de la red al sistema de subastas de los gestores de redes de transporte o a la plataforma de reserva correspondiente y la revisión de la información proporcionada sobre las subastas. El calendario y el contenido de los datos que pueden ser compartidos cumplirán lo dispuesto en el capítulo III.

3. Los procedimientos de comunicación normalizados adoptados por los gestores de redes de transporte incluirán un plan de implantación y especificarán el período de validez, que estará en consonancia con el desarrollo de la plataforma o plataformas de reserva a que se refiere el artículo 37. Los gestores de redes de transporte garantizarán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 6

Cálculo y maximización de la capacidad

1. Se pondrá a disposición de los usuarios de la red la máxima capacidad técnica, teniendo en cuenta la integridad del sistema y el funcionamiento seguro y eficiente de la red.

a)A fin de maximizar la oferta de capacidad agrupada mediante la optimización de la capacidad técnica, los gestores de redes de transporte adoptarán las siguientes medidas en los puntos de interconexión, dando prioridad a los puntos de interconexión en los que se produzca la congestión contractual a que se refiere el punto 2.2.3, apartado 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009: los gestores de redes de transporte establecerán y aplicarán un método conjunto, especificando los pasos concretos que habrán de dar los respectivos gestores de redes para alcanzar la optimización necesaria:

1)el método conjunto incluirá un análisis en profundidad de las capacidades técnicas, incluida cualquier discrepancia existente a ambos lados del punto de interconexión, así como las acciones específicas y el calendario detallado —incluidas las posibles implicaciones y las autorizaciones requeridas para la recuperación de costes y ajustes en el régimen regulador— necesarios para maximizar la oferta de capacidad agrupada. Dichas acciones específicas no podrán ir en detrimento de la oferta de capacidad en otros puntos relevantes de las redes afectadas ni en los puntos de salida a las redes de distribución pertinentes para la seguridad de suministro a los clientes finales, tales como instalaciones de almacenamiento, terminales de GNL y clientes protegidos según la definición del Reglamento (UE) n.o 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

2)la metodología de cálculo y las modalidades de suministro de capacidad adoptadas por los gestores de redes de transporte deberán resolver las situaciones específicas en que las capacidades concurrentes entre sistemas impliquen puntos de interconexión y puntos de salida hacia instalaciones de almacenamiento;

3)este análisis en profundidad tendrá en cuenta las consideraciones del plan decenal de desarrollo de la red a nivel de la Unión previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, los planes nacionales de inversiones, las obligaciones pertinentes según las leyes nacionales aplicables y cualquier otra obligación contractual pertinente;

4)los gestores de redes de transporte pertinentes aplicarán un planteamiento dinámico al nuevo cálculo de la capacidad técnica, cuando proceda en conjunción con el cálculo dinámico aplicado respecto a la capacidad adicional sobre la base del punto 2.2.2, apartado 2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009, identificando conjuntamente la frecuencia apropiada para el nuevo cálculo en cada punto de interconexión y atendiendo a las particularidades de este;

5)en el método conjunto, los gestores de redes de transporte adyacentes consultarán a los demás gestores de red de transporte específicamente afectados;

6)al efectuar el nuevo cálculo de la capacidad técnica, los gestores de redes de transporte tomarán en consideración la información que puedan facilitarles los usuarios de la red sobre los flujos futuros previstos.

b)Los gestores de redes de transporte evaluarán conjuntamente, y ajustarán cuando proceda, al menos los siguientes parámetros:

1)los compromisos de presión;

2)todas las hipótesis de demanda y suministro, incluidos los detalles sobre condiciones climáticas de referencia y las configuraciones de red asociadas a hipótesis extremas;

3)el poder calorífico.

2. Cuando la optimización de la capacidad técnica genere costes a los gestores de redes de transporte, en particular costes que afecten de manera desigual a los gestores de redes de transporte a cada lado de un punto de interconexión, estos podrán recuperar los costes en que hayan incurrido de una forma eficiente, a través del marco regulador establecido por las autoridades reguladoras pertinentes, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2009 y con el artículo 42 de la Directiva 2009/73/CE. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 713/2009.

3. Cuando proceda, las autoridades reguladoras nacionales consultarán a los usuarios de la red acerca del método de cálculo y el planteamiento conjunto aplicados.

4. Los cambios en la cantidad de capacidad agrupada ofertada en los puntos de interconexión que resulten del procedimiento previsto en el apartado 1 se incluirán en el informe de la Agencia publicado de conformidad con el punto 2.2.1, apartado 2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009.

Artículo 7

Intercambio de información entre gestores de redes de transporte adyacentes

1. Los gestores de redes de transporte adyacentes intercambiarán periódicamente información sobre nominaciones y renominaciones, casaciones y confirmaciones en los puntos de interconexión pertinentes.

2. Los gestores de redes de transporte adyacentes intercambiarán información sobre el mantenimiento de sus respectivas redes de transporte, a fin de contribuir al proceso de toma de decisiones respecto a la utilización técnica de los puntos de interconexión. Los procedimientos de intercambio de datos entre los gestores de redes de transporte deberán integrarse en sus respectivos acuerdos de interconexión.

CAPÍTULO III

ASIGNACIÓN DE PRODUCTOS DE CAPACIDAD FIRME

Artículo 8

Metodología de asignación

1. Se utilizarán subastas para la asignación de capacidad en los puntos de interconexión, salvo en aquellos casos en que se aplique el método de asignación alternativo previsto en el artículo 30.

2. Se empleará el mismo diseño de subasta en todos los puntos de interconexión. Los procedimientos de subasta pertinentes se iniciarán simultáneamente en todos los puntos de interconexión correspondientes. Cada procedimiento de subasta se referirá a un único producto estándar de capacidad, y la capacidad se asignará con independencia de cualquier otro procedimiento de subasta, excepto cuando se ofrezca capacidad incremental o cuando, con el acuerdo de los gestores de redes de transporte afectados directamente y previa aprobación de las autoridades reguladoras nacionales competentes, se asigne capacidad concurrente. La autoridad reguladora nacional de cualquier Estado miembro afectado y adyacente podrá presentar una posición que deberá tener en cuenta la autoridad reguladora nacional competente. En caso de que se ofrezca capacidad incremental, la asignación independiente no se aplicará a los procedimientos de subasta simultáneos para los respectivos niveles de oferta, puesto que estos son interdependientes, dado que solo puede asignarse un nivel de oferta.

3. Los productos estándar de capacidad seguirán un orden lógico, de manera que se oferten primero los que cubren capacidad anual, seguidos de los de duración inmediatamente inferior para su uso durante el mismo período. Los calendarios de las subastas contempladas en los artículos 11 a 15 se ajustarán a este principio.

4. Las normas sobre los productos estándar de capacidad contemplados en el artículo 9 y sobre las subastas tratadas en los artículos 11 a 15 serán de aplicación a la capacidad agrupada y a la capacidad no agrupada en cada punto de interconexión.

5. En cada subasta, la disponibilidad de productos estándar de capacidad correspondientes se comunicará conforme a los artículos 11 a 15 y de acuerdo con el calendario de subastas.

6. Al menos el 20 % de la capacidad técnica existente en cada punto de interconexión se reservará y se ofertará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7. Si, la capacidad disponible fuera menor que la proporción de capacidad técnica que haya de reservarse, se reservará toda la capacidad disponible. Esta capacidad será ofertada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7, letra b), mientras que toda capacidad reservada sobrante lo será conforme a lo dispuesto en el apartado 7, letra a).

7. Toda capacidad reservada con arreglo al apartado 6 se ofertará conforme a las siguientes condiciones:

a)al menos el 10 % de la capacidad técnica existente en cada punto de interconexión se ofertará como muy pronto en la subasta anual de capacidad anual prevista en el artículo 11, celebrada conforme al calendario de subastas durante el quinto año de gas previo al comienzo del año de gas pertinente, y

b)al menos otro 10 % de la capacidad técnica existente en cada punto de interconexión se ofertará como muy pronto en la subasta anual de capacidad trimestral prevista en el artículo 12, celebrada conforme al calendario de subastas durante el año de gas previo al comienzo del año de gas pertinente.

8. En el caso de la capacidad incremental, al menos el 10 % de la capacidad técnica incremental en el punto de interconexión afectado se reservará y ofertará como muy pronto en la subasta anual de capacidad trimestral prevista en el artículo 12, celebrada conforme al calendario de subastas durante el año de gas previo al comienzo del año de gas pertinente.

9. El porcentaje exacto de capacidad que haya de reservarse en cada punto de interconexión con arreglo a los apartados 6 y 8 deberá ser objeto de consulta a las partes interesadas, de ajuste entre los gestores de redes de transporte y de aprobación por las autoridades reguladoras nacionales. Las autoridades reguladoras nacionales considerarán, en particular, la reserva de mayores porcentajes de capacidad con unos períodos más cortos, a fin de evitar la exclusión de los mercados descendentes de suministro.

10. La capacidad creada a través de procedimientos no basados en el mercado y para la que se ha adoptado la decisión de inversión definitiva sin compromisos previos de los usuarios de la red se ofrecerá y asignará como productos estándar de capacidad disponibles, tal como establece el presente Reglamento.

Artículo 9

Productos estándar de capacidad

1. Los gestores de redes de transporte ofrecerán productos estándar de capacidad con carácter anual, trimestral, mensual, diario e intradiario.

2. Los productos estándar de capacidad anual serán la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red en una cantidad determinada para todos los días de gas de un año de gas concreto (a partir del 1 de octubre).

3. Los productos estándar de capacidad trimestral serán la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red en una cantidad determinada para todos los días de gas de un trimestre concreto (a partir del 1 de octubre, del 1 de enero, del 1 de abril o del 1 de julio respectivamente).

4. Los productos estándar de capacidad mensual serán la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red en una cantidad determinada para todos los días de gas de un mes natural concreto (a partir del primer día de cada mes).

5. Los productos estándar de capacidad diaria serán la capacidad que podrá ser solicitada en una cantidad determinada por los usuarios de la red para un solo día de gas.

6. Los productos estándar de capacidad intradiaria serán la capacidad que podrá ser solicitada en una cantidad determinada por los usuarios de la red desde una hora determinada de un día de gas concreto hasta el final del mismo día de gas.

Artículo 10

Unidad de capacidad utilizada

La capacidad ofertada se expresará en unidades de energía por unidad de tiempo. Se emplearán las siguientes unidades: kWh/h o kWh/d. De usarse la unidad kWh/d, se asumirá un flujo constante a lo largo del día de gas.

Artículo 11

Subastas anuales de capacidad anual

1. Las subastas de capacidad anual tendrán lugar una vez al año.

2. La capacidad de cada producto estándar de capacidad anual se subastará en la subasta anual de capacidad anual utilizando un algoritmo de subasta de reloj ascendente, de conformidad con el artículo 17.

3. En el procedimiento de subasta se ofertará capacidad como mínimo para los cinco años siguientes y como máximo para los quince años de gas siguientes para la capacidad existente. Cuando se oferte capacidad incremental, los niveles de oferta podrán ofrecerse en subastas de capacidad anual por un máximo de quince años a partir del comienzo de la explotación.

4. A partir de 2018, las subastas de capacidad anual darán comienzo el primer lunes de julio de cada año, salvo que se especifique otra fecha en el calendario de subastas.

5. Durante la subasta anual de capacidad anual, los usuarios de la red podrán participar en una o varias subastas concurrentes respecto a cada punto de interconexión, con el fin de solicitar productos estándar de capacidad.

6. La capacidad que podrá ofertarse en la subasta anual de capacidad anual será igual a:

A – B – C + D + E – F

Donde:

A es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos estándar de capacidad;

B es, en las subastas anuales donde se oferte capacidad anual para los siguientes cinco años, la cantidad de capacidad técnica (A) reservada de acuerdo con el artículo 8, apartado 7; en las subastas anuales donde se oferte capacidad anual para después de los primeros cinco años, es la cantidad de capacidad técnica (A) reservada de acuerdo con el artículo 8, apartado 7;

C es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D es la capacidad adicional para dicho año, si la hubiere;

E es la capacidad incremental para dicho año incluida en el correspondiente nivel de oferta, en su caso;

F es la cantidad de capacidad incremental (E), en su caso, reservada de acuerdo con el artículo 8, apartados 8 y 9.

7. La capacidad que se ofertará podrá ser capacidad agrupada o capacidad no agrupada, de conformidad con el artículo 19. Lo mismo será aplicable al resto de las subastas previstas en los artículos 12 a 15.

8. Al menos un mes antes del comienzo de la subasta anual de capacidad anual, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad firme que se ofertará para cada año en dicha subasta.

9. Las rondas de ofertas de cada subasta se desarrollarán entre las 8.00 horas UTC y las 17.00 horas UTC (horario de invierno) o entre las 7.00 horas UTC y las 16.00 horas UTC (horario de verano) cada día de gas pertinente. Las rondas de ofertas se abrirán y se cerrarán dentro de cada día de gas, tal como establece el artículo 17, apartado 2.

10. Tan pronto como sea posible y no más tarde del día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta.

En el caso de la capacidad incremental, los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad, incluido si se cumplen las condiciones para que se repita la subasta con arreglo al artículo 29, apartado 3, se facilitarán a más tardar el día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas y las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta. Los resultados de las pruebas de necesidades económicas se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta a más tardar dos días laborables después del cierre de la ronda de ofertas.

11. La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 12

Subastas anuales de capacidad trimestral

1. Durante cada año de gas se celebrarán cuatro subastas anuales de capacidad trimestral.

2. La capacidad para cada producto estándar de capacidad trimestral se subastará en las subastas anuales de capacidad trimestral por medio de un algoritmo de subasta de reloj ascendente, de conformidad con el artículo 17.

3. La capacidad correspondiente a los trimestres del siguiente año de gas se subastará por medio de subastas concurrentes en cada trimestre y con relación a cada punto de interconexión tal como se indica a continuación:

a)para los trimestres primero (octubre-diciembre) a cuarto (julio-septiembre) en la primera subasta anual de capacidad trimestral;

b)para los trimestres segundo (enero-marzo) a cuarto (julio-septiembre) en la segunda subasta anual de capacidad trimestral;

c)para los trimestres tercero (abril-junio) a cuarto (julio-septiembre) en la tercera subasta anual de capacidad trimestral;

d)para el último trimestre (julio-septiembre) en la cuarta subasta anual de capacidad trimestral.

Los usuarios de la red podrán participar en todas las subastas concurrentes en cada subasta anual de capacidad trimestral.

4. En cada año de gas las subastas anuales de capacidad trimestral darán comienzo en los siguientes días, salvo que se especifique otra fecha en el calendario de subastas:

a)las primeras subastas anuales de capacidad trimestral comenzarán el primer lunes de agosto;

b)las segundas subastas anuales de capacidad trimestral comenzarán el primer lunes de noviembre;

c)las terceras subastas anuales de capacidad trimestral comenzarán el primer lunes de febrero;

d)la cuarta subasta anual de capacidad trimestral comenzará el primer lunes de mayo.

5. La capacidad que podrá ofertarse en todas las subastas anuales de capacidad trimestral será igual a:

A – C + D

Donde:

A es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos estándar de capacidad;

C es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D es la capacidad adicional para dicho trimestre, si la hubiere.

6. Dos semanas antes del comienzo de las subastas anuales de capacidad trimestral, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad que se ofertará para cada trimestre en dicha subasta.

7. Las rondas de ofertas de cada subasta se desarrollarán entre las 8.00 horas UTC y las 17.00 horas UTC (horario de invierno) o entre las 7.00 horas UTC y las 16.00 horas UTC (horario de verano) cada día de gas pertinente. Las rondas de ofertas se abrirán y se cerrarán dentro de cada día de gas, tal como establece el artículo 17, apartado 2.

8. Tan pronto como sea posible y no más tarde del día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta.

9. La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 13

Subastas periódicas de capacidad mensual

1. Las subastas periódicas de capacidad mensual tendrán lugar una vez al mes.

2. La capacidad para cada producto estándar de capacidad mensual se subastará en la subasta periódica de capacidad mensual utilizando un algoritmo de subasta de reloj ascendente, de conformidad con el artículo 17. Cada mes se subastará el producto estándar de capacidad mensual para el siguiente mes natural.

3. Durante la subasta periódica de capacidad mensual, los usuarios de la red podrán solicitar un producto estándar de capacidad mensual.

4. Las subastas periódicas de capacidad mensual darán comienzo el tercer lunes de cada mes respecto al siguiente producto estándar de capacidad mensual, salvo que se especifique otra fecha en el calendario de subastas.

5. La capacidad que podrá ofertarse en la subasta periódica de capacidad mensual será, cada mes, igual a:

A – C + D

Donde:

A es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos estándar de capacidad;

C es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D es la capacidad adicional para dicho mes, si la hubiere.

6. Una semana antes del comienzo de la subasta periódica de capacidad mensual, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad que se ofertará en dicha subasta.

7. Las rondas de ofertas de cada subasta se desarrollarán entre las 8.00 horas UTC y las 17.00 horas UTC (horario de invierno) o entre las 7.00 horas UTC y las 16.00 horas UTC (horario de verano) cada día de gas pertinente. Las rondas de ofertas se abrirán y se cerrarán dentro de cada día de gas, tal como establece el artículo 17, apartado 2.

8. Tan pronto como sea posible y no más tarde del día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta.

9. La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 14

Subastas periódicas de capacidad diaria

1. Las subastas periódicas de capacidad diaria tendrán lugar una vez al día.

2. Cada día se subastará un producto estándar de capacidad para el día de gas siguiente en la subasta periódica de capacidad diaria.

3. La capacidad para cada producto estándar de capacidad diaria se subastará en la subasta periódica de capacidad diaria utilizando un algoritmo de subasta de precio uniforme, de conformidad con el artículo 18. Cada día se subastará el producto estándar de capacidad diaria para el día de gas siguiente.

4. Durante la subasta periódica de capacidad diaria, los usuarios de la red podrán solicitar un producto estándar de capacidad diaria.

5. La ronda de ofertas se abrirá cada día a las 15.30 horas UTC (horario de invierno) o a las 14.30 horas UTC (horario de verano).

6. Las ofertas para solicitar productos estándar de capacidad diaria en la subasta periódica de capacidad diaria se presentarán, retirarán o modificarán de 15.30 horas UTC a 16.00 horas UTC (horario de invierno) o de 14.30 horas UTC a 15.00 horas UTC (horario de verano).

7. La capacidad que podrá ofertarse en la subasta periódica de capacidad diaria será, cada día, igual a:

A – C + D

Donde:

A es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos estándar de capacidad;

C es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D es la capacidad adicional para dicho día, si la hubiere.

8. En el momento de la apertura de la ronda de ofertas, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad que se ofertará en la subasta periódica de capacidad diaria.

9. No más tarde de los treinta minutos siguientes al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la subasta.

10. La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 15

Subastas de capacidad intradiaria

1. En función de la disponibilidad de capacidad, se celebrará una subasta de capacidad intradiaria cada hora durante el día de gas utilizando un algoritmo de subasta de precio uniforme, de conformidad con el artículo 18.

2. La primera ronda de ofertas abrirá directamente al comienzo de la hora siguiente a la publicación de los resultados de la última subasta de capacidad diaria (incluida la capacidad interrumpible, si se oferta), de conformidad con el artículo 14. La primera ronda de ofertas se cerrará a las 1.30 horas UTC (horario de invierno) o a las 00.30 horas UTC (horario de verano) antes del día de gas. La asignación de las ofertas adjudicatarias se hará efectiva desde las 5.00 horas UTC (horario de invierno) o desde las 4.00 horas UTC (horario de verano) del día de gas pertinente.

3. La última ronda de ofertas se cerrará a las 00.30 horas UTC (horario de invierno) o a las 23.30 horas UTC (horario de verano) del día de gas pertinente.

4. Los usuarios de la red podrán presentar, modificar o retirar ofertas desde la apertura de cada ronda de ofertas hasta su cierre.

5. Cada hora del día de gas pertinente, se subastará como capacidad intradiaria la capacidad efectiva desde la hora + 4.

6. Cada ronda de ofertas se abrirá al comienzo de cada hora del día de gas pertinente.

7. La duración de cada ronda de ofertas será de treinta minutos a partir de su apertura.

8. La capacidad que podrá ofertarse en la subasta de capacidad intradiaria será, cada hora, igual a:

A – C + D

Donde:

A es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos estándar de capacidad;

C es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D es la capacidad adicional, si la hubiere.

9. Tras el cierre de la última subasta de capacidad diaria, los gestores de redes de transporte publicarán la cantidad disponible de capacidad firme intradiaria ofertada, de conformidad con el artículo 32, apartado 9.

10. Los gestores de redes de transporte ofrecerán a los usuarios de la red que pujen en las subastas de capacidad diaria con la opción de que las ofertas válidas no adjudicadas participen automáticamente en la siguiente subasta de capacidad intradiaria.

11. La capacidad se asignará en los treinta minutos siguientes al cierre de la ronda de ofertas, siempre y cuando las ofertas sean aceptadas y el gestor de red de transporte gestione el proceso de asignación.

12. Los resultados de la subasta se pondrán a disposición de todos los usuarios de la red de forma simultánea.

13. La información agregada sobre los resultados de la subasta se publicará como mínimo al final de cada día.

Artículo 16

Algoritmos de subasta

1. Si en una subasta se ofertan varios productos estándar de capacidad, el algoritmo de asignación correspondiente se aplicará de manera separada a cada producto estándar de capacidad en el momento de su asignación. En la aplicación del algoritmo de subasta, las ofertas para los diferentes productos estándar de capacidad se considerarán independientemente unas de otras.

2. En las subastas anuales de capacidad anual, trimestrales de capacidad anual y periódicas de capacidad mensual se utilizará un algoritmo de subasta de reloj ascendente, con múltiples rondas de ofertas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

3. En las subastas periódicas de capacidad diaria y en las subastas de capacidad intradiaria, se utilizará un algoritmo de subasta de precio uniforme, con una sola ronda de ofertas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 17

Algoritmo de subasta de reloj ascendente

1. Las subastas de reloj ascendente permitirán a los usuarios de la red presentar ofertas de volumen en función de precios ascendentes, que se anunciarán en rondas de ofertas consecutivas, empezando por el precio de reserva P0.

2. La primera ronda de ofertas, en la que el precio será igual al precio de reserva P0, tendrá una duración de tres horas. Las rondas de ofertas subsiguientes tendrán una duración de una hora. Habrá un descanso de una hora entre cada ronda de ofertas.

3. Las ofertas deberán precisar:

a)la identidad del usuario de la red que presenta la oferta;

b)el punto de interconexión en cuestión y la dirección del flujo;

c)el producto estándar de capacidad para el cual se solicita la capacidad;

d)la cantidad de capacidad solicitada para el correspondiente producto estándar de capacidad solicitado por escalón de precio;

e)cuando se oferte capacidad incremental, el nivel de oferta en cuestión.

4. Se considerarán válidas las ofertas presentadas por un usuario de la red y que cumplan todas las disposiciones del presente artículo.

5. Para participar en una subasta, será obligatorio que los usuarios de la red presenten un volumen solicitado en la primera ronda de ofertas.

6. Los gestores de redes de transporte darán a los usuarios de la red la opción de pujar automáticamente en todos los escalones de precio.

7. Una vez concluida la ronda de ofertas correspondiente, no se aceptará ninguna modificación, retirada ni variación de las ofertas válidas. Todas las ofertas válidas pasarán a ser compromisos vinculantes del usuario de la red de reservar la cantidad de capacidad solicitada por el precio anunciado, siempre que el precio de adjudicación de la subasta sea el anunciado en la ronda de ofertas pertinente.

8. El volumen solicitado por un usuario de la red en una ronda de ofertas será igual o menor que la capacidad ofertada en la subasta pertinente. El volumen solicitado por un usuario de la red a un precio determinado será igual o menor que el volumen solicitado por dicho usuario de la red en la ronda previa, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 16.

9. Durante la ronda de ofertas, podrán presentarse, modificarse y retirarse libremente ofertas, siempre y cuando cumplan lo dispuesto en el apartado 8. Las ofertas válidas continuarán siéndolo hasta su modificación o retirada.

10. Se definirán un escalón de precio grande y un escalón de precio pequeño para cada punto de interconexión y para cada producto estándar de capacidad, que serán publicados antes de la subasta pertinente. El escalón de precio pequeño será establecido de tal manera que un incremento de un número entero de escalones de precio pequeños equivaldrá a un incremento de un escalón de precio grande.

11. Al determinar el escalón de precio grande se tratará de minimizar, en la medida de lo razonable, la duración del procedimiento de subasta. Al determinar el escalón de precio pequeño se tratará de minimizar, en la medida de lo razonable, el volumen de capacidad no vendida cuando la subasta cierra a un precio mayor que el precio de reserva.

12. Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es menor o igual a la capacidad ofertada al final de la primera ronda de ofertas, la subasta se cerrará.

13. Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es mayor que la capacidad ofertada al final de la primera ronda de ofertas o de una ronda subsiguiente, se abrirá una nueva ronda de ofertas con un precio igual al precio de la ronda de ofertas previa más un escalón de precio grande.

14. Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es igual a la capacidad ofertada al final de la segunda ronda de ofertas o de una ronda subsiguiente, la subasta se cerrará.

15. De producirse una primera venta a la baja, se reducirá el precio y se abrirá una nueva ronda de ofertas. La nueva ronda de ofertas tendrá un precio igual al precio aplicable en la ronda de ofertas previa a la primera venta a la baja más un escalón de precio pequeño. Se abrirán sucesivas rondas de ofertas con subidas respectivas de un escalón de precio pequeño hasta que la demanda agregada de todos los usuarios de la red sea menor o igual a la capacidad ofertada, momento en el que se cerrará la subasta.

16. El volumen solicitado por cada usuario de la red en todas las rondas de ofertas en las que se apliquen escalones de precio pequeños será igual o menor que el volumen solicitado por dicho usuario de la red en la ronda de ofertas previa a la primera venta a la baja. El volumen solicitado por cada usuario de la red para un escalón de precio pequeño concreto será igual o menor que el volumen solicitado por dicho usuario de la red en la ronda de ofertas previa de escalones de precio pequeños. El volumen solicitado por cada usuario de la red en todas las rondas de ofertas en las que se apliquen escalones de precio pequeños será igual o mayor que el volumen solicitado por dicho usuario de la red en la ronda de ofertas en la que se produjo la primera venta a la baja.

17. Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es mayor que la capacidad ofertada en la ronda de ofertas con precio igual a aquel que dio lugar a la primera venta a la baja menos un escalón de precio pequeño, la subasta se cerrará. El precio de adjudicación será el precio que dio lugar a la primera venta a la baja, y las ofertas adjudicatarias serán las presentadas durante la ronda de ofertas inicial en la que se produjo la primera venta a la baja.

18. Tras cada ronda de ofertas, la demanda de todos los usuarios de la red en una subasta específica se publicará de forma agregada tan pronto como sea posible.

19. El precio anunciado para la última ronda de ofertas con la que se cierre una subasta específica se considerará el precio de adjudicación de dicha subasta, excepto en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 17.

20. La capacidad se asignará a todos los usuarios de la red que hayan presentado ofertas válidas al precio de adjudicación en función del volumen solicitado en sus ofertas al precio de adjudicación. En los casos en que se ofrece capacidad incremental, la asignación de dicha capacidad estará supeditada a los resultados de la prueba de necesidades económicas de conformidad con el artículo 22. Los usuarios de la red adjudicatarios pagarán el precio de adjudicación de la subasta, que podrá ser un precio fijo o un precio variable conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/460, así como cualquier otro coste aplicable en el momento en que pueda utilizarse la capacidad que les haya sido asignada.

21. Tras el cierre de cada subasta, se publicará su resultado final, en particular la cantidad total de capacidad asignada y el precio de adjudicación. Los usuarios de la red adjudicatarios serán informados sobre la cantidad de capacidad que les haya sido asignada; la información individual solo se comunicará a las partes interesadas. Si se asigna capacidad incremental, el presente apartado únicamente se aplicará a los resultados de la subasta del nivel de oferta que recoja la mayor cantidad de capacidad que haya obtenido un resultado positivo en la prueba de necesidades económicas de conformidad con el artículo 22, apartado 3.

22. Si una subasta de reloj ascendente no hubiera finalizado antes del comienzo previsto (de acuerdo con el calendario de subastas) de la siguiente subasta de capacidad relativa al mismo período, se cerrará la primera subasta sin asignarse capacidad. La capacidad se ofertará en la siguiente subasta pertinente.

Artículo 18

Algoritmo de subasta de precio uniforme

1. En las subastas de precio uniforme, habrá una sola ronda de ofertas en la que los usuarios de la red presentarán su oferta de precio y cantidad.

2. Durante la ronda de ofertas de una subasta concreta, los usuarios de la red podrán presentar hasta diez ofertas. Cada oferta se tratará con independencia de las demás. Tras el cierre de la ronda de ofertas, las ofertas restantes no se podrán modificar ni retirar.

3. Las ofertas deberán precisar:

a)la identidad del usuario de la red que presenta la oferta;

b)el punto de interconexión en cuestión y la dirección del flujo;

c)el producto estándar de capacidad para el cual se solicita la capacidad;

d)la cantidad de capacidad solicitada para el respectivo producto estándar de capacidad que se solicita, que será igual a o menor que la capacidad ofertada en una subasta específica;

e)la cantidad mínima de capacidad para el respectivo producto estándar de capacidad que el usuario de la red desea que se le asigne de acuerdo con el algoritmo pertinente, en caso de que no se le asigne la capacidad solicitada conforme a la letra d);

f)los precios que el usuario de la red está dispuesto a pagar por la capacidad solicitada, que no serán inferiores al precio de reserva aplicable al producto estándar de capacidad pertinente. No se aceptarán las ofertas cuyo precio se sitúe por debajo del precio de reserva.

4. El gestor de red de transporte clasificará las ofertas relativas a un determinado producto estándar de capacidad en orden decreciente en función del precio ofrecido.

5. Todas las ofertas restantes al cierre de una ronda de ofertas se considerarán vinculantes para los usuarios de la red a los que se asigne al menos la cantidad mínima de capacidad solicitada conforme al apartado 3, letra e).

6. Tras clasificar las ofertas de conformidad con el apartado 4, y con sujeción a lo dispuesto en los apartados 7 a 10, la capacidad se asignará a las ofertas en función de su clasificación según el precio. Las ofertas a las que se asigne capacidad se considerarán ofertas adjudicatarias. Tras la asignación de la capacidad, a la capacidad restante sin asignar se le restará la cantidad de capacidad asignada.

7. Tras la aplicación del apartado 6, y conforme a lo dispuesto en el apartado 9, cuando la cantidad de capacidad solicitada por un usuario de la red exceda de la capacidad restante sin asignar (una vez asignada la capacidad a los usuarios de la red que hayan presentado ofertas más altas), se asignará a dicho usuario una cantidad de capacidad equivalente a la capacidad restante sin asignar.

8. Tras la aplicación del apartado 7, y conforme a lo dispuesto en el apartado 9, cuando en dos o más ofertas se proponga el mismo precio y la cantidad de capacidad restante solicitada en total en dichas ofertas exceda de la cantidad restante sin asignar, esta última se asignará a prorrata de las cantidades solicitadas en cada una de dichas ofertas.

9. Cuando la cantidad que haya de asignarse a una oferta conforme a los apartados 6, 7 u 8 sea menor que la cantidad mínima de capacidad de acuerdo con el apartado 3, letra e), la oferta se considerará no aceptada, procediéndose a una nueva asignación a la oferta u ofertas de igual precio con arreglo al apartado 8 o a la oferta que ofrezca el siguiente precio con arreglo al apartado 6.

10. Cuando la cantidad restante por atribuir a otras ofertas con arreglo a los apartados 6, 7, 8 o 9 sea igual a cero, no se asignará más capacidad a tales ofertas. Estas se considerarán no aceptadas.

11. El precio de adjudicación será el precio de la oferta adjudicataria más baja, si la demanda supera la oferta al precio de reserva. En los demás casos, el precio de adjudicación equivaldrá al precio de reserva. Los usuarios de la red adjudicatarios pagarán el precio de adjudicación de la subasta específica, que podrá ser un precio fijo o un precio variable conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/460, así como cualquier otro coste aplicable en el momento en que pueda utilizarse la capacidad que les haya sido asignada.

CAPÍTULO IV

AGRUPACIÓN DE CAPACIDAD EN LOS PUNTOS DE INTERCONEXIÓN

Artículo 19

Productos de capacidad agrupada

Los gestores de redes de transporte adyacentes ofrecerán conjuntamente productos de capacidad agrupada de acuerdo con los siguientes principios:

1.A ambos lados de un punto de interconexión, se ofertará toda la capacidad firme como capacidad agrupada, en la medida en que haya capacidad firme o incremental disponible a ambos lados del punto de interconexión.

2.Los gestores de redes de transporte ofrecerán capacidad para el producto estándar de capacidad pertinente en una plataforma de reserva, de conformidad con el artículo 37 y con el procedimiento de asignación aplicable conforme a lo establecido en el capítulo III.

3.La capacidad agrupada que ofertarán los gestores de redes de transporte pertinentes en un punto de interconexión se contratará mediante un único procedimiento de asignación.

4.Los usuarios de la red observarán las condiciones aplicables del contrato o contratos de transporte de los gestores de redes de transporte pertinentes a partir del momento en que se contrate la capacidad de transporte.

5.Cuando, durante cualquier período considerado, a un lado del punto de interconexión haya más capacidad firme disponible que al otro lado, el gestor de red de transporte que disponga de más capacidad firme podrá ofertar el exceso de capacidad a los usuarios de la red como un producto no agrupado, de conformidad con el calendario de subastas y con las siguientes normas:

a)si existe un contrato de transporte no agrupado al otro lado del punto de interconexión, podrá ofrecer capacidad no agrupada sin exceder la cantidad y el período de duración del contrato de transporte existente al otro lado;

b)si el exceso de capacidad no entra en el ámbito de aplicación del apartado 5, letra a), podrá ofrecerlo durante un período máximo de un año.

6.Toda capacidad no agrupada asignada de conformidad con el apartado 5 podrá usarse y nominarse como tal. Asimismo, podrá negociarse en el mercado secundario.

7.Los gestores de redes de transporte adyacentes establecerán un procedimiento de nominación conjunta para la capacidad agrupada, proporcionando a los usuarios de la red los medios para nominar los flujos de su capacidad agrupada a través de una única nominación.

8.La obligación de ofrecer capacidad agrupada será también de aplicación, cuando proceda, a los mercados secundarios de capacidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la capacidad asignada inicialmente como capacidad agrupada solo podrá revenderse en el mercado secundario como capacidad agrupada.

9.Si dos o más puntos de interconexión conectan los dos mismos sistemas de entrada-salida adyacentes, los gestores de redes de transporte adyacentes pertinentes ofrecerán las capacidades disponibles en los puntos de interconexión en un punto de interconexión virtual. En caso de que haya más de dos gestores de redes de transporte implicados, debido a que la capacidad en uno o en ambos sistemas de entrada-salida la comercialice más de un gestor de red de transporte, en la medida de lo posible, el punto de interconexión virtual incluirá a todos estos gestores de redes de transporte. En todo caso, solo se establecerá un punto de interconexión virtual si se cumplen las siguientes condiciones:

a)la capacidad técnica total en los puntos de interconexión virtuales deberá ser igual o superior a la suma de las capacidades técnicas en cada uno de los puntos de interconexión que contribuyan a los puntos de interconexión virtuales;

b)facilitarán el uso económico y eficiente de la red, en particular con arreglo a las normas establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 715/2009.

Los gestores de redes de transporte adyacentes realizarán el análisis pertinente y crearán puntos de interconexión virtuales funcionales a más tardar el 1 de noviembre de 2018.

Artículo 20

Ajuste de las condiciones principales de los productos de capacidad agrupada

1. Antes del 6 de enero de 2018, la REGRT de Gas, previa consulta a las partes interesadas, creará un catálogo de las principales condiciones aplicables al contrato o contratos de transporte los gestores de redes de transporte para productos de capacidad agrupada. La REGRT de Gas analizará los contratos de transporte en vigor a fin de detectar y categorizar las diferencias en relación con las condiciones principales y los motivos de esas diferencias y publicará los resultados en un informe.

2. Basándose en el informe a que se refiere el apartado 1, la REGRT de Gas, previa consulta a las partes interesadas y en un plazo de 6 meses tras la publicación del informe, elaborará y publicará una plantilla de las condiciones principales que incluya todas las disposiciones contractuales que no se ven afectadas por diferencias de fundamentales en los principios del Derecho o jurisprudencia nacional, para ofrecer productos de capacidad agrupada.

3. Teniendo en cuenta los dictámenes de las autoridades reguladoras nacionales, en un nuevo plazo de tres meses la Agencia emitirá un dictamen sobre la plantilla de las condiciones principales. Tras tomar en consideración el dictamen de la Agencia, la REGRT de Gas publicará la plantilla definitiva de las condiciones principales en su sitio web en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de dicho dictamen de la Agencia.

4. Una vez publicada la plantilla de las condiciones principales, los gestores de redes de transporte, con sujeción a la aprobación de la autoridad reguladora nacional, aplicarán las condiciones que recoge la plantilla en el caso de los productos de capacidad agrupada de nueva contratación.

Artículo 21

Agrupación en caso de contratos de transporte existentes

1. Los usuarios de la red que sean parte en contratos de transporte no agrupados en los respectivos puntos de interconexión deberán procurar alcanzar un consenso sobre la agrupación de la capacidad mediante acuerdos contractuales («acuerdo de agrupación»), de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 19. Esos usuarios de la red y gestores de redes de transporte informarán a las autoridades reguladoras nacionales correspondientes sobre todos los acuerdos de agrupación alcanzados por todas las partes en contratos de transporte existentes.

2. Los gestores de redes de transporte que sean parte en contratos de transporte existentes podrán participar en cualquier momento en las negociaciones relativas al acuerdo de agrupación, previa invitación de los usuarios de la red que sean parte en tales contratos.

3. A partir del 1 de enero de 2018, los gestores de redes de transporte deberán ofrecer a los usuarios de la red que dispongan de capacidad no agrupada inadecuada a un lado de un punto de interconexión un servicio gratuito de conversión de capacidad. Ese servicio de conversión de capacidad se aplicará a los productos de capacidad anual, trimestral o mensual para la capacidad firme agrupada en el punto de interconexión que el usuario de la red haya tenido que adquirir a causa de la insuficiente capacidad no agrupada ofertada por un gestor de red de transporte adyacente al otro lado del punto de interconexión. Este servicio se ofrecerá en condiciones no discriminatorias e impedirá la imposición de cargos adicionales a los usuarios de la red por capacidad que ya detengan. En particular, los pagos por la parte de la capacidad agrupada contratada que los usuarios de la red ya detengan en forma de capacidad no agrupada inadecuada se limitarán a una posible prima de subasta. Este servicio se basará en el modelo de conversión en fase de elaboración por parte de la REGRT de Gas que deberá estar finalizado a más tardar el 1 de octubre de 2017 previa consulta a las partes interesadas y a la Agencia. Podrá facilitarse su implementación mediante la plataforma o las plataformas de reserva de capacidad referidas en el artículo 37. El uso de este servicio se comunicará anualmente a las autoridades reguladoras nacionales correspondientes.

4. Cuando los respectivos usuarios de la red suscriban un acuerdo de agrupación, los gestores de redes de transporte implicados en el punto de interconexión serán informados sin demora por las partes de dicho acuerdo y se procederá a la transferencia de la capacidad correspondiente. En todo caso, el acuerdo de agrupación se aplicará sin perjuicio de las condiciones de los contratos de transporte existentes pertinentes. Una vez que se aplique el acuerdo de agrupación, la capacidad correspondiente será considerada capacidad agrupada.

5. En cualquier caso, la duración de los acuerdos de agrupación relativos a la capacidad agrupada de acuerdo con la modificación de los contratos existentes no superará la duración de los contratos de transporte iniciales.

6. Se agrupará toda la capacidad lo antes posible. Los contratos de transporte existentes relativos a capacidad no agrupada no podrán renovarse, prorrogarse ni renovarse tras su fecha de expiración. Dicha capacidad se transformará en capacidad disponible a partir de la fecha de expiración de los contratos de transporte.

CAPÍTULO V

PROCESO DE CAPACIDAD INCREMENTAL

Artículo 22

Prueba de necesidades económicas

1. La prueba de necesidades económicas que se detalla en este artículo será realizada por el gestor o gestores de redes de transporte o por la autoridad reguladora nacional, con arreglo a lo que decida esta última, para cada nivel de oferta de un proyecto de capacidad incremental después de que los gestores de redes de transporte implicados hayan obtenido los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad, y estará formada por los parámetros siguientes:

a)el valor actual de los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad, que se calcula como la suma descontada de los siguientes parámetros:

i)la suma de los respectivos precios de referencia estimados y una posible prima de subasta y una prima mínima obligatoria potencial, multiplicada por la cantidad de capacidad incremental contratada,

ii)la suma de una posible prima de subasta y una prima mínima obligatoria potencial, multiplicada por la cantidad de capacidad disponible contratada en combinación con la capacidad incremental;

b)el valor actual del incremento estimado de los ingresos autorizados u objetivo del gestor de red de transporte asociado a la capacidad incremental incluida en el correspondiente nivel de oferta, conforme a lo que apruebe la autoridad reguladora nacional competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2;

c)el factor f.

2. El resultado de la solicitud de la prueba de necesidades económicas podrá ser:

a)positivo, si el valor del parámetro establecido en el apartado 1, letra a) es al menos igual a la proporción del parámetro establecido en el apartado 1, letra b), según la definición del factor f;

b)negativo, si el valor del parámetro establecido en el apartado 1, letra a) es menor que la proporción del parámetro establecido en el apartado 1, letra b), según la definición del factor f.

3. Se iniciará un proyecto de capacidad incremental si la prueba de necesidades económicas tiene un resultado positivo a ambos lados de un punto de interconexión para al menos un nivel de oferta que incluya capacidad incremental. En caso de que más de un nivel de oferta tenga un resultado positivo en la prueba de necesidades económicas, para proceder a la puesta en servicio del proyecto de capacidad incremental se utilizará el nivel de oferta con la mayor cantidad de capacidad que haya obtenido un resultado positivo. En caso de que ningún nivel de oferta tenga un resultado positivo, se pondrá fin al proceso específico de capacidad incremental.

Artículo 23

El factor f

1. Cuando se lleve a cabo la prueba de necesidades económicas a que se refiere el artículo 22, la autoridad reguladora nacional deberá establecer el nivel del factor f para un nivel de oferta concreto, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)la cantidad de capacidad técnica reservada de acuerdo con el artículo 8, apartados 8 y 9;

b)externalidades positivas del proyecto de capacidad incremental sobre el mercado o la red de transporte, o ambos;

c)la duración de los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad en comparación con la vida económica del activo;

d)el grado en que cabe esperar que la demanda de capacidad establecida en el proyecto de capacidad incremental continúe una vez finalizado el plazo previsto utilizado en la prueba de necesidades económicas.

2. Si el resultado de la prueba de necesidades económicas es positivo, los costes de inversión asociados a la capacidad incremental se reflejarán en un incremento en los ingresos autorizados u objetivo de conformidad con la normativa nacional aplicable.

Artículo 24

Combinación en una sola prueba de necesidades económicas

1. A fin de facilitar la oferta de productos de capacidad agrupada, cada uno de los parámetros de los gestores de redes de transporte implicados para un nivel de oferta concreto se combinará en una prueba de necesidades económicas única.

2. La prueba de necesidades económicas única estará formada por los parámetros siguientes:

a)el valor actual de los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad agrupada, que es la suma de los valores que se establecen con arreglo al artículo 22, apartado 1, letra a), de los gestores de redes de transporte implicados;

b)la suma de los valores actuales individuales del incremento estimado de los ingresos autorizados o que pretenden obtener los gestores de redes de transporte implicados que es atribuible a la capacidad incremental del respectivo nivel de oferta;

c)el factor f que define la proporción del parámetro establecido en la letra b) que debe cubrir el parámetro establecido en la letra a) y permite individualmente a todos los gestores de redes de transporte implicados cubrir sus proporciones respectivas definidas iniciales.

3. El resultado de la solicitud de la prueba de necesidades económicas única será positivo cuando todas las pruebas de necesidades económicas subyacentes obtengan resultados positivos, tal como se establece en el artículo 22, apartado 2, letra a), teniendo en cuenta una posible redistribución de los ingresos según los apartados 4 y 5. De no ser así, el resultado de la prueba de necesidades económicas única será negativo.

4. En caso de que una redistribución de los ingreses pudiese provocar potencialmente una disminución del nivel de compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad exigido para obtener un resultado positivo en la prueba de necesidades económicas única, los gestores de redes de transporte podrán someter los mecanismos de redistribución de ingresos procedentes de la capacidad incremental a la aprobación coordinada de las autoridades reguladoras nacionales competentes.

5. La redistribución de los ingresos podrá llevarse a cabo tal como se indica a continuación:

a)durante el proceso de integración de los parámetros individuales de la prueba de necesidades económicas en una única prueba de necesidades económicas;

b)en caso de que la prueba de necesidades económicas única tenga un resultado negativo, al tiempo que el nivel de compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad supere el mínimo necesario para cubrir el valor actual individual del incremento en los ingresos autorizados u objetivo de al menos uno de los gestores de redes de transporte implicados.

Artículo 25

Requisitos de publicación relativos a la prueba de necesidades económicas

1. En un proyecto de capacidad incremental concreto, el gestor o gestores de redes de transporte remitirán a la autoridad o autoridades reguladoras nacionales competentes la información siguiente de cada nivel de oferta para su aprobación:

a)los precios de referencia estimados para el plazo previsto de la oferta inicial de la capacidad incremental utilizados en el cálculo del parámetro establecido en el artículo 22, apartado 1, letra a), y el artículo 24, apartado 2, letra a), respectivamente, en caso de que se aplique una prueba de necesidades económicas separada o única;

b)los parámetros establecidos en el artículo 22, apartado 1, letras b) a c), y el artículo 24, apartado 2, letras b) a c), respectivamente, en caso de que se aplique una prueba de necesidades económicas separada o única;

c)si procede, el rango del nivel de la prima mínima obligatoria a que se refiere el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/460 para cada nivel de oferta y punto de interconexión aplicada en la primera subasta y posiblemente en subastas sucesivas en las que se ofrezca capacidad incremental, tal como se define en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/460.

2. Tras obtener la aprobación de la autoridad o autoridades reguladoras nacionales competentes la información que se recoge en el primer apartado será publicada por el gestor o gestores de redes de transporte de que se trate, tal como recoge el artículo 28, apartado 3.

Artículo 26

Evaluación de la demanda del mercado

1. Inmediatamente después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual, al menos en los años impares, los gestores de redes de transporte cooperarán en los procesos de evaluación de la demanda de capacidad incremental del mercado y de elaboración de estudios técnicos de proyectos de capacidad incremental para sus puntos de interconexión conjuntos. La primera evaluación de la demanda se efectuará en 2017 a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. A más tardar ocho semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual, al menos en los años impares, los gestores de redes de transporte implicados a cada lado de la frontera de un sistema de entrada-salida elaborarán informes de evaluación de la demanda del mercado común, cada uno de los cuales cubrirá todos los puntos de interconexión de al menos un sistema de registro de entradas y salidas en las fronteras. El informe de evaluación del mercado analizará la posible demanda de capacidad incremental de todos los usuarios de la red de conformidad con el apartado 8 e indicará si se ha iniciado un proyecto de capacidad incremental.

3. A más tardar dieciséis semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual, al menos en los años impares, en los sitios web de los gestores de redes de transporte implicados se publicará el informe de evaluación de la demanda del mercado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro y, en la medida de lo posible, en inglés.

4. La REGRT de Gas coordinará la elaboración de los informes de evaluación de la demanda y proporcionará su asistencia, incluso facilitando una plantilla normalizada y publicándolos en su sitio web.

5. Si los usuarios de la red comunican su demanda de capacidad incremental a más tardar ocho semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual en los años pares, los gestores de redes de transporte implicados podrán acordar llevar a cabo una evaluación de la demanda del mercado también en un año par, siempre y cuando:

a)el procedimiento que se detalla en los artículos 26 a 30 pueda completarse antes de que comience el siguiente ciclo de evaluación de la demanda a que se refiere el apartado 1, y

b)se respete el calendario de subastas.

6. Los gestores de redes de transporte considerarán no vinculantes las indicaciones de demanda presentadas a más tardar ocho semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual en la evaluación de la demanda del mercado en curso.

7. Los gestores de redes de transporte podrán considerar no vinculantes las indicaciones relativas a la demanda que se hayan presentado una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 6 en la evaluación de la demanda del mercado en curso, o introducirlas en la siguiente evaluación.

8. Las indicaciones de demanda no vinculantes a que se refieren los apartados 6 y 7 recogerán al menos la información siguiente:

a)los dos o más sistemas de entrada-salida adyacentes entre los que se expresa demanda de capacidad incremental —a uno o ambos lados de un punto de interconexión— y la dirección solicitada;

b)el año o años de gas para los que se expresa una demanda de capacidad incremental;

c)la cantidad de capacidad demandada entre los respectivos sistemas de entrada-salida;

d)información sobre las indicaciones de demanda no vinculantes que han sido remitidas o serán remitidas a otros gestores de redes de transporte, en caso de que dichas indicaciones estén relacionadas entre sí, como la demanda de capacidades en varios puntos de interconexión relacionados;

9. Los usuarios de la red deberán indicar si su demanda es acorde con todas las condiciones relacionadas con el apartado 8, letras a) a d).

10. Los gestores de redes de transporte responderán a las indicaciones de demanda no vinculantes en el plazo de dieciséis semanas después del comienzo de las subastas anuales de capacidad anual, o en el plazo de ocho semanas contadas a partir de haber recibido las indicaciones de demanda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7. La respuesta deberá incluir, al menos, lo siguiente:

a)si la demanda indicada puede ser considerada por el gestor de red de transporte en el proceso en curso, o

b)si, en el caso de las indicaciones de demanda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7, son suficientes para considerar iniciar un proceso de capacidad incremental conforme a lo dispuesto en el apartado 5, o

c)en qué informe de evaluación de la demanda del mercado, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, se evaluará la demanda indicada, siempre y cuando esta no pueda ser considerada con arreglo a lo dispuesto en las letras a) o b), lo cual debe estar justificado.

11. Un gestor de red de transporte podrá cobrar tasas por las actividades derivadas de la presentación de indicaciones de demanda no vinculantes. Estas tasas reflejarán los costes administrativos derivados de presentar indicaciones de demanda, y estarán supeditadas a la aprobación de la autoridad reguladora nacional competente y se publicará en el sitio web del gestor de red de transporte. Dichas tasas se reembolsarán al correspondiente usuario de la red si la prueba de necesidades económicas de al menos un nivel de oferta que incluya capacidad incremental en el respectivo punto de interconexión para al menos un nivel de oferta que incluye capacidad incremental es positiva.

12. El informe de evaluación de la demanda del mercado tendrá en cuenta todos los criterios siguientes:

a)si el plan decenal de desarrollo de la red en toda la Unión identifica un déficit de capacidad física por el que una región específica estaría infraabastecida ante una situación razonable de máxima demanda y en caso de que la oferta de capacidad incremental en el punto de interconexión en cuestión pudiese cubrir ese déficit; o un plan de desarrollo de la red nacional identifica un requisito concreto y sostenido de transporte físico;

b)si no hay disponible ningún producto estándar de capacidad anual que vincule dos sistemas de entrada-salida adyacentes en la subasta anual de capacidad anual para el año en el que podría ofrecerse capacidad incremental por primera vez y en los tres años posteriores, ya que toda la capacidad ha sido contratada;

c)si los usuarios de la red han presentado indicaciones de demanda no vinculantes solicitando capacidad incremental durante determinado número de años y todos los restantes medios económicamente eficientes para maximizar la disponibilidad de capacidad existente se han agotado.

13. El informe de evaluación de la demanda del mercado deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

a)una conclusión sobre si iniciar un proyecto de capacidad incremental;

b)las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas recibidas a más tardar ocho semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual en el año de publicación del correspondiente informe de evaluación de la demanda;

c)las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas presentadas después de expirar el plazo contemplado en el apartado 6 durante el anterior proceso de capacidad incremental en caso de que dichas indicaciones de demanda no se hubieran tenido en cuenta la anterior evaluación de la demanda;

d)las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas presentadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 en aquellos casos en que los gestores de redes de transporte hayan decidido considerarlas evaluación de la demanda del mercado en curso;

e)una evaluación de la cantidad, dirección y duración de la demanda de capacidad incremental previstas en los puntos de interconexión con cada sistema de entrada-salida o interconectores adyacentes;

f)una conclusión sobre la realización o no de estudios técnicos para proyectos de capacidad incremental en la que se especifiquen los puntos de interconexión afectados y el nivel de demanda previsto;

g)el calendario provisional para el proyecto de capacidad incremental, estudios técnicos y la consulta a que se refiere el artículo 27, apartado 3;

h)una conclusión qué tasas se introducirán, en su caso, con arreglo al apartado 10;

i)cuando se disponga de ellos, los tipos y el tamaño agregado de las indicaciones de demanda condicional de conformidad con el apartado 9;

j)la manera en que los gestores de redes de transporte pretenden aplicar el artículo 11, apartado 3 en lo referente a la limitación del número de años ofertados en las subastas anuales de capacidad anual durante el proceso incremental.

14. Los gestores de redes de transporte y las autoridades reguladoras nacionales correspondientes publicarán los respectivos puntos de contacto para los proyectos de capacidad incremental iniciados en la publicación del informe de evaluación de la demanda del mercado y actualizarán periódicamente esta información durante el proyecto.

Artículo 27

Fase de diseño

1. Al día siguiente de la publicación del informe de evaluación de la demanda del mercado se iniciará la fase de diseño si el informe identifica una demanda de proyectos de capacidad incremental.

2. Los gestores de redes de transporte activos en el correspondiente punto de interconexión realizarán estudios técnicos para proyectos de capacidad incremental con el fin de diseñar el proyecto de capacidad incremental y niveles de oferta coordinados basados en la viabilidad técnica y en los informes de evaluación de la demanda del mercado.

3. A más tardar 12 semanas después del comienzo de la fase de diseño, los gestores de redes de transporte implicados llevarán a cabo una consulta pública conjunta sobre el borrador de la propuesta de proyecto en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro y, en la medida de lo posible, en inglés, durante un mínimo de un mes y un máximo de dos meses. Estos operadores adoptarán todas las medidas razonables para garantizar la coordinación transfronteriza.

La consulta se referirá, como mínimo, a los siguientes elementos:

a)una descripción del proyecto de capacidad incremental, incluida una estimación de los costes;

b)los niveles de oferta de productos de capacidad agrupada en el punto de interconexión;

c)cuando proceda, basándose en las indicaciones de demanda condicional recibidas, el mecanismo de asignación alternativo propuesto por los gestores de redes de transporte, incluida su justificación;

d)un calendario provisional del proyecto de capacidad incremental;

e)las normas y condiciones generales que deben aceptar los usuarios de la red para participar y acceder a la capacidad en la fase de asignación de capacidad vinculante del proceso de capacidad incremental, incluida cualquier garantía que deban proporcionar los usuarios de la red y el trato contractual que reciben las posibles demoras en el suministro de capacidad o una posible interrupción del proyecto;

f)cuando el proyecto de capacidad incremental adopte un planteamiento de precio fijo, los elementos IND y PR descritos en el artículo 24, letra b), del Reglamento (UE) 2017/460;

g)el nivel de compromisos del usuario, expresado como una estimación del factor f aplicado de conformidad con el artículo 23, propuesto y posteriormente aprobado por las correspondientes autoridades reguladoras nacionales competentes tras haber consultado a los gestores de redes de transporte;

h)cualquier indicación de demanda adicional recibida de acuerdo con el artículo 26, apartado 7;

i)si es probable que la capacidad incremental dé lugar a un descenso constante y significativo de la utilización de otras infraestructuras de gas no depreciadas en los mismos sistemas de entrada-salida y en sistemas adyacentes o a lo largo de la misma ruta de transporte de gas.

4. En el proceso de diseño de niveles de oferta coordinados, los gestores de redes de transporte trabajarán en estrecha colaboración con las autoridades reguladoras nacionales implicadas y se coordinarán entre fronteras a fin de permitir las ofertas de capacidad incremental a modo de como productos agrupados. La propuesta de proyecto y el diseño de niveles de oferta coordinados tendrán en cuenta los resultados de la consulta a que se refiere el apartado 3.

Artículo 28

Aprobación y publicación

1. Tras la consulta y finalización de la fase de diseño de un proyecto de capacidad incremental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, los gestores de redes de transporte implicados deberán presentar a las autoridades reguladoras nacionales correspondientes la propuesta para un proyecto de capacidad incremental para que coordinen sus respectivas autorizaciones. La propuesta de proyecto también será publicada por los gestores de redes de transporte implicados en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro y, en la medida de lo posible, en inglés, e incluirá como mínimo la información siguiente:

a)todos los niveles de oferta, con indicación del rango de demanda de capacidad incremental prevista en los correspondientes puntos de interconexión como resultado de los procesos que se establecen en el artículo 27, apartado 3 y el artículo 26;

b)las normas y condiciones generales que deben aceptar los usuarios de la red para participar y acceder a la capacidad en la fase de asignación de capacidad vinculante del proceso de capacidad incremental, incluida cualquier garantía que deban proporcionar los usuarios de la red y el trato contractual que reciben las posibles demoras en el suministro de capacidad o una posible interrupción del proyecto;

c)el calendario del proyecto de capacidad incremental, incluido cualquier cambio que se haya producido desde la consulta que se describe en el apartado 3 del artículo 27, así como las medidas para prevenir las demoras y minimizar su repercusión;

d)los parámetros definidos en el artículo 22, apartado 1;

e)si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, puede ser necesaria la ampliación excepcional del plazo previsto para contratar capacidad durante un período adicional de hasta cinco años tras la asignación de un máximo de quince años contados a partir del comienzo de la explotación;

f)cuando proceda, el mecanismo de asignación alternativo propuesto, incluida su justificación con arreglo al artículo 30, apartado 2, así como las condiciones aprobadas por el gestor de red de transporte para la fase vinculante con arreglo al artículo 30, apartado 3;

g)cuando el proyecto de capacidad incremental adopte un planteamiento de precio fijo, los elementos que se describen en el artículo 24, letra b), del Reglamento (UE) 2017/460.

2. En el plazo de seis meses contados a partir de la recepción de la propuesta por la última de las autoridades reguladoras nacionales competentes, estas publicarán las decisiones coordinadas por las que se apruebe o rechace la propuesta de proyecto mencionada en el apartado 1 en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro y, en la medida de lo posible, en inglés. Las decisiones contendrán las justificaciones correspondientes. Las autoridades reguladoras nacionales se informarán mutuamente de la recepción de la propuesta de proyecto y su integridad a fin de determinar el inicio del plazo de seis meses.

En la elaboración de la decisión de la autoridad reguladora nacional, cada una de dichas autoridades tendrá en cuenta la opinión de las restantes autoridades reguladoras nacionales implicadas. En cualquier caso, las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta los efectos adversos sobre la competencia o del funcionamiento efectivo del mercado interior del gas asociados a los proyectos de capacidad incremental de que se trate.

Si una autoridad reguladora nacional competente plantea objeciones a la propuesta de proyecto presentada, informará a las restantes autoridades reguladoras nacionales implicadas tan pronto como sea posible. En una situación de este tipo, todas las autoridades reguladoras nacionales implicadas adoptarán todas las medidas razonables para trabajar juntas para alcanzar un acuerdo.

En aquellos casos en que las autoridades reguladoras nacionales correspondientes no puedan alcanzar un acuerdo sobre el mecanismo de asignación alternativo propuesto en el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo primero, la Agencia tomará una decisión sobre el mecanismo de asignación alternativo que se aplicará, de acuerdo con el proceso que se detalla en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 713/2009.

3. Inmediatamente después de la publicación de las decisiones de las autoridades reguladoras nacionales competentes de conformidad con el apartado 2, y a más tardar dos meses antes de la oferta de capacidad incremental en la subasta anual de capacidad anual, los gestores de redes de transporte publicarán conjuntamente un anuncio en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro y, en la medida de lo posible, en inglés, que recogerá la siguiente información mínima:

a)la información que se define en el apartado 1, según lo aprobado por las autoridades reguladoras nacionales;

b)una plantilla del contrato o contratos relativos a la capacidad ofertada.

Artículo 29

Subasta de capacidad incremental

1. A la espera de completar las medidas previstas en el artículo 27, los gestores de redes de transporte implicados ofrecerán la capacidad incremental, junto con la correspondiente capacidad disponible en la subasta anual de capacidad anual como productos estándar agrupados en subastas de reloj ascendente, por defecto de conformidad con el artículo 17, y de acuerdo con el artículo 8, apartados 8 y 9, así como con el artículo 19.

2. Las subastas para los respectivos niveles de oferta se llevarán a cabo de forma paralela e independiente entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y en el artículo 8, apartado 2. Solamente se subastarán niveles de oferta coordinados.

3. Para minimizar las posibles primas de subastas y lograr un resultado positivo en la prueba de necesidades económicas para poder alcanzar el nivel de oferta máximo posible, podría iniciarse una nueva subasta una sola vez solamente si:

a)antes del inicio de las subastas descritas en el apartado 2 existieran al menos dos niveles de oferta establecidos por los gestores de redes de transporte, y

b)al menos uno de estos niveles de oferta no ha sido aceptado y ha obtenido un resultado negativo en la prueba de necesidades económicas, y

c)el siguiente nivel de oferta de menor tamaño del nivel de oferta no aceptado más bajo haya obtenido un resultado positivo en la prueba de necesidades económicas, y se haya liquidado con una prima en la subasta respecto a al menos un producto estándar de capacidad anual.

Si se cumplen estas condiciones, podrá iniciarse la nueva subasta correspondiente al nivel de oferta no aceptado más bajo mencionado en la letra b).

4. Si la nueva subasta no obtiene un resultado positivo en la prueba de necesidades económicas, de conformidad con el artículo 17, apartados 20 y 21, prevalecerán las asignaciones resultantes de la subasta original a la que se hace referencia en la letra c).

Artículo 30

Principios de los mecanismos de asignación alternativos

1. Un mecanismo de asignación alternativo comprende un período máximo de quince años tras el inicio de la explotación. Si no ha podido superarse la prueba de necesidades económicas basándose en las reservas de quince años, las autoridades reguladoras nacionales podrán ampliar excepcionalmente el plazo previsto hasta cinco años más.

2. Previa aprobación de las autoridades reguladoras nacionales, podrá utilizarse un mecanismo alternativo de asignación de capacidad cuando sea razonable concluir de la evaluación de la demanda del mercado efectuada con arreglo al artículo 26, o de la consulta referida en el artículo 27, apartado 3, que la subasta de reloj ascendente no es adecuada y que el proyecto de capacidad incremental cumple las dos condiciones siguientes:

a)implica a más de dos sistemas de entrada-salida y se solicitan las ofertas a lo largo de varios puntos de interconexión durante el procedimiento de asignación;

b)se solicitan ofertas de duración superior a un año.

3. En un mecanismo de asignación alternativo, los usuarios de la red pueden presentar ofertas condicionales vinculantes para contratar capacidad con sujeción a una o varias de las siguientes condiciones especificadas por los gestores de redes de transporte en la propuesta de proyecto aprobada, con arreglo al artículo 28, apartado 1:

a)los compromisos que vinculan o excluyen compromisos en otros puntos de interconexión;

b)los compromisos en una serie de distintos productos estándar de capacidad anual en un punto de interconexión;

c)compromisos supeditados a la asignación de una cantidad específica o mínima de capacidad.

4. El mecanismo de asignación alternativo está sujeto a las autorizaciones de las autoridades reguladoras nacionales competentes de conformidad con el artículo 28, apartado 2. El mecanismo será transparente y no discriminatorio, pero puede permitir que se establezcan prioridades en la reserva de duración u ofertas correspondientes a cantidades de capacidad mayores para un producto estándar de capacidad anual.

5. Si se da prioridad a la reserva de duración o a las ofertas correspondientes a cantidades de capacidad mayores, las autoridades reguladoras nacionales podrán decidir reservar una cantidad de como mínimo el 10 % y como máximo el 20 % de la capacidad técnica en cada punto de interconexión al aplicar el artículo 8, apartado 8. La capacidad reservada de este modo se ofertará según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 7.

Artículo 31

Disposiciones transitorias

En el caso de proyectos de capacidad incremental iniciados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán de aplicación los artículos 26 a 30 salvo si dichos proyectos han recibido las aprobaciones correspondientes de asignación de capacidad por parte de las autoridades reguladoras nacionales competentes.

CAPÍTULO VI

CAPACIDAD INTERRUMPIBLE

Artículo 32

Asignación de servicios interrumpibles

1. A partir del 1 de enero de 2018, los gestores de redes de transporte únicamente podrán ofrecer productos estándar de capacidad interrumpible de duración superior a un día si el correspondiente producto estándar de capacidad mensual, trimestral o anual firme se vendió con una prima de subasta, se vendió en su totalidad o no estaba disponible.

2. Los gestores de redes de transporte deberán ofrecer un producto de capacidad interrumpible diaria, en ambas direcciones, en los puntos de interconexión en los que se haya vendido en su totalidad en el mercado diario o no se haya ofrecido el correspondiente producto estándar de capacidad firme. En los puntos de interconexión unidireccionales donde la capacidad firme se ofrece solo en una dirección, los gestores de redes de transporte deberán ofrecer al menos un producto de capacidad interrumpible diaria en la otra dirección.

3. La oferta de capacidad interrumpible no podrá ir en detrimento de la cantidad de capacidad firme ofertada. Los gestores de redes de transporte no podrán reservar capacidad que pueda ofertarse como capacidad firme a fin de ofertarla como capacidad interrumpible.

4. En la medida en que se ofrezcan productos de capacidad interrumpible distintos de productos de capacidad diaria, los mismos productos estándar de capacidad firme serán también aplicables a la capacidad interrumpible en términos de duración.

5. En la medida en que se oferte, la capacidad interrumpible se asignará mediante un procedimiento de subasta, a excepción de la capacidad interrumpible intradiaria.

6. La capacidad interrumpible intradiaria se asignará mediante un procedimiento de sobrenominación.

7. La capacidad interrumpible intradiaria se asignará solo una vez que haya sido vendida por completo la capacidad firme, ya sea técnica o adicional.

8. Cuando se celebren subastas de productos interrumpibles de mayor duración que la intradiaria, los gestores de redes de transporte publicarán antes del comienzo de la subasta, si disponen de tal información, las cantidades de capacidad interrumpible ofertadas.

9. Cuando se oferte, la capacidad interrumpible, a excepción de la capacidad interrumpible intradiaria, se asignará mediante una subasta separada, tras la asignación de la capacidad firme de igual duración pero antes del comienzo de la subasta de capacidad firme de menor duración.

10. Cuando se oferte capacidad interrumpible, las subastas correspondientes se ajustarán a los mismos principios de diseño y plazos que los aplicables a la capacidad firme. Los plazos exactos que deberán utilizarse para las subastas de capacidad interrumpible, a excepción de las de capacidad interrumpible intradiaria, se detallarán en el calendario de subastas. En el caso de las subastas anuales de capacidad anual, todas las trimestrales de capacidad anual y todas las periódicas de capacidad mensual, una semana antes del comienzo de la subasta, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad interrumpible que se ofertará en dicha subasta. En caso de que una subasta de capacidad firme no haya cerrado en el día de comienzo previsto para las subastas de capacidad interrumpible, estas se iniciarán a más tardar en el siguiente día laborable posterior al cierre de las correspondientes subastas de capacidad firme. En estos casos, cualquier cambio que se produzca en las cantidades ofertadas se notificará con al menos doce horas de antelación al comienzo de la correspondiente subasta de capacidad interrumpible.

Artículo 33

Preaviso mínimo de las interrupciones

1. Las capacidades interrumpibles deberán ser objeto de un preaviso mínimo, que será acordado conjuntamente entre los gestores de redes de transporte adyacentes.

2. El preaviso mínimo de las interrupciones por defecto para una hora de gas determinada será de cuarenta y cinco minutos a partir del inicio del ciclo de renominaciones para esa hora de gas. Si dos gestores de redes de transporte desean acortar el preaviso de las interrupciones, cualquier acuerdo que suscriban al respecto quedará sujeto a la aprobación de la autoridad reguladora nacional competente.

Artículo 34

Coordinación del procedimiento de interrupción

El gestor de red de transporte que inicie la interrupción informará al respecto al gestor de red de transporte adyacente pertinente. Los gestores de redes de transporte adyacentes notificarán la interrupción a los respectivos usuarios de la red afectados tan pronto como sea posible, pero tomando debidamente en consideración la fiabilidad de la información.

Artículo 35

Secuencia definida de las interrupciones

1. El orden de las interrupciones, cuando el total de nominaciones exceda de la cantidad de gas que pueda circular por un punto de interconexión dado, se determinará sobre la base del sello de fecha y hora contractual que conste en los respectivos contratos de transporte interrumpibles. En caso de interrupción, los contratos de transporte que entren antes en vigor prevalecerán sobre los que lo hagan más tarde.

2. Si, al aplicar el procedimiento que se establece en el apartado 1, dos o más nominaciones ocupan la misma posición en el orden de interrupción y el gestor de red de transporte no interrumpe todas ellas, se aplicará una reducción a prorrata de esas nominaciones específicas.

3. Para ajustar las diferencias entre los distintos servicios de capacidad interrumpible dentro de la Unión, los gestores de redes de transporte adyacentes aplicarán y coordinarán los procedimientos conjuntos previstos en el presente artículo, de manera individualizada respecto a cada punto de interconexión.

Artículo 36

Motivos de las interrupciones

Los gestores de redes de transporte incluirán los motivos de las interrupciones, bien directamente en sus contratos de transporte interrumpibles, bien en las condiciones generales que rigen estos contratos. Entre los motivos de las interrupciones podrán figurar, entre otros, la calidad del gas, la presión, la temperatura, las pautas de los flujos, la aplicación de contratos firmes, el mantenimiento, las restricciones ascendentes o descendentes, las obligaciones de servicio público y la gestión de capacidad derivada de los procedimientos de gestión de la congestión.

CAPÍTULO VII

PLATAFORMAS DE RESERVA DE CAPACIDAD

Artículo 37

Plataformas de reserva de capacidad

1. Los gestores de redes de transporte aplicarán el presente Reglamento ofreciendo capacidad por medio de una plataforma de reserva conjunta con soporte en Internet, o por medio de un número limitado de tales plataformas. Los gestores de redes de transporte podrán gestionar tales plataformas por sí mismos o a través de un tercero que, cuando sea necesario, actúe por cuenta de dichos gestores ante los usuarios de la red.

2. Las plataformas conjuntas de reserva aplicarán las siguientes reglas:

a)se aplicarán las normas y procedimientos para la oferta y asignación de toda la capacidad de conformidad con el capítulo III;

b)será prioritario el establecimiento de un procedimiento de oferta de capacidad agrupada firme según lo dispuesto en el capítulo IV;

c)se proporcionarán funcionalidades a los usuarios de la red para la oferta y obtención de capacidad secundaria;

d)para poder utilizar los servicios de las plataformas de reserva, los usuarios de la red deberán aceptar y cumplir todos los requisitos legales y contractuales aplicables que les permitan reservar y utilizar capacidad en la red de los gestores de redes de transporte correspondientes en el marco de un contrato de transporte;

e)la capacidad en un punto de interconexión único o virtual se ofrecerá en no más de una plataforma de reserva, pero un gestor de red de transporte podrá ofrecer capacidad en puntos de interconexión diferentes o virtuales a través de plataformas de reserva distintas.

3. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los gestores de redes de transporte alcanzarán un acuerdo contractual para utilizar una única plataforma de reserva para ofrecer capacidad a ambos lados de sus respectivos puntos de interconexión o puntos de interconexión virtuales. Si los gestores de redes de transporte no alcanzan un acuerdo en dicho plazo, estos referirán inmediatamente el asunto a las correspondientes autoridades reguladoras nacionales. En ese caso, las autoridades reguladoras nacionales deberán seleccionar conjuntamente, en un nuevo plazo de seis meses a partir de la fecha de remisión, la plataforma única de reserva durante un período no superior a tres años. Si las autoridades reguladoras nacionales no fuesen capaces de seleccionar conjuntamente una plataforma única de reserva en un plazo de seis meses a partir de la fecha de remisión, se aplicará el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 713/2009. La Agencia deberá decidir qué plataforma de reserva se utilizará, durante un período no superior a tres años, en el punto de interconexión o el punto de interconexión virtual concretos.

4. En caso de que la selección de la plataforma de reserva en un punto de interconexión o un punto de interconexión virtual la hayan realizado las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia, los gestores de redes de transporte deberán alcanzar un acuerdo contractual sobre el uso de una plataforma de reserva a más tardar al final del período referido en la última frase del apartado 3 respecto al que las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia se encargaron de la selección. A falta de un acuerdo contractual, se reanudará el procedimiento establecido en el apartado 3.

5. El establecimiento de una plataforma conjunta de reserva o de un número limitado de tales plataformas facilitará y simplificará la reserva de capacidad en los puntos de interconexión de toda la Unión, en beneficio de los usuarios de la red. Cuando proceda, la REGRT de Gas y la Agencia facilitarán ese proceso.

6. En el caso de los incrementos de la capacidad técnica, las asignaciones resultantes se publicarán en la plataforma de reserva utilizada para la subasta de capacidad existente y de capacidad nueva creada cuando no exista ninguna en ese momento, en la plataforma de reserva conjunta que acuerden los gestores de redes de transporte pertinentes.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Vigilancia de la aplicación

1. Con el fin de ayudar a la Agencia en sus tareas de vigilancia con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 715/2009, la REGRT de Gas supervisará y analizará el modo en que los gestores de redes de transporte han aplicado el presente Reglamento de conformidad con el artículo 8, apartados 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 715/2009. En particular, la REGRT de Gas deberá garantizar la exhaustividad y la exactitud de toda la información pertinente procedente de los gestores de redes de transporte. La REGRT de Gas presentará a la Agencia dicha información a más tardar el 31 de marzo de 2019.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2018, los gestores de redes de transporte deberán comunicar a la REGRT de Gas toda la información que esta requiera para poder cumplir con sus obligaciones con arreglo al apartado 1.

3. La REGRT de Gas y la Agencia preservarán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

4. Antes del 6 de abril de 2019, la Agencia, en el marco de sus tareas de vigilancia, informará sobre las condiciones estipuladas en los contratos de productos estándar de capacidad firme, teniendo en cuenta sus efectos sobre uso eficiente de la red y la integración de los mercados de gas de la Unión. En su evaluación, la Agencia contará con el apoyo de las correspondientes autoridades reguladoras nacionales competentes y los gestores de redes de transporte.

Artículo 39

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 984/2013.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 40

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

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(1) DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(2) Reglamento (UE) n.o 984/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 273 de 15.10.2013, p. 5).

(3) Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, por el que se establece un código de red sobre las normas de interoperabilidad y de intercambio de datos (DO L 113 de 1.5.2015, p. 13).

(4) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(5) Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

(6) Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas (véase la página 29 del presente Diario Oficial).

(7) Reglamento (UE) n.o 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo (DO L 295 de 12.11.2010, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Cooperación comercial
  • Defensa de la competencia
  • Gas
  • Gasoductos
  • Mercado Común
  • Suministro de energía
  • Transporte de energía

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