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Documento DOUE-L-2017-80470

Reglamento Delegado (UE) 2017/391 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, que completa el Reglamento (UE) nº 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se especifica con mayor precisión el contenido de la información que debe comunicarse sobre las liquidaciones internalizadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 10 de marzo de 2017, páginas 44 a 47 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80470

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha examinado el informe, de 17 de abril de 2009, sobre el resultado de la convocatoria de datos del Comité de Supervisores Bancarios Europeos en relación con la liquidación internalizada de los bancos depositarios y las actividades análogas a las de las entidades de contrapartida central, que pone de manifiesto las considerables diferencias entre los distintos Estados miembros en cuanto a las normas y los procedimientos de supervisión aplicables a los internalizadores de la liquidación, así como en lo que se refiere a la interpretación del concepto de liquidación internalizada.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014, los internalizadores de la liquidación deben informar sobre las liquidaciones que internalicen. A fin de disponer de una buena visión general del alcance y magnitud de las liquidaciones internalizadas, es necesario especificar con mayor precisión el contenido de dicha información. Los informes relativos a las liquidaciones internalizadas deben contener información detallada sobre el volumen y el valor agregados de las instrucciones de liquidación liquidadas por internalizadores de la liquidación al margen de los sistemas de liquidación de valores, especificando la clase de activo, el tipo de operaciones con valores, el tipo de clientes y el depositario central de valores (DCV) emisor.

Los internalizadores de la liquidación deben notificar las liquidaciones internalizadas solo cuando ejecuten instrucciones de liquidación de sus clientes mediante anotación en sus propios libros. Los internalizadores de la liquidación no deben notificar posteriores ajustes de posiciones contables realizados para reflejar la liquidación de instrucciones por otras entidades de la cadena de tenencia de valores, ya que no se consideran liquidaciones internalizadas. Asimismo, los internalizadores de la liquidación no deben notificar las operaciones ejecutadas en un centro de negociación y transferidas por este a una entidad de contrapartida central (ECC) para su compensación o a un DCV para su liquidación.

(3)

A fin de facilitar la comparabilidad de los datos de los diferentes internalizadores de la liquidación, los cálculos relativos al valor de las instrucciones de liquidación internalizada previstos en el presente Reglamento deben basarse en datos y métodos objetivos y fiables.

(4)

Las obligaciones de notificación que se establecen en el presente Reglamento pueden requerir de las entidades afectadas importantes cambios en los sistemas informáticos, pruebas de mercado y adaptaciones a las disposiciones legales. Por consiguiente, es necesario dar a esas entidades tiempo suficiente para prepararse con vistas a la aplicación de tales obligaciones.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

(6)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(7)

De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en la elaboración de los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, la AEVM ha trabajado en estrecha cooperación con los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «instrucción de liquidación internalizada»: toda instrucción de un cliente del internalizador de la liquidación de poner una cantidad de dinero a disposición del destinatario o de que se transfiera la titularidad o el derecho correspondiente a uno o varios valores mediante una anotación en un registro o de otra forma, y que el internalizador de la liquidación líquida en sus propios libros y no mediante un sistema de liquidación de valores;

2) «instrucción de liquidación internalizada fallida»: el hecho de que una operación con valores no llegue a liquidarse o se liquide parcialmente en la fecha acordada por las partes afectadas debido a la falta de valores o de efectivo, con independencia de la causa subyacente.

Artículo 2

1. Los informes a que se refiere el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 incluirá la siguiente información:

a)el código del país del lugar de establecimiento del internalizador de la liquidación;

b)la marca de tiempo del informe;

c)el período abarcado por el informe;

d)el identificador del internalizador de la liquidación;

e)los datos de contacto del internalizador de la liquidación;

f)el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de las instrucciones de liquidación internalizada liquidadas por el internalizador de la liquidación durante el período abarcado por el informe;

g)el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de las instrucciones de liquidación internalizada liquidadas por el internalizador de la liquidación durante el período abarcado por el informe, para cada uno de los siguientes tipos de instrumentos financieros:

i)los valores negociables contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

ii)la deuda soberana contemplada en el artículo 4, apartado 1, punto 61, de la Directiva 2014/65/UE,

iii)los valores negociables contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 44), letra b), de la Directiva 2014/65/UE distintos de los mencionados en la letra g), inciso ii), del presente párrafo,

iv)los valores negociables contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE,

v)los fondos cotizados según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE,

vi)las participaciones en instituciones de inversión colectiva distintas de los fondos cotizados,

vii)los instrumentos del mercado monetario, distintos de los contemplados en el inciso ii),

viii)los derechos de emisión;

ix)otros instrumentos financieros.

h)el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de todas las instrucciones de liquidación internalizada, para cada uno de los siguientes tipos de operaciones con valores liquidadas por el internalizador de la liquidación durante el período abarcado por el informe:

i)la compra o venta de valores,

ii)las operaciones de gestión de garantías reales,

iii)las operaciones de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo,

iv)las operaciones de recompra,

v)otras operaciones con valores;

i)el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de todas las instrucciones de liquidación internalizada, liquidadas por el internalizador de la liquidación durante el período abarcado por el informe, para los siguientes tipos de clientes:

i)los clientes profesionales según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE,

ii)los clientes minoristas según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE;

j)el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de todas las instrucciones de liquidación internalizada referidas a transferencias de efectivo liquidadas por el internalizador de la liquidación durante el período abarcado por el informe;

k)el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de todas las instrucciones de liquidación internalizada liquidadas por el internalizador de la liquidación durante el período abarcado por el informe, por cada DCV que preste el servicio básico a que se refiere la sección A, puntos 1 o 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en relación con los valores subyacentes;

l)el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de todas las instrucciones de liquidación internalizada a que se refieren las letras g) a j), por cada DCV que preste el servicio básico a que se refiere la sección A, puntos 1 o 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en relación con los valores subyacentes;

m)el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de las instrucciones de liquidación internalizada fallidas de entre las contempladas en las letras f) a l) que no lleguen a liquidarse durante el período abarcado por el informe;

n)la proporción de instrucciones de liquidación internalizada contempladas en las letras f) a l) que no lleguen a liquidarse, respecto de lo siguiente:

i)el valor agregado, expresado en euros, de las instrucciones de liquidación internalizada tanto liquidadas por el internalizador de la liquidación como fallidas,

ii)el volumen agregado de las instrucciones de liquidación internalizada tanto liquidadas por el internalizador de la liquidación como fallidas.

A efectos de las letras k) y l) del párrafo primero, cuando no se disponga de información sobre el DCV que preste el servicio básico mencionado en la sección A, puntos 1 o 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en relación con la emisión de los valores subyacentes, se utilizará en su lugar el código ISIN de los valores, desglosando los datos según los dos primeros caracteres de los códigos ISIN.

2. Cuando se disponga de él, para la conversión de otras monedas en euros se utilizará el tipo de cambio del Banco Central Europeo del último día del período abarcado por los informes.

3. El valor agregado de las instrucciones de liquidación internalizada contempladas en el apartado 1 se calculará como sigue:

a)en el caso de instrucciones de liquidación internalizada contra pago, será igual al importe de la liquidación del componente de efectivo;

b)en el caso de las instrucciones de liquidación internalizada libre de pago, será igual al valor de mercado de los valores o, en su defecto, su valor nominal.

El valor de mercado a que se refiere la letra b) del párrafo primero se calculará como sigue:

a)en el caso de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) admitidos a negociación en un centro de negociación de la Unión, será igual al valor obtenido sobre la base del precio de cierre del mercado más importante en términos de liquidez a que se refiere el artículo 4, apartado 6, letra b), de dicho Reglamento;

b)en el caso de los instrumentos financieros admitidos a negociación en un centro de negociación de la Unión distintos de los contemplados en la letra a), será igual al valor obtenido sobre la base del precio de cierre del centro de negociación de la Unión que tenga el mayor efectivo negociado;

c)en el caso de los instrumentos financieros distintos de los contemplados en las letras a) y b), será igual al valor obtenido sobre la base de un precio calculado utilizando un método predeterminado, aprobado por la autoridad competente, que utilice criterios relacionados con datos de mercado, tales como los precios de mercado disponibles en los distintos centros de negociación o las distintas empresas de servicios de inversión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de marzo de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________________

(1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(4) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 122, de 17 de mayo de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-80815).
Referencias anteriores
Materias
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