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Documento DOUE-L-2017-80469

Reglamento Delegado (UE) 2017/390 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a determinados requisitos prudenciales aplicables a los depositarios centrales de valores y a las entidades de crédito designadas que ofrecen servicios auxiliares de tipo bancario.

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 10 de marzo de 2017, páginas 9 a 43 (35 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80469

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 47, apartado 3, párrafo tercero, su artículo 54, apartado 8, párrafo tercero, y su artículo 59, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 909/2014 establece requisitos prudenciales aplicables a los depositarios centrales de valores (DCV) a fin de garantizar su seguridad y solidez y que cumplan en todo momento los requisitos de capital. Estos requisitos de capital garantizan que los DCV estén en todo momento adecuadamente capitalizados frente a los riesgos a los que están expuestos y puedan proceder a una reestructuración o liquidación ordenada de sus actividades en caso necesario.

(2)

Dado que las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014 concernientes a los riesgos de crédito y de liquidez relativos a los DCV y a las entidades de crédito designadas exigen explícitamente que sus reglamentos internos les permitan vigilar, medir y gestionar sus exposiciones y necesidades de liquidez no solo con respecto a los participantes individuales, sino también con respecto a los participantes que pertenecen al mismo grupo y que son contrapartes del DCV, dichas disposiciones deben aplicarse a los grupos de empresas formados por una empresa matriz y sus filiales.

(3)

A efectos del presente Reglamento, se han tenido en cuenta las recomendaciones pertinentes de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero formuladas por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (en lo sucesivo, «principios CSPL-OICV») (2). También se ha tenido en cuenta el tratamiento del capital de las entidades de crédito conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), dado que los DCV están hasta cierto punto expuestos a riesgos similares a los asumidos por dichas entidades.

(4)

Es conveniente que la definición de capital del presente Reglamento se corresponda con la establecida en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (EMIR). Dicha definición es la más apropiada en relación con los requisitos legales, ya que la definición de capital del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se concibió específicamente para las infraestructuras de mercado. Los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 están obligados a cumplir de forma simultánea los requisitos de capital establecidos en dicho Reglamento y los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Deben respetar los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 con instrumentos que cumplan las condiciones de dicho Reglamento. Con el fin de evitar requisitos contradictorios o redundantes, y teniendo en cuenta que los métodos empleados para el cálculo del requisito de capital adicional aplicable a los DCV en virtud del Reglamento (UE) n.o 909/2014 están estrechamente relacionados con los previstos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, debe autorizarse a los DCV que presten servicios auxiliares de tipo bancario a cumplir los requisitos de capital adicional del presente Reglamento con los mismos instrumentos que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o en el Reglamento (UE) n.o 909/2014.

(5)

Con el fin de garantizar que los DCV, en caso necesario, puedan organizar la reestructuración de sus actividades o una liquidación ordenada, estos deben disponer de un capital que, junto con los beneficios no distribuidos y las reservas, sea suficiente en todo momento para soportar los gastos operativos durante un período de tiempo que les permita reorganizar sus operaciones críticas, en particular mediante la recapitalización, la sustitución de los gestores, la revisión de sus estrategias empresariales, la revisión de las estructuras de costes o comisiones y la reestructuración de los servicios que presta. Dado que durante la liquidación o reestructuración de sus actividades, los DCV deben poder mantener sus operaciones habituales, y aun cuando los gastos reales durante la liquidación o reestructuración de sus operaciones pueden ser considerablemente más elevados que los gastos operativos brutos anuales debido a los costes de reestructuración o liquidación, el uso de los gastos operativos brutos anuales como referencia para calcular el requisito de capital debe ser una aproximación adecuada de los gastos reales durante la liquidación o reestructuración de las operaciones de los DCV.

(6)

Al igual que el artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que establece que las entidades deben deducir las pérdidas del ejercicio en curso del capital de nivel 1 ordinario, también debe reconocerse en el presente Reglamento el papel de los ingresos netos en la cobertura o absorción de los riesgos derivados de cambios adversos en las condiciones empresariales. Por lo tanto, las pérdidas derivadas de la cristalización del riesgo de negocio deben cubrirse mediante fondos propios solo en caso de que los ingresos netos resulten insuficientes para cubrirlas. También deben tenerse en cuenta los resultados previstos para el ejercicio en curso a fin de reflejar nuevas circunstancias cuando no se disponga de datos del año anterior, como en el caso de los DCV de nueva creación. En consonancia con las disposiciones similares del Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión (5), debe exigirse a los DCV que mantengan un capital prudencial mínimo frente al riesgo de negocio a fin de garantizar un tratamiento prudencial mínimo.

(7)

De conformidad con los principios CSPL-OICV, los costes de amortización y depreciación de los activos materiales e intangibles pueden deducirse de los gastos operativos brutos a efectos del cálculo de los requisitos de capital. Habida cuenta de que estos costes no generan flujos de efectivo reales que deban estar respaldados por capital, dichas deducciones deben aplicarse a los requisitos de capital por riesgo de negocio y a los que cubren la liquidación o reestructuración.

(8)

Dado que el tiempo necesario para una liquidación o reestructuración ordenadas depende estrictamente de los servicios prestados por cada DCV y del entorno de mercado en el que opera, en particular de la posibilidad de que otro DCV pueda asumir una parte o la totalidad de sus servicios, el número de meses necesarios para la liquidación o la reestructuración de sus actividades debe basarse en las propias estimaciones del DCV. Sin embargo, este plazo no debe ser inferior al número mínimo de meses necesarios para la liquidación o reestructuración previsto en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a fin de garantizar un nivel prudente de requisitos de capital.

(9)

Los DCV deben elaborar escenarios para la liquidación o la reestructuración de sus actividades que se adapten a su modelo de negocio. No obstante, con el fin de conseguir una aplicación armonizada de los requisitos en materia de reestructuración o liquidación en la Unión y garantizar que se cumplan unos requisitos adecuados desde el punto de vista prudencial, debe limitarse la discrecionalidad en la elaboración de esos escenarios mediante criterios bien definidos.

(10)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 constituye la referencia pertinente a efectos de establecer los requisitos de capital aplicables a los DCV. A fin de garantizar la coherencia con dicho Reglamento, los métodos de cálculo del riesgo operativo establecidos en el presente Reglamento también deben entenderse en el sentido de que incluyen el riesgo jurídico a efectos del presente Reglamento.

(11)

Cuando se produce un fallo en la custodia de valores en nombre de un participante, dicho fallo puede materializarse como un coste para el participante o bien como un coste para el DCV, por las reclamaciones judiciales a las que tendría que hacer frente. Por lo tanto, las normas para el cálculo del capital reglamentario por riesgo operativo ya tienen en cuenta el riesgo de custodia. Por las mismas razones, el riesgo de custodia de los valores mantenidos a través de un enlace con otro DCV no debe estar sujeto a requisitos de capital reglamentario adicional, sino que debe considerarse parte del capital reglamentario por riesgo operativo. Del mismo modo, el riesgo de custodia al que se enfrentan los DCV por los activos propios en poder de un banco custodio u otro DCV no debe contabilizarse dos veces, ni debe exigirse capital reglamentario adicional.

(12)

Los DCV también pueden enfrentarse a riesgos de inversión respecto de los activos que poseen o con respecto a las inversiones que realizan utilizando garantías reales, depósitos de los participantes, préstamos a los participantes o cualquier otra exposición en el marco de los servicios auxiliares de tipo bancario autorizados. El riesgo de inversión es el riesgo de pérdida al que se enfrentan los DCV cuando invierten sus recursos o los de sus participantes, tales como las garantías reales. Las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del Reglamento (UE) n.o 152/2013 son la referencia adecuada a efectos de establecer los requisitos de capital para cubrir el riesgo de crédito, el riesgo de crédito de contraparte y los riesgos de mercado que pueden derivarse de las inversiones de un DCV.

(13)

Dada la naturaleza de las actividades de los DCV, estos asumen un riesgo de negocio debido a las posibles variaciones de las condiciones generales de su actividad que pueden perjudicar su situación financiera como consecuencia de una disminución de sus ingresos o de un aumento de sus gastos y acarrear una pérdida que deba imputarse a su capital. Puesto que el nivel de riesgo de negocio depende en gran medida de la situación individual de cada DCV y puede deberse a diversos factores, los requisitos de capital del presente Reglamento deben basarse en la propia estimación de cada DCV, y la metodología utilizada por cada uno de ellos para dicha estimación debe ser proporcional a la escala y a la complejidad de sus actividades. Los DCV deben elaborar sus propias estimaciones del capital necesario para hacer frente al riesgo de negocio en una serie de escenarios de tensión, a fin de cubrir los riesgos que no estén ya reflejados en la metodología utilizada para el riesgo operativo. A fin de garantizar un nivel prudente de requisitos de capital por riesgo de negocio al efectuar un cálculo basado en escenarios propios, debe introducirse un nivel mínimo de capital en forma de suelo prudencial. El nivel mínimo de requisitos de capital por riesgo de negocio debe estar en consonancia con otros requisitos similares aplicables a otras infraestructuras del mercado y establecidos en los correspondientes actos de la Unión, como el Reglamento Delegado de la Comisión sobre los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central («ECC»).

(14)

El requisito de capital adicional para los riesgos relacionados con los servicios auxiliares de tipo bancario debe cubrir todos los riesgos relacionados con la concesión de crédito intradía a los participantes u otros usuarios de los DCV. Cuando las exposiciones crediticias a un día o a más largo plazo deriven de la concesión de crédito intradía, los riesgos correspondientes deben medirse y afrontarse utilizando los métodos ya establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 2, para el método estándar, y en el capítulo 3 para el método basado en calificaciones internas (método IRB), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, dado que dicho Reglamento establece normas prudenciales para la medición del riesgo de crédito derivado de exposiciones crediticias a un día o a más largo plazo. No obstante, los riesgos de crédito intradía exigen un tratamiento especial, ya que el método para medirlos no se establece explícitamente en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni en otros actos legislativos de la Unión aplicables. Como consecuencia, el método utilizado específicamente para medir el riesgo de crédito intradía debe ser suficientemente sensible al riesgo a fin de tener en cuenta la calidad de las garantías reales, la calificación crediticia de los participantes y las exposiciones intradía realmente observadas. Al mismo tiempo, este método debe proporcionar los incentivos adecuados a los prestadores de servicios auxiliares de tipo bancario, incluido el incentivo para recabar garantías reales de la mayor calidad posible y seleccionar contrapartes solventes. Aunque los prestadores de servicios auxiliares de tipo bancario tienen la obligación de evaluar y verificar adecuadamente el nivel y el valor de las garantías reales y los recortes de valoración, el método utilizado para determinar el requisito de capital adicional por el riesgo de crédito intradía debe prever y proporcionar suficiente capital para el caso de que una súbita caída del valor de la garantía sea superior a las previsiones y dé lugar a exposiciones crediticias residuales parcialmente no garantizadas.

(15)

El cálculo del requisito de capital adicional por riesgos derivados de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario requiere tener en cuenta la información histórica sobre las exposiciones crediticias intradía. Como consecuencia de ello, para poder calcular el requisito de capital adicional, las entidades que presten servicios auxiliares de tipo bancario a los usuarios de servicios de DCV de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 (en lo sucesivo, «DCV-prestadores de servicios bancarios») deben recoger al menos durante un año los datos relativos a sus exposiciones crediticias intradía. De lo contrario, no pueden determinar las exposiciones correspondientes que sirven de base para realizar el cálculo. Por consiguiente, no se les puede exigir a los DCV-prestadores de servicios bancarios que cumplan el requisito de fondos propios correspondiente al requisito de capital adicional hasta que puedan recoger todos los datos necesarios para realizar el cálculo del capital adicional.

(16)

El artículo 54, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 exige la elaboración de normas para determinar el requisito de capital adicional a que se refieren el artículo 54, apartado 3, letra d), y el artículo 54, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento. Además, ese mismo artículo exige que el requisito de capital adicional refleje el riesgo de crédito intradía derivado de las actividades de la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, y en particular la concesión de crédito intradía a los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DCV. Por tanto, la exposición al riesgo de crédito intradía debe incluir también la pérdida a la que se enfrentaría un DCV-prestador de servicios bancarios en caso de impago de un participante prestatario.

(17)

El artículo 59, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en relación con el riesgo de crédito de los DCV-prestadores de servicios bancarios, exige el establecimiento de «garantías de elevada liquidez cuyos riesgos de crédito y de mercado sean mínimos». El artículo 59, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en relación con el riesgo de liquidez de los DCV-prestadores de servicios bancarios, exige la disponibilidad de «recursos líquidos admisibles». Uno de esos recursos líquidos admisibles son las «garantías de elevada liquidez». Si bien es comprensible que los términos utilizados en cada caso sean diferentes, dada la distinta naturaleza de los riesgos en cuestión y la correspondencia a conceptos diferentes en la regulación de los riesgos de crédito y de liquidez, ambos se refieren a una calidad similarmente elevada de prestadores o activos. Por lo tanto, sería conveniente exigir que se cumplan las mismas condiciones para que una garantía real o un recurso líquido en forma de garantía puedan considerarse incluidos en la categoría de «garantías de elevada liquidez y con riesgo mínimo de crédito y de mercado» o en la de «recursos líquidos admisibles», respectivamente.

(18)

El artículo 59, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 exige que los DCV-prestadores de servicios bancarios acepten garantías de elevada liquidez cuyos riesgos de crédito y de mercado sean mínimos para la gestión de su correspondiente riesgo de crédito. Permite asimismo el uso, en situaciones específicas, de otros tipos de garantías distintas de las garantías de elevada liquidez y con riesgo mínimo de crédito y de mercado, con la aplicación de un recorte de valoración adecuado. Para facilitar esta labor, debe establecerse una jerarquía clara de la calidad de las garantías a fin de distinguir cuáles deben ser aceptables para cubrir completamente las exposiciones al riesgo de crédito, cuáles son aceptables como recurso líquido y cuáles requieren recursos líquidos admisibles, aunque se acepten para mitigar el riesgo de crédito. No se debe impedir a los proveedores de garantías reales sustituir una garantía libremente en función de su disponibilidad de recursos o sus estrategias de gestión de activos y pasivos. Así pues, deben admitirse para sustituir la garantía prácticas comunes como la aceptación de cuentas de valores pignorados de los participantes, en las que estos depositan sus garantías para cubrir completamente cualquier exposición crediticia, siempre que se vigile la calidad y la liquidez de las garantías reales y estas cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En este sistema, la garantía real es depositada por el participante en su cuenta pignoraticia a fin de cubrir completamente cualquier exposición crediticia. Además, los DCV-prestadores de servicios bancarios deben aceptar las garantías reales teniendo en cuenta la jerarquía indicada, pero, en caso necesario, podrán llevar a cabo la liquidación de las garantías aceptadas de la forma más eficiente posible al producirse un impago de un participante. Sin embargo, desde un punto de vista prudencial, los DCV-prestadores de servicios bancarios deben poder controlar la disponibilidad de garantías reales, su calidad y su liquidez de forma permanente para cubrir completamente las exposiciones crediticias. También deben haber celebrado los acuerdos necesarios con los participantes prestatarios a fin de garantizar que se cumplan en todo momento todos los requisitos de garantía del presente Reglamento.

(19)

A efectos de la medición del riesgo de crédito intradía, los DCV-prestadores de servicios bancarios deben estar en condiciones de prever las exposiciones máximas del día. Aunque no se requiere la previsión del número exacto, deben determinarse tendencias en dichas exposiciones intradía. Esto se ve reforzado por la referencia a «anticipar las exposiciones máximas» que se hace en las normas del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (7).

(20)

El título II de la parte tercera del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece las ponderaciones de riesgo que deben aplicarse a las exposiciones crediticias frente al Banco Central Europeo y otras entidades exentas. En la medición del riesgo de crédito a efectos regulatorios, estas ponderaciones de riesgo se consideran la mejor referencia disponible. Por lo tanto, esta metodología también puede aplicarse a las exposiciones crediticias intradía. No obstante, a fin de garantizar la solidez conceptual de este enfoque, son necesarias algunas correcciones: en particular, al realizar los cálculos utilizando el marco de riesgo de crédito de la parte tercera, título II, capítulo 2, para el método estándar, y capítulo 3, para el método IRB, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las exposiciones intradía deben considerarse exposiciones al cierre, ya que esa es la premisa de dicho Reglamento.

(21)

De conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en el que se incluye una referencia expresa al artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las garantías bancarias o las cartas de crédito deben ajustarse, en su caso, a los principios CSPL-OICV y cumplir requisitos similares a los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. Entre ellos, se encuentra el requisito de que las garantías bancarias y las cartas de crédito estén totalmente cubiertas con garantías reales de los garantes. Sin embargo, a fin de preservar la eficiencia de la liquidación de valores en la Unión, cuando las garantías bancarias o las cartas de crédito se empleen en relación con las exposiciones crediticias que puedan derivarse de enlaces interoperables entre DCV, deben permitirse las medidas alternativas de reducción del riesgo que resulten adecuadas, siempre que ofrezcan un nivel de protección igual o superior al previsto en las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Este trato especial debe aplicarse únicamente a las garantías bancarias o cartas de crédito que cubran un enlace interoperable entre DCV y referirse exclusivamente a la exposición crediticia entre ambos DCV enlazados. Dado que las garantías bancarias o las cartas de crédito protegen a los DCV que no están en situación de impago frente a las pérdidas de crédito, las necesidades de liquidez de dichos DCV también deben atenderse mediante la liquidación puntual de las obligaciones de los garantes, o bien mediante el mantenimiento de recursos líquidos admisibles.

(22)

El artículo 59, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 exige que los DCV-prestadores de servicios bancarios reduzcan los riesgos de liquidez con recursos líquidos admisibles en cada moneda. Como consecuencia, no pueden utilizarse recursos líquidos no admisibles para cumplir los requisitos establecidos en dicho artículo. Sin embargo, nada impide que, además de los recursos líquidos admisibles, se empleen recursos líquidos no admisibles, tales como las permutas de divisas, para la gestión diaria de la liquidez, lo cual es también coherente con las normas internacionales recogidas en los principios CSPL-OICV. Por tanto, los recursos líquidos no admisibles deben medirse y vigilarse a tal efecto.

(23)

El riesgo de liquidez puede derivarse de cualquiera de los servicios auxiliares de tipo bancario prestados por el DCV. El marco de gestión de los riesgos de liquidez debe determinar los riesgos derivados de los diferentes servicios auxiliares de tipo bancario, incluido el préstamo de valores, y distinguir su gestión según proceda.

(24)

A fin de cubrir todas las necesidades de liquidez, incluidas las necesidades de liquidez intradía de los DCV-prestadores de servicios bancarios, el marco de gestión del riesgo de liquidez de los DCV debe garantizar que se cumplan las obligaciones de pago y liquidación cuando resulten exigibles, incluidas las obligaciones intradía, en todas las monedas de liquidación del sistema de liquidación de valores gestionado por cada DCV.

(25)

Dado que todos los riesgos de liquidez, excepto los intradía, están ya regulados por la Directiva 2013/36/UE y por el Reglamento (UE) n.o 575/2013, el presente Reglamento debe centrarse en los riesgos intradía.

(26)

Habida cuenta de que los DCV-prestadores de servicios bancarios son infraestructuras de mercado de importancia sistémica, es esencial asegurarse de que gestionan sus riesgos de crédito y de liquidez de manera prudente. Como consecuencia de ello, los DCV-prestadores de servicios bancarios solo deben estar autorizados a conceder líneas de crédito no comprometidas a los participantes prestatarios en el curso de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 909/2014.

(27)

A fin de garantizar que los procedimientos de gestión del riesgo de los DCV-prestadores de servicios bancarios sean suficientemente sólidos incluso en caso de condiciones adversas, las pruebas de resistencia de sus recursos financieros líquidos deben ser rigurosas y prospectivas. Por la misma razón, las pruebas deben contemplar diversos escenarios extremos pero verosímiles y efectuarse para cada moneda relevante ofrecida por el DCV-prestador de servicios bancarios, teniendo en cuenta el posible fallo de uno de los mecanismos de financiación preacordados. Los escenarios deben incluir, entre otras situaciones, el impago de dos de los mayores participantes del DCV-prestador de servicios bancarios en esa moneda. Esto es necesario para establecer una norma que, por una parte, es prudente, ya que tiene en cuenta el hecho de que los participantes distintos del mayor participante también son capaces de generar riesgo de liquidez, y que, por otra parte, es proporcionada al objetivo, ya que no tiene en cuenta a los demás participantes que presentan un menor potencial de generar un riesgo de liquidez.

(28)

El artículo 59, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 exige a los DCV-prestadores de servicios bancarios que garanticen la disponibilidad de suficientes recursos líquidos en todas las monedas relevantes en una amplia variedad de posibles escenarios de tensión. Por lo tanto, las normas que especifican los marcos y las herramientas para la gestión del riesgo de liquidez en escenarios de tensión deben establecer un método para la determinación de las monedas relevantes a efectos de la gestión del riesgo de liquidez. Dicha determinación debe basarse en razones de importancia relativa, en la exposición acumulada neta al riesgo de liquidez que se haya determinado y en los datos recopilados durante un período de tiempo prolongado y bien definido. Además, para mantener un marco regulador coherente en la Unión, deben incluirse por defecto como monedas relevantes las monedas más relevantes de la Unión determinadas en el Reglamento (UE) 2017/392 (8) en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

(29)

La recogida de datos suficientes para determinar todas las demás monedas distintas de las monedas más relevantes de la Unión exige que transcurra un período mínimo de tiempo desde la fecha de autorización de los DCV-prestadores de servicios bancarios hasta el final de dicho período. Por tanto, debe permitirse el uso de métodos alternativos para determinar todas las demás monedas distintas de las monedas más relevantes de la Unión durante el primer año posterior a la autorización de los DCV-prestadores de servicios bancarios dentro del nuevo marco regulador establecido por el Reglamento (UE) n.o 909/2014 a los prestadores de servicios que ya presten servicios auxiliares de tipo bancario en la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas a las que hace referencia el artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 909/2014. Este régimen transitorio no debe afectar a la obligación de los DCV-prestadores de servicios bancarios de disponer de suficientes recursos líquidos en sí, sino únicamente a la determinación de las monedas sometidas a pruebas de resistencia a efectos de gestión de liquidez.

(30)

El artículo 59, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 exige que los DCV-prestadores de servicios bancarios dispongan de mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables para asegurarse de que la garantía prestada por un cliente en situación de impago pueda convertirse en efectivo, incluso en condiciones de mercado extremas pero verosímiles. El mismo Reglamento obliga a los DCV-prestadores de servicios bancarios a mitigar los riesgos intradía con garantías de elevada liquidez y con riesgo mínimo de crédito y de mercado. Dado que la liquidez debe estar fácilmente disponible, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberían poder hacer frente a cualquier necesidad de liquidez en el mismo día. Dado que los DCV-prestadores de servicios bancarios operan en múltiples husos horarios, la disposición que establece la conversión de las garantías reales en efectivo a través de mecanismos de financiación preacordados en el mismo día debe aplicarse teniendo en cuenta los horarios de apertura de los sistemas de pago locales de cada moneda a la que se aplique.

(31)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas, puesto que se refieren a los requisitos prudenciales de los DCV. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de regulación prescritas por el Reglamento (UE) n.o 909/2014 en un solo Reglamento.

(32)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(33)

Antes de presentar los proyectos de normas técnicas en que se basa el presente Reglamento, la Autoridad Bancaria Europea ha trabajado en estrecha cooperación con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). También ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

REQUISITOS DE CAPITAL APLICABLES A TODOS LOS DCV A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO (UE) N.o 909/2014

Artículo 1

Consideraciones generales sobre los requisitos relativos al capital de los DCV

1. A efectos del artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los depositarios centrales de valores (en lo sucesivo, «DCV») mantendrán en todo momento, junto con los beneficios no distribuidos y las reservas, el importe de capital indicado en el artículo 3 del presente Reglamento.

2. Los requisitos de capital previstos en el artículo 3 deberán cumplirse con instrumentos de capital que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 2

Condiciones relativas a los instrumentos de capital

1. A efectos del artículo 1, los instrumentos de capital que posean los DCV deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)que se trate de capital suscrito en el sentido del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (10);

b)que se hayan desembolsado, incluidas las correspondientes cuentas de primas de emisión;

c)que absorban plenamente las pérdidas en situaciones de empresa en funcionamiento;

d) que, en caso de quiebra o liquidación, tengan menor prelación que todos los demás créditos en los procedimientos de insolvencia o con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable.

2. Además de los instrumentos de capital que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, los DCV autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 para prestar servicios auxiliares de tipo bancario podrán, a fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, usar instrumentos de capital que:

a)cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1;

b)constituyan «instrumentos de fondos propios», según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 119, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)estén sujetos a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 3

Nivel de los requisitos de capital aplicables a los DCV

1. Los DCV poseerán un capital, incluidos los beneficios no distribuidos y las reservas, que deberá ser en todo momento, como mínimo, igual a la suma de:

a)sus requisitos de capital por riesgos operativos, jurídicos y de custodia a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, calculados de conformidad con el artículo 4;

b)sus requisitos de capital por riesgos de inversión a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, calculados de conformidad con el artículo 5;

c)sus requisitos de capital por riesgos de negocio a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, calculados de conformidad con el artículo 6;

d)sus requisitos de capital a efectos de la liquidación o la reestructuración de sus actividades a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, calculados de conformidad con el artículo 7.

2. Los DCV se dotarán de procedimientos para determinar todas las fuentes de los riesgos contemplados en el apartado 1.

Artículo 4

Nivel de los requisitos de capital por riesgos operativos, jurídicos y de custodia

1. Los DCV autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y con autorización para utilizar los métodos de medición avanzada («AMA») previstos en los artículos 321 a 324 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deberán calcular sus requisitos de capital por riesgos operativos, jurídicos y de custodia de conformidad con los artículos 231 a 234 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2. Los DCV autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y que utilicen el método estándar para el riesgo operativo previsto en los artículos 317 a 320 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deberán calcular sus requisitos de capital por riesgos operativos, jurídicos y de custodia de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento aplicables al método estándar para el riesgo operativo a que se refieren los artículos 317 a 320 del mismo.

3. Los DCV que satisfagan cualquiera de las condiciones siguientes deberán calcular sus requisitos de capital por riesgos operativos, jurídicos y de custodia de conformidad con lo dispuesto en el método del indicador básico previsto en los artículos 315 y 316 del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

a)los DCV que no hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

b)los DCV que hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, pero que no estén autorizados para utilizar el método de medición avanzada previsto en los artículos 321 a 324 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)los DCV que hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, pero que no estén autorizados para utilizar el método estándar previsto en los artículos 317 a 320 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 5

Nivel de los requisitos de capital por riesgo de inversión

1. Los DCV deberán calcular sus requisitos de capital por riesgo de inversión mediante la suma de los siguientes elementos:

a)el 8 % de sus exposiciones ponderadas por riesgo en relación con los dos riesgos siguientes:

i)el riesgo de crédito, de conformidad con el apartado 2;

ii)el riesgo de crédito de contraparte, de conformidad con el apartado 3;

b)sus requisitos de capital por riesgo de mercado, de conformidad con los apartados 4 y 5.

2. Para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de los DCV, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)los DCV no autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 para prestar servicios auxiliares de tipo bancario deberán aplicar el método estándar para el riesgo de crédito a que se refieren los artículos 107 a 141 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con el artículo 192 a 241 de dicho Reglamento sobre la reducción del riesgo de crédito;

b)los DCV autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 para prestar servicios auxiliares de tipo bancario, pero no autorizados a utilizar el método basado en calificaciones internas (método IRB) previsto en los artículos 142 a 191 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, aplicarán el método estándar para el riesgo de crédito establecido en los artículos 107 a 141 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en combinación con las disposiciones relativas a la reducción del riesgo de crédito de los artículos 192 a 241 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

los DCV autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y con autorización para utilizar el método IRB aplicarán dicho método IRB para el riesgo de crédito previsto en los artículos 142 a 191 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en combinación con las disposiciones relativas a la reducción del riesgo de crédito de los artículos 192 a 241 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3. Para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de contraparte de los DCV, los DCV utilizarán los dos métodos siguientes:

a)

uno de los métodos establecidos en los artículos 271 a 282 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, aplicando los ajustes de volatilidad previstos en los artículos 220 a 227 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

4. Los DCV que satisfagan cualquiera de las condiciones siguientes deberán calcular sus requisitos de capital por riesgo de mercado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 a 106 y 325 a 361 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluida la aplicación de la excepción para carteras de negociación de pequeño volumen prevista en el artículo 94 de dicho Reglamento:

a)

los DCV que no hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

b)

los DCV que hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, pero que no estén autorizados a utilizar modelos internos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado;

5. Los DCV autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y con autorización para utilizar modelos internos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado deberán calcular sus requisitos de capital por riesgo de mercado de conformidad con los artículos 102 a 106 y 362 a 376 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 6

Requisitos de capital por riesgo de negocio

1. Los requisitos de capital por riesgo de negocio aplicables a los DCV equivaldrán al valor más elevado de los siguientes:

a)

la estimación resultante de la aplicación del apartado 2, menos el más bajo de los siguientes importes:

i)

el resultado neto después de impuestos del último ejercicio auditado;

ii)

el resultado neto después de impuestos esperado para el ejercicio en curso;

iii)

el resultado neto después de impuestos esperado para el ejercicio más antiguo para el que aún no se disponga de resultados auditados;

b)

el 25 % de sus gastos operativos brutos anuales a que se refiere el apartado 3.

2. A efectos del apartado 1, letra a), los DCV deberán:

a)

estimar el capital necesario para cubrir las pérdidas derivadas del riesgo de negocio sobre la base de escenarios adversos razonablemente previsibles que sean pertinentes para su modelo de negocio;

b)

documentar los métodos y las hipótesis utilizados para la estimación de las pérdidas esperadas a que se refiere la letra a);

c)

revisar y actualizar los escenarios a que se refiere la letra a) al menos una vez al año.

3. Para el cálculo de los gastos operativos brutos anuales de los DCV, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

En los gastos operativos brutos anuales de los DCV se incluirán, como mínimo, los siguientes importes:

i)

los gastos de personal totales, incluidos los sueldos, los salarios, las bonificaciones y las cargas sociales;

ii)

los gastos administrativos generales totales, y, en particular, los gastos de comercialización y representación;

iii)

los gastos de seguro;

iv)

otros gastos de personal y de desplazamiento;

v)

los gastos inmobiliarios;

vi)

los gastos de asistencia informática;

vii)

los gastos de telecomunicaciones;

viii)

los gastos postales y de transferencia de datos;

ix)

los gastos de consultoría externa;

x)

la depreciación y la amortización de activos materiales e intangibles;

xi)

el deterioro del valor y la enajenación de activos fijos.

b)

Los gastos operativos brutos anuales de los DCV se determinarán conforme a una de las siguientes opciones:

i)

las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

ii)

las Directivas 78/660/CEE (12), 83/349/CEE (13) y 86/635/CEE del Consejo;

iii)

los principios contables generalmente aceptados de un tercer país considerados equivalentes a las NIIF de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1569/2007 de la Comisión (14) o las normas de contabilidad de un tercer país cuyo uso se autorice de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento.

c)

Los DCV podrán deducir la depreciación y la amortización de los activos materiales e intangibles de los gastos operativos brutos anuales.

d)

Los DCV deberán utilizar la información auditada más reciente de sus estados financieros anuales.

e)

Si el período de actividad de un DCV es inferior a un año, contado desde la fecha de inicio de la actividad, aplicará los gastos operativos brutos previstos en su plan de negocio.

Artículo 7

Requisitos de capital a efectos de liquidación o reestructuración

Los DCV deberán calcular sus requisitos de capital a efectos de liquidación o reestructuración mediante la aplicación sucesiva de las siguientes operaciones:

a)

estimarán el plazo necesario para proceder a la liquidación o reestructuración en cada uno de los escenarios de tensión a que se refiere el anexo de conformidad con el plan previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

b)

dividirán sus gastos operativos brutos anuales, determinados de conformidad con el artículo 6, apartado 3, entre doce (en lo sucesivo, «gastos operativos brutos mensuales»);

c)

multiplicarán los gastos operativos brutos mensuales indicados en la letra b) por el más largo de los siguientes períodos:

i)

el plazo a que se refiere la letra a);

ii)

seis meses.

TÍTULO II

REQUISITO DE CAPITAL ADICIONAL APLICABLE A LOS DCV AUTORIZADOS PARA PRESTAR SERVICIOS AUXILIARES DE TIPO BANCARIO Y A LAS ENTIDADES DE CRÉDITO DESIGNADAS, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO (UE) N.o 909/2014

Artículo 8

Requisito de capital adicional derivado de la concesión de crédito intradía

1. A efectos de calcular el requisito de capital adicional derivado de la concesión de crédito intradía previsto en el artículo 54, apartado 3, letra d), y en el artículo 54, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV-prestadores de servicios bancarios aplicarán sucesivamente las siguientes operaciones:

a)

calcularán, para el último año civil, la media de las cinco exposiciones crediticias intradía más elevadas («exposiciones máximas») derivadas de la prestación de los servicios previstos en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

b)

aplicarán recortes de valoración a la totalidad de las garantías reales recibidas respecto de las exposiciones máximas, suponiendo que, tras la aplicación de los recortes de conformidad con los artículos 222 a 227 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las garantías pierden el 5 % de su valor de mercado;

c)

calcularán la media de los requisitos de fondos propios en relación con las exposiciones máximas calculadas de acuerdo con el apartado 2, considerando dichas exposiciones como exposiciones al cierre («requisito de capital adicional»).

2. Para el cálculo del requisito de capital adicional a que se refiere el apartado 1, las entidades aplicarán uno de los siguientes métodos:

a)

el método estándar para el riesgo de crédito a que se refieren los artículos 107 a 141 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si no están autorizadas a utilizar el método IRB;

b)

el método IRB y los requisitos de los artículos 142 a 191 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si están autorizadas a utilizar dicho método.

3. Cuando las entidades apliquen el método estándar para el riesgo de crédito, de conformidad con el apartado 2, letra a), el importe de cada una de las cinco exposiciones máximas a que se refiere el apartado 1, letra a), se considerará el valor de exposición en el sentido del artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos del apartado 1, letra b). También serán de aplicación los requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que se refieren al artículo 111 de dicho Reglamento.

4. Cuando las entidades apliquen el método IRB para el riesgo de crédito, de conformidad con el apartado 2, letra b), el importe pendiente de cada una de las cinco exposiciones máximas a que se refiere el apartado 1, letra a), se considerará el valor de exposición en el sentido del artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos del apartado 1, letra b). También serán de aplicación los requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que se refieren al artículo 166 de dicho Reglamento.

5. Los requisitos de capital del presente artículo serán de aplicación transcurridos doce meses desde la obtención de la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

TÍTULO III

REQUISITOS PRUDENCIALES APLICABLES A LAS ENTIDADES DE CRÉDITO O DCV AUTORIZADOS PARA PRESTAR SERVICIOS AUXILIARES DE TIPO BANCARIO, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DEL REGLAMENTO (UE) N.o 909/2014

CAPÍTULO I

GARANTÍAS REALES Y OTROS RECURSOS FINANCIEROS EQUIVALENTES A EFECTOS DE LOS RIESGOS DE CRÉDITO Y DE LIQUIDEZ

Artículo 9

Normas generales sobre las garantías reales y otros recursos financieros equivalentes

1. Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir los siguientes requisitos en lo que se refiere a las garantías:

a)

distinguirán claramente las garantías reales de los demás valores del participante prestatario;

b)

aceptarán garantías reales que cumplan las condiciones del artículo 10 u otros tipos de garantías reales que cumplan los requisitos del artículo 11, con la siguiente prelación:

i)

en primer lugar, aceptarán como garantía todos los valores de la cuenta del participante prestatario que cumplan los requisitos del artículo 10, y solo esos;

ii)

en segundo lugar, aceptarán como garantía todos los valores de la cuenta del participante prestatario que cumplan los requisitos del artículo 11, apartado 1, y solo esos;

iii)

por último, aceptarán como garantía todos los valores de la cuenta del participante prestatario que cumplan los requisitos fijados en el artículo 11, apartado 2, dentro de los límites de los recursos líquidos admisibles disponibles previstos en el artículo 34, con vistas a satisfacer el requisito de recursos líquidos mínimos a que se refiere el artículo 35, apartado 3;

c)

vigilarán al menos diariamente la calidad crediticia, la liquidez del mercado y la volatilidad de los precios de cada valor aceptado como garantía real y lo valorarán de conformidad con el artículo 12;

d)

especificarán los métodos relativas a los recortes de valoración aplicados al valor de las garantías reales de conformidad con el artículo 13;

e)

se asegurarán de que las garantías reales estén siempre suficientemente diversificadas para que sea posible su liquidación en los plazos contemplados en los artículos 10 y 11 sin incidencia significativa en el mercado, de conformidad con el artículo 14.

2. Las garantías serán prestadas por las contrapartes en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), o en virtud de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva.

3. Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 15 y 16 por lo que se refiere a otros recursos financieros equivalentes.

Artículo 10

Garantías reales a efectos del artículo 59, apartado 3, letra d), y del artículo 59, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014

1. Para que una garantía real sea considerada de la máxima calidad a efectos del artículo 59, apartado 3, letra d), y del artículo 59, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, estará integrada por instrumentos de deuda que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que hayan sido emitidos o estén explícitamente garantizados por una de las siguientes instituciones:

i)

un Estado;

ii)

un banco central;

iii)

uno de los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el artículo 117 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

iv)

la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera o el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

b)

que el DCV pueda demostrar que presentan un bajo riesgo de crédito y de mercado, basándose en su propia evaluación interna que utilice un método definido y objetivo que no dependa exclusivamente de dictámenes externos y que tome en consideración el riesgo país del país concreto donde esté establecido el emisor;

c)

que estén denominados en una moneda cuyos riesgos pueda gestionar el DCV-prestador de servicios bancarios;

d)

que sean libremente negociables, sin que la liquidación pueda verse obstaculizada por la existencia de restricciones legales o derechos de terceros;

e)

que cumplan uno de los siguientes requisitos:

i)

que cuenten con un mercado activo de venta directa o de pactos de recompra, con diversidad de compradores y vendedores, incluso en condiciones de tensión, al que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga acceso fiable;

ii)

que puedan ser liquidados por el DCV-prestador de servicios bancarios a través de los mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables previstos en el artículo 59, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y especificados en el artículo 38 del presente Reglamento;

f)

que se publiquen al menos diariamente datos de precios fiables sobre dichos instrumentos de deuda;

g)

que estén disponibles de inmediato y sean convertibles en efectivo en el mismo día.

2. Para que una garantía real sea considerada de calidad inferior a la prevista en el apartado 1 a efectos del artículo 59, apartado 3, letra d), y del artículo 59, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, estará integrada por valores negociables e instrumentos del mercado monetario que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que los instrumentos financieros hayan sido emitidos por un emisor con un riesgo de crédito reducido, basándose en una evaluación interna adecuada del DCV-prestador de servicios bancarios que utilice un método definido y objetivo que no dependa exclusivamente de dictámenes externos y que tome en consideración el riesgo que se derive del establecimiento del emisor en un determinado país;

b)

que los instrumentos financieros tengan un riesgo de mercado reducido, basándose en una evaluación interna adecuada del DCV-prestador de servicios bancarios que utilice un método definido y objetivo que no dependa exclusivamente de dictámenes externos;

c)

que estén denominados en una moneda cuyos riesgos pueda gestionar el DCV-prestador de servicios bancarios;

d)

que sean libremente negociables, sin que la liquidación pueda verse obstaculizada por la existencia de restricciones legales o derechos de terceros;

e)

que cumplan uno de los siguientes requisitos:

i)

que cuenten con un mercado activo de venta directa o de pactos de recompra, con diversidad de compradores y vendedores, al que el DCV-prestador de servicios bancarios pueda demostrar que tiene acceso fiable, incluso en condiciones de tensión;

ii)

que puedan ser liquidados por el DCV-prestador de servicios bancarios a través de los mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables previstos en el artículo 59, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y especificados en el artículo 38 del presente Reglamento;

f)

que pueden ser liquidados en el mismo día;

g)

que los datos de precios sobre estos instrumentos estén disponibles de forma pública en tiempo casi real;

h)

que no hayan sido emitidos por:

i)

el participante que aporte la garantía, o una entidad que forme parte de su mismo grupo, salvo en el caso de los bonos garantizados y solo en el caso de que los activos que garanticen dichos bonos estén adecuadamente segregados en un sólido marco jurídico y cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo;

ii)

un DCV-prestador de servicios bancarios o una entidad que forme parte de su mismo grupo;

iii)

una entidad cuya actividad comprenda la prestación de servicios esenciales para el funcionamiento del DCV-prestador de servicios bancarios, a menos que la entidad sea un banco central de la Unión o un banco central que emita la moneda en la que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga exposiciones;

i)

que no estén sometidos de algún otro modo a un riesgo significativo de correlación adversa en el sentido del artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 11

Otras garantías reales

1. Los otros tipos de garantías reales que empleen los DCV-prestadores de servicios bancarios consistirán en instrumentos financieros que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que sean libremente negociables, sin que la liquidación pueda verse obstaculizada por la existencia de restricciones legales o derechos de terceros;

b)

que sean admisibles en un banco central de la Unión, si el DCV-prestador de servicios bancarios tiene acceso a crédito periódico y no ocasional (en lo sucesivo, «crédito rutinario») en dicho banco central;

c)

que estén denominados en una moneda cuyo riesgo pueda gestionar el DCV-prestador de servicios bancarios;

d)

que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga un mecanismo de financiación preacordado con el tipo de entidad financiera solvente de las previstas en el artículo 59, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y especificadas en el artículo 38 del presente Reglamento, que prevea la conversión de estos instrumentos en efectivo en el mismo día.

2. A efectos del artículo 59, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los otros tipos de garantías reales empleadas por los DCV-prestadores de servicios bancarios serán instrumentos financieros que satisfagan las siguientes condiciones:

a)

que sean libremente negociables, sin que la liquidación pueda verse obstaculizada por la existencia de restricciones legales o derechos de terceros;

b)

que estén denominados en una moneda cuyo riesgo pueda gestionar el DCV-prestador de servicios bancarios;

c)

que el DCV-prestador de servicios bancarios disponga de:

i)

un mecanismo de financiación preacordado de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y especificado en el artículo 38 del presente Reglamento, de manera que estos instrumentos puedan liquidarse en un plazo de cinco días hábiles; y de

ii)

recursos líquidos admisibles con arreglo al artículo 34 en cantidad suficiente para cubrir el desfase en la liquidación de tales garantías en caso de impago del participante.

Artículo 12

Valoración de las garantías reales

1. Los DCV-prestadores de servicios bancarios establecerán políticas y procedimientos de valoración de garantías reales que garanticen:

a)

que los instrumentos financieros indicados en el artículo 10 se valoren a precios de mercado al menos diariamente;

b)

que los instrumentos financieros indicados en el artículo 11, apartado 1, se valoren al menos diariamente y, siempre que dicha valoración diaria resulte imposible, que se valoren según modelo;

c)

que los instrumentos financieros indicados en el artículo 11, apartado 2, se valoren al menos diariamente y, siempre que dicha valoración diaria resulte imposible, que se valoren según modelo.

2. Los métodos de valoración según modelo a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), estarán plenamente documentados.

3. Los DCV-prestadores de servicios bancarios revisarán la adecuación de sus políticas y procedimientos de valoración en todos los casos siguientes:

a)

periódicamente, al menos una vez al año;

b)

cuando una modificación sustancial afecte a las políticas y procedimientos de valoración.

Artículo 13

Recortes de valoración

1. Los DCV-prestadores de servicios bancarios determinarán el nivel de los recortes de valoración como sigue:

a)

cuando las garantías reales sean admisibles en el banco central en el que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga acceso a crédito rutinario, los recortes aplicados a este tipo de garantías por el banco central podrán considerarse el nivel mínimo de recorte;

b)

cuando las garantías reales no sean admisibles en el banco central en el que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga acceso a crédito rutinario, los recortes aplicados por el banco central emisor de la moneda en la que esté denominado el instrumento financiero se considerarán el nivel mínimo de recorte.

2. Los DCV-prestadores de servicios bancarios velarán por que sus políticas y procedimientos para determinar los recortes de valoración tengan en cuenta la posibilidad de que las garantías reales pueden tener que liquidarse en condiciones de tensión del mercado y el tiempo necesario para liquidarlas.

3. Los recortes se determinarán teniendo en cuenta los criterios pertinentes, incluidos todos los siguientes:

a)

el tipo de activo;

b)

el nivel de riesgo de crédito asociado al instrumento financiero;

c)

el país de emisión del activo;

d)

el vencimiento del activo;

e)

la volatilidad histórica e hipotética futura del precio del activo en condiciones de tensión del mercado;

f)

la liquidez del mercado subyacente, incluido el diferencial entre precio comprador y vendedor;

g)

el riesgo de tipo de cambio, en su caso;

h)

el riesgo de correlación adversa, en el sentido del artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en su caso.

4. Los criterios mencionados en el apartado 3, letra b), se determinarán mediante una evaluación interna del DCV-prestador de servicios bancarios, basándose en un método definido y objetivo que no dependa exclusivamente de dictámenes externos.

5. No se asignará valor de garantía a los valores facilitados por una entidad que pertenezca al mismo grupo que el prestatario.

6. Los DCV-prestadores de servicios bancarios velarán por que los recortes se calculen de manera prudente para limitar en la medida de lo posible la prociclicidad.

7. Los DCV-prestadores de servicios bancarios velarán por que sus políticas y procedimientos en materia de recortes sean validados al menos una vez al año por una unidad independiente del DCV-prestador de servicios bancarios y por que los recortes aplicables se referencien con respecto al banco central que emita la moneda correspondiente y, cuando no se disponga de referencia del banco central, con respecto a otras fuentes pertinentes.

8. Los DCV-prestadores de servicios bancarios revisarán los recortes aplicados al menos diariamente.

Artículo 14

Límites de concentración de garantías reales

1. Los DCV-prestadores de servicios bancarios dispondrán de los siguientes procedimientos y políticas en materia de límites de concentración de garantías reales:

a)

las políticas y procedimientos que deberán seguirse en caso de incumplimiento de los límites de concentración;

b)

las medidas de reducción del riesgo que deberán aplicarse cuando se superen los límites de concentración definidos en las políticas;

c)

el calendario previsto para la aplicación de las medidas contempladas en la letra b).

2. Los límites de concentración dentro del importe total de las garantías reales percibidas («cartera de garantías») se fijarán atendiendo a los criterios siguientes:

a)

los emisores individuales, teniendo en cuenta su estructura de grupo;

b)

el país del emisor;

c)

el tipo de emisor;

d)

el tipo de activo;

e)

la moneda de liquidación;

f)

las garantías reales con riesgos de crédito, de liquidez y de mercado por encima de los niveles mínimos;

g)

la admisibilidad de las garantías reales para que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga acceso a crédito rutinario en el banco central de emisión;

h)

cada uno de los participantes prestatarios;

i)

el conjunto de los participantes prestatarios;

j)

los instrumentos financieros emitidos por emisores del mismo tipo en términos de sector económico, actividad o región geográfica;

k)

el nivel de riesgo de crédito del instrumento financiero o del emisor, determinado mediante una evaluación interna del DCV-prestador de servicios bancarios basada en un método definido y objetivo que no dependa exclusivamente de dictámenes externos y que tome en consideración el riesgo que se derive del establecimiento del emisor en un determinado país;

l)

la liquidez y la volatilidad de los precios de los instrumentos financieros.

3. Los DCV-prestadores de servicios bancarios velarán por que no más del 10 % de su exposición crediticia intradía se garantice por:

a)

una única entidad de crédito;

b)

una entidad financiera de un tercer país que esté sometida y se ajuste a normas prudenciales que sean al menos tan estrictas como las establecidas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con el artículo 114, apartado 7, de dicho Reglamento;

c)

una entidad comercial que forme parte del mismo grupo que las entidades a que se refieren las letras a) o b).

4. Al calcular los límites de concentración de garantías reales a que se refiere el apartado 2, los DCV-prestadores de servicios bancarios agregarán su exposición total frente a una única contraparte resultante del importe acumulado de las líneas de crédito, las cuentas de depósito, las cuentas corrientes, los instrumentos del mercado monetario y los pactos de recompra inversa que utilicen.

5. Al determinar los límites de concentración de garantías reales para la exposición de un DCV-prestador de servicios bancarios a un emisor, dicho prestador agregará y considerará un solo riesgo su exposición a todos los instrumentos financieros emitidos por el emisor o por una entidad del grupo, y que estén explícitamente garantizados por el emisor o por una entidad del grupo.

6. Los DCV-prestadores de servicios bancarios garantizarán en todo momento la adecuación de sus políticas y procedimientos en materia de límites de concentración de garantías reales. Revisarán sus límites de concentración al menos anualmente y siempre que se produzca una modificación sustancial que afecte a su exposición al riesgo.

7. Los DCV-prestadores de servicios bancarios informarán a los participantes prestatarios de los límites de concentración de garantías reales aplicables y de cualquier modificación de dichos límites de conformidad con el apartado 6.

Artículo 15

Otros recursos financieros equivalentes

1. Entre los otros recursos financieros equivalentes solo podrán figurar los recursos financieros o la cobertura del riesgo de crédito a que se refieren los apartados 2 a 4 y el artículo 16.

2. Los otros recursos financieros equivalentes podrán incluir las garantías de bancos comerciales prestadas por entidades financieras solventes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 38, apartado 1, o por un consorcio de dichas entidades financieras, que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que hayan sido emitidas por un emisor con un riesgo de crédito reducido, basándose en una evaluación interna adecuada del DCV-prestador de servicios bancarios que utilice un método definido y objetivo que no dependa exclusivamente de dictámenes externos y que tome en consideración el riesgo que se derive del establecimiento del emisor en un determinado país;

b)

que estén denominadas en una moneda cuyo riesgo pueda gestionar adecuadamente el DCV-prestador de servicios bancarios;

c)

que sean irrevocables e incondicionales, sin que exista una exención u opción legal o contractual que permita al emisor oponerse al pago de la garantía;

d)

que puedan hacerse efectivas, previa solicitud, en el plazo de un día hábil, durante el período de liquidación de la cartera del participante prestatario que incurra en impago sin ninguna restricción reglamentaria, legal u operativa;

e)

que no hayan sido emitidas por una entidad que forme parte del mismo grupo que el participante prestatario cubierto por la garantía, o por una entidad cuya actividad comprenda la prestación de servicios esenciales para el funcionamiento del DCV-prestador de servicios bancarios, a menos que dicha entidad sea un banco central del Espacio Económico Europeo o un banco central que emita una moneda en la que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga exposiciones;

f)

que no estén sometidas de algún otro modo a un riesgo significativo de correlación adversa en el sentido del artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

g)

que estén plenamente respaldadas por garantías reales que cumplan las siguientes condiciones:

i)

que no estén sujetas a un riesgo de correlación adversa en el sentido del artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, basado en una correlación con la solvencia crediticia del garante o del participante prestatario, salvo que dicho riesgo se haya mitigado adecuadamente mediante un recorte de valoración aplicado a la garantía;

ii)

que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga acceso inmediato a la garantía real y sea inmune a la quiebra en caso de impago simultáneo del participante prestatario y del garante;

iii)

que la idoneidad del garante haya sido ratificada por el órgano de dirección del DCV-prestador de servicios bancarios tras una evaluación completa del emisor y del marco jurídico, contractual y operativo de la garantía a fin de lograr un alto nivel de seguridad sobre la eficacia de la garantía, y haya sido notificada a la autoridad competente pertinente, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

3. Los otros recursos financieros equivalentes podrán incluir garantías bancarias emitidas por un banco central que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que hayan sido emitidas por un banco central de la Unión o un banco central que emita una moneda en la que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga exposiciones;

b)

que estén denominadas en una moneda cuyo riesgo pueda gestionar adecuadamente el DCV-prestador de servicios bancarios;

c)

que sean irrevocables e incondicionales, sin que el banco central emisor pueda acogerse a una exención u opción legal o contractual que le permita oponerse al pago de la garantía;

d)

que puedan hacerse efectivas en el plazo de un día hábil.

4. Los otros recursos financieros equivalentes podrá incluir capital, previa deducción de los requisitos de capital previstos en los artículos 1 a 8, pero únicamente a efectos de cubrir las exposiciones frente a bancos centrales, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales que no estén exentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 16

Otros recursos financieros equivalentes a efectos de exposiciones en enlaces interoperables

Los otros recursos financieros equivalentes podrán incluir las garantías bancarias y las cartas de crédito utilizadas para cubrir las exposiciones crediticias entre DCV que creen enlaces interoperables, siempre que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que solo cubran las exposiciones crediticias entre los dos DCV enlazados;

b)

que hayan sido emitidas por un consorcio de entidades financieras solventes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 38, apartado 1, en el cual cada una de dichas entidades financieras esté obligada al pago de la parte del importe total que se haya acordado contractualmente;

c)

que estén denominadas en una moneda cuyo riesgo pueda gestionar adecuadamente el DCV-prestador de servicios bancarios;

d)

que sean irrevocables e incondicionales, sin que las entidades emisoras puedan acogerse a una exención u opción legal o contractual que les permita oponerse al pago de la carta de crédito;

e)

que puedan hacerse efectivas, previa solicitud, sin ninguna restricción reglamentaria, legal u operativa;

f)

que no hayan sido emitidas por:

i)

una entidad que forme parte del mismo grupo que el DCV prestatario o un DCV con una exposición cubierta por la garantía bancaria y las cartas de crédito;

ii)

una entidad cuya actividad comprenda la prestación de servicios esenciales para el funcionamiento del DCV-prestador de servicios bancarios;

g)

que no estén sometidas de algún otro modo a un riesgo significativo de correlación adversa en el sentido del artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

h)

que el DCV-prestador de servicios bancarios vigile periódicamente la solvencia de las entidades financieras emisoras, evaluando de forma independiente su solvencia, asignando calificaciones crediticias internas a cada entidad financiera y revisándolas periódicamente;

i)

que puedan hacerse efectivas durante el período de liquidación en un plazo de tres días hábiles a partir del momento en que el DCV-prestador de servicios bancarios que incurra en impago incumpla sus obligaciones de pago una vez resulten exigibles;

j)

que existan recursos líquidos admisibles de los previstos en el artículo 34 en cantidad suficiente para cubrir el período restante hasta el momento en el deban hacerse efectivas la garantía bancaria y las cartas de crédito en caso de impago de uno de los DCV enlazados;

k)

que el riesgo de impago por parte del consorcio del importe total de la garantía bancaria y las cartas de crédito se reduzca mediante:

i)

el establecimiento de límites de concentración adecuados que garanticen que ninguna entidad financiera, incluidas su matriz y sus filiales, forme parte de las garantías del consorcio en una proporción superior al 10 % del importe total de la carta de crédito;

ii)

la limitación de la exposición crediticia cubierta mediante la garantía bancaria y las cartas de crédito al importe total de la garantía bancaria, al que se le restará el 10 % del importe total o el importe garantizado por las dos entidades de crédito con mayor proporción del importe total, si este importe fuese inferior;

iii)

la aplicación de medidas adicionales de reducción del riesgo, tales como acuerdos de reparto de pérdidas, que sean eficaces y cuenten con normas y procedimientos claramente definidos;

l)

que los procedimientos se sometan a prueba y se revisen periódicamente, de conformidad con el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

CAPÍTULO II

MARCO PRUDENCIAL APLICABLE AL RIESGO DE CRÉDITO Y DE LIQUIDEZ

Artículo 17

Disposiciones generales

1. A efectos de los requisitos prudenciales relacionados con el riesgo de crédito derivado de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario por un DCV-prestador de servicios bancarios con respecto a cada sistema de liquidación de valores y contemplados en el artículo 59, apartados 3 y 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el presente capítulo en lo relativo a la supervisión, medición, gestión, notificación y difusión pública del riesgo de crédito relacionado con:

a)

el riesgo de crédito intradía y el riesgo de crédito a un día;

b)

las garantías reales y otros recursos financieros equivalentes pertinentes utilizados en relación con los riesgos a que se refiere la letra a);

c)

las exposiciones crediticias residuales potenciales;

d)

los procedimientos de reembolso y los tipos penalizadores.

2. A efectos de los requisitos prudenciales relacionados con el riesgo de liquidez derivado de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario por un DCV-prestador de servicios bancarios con respecto a cada sistema de liquidación de valores y contemplados en el artículo 59, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir todos los requisitos siguientes:

a)

los requisitos de la sección 2 relativos a la supervisión, la medición, la gestión, la notificación y la difusión pública de los riesgos de liquidez;

b)

los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre supervisión, medición, gestión, notificación y difusión pública de los riesgos de liquidez distintos de los contemplados en la letra a).

SECCIÓN 1

Riesgo de crédito

Artículo 18

Marco de gestión del riesgo de crédito

1. A efectos del artículo 17, apartado 1, letra a), los DCV-prestadores de servicios bancarios elaborarán y aplicarán políticas y procedimientos que cumplan los requisitos siguientes:

a)

que midan el riesgo de crédito intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 1;

b)

que vigilen el riesgo de crédito intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 2;

c)

que gestionen el riesgo de crédito intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 3;

d)

que midan, vigilen y gestionen las garantías reales y los otros recursos financieros equivalentes a que se refiere el artículo 59, apartado 3, letras c) y d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 conforme a lo dispuesto en el capítulo I del presente Reglamento;

e)

que analicen y planifiquen cómo abordar las exposiciones crediticias residuales potenciales, conforme a lo dispuesto en la subsección 4;

f)

que gestionen sus procedimientos de reembolso y tipos penalizadores, conforme a lo dispuesto en la subsección 5;

g)

que notifiquen sus riesgos de crédito conforme a lo dispuesto en la subsección 6;

h)

que hagan públicos sus riesgos de crédito conforme a lo dispuesto en la subsección 7.

2. Los DCV-prestadores de servicios bancarios revisarán las políticas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1 al menos una vez al año.

3. Los DCV-prestadores de servicios bancarios también revisarán dichos procedimientos y políticas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias o si alguna de las modificaciones a que se refieren las letras a) o b) afecta a su exposición al riesgo:

a)

cuando las políticas y los procedimientos sufran una modificación sustancial;

b)

cuando el DCV-prestador de servicios bancarios efectúe voluntariamente una modificación a raíz de la evaluación a que se refiere el artículo 19.

4. Las políticas y los procedimientos contemplados en el apartado 1 incluirán la elaboración y actualización de un informe relativo a los riesgos de crédito. Dicho informe incluirá:

a)

los parámetros a que se refiere el artículo 19;

b)

los recortes de valoración aplicados de conformidad con el artículo 13, desglosados por tipo de garantía real;

c)

las modificaciones introducidas en las políticas o los procedimientos a que hace referencia el apartado 3.

5. El informe a que se refiere el apartado 4 estará sujeto a revisión mensual por los correspondientes comités creados por el órgano de dirección del DCV-prestador de servicios bancarios. Cuando el DCV-prestador de servicios bancarios sea una entidad de crédito designada por el DCV de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el informe mencionado en el apartado 4 también se pondrá a disposición del comité de riesgos del DCV creado de conformidad con el artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 del DCV, con la misma frecuencia mensual.

6. Cuando el DCV-prestador de servicios bancarios incumpla uno o varios de los límites de concentración a que se refiere el artículo 14, deberá informar inmediatamente de ello a su comité competente encargado del control de riesgos, y, si se trata de una entidad de crédito a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, deberá informar inmediatamente al comité de riesgos del DCV.

Subsección 1

Medición de los riesgos de crédito

Artículo 19

Medición del riesgo de crédito intradía

1. Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán determinar y medir las exposiciones al riesgo de crédito intradía y prever las exposiciones máximas de crédito intradía mediante herramientas operativas y analíticas que determinen y midan dichas exposiciones crediticias intradía y que registren, en particular, todos los parámetros siguientes para cada contraparte:

a)

las exposiciones crediticias intradía máximas y medias para los servicios auxiliares de tipo bancario establecidos en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

b)

las exposiciones crediticias intradía máximas y medias por participante prestatario, así como el desglose de las garantías reales que cubran dichas exposiciones crediticias;

c)

las exposiciones crediticias intradía máximas y medias frente a otras contrapartes y, si están cubiertas mediante garantías reales, el desglose de las garantías reales que cubran dichas exposiciones crediticias intradía;

d)

el valor total de las líneas de crédito intradía concedidas a los participantes;

e)

el desglose de las exposiciones al riesgo de crédito a que se refieren las letras b) y c) cubrirá los elementos siguientes:

i)

las garantías reales que cumplan los requisitos del artículo 10;

ii)

otras garantías reales de conformidad con el artículo 11, apartado 1;

iii)

otras garantías reales de conformidad con el artículo 11, apartado 2;

iv)

otros recursos financieros equivalentes de conformidad con los artículos 15 y 16.

2. Los DCV-prestadores de servicios bancarios llevarán a cabo las mediciones a que se refiere el apartado 1 de forma continua.

Cuando no sea posible la determinación y medición continua del riesgo de crédito intradía debido a la dependencia de la disponibilidad de datos externos, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán medir las exposiciones crediticias intradía con la mayor frecuencia posible y al menos diariamente.

Artículo 20

Medición del riesgo de crédito a un día

Los DCV-prestadores de servicios bancarios medirán el riesgo de crédito a un día correspondiente a los servicios auxiliares de tipo bancario establecidos en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 mediante el registro diario de las exposiciones crediticias pendientes del día anterior, al final de cada día hábil.

Subsección 2

Vigilancia de los riesgos de crédito

Artículo 21

Vigilancia de los riesgos de crédito intradía

A efectos de controlar el riesgo de crédito intradía, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán, en particular:

a)

vigilar de forma continua, mediante un sistema de notificación automática, las exposiciones al riesgo de crédito intradía derivadas de los servicios auxiliares de tipo bancario que figuran en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

b)

mantener, durante un período mínimo de diez años, un registro de las exposiciones diarias máximas y medias al riesgo de crédito intradía derivadas de los servicios auxiliares de tipo bancario que figuran en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

c)

registrar las exposiciones al riesgo de crédito intradía correspondientes a cada entidad frente a la que asumen exposiciones al riesgo de crédito, incluidas las siguientes:

i)

los emisores;

ii)

los participantes en el sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV, a nivel de entidad y de grupo;

iii)

los DCV con enlaces interoperables;

iv)

los bancos y otras entidades financieras utilizadas para efectuar o recibir pagos;

d)

describir con detalle el modo en el que el marco de gestión de riesgos de crédito tiene en cuenta las interdependencias y múltiples relaciones que el DCV-prestador de servicios bancarios pueda tener con cada una de las entidades mencionadas en la letra c);

e)

especificar, para cada contraparte, la forma en que el DCV-prestador de servicios bancarios vigila la concentración de sus exposiciones al riesgo de crédito intradía, incluidas sus exposiciones frente a las entidades de los grupos que comprenden las entidades enumeradas en la letra c);

f)

especificar la forma en que el DCV-prestador de servicios bancarios evalúa la adecuación de los recortes de valoración aplicados a las garantías reales recibidas;

g)

especificar la forma en que el DCV-prestador de servicios bancarios vigila la cobertura de las exposiciones crediticias mediante garantías reales y mediante otros recursos financieros equivalentes.

Artículo 22

Vigilancia de los riesgos de crédito a un día

A efectos de vigilar las exposiciones al riesgo de crédito a un día, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán, en relación con el crédito a un día:

a)

mantener un registro de la suma de las exposiciones crediticias reales al final del día, durante un período mínimo de diez años;

b)

registrar la información a que se refiere la letra a) diariamente.

Subsección 3

Gestión de los riesgos de crédito intradía

Artículo 23

Requisitos generales para la gestión del riesgo de crédito intradía

1. A efectos de gestionar el riesgo de crédito intradía, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán:

a)

especificar la forma en que evalúan la elaboración y el funcionamiento de su marco de gestión del riesgo de crédito relativo a las actividades enumeradas en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

b)

conceder solo líneas de crédito que puedan cancelarse incondicionalmente en cualquier momento y sin previo aviso a los participantes prestatarios del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV;

c)

cuando se utilice una garantía bancaria contemplada en el artículo 16 en enlaces interoperables, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán evaluar y analizar la interconexión que pueda derivarse del hecho de que los mismos participantes aporten esa garantía bancaria.

2. Las siguientes exposiciones quedarán exentas de la aplicación de los artículos 9 a 15 y 24:

a)

las exposiciones frente a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otros organismos de los Estados miembros con funciones similares y frente a otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión;

b)

las exposiciones frente a uno de los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

las exposiciones frente a una de las organizaciones internacionales enumeradas en el artículo 118 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d)

las exposiciones frente a entes del sector público en el sentido del artículo 4, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que pertenezcan a las administraciones centrales y que dispongan de condiciones expresas previstas por las administraciones centrales que garanticen sus exposiciones crediticias;

e)

las exposiciones frente a bancos centrales de terceros países que estén denominadas en la moneda nacional de ese banco central, siempre que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el artículo 114, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que acredite que dicho tercer país se considera que aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión.

Artículo 24

Límites de crédito

A efectos de la gestión del riesgo de crédito intradía, y al fijar los límites de crédito para un participante prestatario individual a nivel de grupo, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

evaluar la solvencia del participante prestatario mediante un método que no dependa exclusivamente de dictámenes externos;

b)

verificar que las garantías reales y los otros recursos financieros equivalentes aportados por un participante para cubrir las exposiciones crediticias intradía cumplen los requisitos establecidos en los artículos 9 y 15, respectivamente;

c)

fijar los límites de crédito para un participante prestatario basándose en las múltiples relaciones que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga con dicho participante, incluso cuando el DCV-prestador de servicios bancarios preste más de un servicio auxiliar de tipo bancario de los que figuran en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a un mismo participante;

d)

tener en cuenta el nivel de recursos líquidos admisibles de conformidad con el artículo 34;

e)

revisar los límites de crédito impuestos a un participante prestatario con el fin de garantizar lo siguiente:

i)

que, cuando disminuya la solvencia de un participante prestatario, se revisen o se reduzcan los límites de crédito; y

ii)

que, cuando disminuya el valor de las garantías reales aportadas por un participante prestatario, se reduzca la disponibilidad de crédito;

f)

revisar las líneas de crédito concedidas a los participantes prestatarios como mínimo anualmente, sobre la base de su uso real del crédito;

g)

velar por que el importe de las exposiciones crediticias a un día se integre en la utilización del límite de crédito concedido al participante;

h)

velar por que el importe del crédito a un día aún no reembolsado se incluya en las exposiciones intradía del siguiente día y esté sujeto al límite de crédito.

Subsección 4

Exposiciones crediticias residuales potenciales

Artículo 25

Exposiciones crediticias residuales potenciales

1. Las políticas y procedimientos a los que se refiere el artículo 18, apartado 1, deberán garantizar la gestión de las posibles exposiciones crediticias residuales potenciales, incluso en las situaciones en las que el valor de las garantías reales y los otros recursos financieros equivalentes después de la liquidación no sea suficiente para cubrir las exposiciones crediticias del DCV-prestador de servicios bancarios.

2. Estas políticas y procedimientos deberán:

a)

especificar el modo en que se imputan las pérdidas crediticias potencialmente no cubiertas, incluida la devolución de los fondos que un DCV-prestador de servicios bancarios pueda obtener de proveedores de liquidez para cubrir los problemas de liquidez relacionados con tales pérdidas;

b)

incluir una evaluación continua de la evolución de las condiciones del mercado en relación con el valor de las garantías reales o de los otros recursos financieros equivalentes después de la liquidación que pudieran convertirse en una exposición crediticia residual potencial;

c)

especificar que la evaluación a que se refiere la letra b) irá acompañada de un procedimiento que establecerá:

i)

las medidas que se adoptarán para responder a las condiciones de mercado a que se refiere la letra b);

ii)

el calendario de las medidas a que se refiere el inciso i);

iii)

las posibles actualizaciones del marco de gestión del riesgo de crédito como consecuencia de las condiciones de mercado a que se refiere la letra b).

3. El comité de riesgos del DCV-prestador de servicios bancarios y, en su caso, el comité de riesgos del DCV serán informados de los posibles riesgos que puedan dar lugar a exposiciones crediticias residuales potenciales; asimismo, la autoridad competente a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 será informada sin demora de tales riesgos.

4. Las evoluciones del mercado y de la actividad que afecten a las exposiciones al riesgo de crédito intradía se analizarán y revisarán cada seis meses y se comunicarán al comité de riesgos del DCV-prestador de servicios bancarios y, en su caso, al comité de riesgos del DCV.

Subsección 5

Procedimientos de reembolso y tipos penalizadores

Artículo 26

Procedimientos de reembolso del crédito intradía

1. Los DCV-prestadores de servicios bancarios dispondrán de procedimientos efectivos de reembolso del crédito intradía que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.

2. Los procedimientos de reembolso del crédito intradía deberán prever tipos penalizadores queque tengan un efecto disuasorio adecuado que desincentive las exposiciones al riesgo de crédito a un día, y, en particular, cumplirán las dos condiciones siguientes:

a)

serán superiores al tipo del mercado monetario interbancario a un día con garantía real y al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del banco central que emita la moneda de la exposición crediticia;

b)

tendrán en cuenta los costes de financiación de la moneda de la exposición crediticia y la solvencia del participante que tenga una exposición crediticia a un día.

Subsección 6

Comunicación del riesgo de crédito

Artículo 27

Información a las autoridades sobre la gestión del riesgo intradía

1. Los DCV-prestadores de servicios bancarios informarán a la autoridad competente pertinente a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

2. Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir los siguientes requisitos de información:

a)

presentarán, al menos anualmente, una declaración cualitativa que especifique las medidas adoptadas con respecto a la manera en que se miden, vigilan y gestionan los riesgos de crédito, incluidos los riesgos de crédito intradía;

b)

notificarán, en cuanto se produzca, cualquier modificación sustancial de las medidas adoptadas de conformidad con la letra a);

c)

presentarán mensualmente los parámetros a que se refiere el artículo 19.

3. Cuando los DCV-prestadores de servicios bancarios incumplan, o corran el riesgo de incumplir, los requisitos del presente Reglamento, incluso durante los períodos de tensión, lo notificarán de inmediato a la autoridad competente y le presentarán sin demora indebida un plan detallado para volver a cumplirlos oportunamente.

4. Hasta que vuelvan a cumplir los requisitos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV-prestadores de servicios bancarios comunicarán diariamente los elementos señalados en el apartado 2, según proceda, al término de cada día hábil, salvo que las autoridades competentes pertinentes autoricen una frecuencia de comunicación inferior y un plazo de comunicación más largo, teniendo en cuenta la situación individual de los DCV-prestadores de servicios bancarios y la magnitud y la complejidad de sus actividades.

Subsección 7

Difusión pública

Artículo 28

Difusión pública

A efectos del artículo 18, apartado 1, letra h), los DCV-prestadores de servicios bancarios publicarán anualmente una declaración cualitativa global que especifique cómo se miden, supervisan y gestionan los riesgos de crédito, incluidos los riesgos de crédito intradía.

SECCIÓN 2

Riesgo de liquidez

Artículo 29

Normas generales sobre el riesgo de liquidez

1. A efectos del artículo 17, apartado 2, letra a), los DCV-prestadores de servicios bancarios elaborarán y aplicarán políticas y procedimientos que:

a)

midan el riesgo de liquidez intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 1;

b)

vigilen el riesgo de liquidez intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 2;

c)

gestionen el riesgo de liquidez conforme a lo dispuesto en la subsección 3;

d)

notifiquen el riesgo de liquidez intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 4;

e)

publiquen el marco y las herramientas para la vigilancia, la medición, la gestión y la notificación del riesgo de liquidez, conforme a lo dispuesto en la subsección 5.

2. Cualquier cambio en el marco global del riesgo de liquidez se notificará al órgano de dirección del DCV-prestador de servicios bancarios.

Subsección 1

Medición de los riesgos de liquidez intradía

Artículo 30

Medición de los riesgos de liquidez intradía

1. Los DCV-prestadores de servicios bancarios se dotarán de herramientas operativas y analíticas eficaces para medir, de forma continua, los siguientes parámetros para cada moneda:

a)

la utilización máxima de la liquidez intradía, calculada utilizando la mayor posición acumulada neta positiva y la mayor posición acumulada neta negativa;

b)

el total de recursos líquidos intradía disponibles al principio del día hábil, desglosado en todas las categorías siguientes:

i)

los recursos líquidos admisibles especificados en el artículo 34:

el efectivo depositado en un banco central de emisión;

el efectivo disponible depositado en otras entidades financieras solventes de las mencionadas en el artículo 38, apartado 1;

las líneas de crédito comprometidas u otros dispositivos similares;

los activos que cumplan los requisitos del artículo 10 y del artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento aplicables a las garantías reales o los instrumentos financieros que se ajusten a los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/392, inmediatamente disponibles y convertibles en efectivo mediante mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables previstos en el artículo 38;

las garantías reales a que hacen referencia el artículo 10 y el artículo 11, apartado 1;

ii)

recursos distintos de los recursos líquidos admisibles, incluidas líneas de crédito no comprometidas;

c)

el valor total del conjunto de elementos siguientes:

i)

las salidas de liquidez intradía, incluidas aquellas para las que exista un plazo específico intradía;

ii)

las obligaciones de liquidación en efectivo en otros sistemas de liquidación de valores cuando el DCV para el que el DCV-prestador de servicios bancarios actúe como agente de liquidación deba liquidar posiciones;

iii)

las obligaciones relacionadas con las actividades de mercado del DCV-prestador de servicios bancarios, tales como la entrega o la devolución de operaciones del mercado monetario o pagos en concepto de márgenes;

iv)

otros pagos fundamentales para la reputación del DCV y del DCV-prestador de servicios bancarios;

2. Para cada moneda de los sistemas de liquidación de valores para los cuales un DCV-prestador de servicios bancarios actúe como agente de liquidación, dicho DCV-prestador de servicios bancarios vigilará las necesidades de liquidez derivadas de cada una de las entidades frente a las cuales tenga una exposición al riesgo de liquidez.

Artículo 31

Medición de los riesgos de liquidez a un día

En relación con los riesgos de liquidez a un día, el DCV-prestador de servicios bancarios comparará de forma continua sus recursos líquidos con sus necesidades de liquidez, cuando dichas necesidades se deriven de la utilización de crédito a un día, para cada moneda de liquidación de los sistemas de liquidación de valores para los cuales el DCV-prestador de servicios bancarios actúe como agente de liquidación.

Subsección 2

Vigilancia de los riesgos de liquidez intradía

Artículo 32

Vigilancia de los riesgos de liquidez intradía

1. Los DCV-prestadores de servicios bancarios elaborarán y mantendrán actualizado un informe sobre el riesgo de liquidez intradía que asumen. Dicho informe incluirá, al menos:

a)

los parámetros a que se refiere el artículo 30, apartado 1;

b)

su propensión al riesgo;

c)

un plan de financiación de contingencia que describa las medidas correctoras aplicables cuando se incumpla la propensión al riesgo manifestada.

El informe mencionado en el párrafo primero será revisado mensualmente por el comité de riesgos del DCV-prestador de servicios bancarios y por el comité de riesgos del DCV.

2. Para cada moneda de liquidación del sistema de liquidación de valores para el que los DCV-prestadores de servicios bancarios actúen como agentes de liquidación, deberán disponer de herramientas operativas y analíticas eficaces para vigilar en tiempo casi real sus posiciones de liquidez intradía en relación con sus actividades previstas y recursos disponibles, basándose en saldos y en la capacidad de liquidez intradía restante. Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán:

a)

mantener, durante un período mínimo de diez años, un registro diario de la mayor posición acumulada neta positiva de liquidez intradía y la mayor posición acumulada neta negativa de liquidez intradía para cada moneda de liquidación del sistema de liquidación de valores para el que actúen como agentes de liquidación;

b)

vigilar sus exposiciones al riesgo de liquidez intradía de forma continua, comparándolas con la exposición máxima al riesgo de liquidez intradía registrada históricamente.

Artículo 33

Vigilancia de los riesgos de liquidez a un día

En relación con los riesgos de liquidez a un día, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir las dos condiciones siguientes:

a)

mantener, durante un período mínimo de diez años, un registro de los riesgos de liquidez derivados del uso de crédito a un día para cada moneda del sistema de liquidación de valores para el que actúen como agentes de liquidación;

b)

vigilar el riesgo de liquidez derivado del crédito a un día concedido, comparándolo con la exposición máxima al riesgo de liquidez a un día derivado del crédito a un día concedido que se haya registrado históricamente.

Subsección 3

Gestión de los riesgos de liquidez

Artículo 34

Recursos líquidos admisibles

Los DCV-prestadores de servicios bancarios atenuarán los riesgos de liquidez correspondientes, incluidos los riesgos de liquidez intradía, en cada divisa, utilizando alguno de los siguientes recursos líquidos admisibles:

a)

el efectivo depositado en un banco central de emisión;

b)

el efectivo disponible depositado en una de las entidades financieras solventes mencionadas en el artículo 38, apartado 1;

c)

las líneas de crédito comprometidas u otros acuerdos similares;

d)

los activos que cumplan los requisitos del artículo 10 y del artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento aplicables a las garantías reales o instrumentos financieros que se ajusten a lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2017/392, inmediatamente disponibles y convertibles en efectivo mediante mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables conforme a lo dispuesto en el artículo 38;

e)

las garantías reales a que hacen referencia el artículo 10 y el artículo 11, apartado 1.

Artículo 35

Gestión del riesgo de liquidez intradía

1. Para cada moneda de los sistemas de liquidación de valores en los que actúen como agentes de liquidación, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán:

a)

estimar las entradas y salidas de liquidez intradía para todos los servicios auxiliares de tipo bancario prestados;

b)

anticipar la distribución temporal intradía de dichos flujos;

c)

prever las necesidades de liquidez intradía que puedan producirse en diferentes períodos del día.

2. Para cada moneda de los sistemas de liquidación de valores en los que actúen como agentes de liquidación, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán:

a)

disponer lo necesario para adquirir financiación intradía suficiente para cumplir sus objetivos intradía resultantes del análisis a que se refiere el apartado 1;

b)

gestionar y estar preparados para convertir en efectivo las garantías reales necesarias para obtener fondos intradía en situaciones de tensión, teniendo en cuenta los recortes de valoración previstos en el artículo 13 y los límites de concentración previstos en el artículo 14;

c)

gestionar la distribución temporal de sus salidas de liquidez en consonancia con sus objetivos intradía;

d)

disponer de mecanismos para hacer frente a perturbaciones inesperadas en sus flujos de liquidez intradía.

3. A efectos de cumplir el requisito mínimo de recursos líquidos admisibles, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán determinar y gestionar los riesgos a los que se verían expuestos a raíz del impago de al menos dos participantes, incluidas sus empresas matrices y sus filiales, frente a los que tenga la mayor exposición al riesgo de liquidez.

4. Para el riesgo de perturbaciones inesperadas en sus flujos de liquidez intradía a que se refiere el apartado 2, letra d), cada DCV-prestador de servicios bancarios deberá determinar escenarios extremos pero verosímiles, incluidos los establecidos en el artículo 36, apartado 7, cuando proceda, basándose al menos en una de las siguientes opciones:

a)

una serie de escenarios históricos, incluidos los períodos de movimientos extremos del mercado observados durante los últimos 30 años, o durante todo el tiempo en que se haya podido disponer de datos fiables, que habrían expuesto a dicho DCV-prestador de servicios bancarios al máximo riesgo financiero, salvo que pueda demostrar que no es verosímil que se repita un caso histórico de amplios movimientos de precios;

b)

una serie de posibles escenarios futuros que cumplan las siguientes condiciones:

i)

que estén fundados en hipótesis coherentes de volatilidad del mercado y correlación de precios entre mercados e instrumentos financieros;

ii)

que se basen en evaluaciones cuantitativas y cualitativas de potenciales condiciones de mercado, incluidas las perturbaciones y los desajustes o irregularidades de accesibilidad a los mercados, así como disminuciones del valor de liquidación de las garantías reales y la reducción de la liquidez del mercado cuando se hayan aceptado activos distintos del efectivo como garantía real.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, los DCV-prestadores de servicios bancarios también deberán tener en cuenta lo siguiente:

a)

su configuración y funcionamiento, incluida la relación con las entidades a que se refiere el artículo 30, apartado 2, y las infraestructuras de los mercados financieros vinculadas u otras entidades que les pueden plantear riesgos de liquidez sustanciales y, en su caso, abarcar un período de varios días;

b)

las relaciones fuertes o exposiciones similares entre los participantes del DCV-prestador de servicios bancarios, incluso entre los participantes y sus empresas matrices y filiales;

c)

una evaluación de la probabilidad de que se produzcan múltiples impagos de participantes y los efectos que tales impagos podrían causar entre los participantes;

d)

la incidencia de los múltiples impagos contemplados en la letra c) en sus flujos de efectivo y en su capacidad de contrapeso y horizonte de supervivencia;

e)

si el modelo refleja los distintos efectos que una tensión económica puede tener tanto sobre sus activos como sobre sus entradas y salidas de liquidez.

6. El conjunto de escenarios históricos e hipotéticos utilizados para determinar condiciones de mercado extremas pero verosímiles será revisado por el DCV-prestador de servicios bancarios al menos una vez al año, previa consulta, cuando proceda, al comité de riesgos del DCV. Dichos escenarios se revisarán con mayor frecuencia cuando la evolución del mercado o las operaciones del DCV-prestador de servicios bancarios afecten a las premisas subyacentes a los escenarios de forma que sea necesario introducir ajustes en los mismos.

7. El marco de riesgo de liquidez tendrá en cuenta, cuantitativa y cualitativamente, en qué medida podrían producirse simultáneamente movimientos extremos de los precios de las garantías reales o los activos en múltiples mercados determinados. El marco reconocerá que, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles, pueden no resultar aplicables las correlaciones históricas de los precios. Los DCV-prestadores de servicios bancarios también tendrán en cuenta sus posibles dependencias externas en sus pruebas de resistencia a que se refiere el presente artículo.

8. Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán determinar cómo se utilizan los parámetros de control a que se refiere el artículo 30, apartado 1, para calcular el valor adecuado de la financiación intradía requerida. Desarrollarán un marco interno para determinar un valor prudente de activos líquidos que se consideren suficientes para sus exposiciones intradía, que contemple, en particular, todas las características siguientes:

a)

la supervisión oportuna de los activos líquidos, incluida la calidad de los activos, su concentración y su disponibilidad inmediata;

b)

una política adecuada de seguimiento de las condiciones de mercado que puedan afectar a la liquidez de los recursos líquidos admisibles intradía;

c)

el valor de los recursos líquidos admisibles intradía, valorados y calibrados en condiciones de tensión de mercado, incluidos los escenarios contemplados en el artículo 36, apartado 7.

9. Los DCV-prestadores de servicios bancarios velarán por que sus activos líquidos estén sometidos al control de una función específica de gestión de la liquidez.

10. El marco de riesgo de liquidez de los DCV-prestadores de servicios bancarios incluirá disposiciones de gobernanza adecuadas relativas al importe y la forma de los recursos líquidos admisibles totales de que dispondrá el DCV-prestador de servicios bancarios, así como la documentación adecuada pertinente y, en particular, alguna de las siguientes:

a)

la colocación de sus activos líquidos en una cuenta separada bajo la gestión directa de la función de gestión de la liquidez, que solo podrán ser utilizados como fuente de fondos contingentes durante períodos de tensión;

b)

el establecimiento de sistemas y controles internos para proporcionar a la función de gestión de la liquidez un control operativo efectivo para:

i)

convertir en efectivo las tenencias de activos líquidos en cualquier momento durante el período de tensión; y

ii)

acceder a los fondos contingentes sin entrar en conflicto directo con las estrategias empresariales o de gestión del riesgo existentes, de modo que no se incluyan activos en el colchón de liquidez cuando su venta sin sustitución a lo largo del período de tensión genere una posición de riesgo abierta por encima de los límites internos del DCV-prestador de servicios bancarios;

c)

una combinación de los requisitos establecidos en las letras a) y b), cuando tal combinación garantice un resultado análogo.

11. Los requisitos del presente artículo relativos al marco de riesgo de liquidez de los DCV-prestadores de servicios bancarios se aplicarán también, cuando proceda, a las exposiciones transfronterizas e interdivisas.

12. Los DCV-prestadores de servicios bancarios revisarán los procedimientos a que se refieren los apartados 2, 3 y 11 al menos una vez al año, teniendo en cuenta todas las evoluciones pertinentes del mercado y la escala y concentración de las exposiciones.

Artículo 36

Pruebas de resistencia de la suficiencia de los recursos financieros líquidos

1. Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán determinar y comprobar la suficiencia de sus recursos de liquidez en la divisa correspondiente, mediante pruebas de resistencia regulares y rigurosas que cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

que se lleven a cabo sobre la base de los factores a que se refieren los apartados 4 y 5, así como de los escenarios específicos contemplados en el apartado 6;

b)

que incluyan la comprobación periódica de sus procedimientos de acceso a sus recursos líquidos admisibles desde un proveedor de liquidez utilizando escenarios intradía;

c)

que cumplan los requisitos de los apartados 2 a 6.

2. Los DCV-prestadores de servicios bancarios garantizarán, al menos mediante rigurosos procesos de diligencia debida y pruebas de resistencia, que todos los proveedores de liquidez de sus recursos líquidos admisibles mínimos establecidos con arreglo al artículo 34 dispongan de información suficiente para comprender y gestionar su riesgo de liquidez asociado y puedan cumplir las condiciones de un mecanismo de financiación preacordado y altamente fiable a que se refiere el artículo 59, apartado 4, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

3. Los DCV-prestadores de servicios bancarios dispondrán de normas y procedimientos para remediar la insuficiencia de recursos financieros líquidos admisibles que pongan de manifiesto sus pruebas de resistencia.

4. En caso de que las pruebas de resistencia determinen incumplimientos de la propensión al riesgo a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán:

a)

comunicar los resultados de las pruebas de resistencia tanto a su propio comité de riesgos como, en su caso, al comité de riesgos del DCV;

b)

revisar y ajustar su plan de contingencia previsto en el artículo 32, apartado 1, letra c), en caso de que los incumplimientos no puedan subsanarse antes del final del día;

c)

disponer de normas y procedimientos para evaluar y ajustar la adecuación de su marco de gestión del riesgo de liquidez y de sus proveedores de liquidez de acuerdo con los resultados y el análisis de sus pruebas de resistencia.

5. Los escenarios utilizados en las pruebas de resistencia de los recursos financieros líquidos se diseñarán teniendo en cuenta la estructura y el funcionamiento de cada DCV-prestador de servicios bancarios e incluirán todas las entidades que puedan generarle riesgos sustanciales de liquidez.

6. Los escenarios utilizados en las pruebas de resistencia de los recursos financieros líquidos admisibles se diseñarán teniendo en cuenta el impago, de forma aislada o combinada, de al menos dos participantes del DCV-prestador de servicios bancarios, incluidas sus empresas matrices o filiales, a las que dicho DCV-prestador de servicios bancarios tenga la mayor exposición al riesgo de liquidez.

7. Los escenarios utilizados en las pruebas de resistencia de los recursos financieros líquidos se diseñarán teniendo en cuenta un amplio abanico de escenarios extremos pero verosímiles, que contemplen tensiones tanto a corto plazo como prolongadas, tanto específicas de cada entidad como del conjunto del mercado, y en particular:

a)

que no se reciban pagos de los participantes a su debido tiempo;

b)

que, temporalmente, uno de los proveedores de liquidez del DCV-prestador de servicios bancarios no proporcione o sea incapaz de proporcionar liquidez, incluidos los indicados en el artículo 59, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los bancos depositarios, los agentes «nostro» o cualquier infraestructura vinculada, incluidos los enlaces interoperables entre DCV;

c)

que se produzcan tensiones simultáneas en los mercados de financiación y de activos, incluida la disminución del valor de los recursos líquidos admisibles;

d)

que se produzcan tensiones en la convertibilidad de divisa extranjera y en el acceso a los mercados de divisas;

e)

que se produzcan cambios adversos en la reputación de un DCV-prestador de servicios bancarios que lleven a determinados proveedores de liquidez a retirar liquidez;

f)

que la volatilidad histórica máxima de los precios de las garantías reales o de los activos constituya un hecho recurrente;

g)

que se produzcan cambios en la disponibilidad de crédito en el mercado.

8. Los DCV-prestadores de servicios bancarios determinarán las monedas relevantes a que se refiere el artículo 59, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 mediante la aplicación sucesiva de las siguientes operaciones:

a)

clasificar las monedas de mayor a menor sobre la base del promedio de las tres mayores posiciones acumuladas netas negativas diarias, convertidas a euros, en un período de doce meses;

b)

considerar relevantes:

i)

las monedas más relevantes de la Unión que cumplan las condiciones indicadas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/392,

ii)

todas las demás monedas hasta que el correspondiente importe agregado de la media de las mayores posiciones acumuladas netas negativas, medidas con arreglo a la letra a), sea igual o superior al 95 % de todas las monedas.

9. Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán determinar y actualizar las monedas relevantes a que se refiere el apartado 8 de forma periódica, pero al menos una vez al mes. Preverán en sus normas que, en situaciones de tensión, los servicios de liquidación provisional en monedas que no sean relevantes podrían ejecutarse por su valor equivalente en una moneda relevante.

Artículo 37

Déficits de liquidez imprevistos y potencialmente no cubiertos

1. Los DCV-prestadores de servicios bancarios establecerán normas y procedimientos para efectuar la oportuna liquidación intradía o en varios días de las obligaciones de pago consecuencia de un impago, individual o combinado, de sus participantes. Dichas normas y procedimientos dispondrán lo necesario, en caso de un déficit de liquidez imprevisto y potencialmente no cubierto derivado de dicho impago, para evitar la anulación, la revocación o el retraso de la liquidación en el mismo día de las obligaciones de pago.

2. Las normas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1 garantizarán que los DCV-prestadores de servicios bancarios tengan acceso a los depósitos en efectivo o a las inversiones a un día de los depósitos en efectivo y dispongan de un procedimiento para reponer los recursos de liquidez a los que puedan tener que recurrir en una situación de tensión a fin de poder seguir funcionando de forma segura y solvente.

3. Las normas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1 contemplarán requisitos relativos a los siguientes aspectos:

a)

un análisis continuo de las necesidades cambiantes de liquidez que permita la detección de acontecimientos que puedan dar lugar a déficits de liquidez imprevistos y potencialmente no cubiertos, incluido un plan para la renovación de los mecanismos de financiación antes de su expiración;

b)

una comprobación práctica periódica de las propias normas y procedimientos.

4. Las normas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1 deberán ir acompañados de un procedimiento que establezca cómo hacer frente sin demora indebida a los posibles déficits de liquidez que se detecten, mediante, entre otras cosas, la actualización del marco de gestión del riesgo de liquidez, en caso necesario.

5. Las normas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1 también detallarán los siguientes aspectos:

a)

cómo accederá el DCV-prestador de servicios bancarios a los depósitos en efectivo o a las inversiones a un día de depósitos en efectivo;

b)

cómo ejecutará el DCV-prestador de servicios bancarios las operaciones en el mercado en el mismo día;

c)

cómo hará uso el DCV-prestador de servicios bancarios de líneas de liquidez preacordadas.

6. Las normas y los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 incluirán el requisito de que el DCV-prestador de servicios bancarios deberá comunicar cualquier riesgo de liquidez que tenga el potencial de producir déficits de liquidez previamente imprevistos y potencialmente no cubiertos:

a)

al comité de riesgos del DCV-prestador de servicios bancarios y, en su caso, al comité de riesgos del DCV;

b)

a la autoridad competente pertinente a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en las condiciones establecidas en el artículo 39 del presente Reglamento.

Artículo 38

Mecanismos para convertir en efectivo garantías reales o inversiones mediante mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables

1. A efectos del artículo 59, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las entidades financieras solventes podrán ser:

a)

una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE a propósito de la cual el DCV-prestador de servicios bancarios pueda demostrar que tiene un reducido nivel de riesgo de crédito, basándose en una evaluación interna que emplee un método definido y objetivo que no dependa exclusivamente de dictámenes externos;

b)

una entidad financiera de un tercer país que cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:

i)

que esté sometida y se ajuste a normas prudenciales consideradas al menos tan estrictas como las establecidas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013;

ii)

que aplique prácticas contables, procedimientos de custodia y controles internos rigurosos;

iii)

que tenga un riesgo de crédito reducido, basándose en una evaluación interna llevada a cabo por el DCV-prestador de servicios bancarios que utilice un método definido y objetivo que no dependa exclusivamente de dictámenes externos;

iv)

que tenga en cuenta los riesgos que se deriven de su establecimiento en un determinado país.

2. Cuando un DCV-prestador de servicios bancarios pretenda establecer un mecanismo de financiación preacordado y altamente fiable con una entidad financiera solvente, según lo previsto en el apartado 1, lo hará solamente con aquellas entidades financieras que, por lo menos, tengan acceso al crédito del banco central que emita la moneda utilizada en los mecanismos de financiación preacordados, bien directamente, bien a través de entidades del mismo grupo.

3. Tras el establecimiento de un mecanismo de financiación preacordado y altamente fiable con alguna de las entidades a que se refiere el apartado 1, los DCV-prestadores de servicios bancarios vigilarán la solvencia de dichas entidades financieras de forma continua mediante los dos procedimientos siguientes:

a)

sometiendo a dichas entidades a evaluaciones periódicas e independientes de su solvencia;

b)

asignando calificaciones crediticias internas a cada entidad financiera con la que los DCV hayan establecido un mecanismo de financiación preacordado y altamente fiable, y revisándolas periódicamente.

4. Los DCV-prestadores de servicios bancarios vigilarán y controlarán rigurosamente la concentración de su exposición al riesgo de liquidez frente a cada entidad financiera participante en un mecanismo de financiación preacordado y altamente fiable, incluidas sus empresas matrices y sus filiales.

5. El marco de gestión del riesgo de liquidez de los DCV-prestadores de servicios bancarios incluirá un requisito por el que se fijen unos límites de concentración, que dispondrá lo siguiente:

a)

que los límites de concentración se fijen por moneda;

b)

que se establezcan al menos dos mecanismos para cada moneda principal;

c)

que el DCV-prestador de servicios bancarios no dependa en exceso de ninguna entidad financiera concreta, teniendo en cuenta todas las monedas.

A efectos de la letra b), se considerarán monedas principales las que constituyan como mínimo el primer 50 % de las monedas más relevantes, determinadas de conformidad con el artículo 36, apartado 8. Cuando se haya determinado una moneda como moneda principal, seguirá siendo considerada como tal durante un período de tres años civiles contados a partir de la fecha de dicha determinación.

6. Se entenderá que los DCV-prestadores de servicios bancarios que tienen acceso a crédito rutinario en el banco central de emisión cumplen los requisitos del apartado 5, letra b), en la medida en que tengan garantías reales admisibles a efectos pignoraticios para el banco central de que se trate.

7. Los DCV-prestadores de servicios bancarios vigilarán y controlarán de forma continua sus límites de concentración con respecto a sus proveedores de liquidez, con excepción de los mencionados en el apartado 6, y aplicarán políticas y procedimientos para garantizar que su exposición global al riesgo frente a una determinada entidad financiera se mantenga dentro de los límites de concentración que se determinen de conformidad con el apartado 5.

8. Los DCV-prestadores de servicios bancarios revisarán sus políticas y procedimientos relativos a los límites de concentración aplicables con respecto a sus proveedores de liquidez, con excepción de los mencionados en el apartado 6, al menos una vez al año y siempre que se produzca una modificación sustancial que afecte a su exposición al riesgo frente a una entidad financiera determinada.

9. En sus informes a la autoridad competente pertinente de conformidad con el artículo 39, los DCV-prestadores de servicios bancarios le transmitirán la siguiente información:

a)

cualquier cambio significativo en las políticas y los procedimientos en materia de límites de concentración con respecto a sus proveedores de liquidez determinados de acuerdo con el presente artículo;

b)

los casos en que se supere un límite de concentración con respecto a sus proveedores de liquidez establecido en sus políticas y procedimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 5.

10. Cuando los DCV-prestadores de servicios bancarios superen un límite de concentración con respecto a sus proveedores de liquidez, deberán subsanar el exceso sin demora indebida, siguiendo las medidas de reducción del riesgo a que se refiere el apartado 7.

11. Los DCV-prestadores de servicios bancarios velarán por que los acuerdos de garantía permitan el acceso rápido a sus garantías reales en caso de impago de un cliente, teniendo en cuenta al menos la naturaleza, la cantidad, la calidad, el vencimiento y la ubicación de los activos aportados como garantía real por el cliente.

12. Cuando los activos utilizados como garantía real por los DCV-prestadores de servicios bancarios estén en las cuentas de valores mantenidas por una tercera entidad, dichos DCV-prestadores de servicios bancarios deberán asegurarse de que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que tengan visibilidad en tiempo real de los activos determinados como garantía;

b)

que las garantías reales estén segregadas de los demás valores del participante prestatario;

c)

que los acuerdos con dicha entidad tercera impidan cualquier pérdida de activos del DCV-prestador de servicios bancarios.

13. Los DCV-prestadores de servicios bancarios adoptarán de antemano todas las medidas necesarias para garantizar la ejecutabilidad de sus derechos sobre los instrumentos financieros aportados como garantía.

14. Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán poder acceder a los activos distintos del efectivo a que se refieren el artículo 10 y el artículo 11, apartado 1, y convertirlos en efectivo en el mismo día, a través de mecanismos preacordados y altamente fiables establecidos de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

Subsección 4

Comunicación de los riesgos de liquidez

Artículo 39

Información a las autoridades competentes sobre la gestión del riesgo intradía

1. Los DCV-prestadores de servicios bancarios informarán a la autoridad competente pertinente a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

2. Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir todos los requisitos de información siguientes:

a)

presentarán, al menos anualmente, una declaración cualitativa que especifique las medidas adoptadas con respecto a la manera en que se miden, vigilan y gestionan los riesgos de liquidez, incluidos los riesgos intradía;

b)

notificarán, en cuanto se produzca, cualquier modificación sustancial de las medidas mencionadas en la letra a) que hayan adoptado;

c)

presentarán mensualmente los parámetros a que se refiere el artículo 30, apartado 1.

3. Cuando los DCV-prestadores de servicios bancarios incumplan, o corran el riesgo de incumplir, los requisitos del presente Reglamento, incluso durante los períodos de tensión, lo notificarán de inmediato a la autoridad competente pertinente y le presentarán sin demora indebida un plan detallado para volver a cumplirlos oportunamente.

4. Hasta que vuelvan a cumplir los requisitos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV-prestadores de servicios bancarios comunicarán diariamente los elementos señalados en el apartado 2, según proceda, al término de cada día hábil, salvo que las autoridades competentes pertinentes autoricen una frecuencia de comunicación inferior y un plazo de comunicación más largo, teniendo en cuenta la situación individual de los DCV-prestadores de servicios bancarios y la magnitud y la complejidad de sus actividades.

Subsección 5

Difusión pública

Artículo 40

Difusión pública

Los DCV-prestadores de servicios bancarios publicarán anualmente una declaración cualitativa global que especifique cómo se miden, vigilan y gestionan los riesgos de liquidez, incluidos los riesgos de liquidez intradía.

Subsección 6

Disposiciones finales

Artículo 41

Disposiciones transitorias

1. Los DCV-prestadores de servicios bancarios determinarán las monedas relevantes conforme a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 8, letra b), inciso ii), doce meses después de la obtención de la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario.

2. Durante el período transitorio de doce meses a que se refiere el apartado 1, los DCV-prestadores de servicios bancarios contemplados en dicho apartado determinarán las monedas relevantes a que se refiere el artículo 36, apartado 8, letra b), inciso ii), teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

una parte relativa suficientemente amplia de cada una de las monedas en el valor total de liquidación por un DCV de instrucciones de liquidación contra pago, calculado durante un período de un año;

b)

la incidencia de la no disponibilidad de cada moneda en el buen funcionamiento de las operaciones de los DCV-prestadores de servicios bancarios en una amplia gama de posibles escenarios de tensión a que hace referencia el artículo 36.

Artículo 42

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.

(2) Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero, Comité de Sistemas de Pago y Liquidación — Banco de Pagos Internacionales y Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, abril de 2012.

(3) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(5) Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 37).

(6) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7) Comité de Supervisión Bancaria de Basilea: «Monitoring tools for intraday liquidity management», abril de 2013

(8) Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos operativos, de autorización y de supervisión aplicables a los depositarios centrales de valores (véase la página 48 del presente Diario Oficial).

(9) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(10) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(11) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(12) Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11).

(13) Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1).

(14) Reglamento (CE) n.o 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 340 de 22.12.2007, p. 66).

(15) Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

ANEXO

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Escenarios de liquidación o reestructuración

1.Se considerará que un escenario en el que un DCV no pueda captar capital adicional para cumplir los requisitos previstos en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 pone en marcha la reestructuración del DCV («reestructuración») cuando los eventos descritos en dicho escenario sigan permitiendo al DCV continuar gestionando un sistema de liquidación de valores a que se refiere la sección A, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y prestando al menos algún otro de los servicios básicos enumerados en la sección A del anexo de dicho Reglamento.

2.Se considerará que un escenario en el que un DCV no pueda captar capital adicional para cumplir los requisitos previstos en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 pone en marcha la liquidación de sus operaciones («liquidación») cuando los eventos descritos en dicho escenario impidan al DCV ajustarse a la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

3.Los escenarios a que hace referencia el artículo 7, letra a), comprenderán las evaluaciones siguientes:

a)en caso de reestructuración, el DCV evaluará el número de meses previsiblemente necesarios para garantizar la reestructuración ordenada de sus operaciones;

b)en caso de liquidación, el número de meses previsiblemente necesarios para la liquidación.

4.Los escenarios deberán ser acordes a la naturaleza de la actividad del DCV, su tamaño, su interconexión con otras entidades y con el sistema financiero, su modelo de negocio y de financiación, sus actividades y su estructura, y los puntos débiles o vulnerables detectados. Los escenarios deberán basarse en eventos que sean excepcionales pero verosímiles.

5.En el diseño de los escenarios, los DCV deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)los eventos previstos en el escenario amenazarían con provocar la reestructuración de las operaciones del DCV;

b)los eventos previstos en el escenario amenazarían con provocar la liquidación de las operaciones del DCV.

6.El plan que garantice la liquidación o reestructuración ordenada de las actividades del DCV a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 incluirá todos los escenarios siguientes («eventos idiosincrásicos»):

a)la quiebra de contrapartes significativas;

b)el daño a la reputación de la entidad o del grupo;

c)una fuerte salida de liquidez;

d)una evolución desfavorable de los precios de los activos a los que la entidad o el grupo estén fundamentalmente expuestos;

e)graves pérdidas crediticias;

f)una grave pérdida por riesgos operativos.

7.El plan que garantice la liquidación o reestructuración ordenada de las actividades del DCV a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 incluirá todos los escenarios siguientes («eventos sistémicos»):

a)la quiebra de contrapartes significativas que afecten a la estabilidad financiera;

b)una disminución de la liquidez disponible en el mercado de préstamos interbancarios;

c)un aumento del riesgo país y la salida generalizada de capitales de un país en el que las operaciones de la entidad o del grupo sean significativas;

d)una evolución desfavorable de los precios de los activos en uno o varios mercados;

e)un empeoramiento de la situación macroeconómica.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 122, de 17 de mayo de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-80814).
Referencias anteriores
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Títulos valores

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