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Documento DOUE-L-2017-80250

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 34, de 9 de febrero de 2017, páginas 9 a 17 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80250

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 24, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El registro de la flota pesquera de la Unión es una herramienta necesaria para aplicar la normativa de la política pesquera común. En él deben estar registrados todos los buques pesqueros de la Unión.

(2)

Actualmente, las disposiciones que regulan los registros nacionales de la flota pesquera y el registro de la flota pesquera de la Unión se establecen en el Reglamento (CE) n.o 26/2004 de la Comisión (2).

(3)

Los Estados miembros deben registrar la información sobre la propiedad, sobre las características de los buques y de los artes de pesca y sobre la actividad de los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón, y presentarla a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. La Comisión debe mantener un registro de la flota pesquera de la Unión que contenga la información recibida de los Estados miembros.

(4)

Los Estados miembros son responsables de la exactitud de la información contenida en el registro nacional de la flota pesquera. A tal fin, los Estados miembros deben velar permanentemente por la calidad de dicha información y asegurarse de que se actualice periódicamente y pueda ser controlada en cualquier momento por la Comisión mediante consultas específicas.

(5)

El tratamiento de los datos personales incluidos en los registros nacionales de las flotas pesqueras por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros está sujeto a la legislación de la Unión sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de tales datos y sobre la libre circulación de estos datos, en concreto la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y a la normativa nacional de ejecución pertinente. Las características y la señalización exterior consignadas en el registro llevado por cada Estado miembro deben especificarse de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo (4) y con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (5).

(6)

A fin de hacer un seguimiento de las actividades de los buques entre Estados miembros y de garantizar una relación inequívoca entre los datos del registro de la flota pesquera de la Unión y los de otros sistemas de información relativos a las actividades pesqueras, debe atribuirse a cada buque pesquero de la Unión un número de identificación único que en ningún caso pueda atribuirse de nuevo ni modificarse.

(7)

A fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento es conveniente introducir nuevas herramientas y procedimientos que simplifiquen aún más la gestión de datos entre los Estados miembros y la Comisión Europea y garanticen el acceso a datos actualizados con más frecuencia.

(8)

Para la gestión de la capacidad de las flotas pesqueras y de su actividad, el registro de la flota pesquera de la Unión debe ponerse a disposición de los Estados miembros en su versión íntegra y a disposición del público en una versión restringida. Esta versión restringida debe excluir los datos personales, para protegerlos, pero debe identificar a los buques pesqueros con el fin de reforzar el acceso público a la información y la transparencia de esta.

(9)

El tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento por parte de las instituciones y los organismos de la Unión y el acceso de los Estados miembros a la información contenida en el registro de la flota pesquera de la Unión están sujetos a la legislación europea sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de tales datos y sobre la libre circulación de estos datos, en concreto el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en particular por lo que se refiere a los requisitos de confidencialidad y seguridad de dicho tratamiento, la transferencia de datos personales de los sistemas nacionales de los Estados miembros a la Comisión, la licitud del tratamiento y los derechos de los interesados a la información, al acceso y a la rectificación de sus datos personales.

(10)

La nueva herramienta de intercambio de datos desarrollada por la Comisión debe utilizarse para todos los intercambios de datos electrónicos.

(11)

Dado que en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se dispone que los Estados miembros deben enviar a la Comisión determinada información sobre la propiedad de los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y sobre las características de dichos buques y sus artes de pesca, estos datos también deben incluirse en el presente Reglamento.

(12)

Procede derogar el Reglamento (CE) n.o 26/2004.

(13)

Debe darse suficiente tiempo a los Estados miembros para que adapten sus registros nacionales a los nuevos requisitos en materia de datos que establece el presente Reglamento.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento:

a)establece las obligaciones de la Comisión de crear y mantener el registro de la flota pesquera de la Unión;

b)establece las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la recogida y validación de los datos de sus registros nacionales de la flota pesquera y a la transmisión de esos datos a la Comisión;

c)determina la información mínima sobre características y actividad de los buques que debe figurar en los registros nacionales de la flota pesquera.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «buque pesquero»: todo buque definido en el artículo 4, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b) «buque pesquero de la Unión»: buque pesquero definido en el artículo 4, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

c) «flota pesquera de la Unión»: todos los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro y están matriculados en la Unión;

d) «buque para la acuicultura»: buque equipado exclusivamente para la cosecha, el transporte, la manipulación y/o el desembarque de productos de la acuicultura;

e) «incidencia»: toda entrada en la flota o salida de ella de un buque, o todo cambio en alguna de sus características enumeradas en el anexo I;

f) «transmisión»: transferencia digital de una o varias incidencias entre los Estados miembros y la Comisión;

g) «capa de transporte»: la red electrónica de intercambio de datos sobre pesca que la Comisión pone a disposición de todos los Estados miembros y del organismo por ella designado para intercambiar datos de forma normalizada;

h) «fecha de censo»: la fecha en la que la primera incidencia haya sido comunicada a la Comisión por un Estado miembro, según lo dispuesto en el anexo II;

i) «instantánea»: la lista de las incidencias consignadas en relación con buques del registro de la flota pesquera de un Estado miembro en un período de tiempo definido;

j) «propietario legal»: toda persona física o jurídica que figure en los documentos de registro del buque como poseedor del título legal de propiedad del buque;

k) «operador»: persona física o jurídica definida en el artículo 4, punto 19, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7);

l) «número del registro común de la flota (CFR)»: el número único de identificación del buque de la flota pesquera de la Unión, con independencia de cualquier número de una flota pesquera nacional;

m) «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 45/2001;

n) «registro nacional de la flota pesquera»: el registro que lleva cada Estado miembro de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón;

o) «registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro, llevado por la Comisión, que contiene información sobre todos los buques pesqueros de la Unión.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a todos los buques pesqueros de la Unión, excepto los buques para la acuicultura y las almadrabas de atún rojo.

Artículo 4

Uso del registro de la flota pesquera de la Unión

Los datos del registro de la flota pesquera de la Unión se utilizarán para aplicar las normas de la política pesquera común.

Artículo 5

Recogida de datos en el registro nacional de la flota pesquera

Cada Estado miembro deberá recoger, validar y consignar sin demora en el registro nacional de la flota pesquera los datos contemplados en el anexo I.

Artículo 6

Presentación de datos

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión toda incidencia que tenga relación con buques pesqueros consignada en el registro nacional de la flota pesquera a más tardar al final del día laborable en el que la incidencia haya sido completamente registrada.

2. Si la incidencia es una corrección de datos anteriores, se transmitirán a la Comisión todas las incidencias relativas a ese buque desde la fecha de censo o desde su primera entrada en el registro nacional de la flota pesquera.

3. Los datos sobre incidencias se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 9.

4. La Comisión verificará la corrección de la presentación recibida y consignará las incidencias en el registro de la flota pesquera de la Unión si la presentación cumple los requisitos del artículo 9. De lo contrario, la presentación será rechazada. En tal caso, la Comisión notificará sus observaciones al Estado miembro, que hará los cambios necesarios en el registro nacional de la flota pesquera a más tardar tres días laborables nacionales después de la fecha de la notificación por la Comisión.

Artículo 7

Instantáneas

1. La Comisión podrá solicitar en cualquier momento una instantánea a cualquier Estado miembro.

2. La creación de una instantánea estará totalmente automatizada.

3. Los datos se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 9.

4. La Comisión comprobará la corrección de la instantánea recibida y sustituirá los datos sobre buques consignados en el registro de la flota pesquera de la Unión si la presentación cumple los requisitos del artículo 9. De lo contrario, la instantánea será rechazada. En tal caso, la Comisión notificará sus observaciones al Estado miembro, que hará los cambios necesarios en el registro nacional de la flota pesquera a más tardar cinco días laborables nacionales después de la fecha de la notificación por la Comisión.

Artículo 8

Número del registro común de la flota

1. Los Estados miembros asignarán un número del registro común de la flota (CFR) a todo buque pesquero que se incorpore a la flota pesquera de la Unión por primera vez.

2. El número CFR no se modificará durante el período en el que el buque pertenezca a la flota pesquera de la Unión, incluso si el buque se transfiere a otro Estado miembro.

3. El número CFR no deberá reasignarse a otro buque. Si un buque pesquero es exportado fuera de la Unión y posteriormente reimportado en un Estado miembro, se le volverá a asignar el mismo número CFR.

4. El número CFR figurará en todas las transmisiones de datos entre el Estado miembro y la Comisión relativos al buque pesquero.

Artículo 9

Normas de intercambio de datos entre la Comisión y los Estados miembros

1. Los datos serán transmitidos entre la Comisión y los Estados miembros con arreglo a las norma del Centro de las Naciones Unidas para la Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT/ONU), disponibles en la página del registro de datos maestros del sitio web de Pesca de la Comisión Europea.

2. Todas las transmisiones se efectuarán de manera totalmente automatizada e inmediata, utilizando la capa de transporte.

3. Para el intercambio de mensajes, los Estados miembros utilizarán el documento de aplicación «FLUX Vessel Implementation Document», disponible en el sitio web de Pesca de la Comisión Europea.

4. La Comisión determinará las modificaciones de las normas y del documento de aplicación en concertación con los Estados miembros.

Artículo 10

Acceso a los datos sobre buques

1. Los Estados miembros tendrán acceso a la información contenida en el registro de la flota pesquera de la Unión. Dicho acceso podrá facilitarse a través de una interfaz de usuario de una aplicación proporcionada por la Comisión o de un servicio web.

2. El público tendrá acceso a una versión restringida del registro de la flota pesquera de la Unión que no contendrá datos personales.

Artículo 11

Datos personales

El tratamiento, la gestión y el uso de los datos recogidos en virtud del presente Reglamento que contengan datos personales deberán cumplir lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Artículo 12

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 26/2004.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________

(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2) Reglamento (CE) n.o 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).

(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4) Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (DO L 274 de 25.9.1986, p. 1).

(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(6) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(7) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

ANEXO I

.

Definición de los datos y descripción de un registro

Nombre del dato

Definición y observaciones

Obligatorio (O)/Condicional (C)/Facultativo (F) (7)

País de registro

Estado miembro en el que está registrado el buque para la pesca con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Es siempre el Estado miembro notificante. Código (6).

O

CFR

Número único de identificación de un buque pesquero en la Unión

Código ISO-3 del Estado miembro, seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Las cadenas de menos de nueve caracteres deben completarse con ceros a la izquierda.

O

UVI

Identificador único del buque (número OMI) con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011

C

Incidencia

Código (6) de identificación del tipo de la incidencia comunicada.

O

Fecha de la incidencia (1)

Fecha en la que se produjo la incidencia.

O

Número de registro

Número de registro asignado por el Estado miembro.

F

Señalización exterior

Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

C

Nombre del buque

Nombre del buque pesquero consignado en el registro nacional.

O

Lugar de registro

Código (6) de identificación del lugar (habitualmente, un puerto) donde está registrado el buque.

C

IRCS

Indicativo internacional de llamada de radio.

C

Indicativo IRCS

Buque con una radio internacional a bordo. Código (6).

O

Indicativo de licencia

Buque con una licencia de pesca con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011. Código (6).

C

Indicativo del SLB

Sistema de localización de buques. Código (6).

Buque con un sistema de localización por satélite con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y a los artículos 18 a 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

C

Indicativo del ERS

Buque con un sistema electrónico de notificación (cuaderno diario) con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y a los artículos 29 y siguientes del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011. Código (6).

C

Indicativo SIA

Buque con un sistema de identificación automática con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Código (6).

C

MMSI

Identificación del Servicio Móvil Marítimo

F

Tipo de buque

Según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de Buques de Pesca (ISSCFV). Código (6).

C

Arte de pesca principal (2)

Según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de Artes de Pesca (ISSCFG). Código (6).

O

Arte de pesca secundario (3)

Según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de Artes de Pesca (ISSCFG). Código (6).

O

Eslora total

Longitud máxima en metros con arreglo a la definición del Reglamento (CEE) n.o 2930/86.

C

Eslora entre perpendiculares

Longitud entre perpendiculares en metros con arreglo a la definición del Reglamento (CEE) n.o 2930/86.

C

GT

Arqueo bruto con arreglo a la definición del Reglamento (CEE) n.o 2930/86.

C

Otro arqueo

En toneladas, con arreglo a la Convención de Oslo o a una definición que determine el Estado miembro.

C

GTs

En GT, aumento del arqueo concedido por motivos de seguridad (datos históricos).

C

Potencia del motor principal

En kW, con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 2930/86.

O

Potencia del motor auxiliar

En kW, toda la potencia de motor instalada no incluida en el epígrafe «potencia del motor principal».

O

Material del casco

Material del que está hecho el casco. Código (6).

O

Fecha de entrada en servicio

Con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 2930/86.

O

Segmento

Código (6).

O

País de importación/exportación

Código (6).

C

Tipo de exportación

Código (6).

C

Ayuda pública

Código (6).

C

Fecha de construcción

Fecha en la que comenzó la construcción.

C

Datos de contacto del propietario legal (4)

Nombre

Persona física: apellidos, nombre

Persona jurídica: nombre

C

Indicativo de persona jurídica

«Sí»: persona jurídica. «No»: persona física. Código (6).

F

Calle (5)

Nombre de la calle y número

C

Apdo. (5)

Apartado de correos

F

Ciudad (5)

Nombre de la ciudad

F

Código postal (5)

Código postal

F

País (5)

País. Código (6)

F

Número de teléfono

Número de teléfono internacional

F

Número de fax

Número de fax internacional

F

Dirección de correo electrónico

Dirección de correo electrónico

F

Nacionalidad

Nacionalidad del contacto. Código (6).

F

Identificador de la empresa (número OMI)

Número OMI de identificación único de la empresa y del propietario legal registrado

F

Datos de contacto del operador (4)

Nombre

Persona física: apellidos, nombre

Persona jurídica: nombre

C

Indicativo de persona jurídica

«Sí»: persona jurídica. «No»: persona física. Código (6).

F

Calle (5)

Nombre de la calle y número

C

Apdo. (5)

Apartado de correos

F

Ciudad (5)

Nombre de la ciudad

F

Código postal (5)

Código postal

F

País (5)

País. Código (6)

F

Número de teléfono

Número de teléfono internacional

F

Número de fax

Número de fax internacional

F

Dirección de correo electrónico

Dirección de correo electrónico

F

Nacionalidad

Nacionalidad del contacto. Código (6).

F

Identificador de la empresa (número OMI)

Número OMI de identificación único de la empresa y del propietario legal registrado

F

_______________________________

(1) En caso de censo de la flota, esta es la fecha del censo del Estado miembro (anexo II). Para otros tipos de incidencias, debe notificarse la fecha del documento oficial que registre la incidencia.

(2) El arte de pesca que se considere más utilizado a bordo del buque durante un período de pesca de un año o durante una campaña de pesca.

(3) Pueden declararse cinco artes como máximo.

(4) Pueden registrarse cinco contactos como máximo.

(5) La dirección, indicada con calle, apdo., ciudad, código postal y país, debe ser lo suficientemente clara para poder comunicar con el contacto de la flota.

(6) Los códigos (o referencias adecuadas) se enumeran en el registro de datos maestros del sitio web de Pesca de la Comisión: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control/codes/index_es.htm

(7) En el «Vessel Implementation Document», que figura en el registro de datos maestros de la página web de Pesca de la Comisión Europea, se establecen normas detalladas: https://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control/codes_es.

ANEXO II

Fecha de censo fijada por país

BEL, DNK, FRA, GBR, PRT

1.1.1989

NLD

1.9.1989

DEU, ESP

1.1.1990

IRL

1.10.1990

ITA

1.1.1991

GRC

1.7.1991

SWE, FIN

1.1.1995

CYP, EST, LTU, LVA, MLT, POL, SVN

1.5.2004

BGR, ROM

1.1.2007

HRV

1.7.2013

Estados miembros que se adhirieron después del 1 de julio de 2013

Fecha de la adhesión

FRA — Mayotte

Cualquier fecha a partir del 1.1.2014 (1)

____________________________

(1) Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1385/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 850/98 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009, (UE) n.o 1379/2013 y (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, como consecuencia del cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 354 de 28.12.2013, p. 86).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Censos de buques
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Registros administrativos
  • Unión Europea

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