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Documento DOUE-L-2017-80249

Reglamento Delegado (UE) 2017/217 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, que modifica el anexo II del Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 34, de 9 de febrero de 2017, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80249

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 establece los criterios para la concesión de preferencias arancelarias con arreglo al régimen general del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG).

(2)

En el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 se establece que un país que haya sido clasificado por el Banco Mundial como país de renta alta o de renta media alta durante tres años consecutivos o, respectivamente, un país que se beneficie de un acuerdo de acceso preferencial al mercado que ofrezca las mismas o mejores preferencias arancelarias que el SPG para prácticamente todos los intercambios comerciales no deben beneficiarse del SPG.

(3)

La lista de países beneficiarios del SPG general mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 se establece en el anexo II de dicho Reglamento. En el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, se dispone que el anexo II debe revisarse no más tarde del 1 de enero de cada año. La revisión debe tener en cuenta los cambios en las condiciones comerciales, económicas o de desarrollo de los países beneficiarios en relación con los criterios establecidos en el artículo 4.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, hay que dar al país beneficiario del SPG y a los agentes económicos tiempo suficiente para adaptarse adecuadamente a la revisión del estatus del país en el SPG. Por lo tanto, el SPG debe seguir vigente durante un año después de la fecha de entrada en vigor de un cambio en el estatus del país con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), y durante dos años después de la fecha de aplicación de un acuerdo de acceso preferencial al mercado, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b).

(5)

El Banco Mundial clasificó a Tonga como país de renta media alta en 2013, 2014 y 2015. Por lo tanto, mediante el Reglamento Delegado (UE) 2015/1979 de la Comisión (2), se suprimió Tonga de la lista de países beneficiarios del SPG, que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012, con efectos a partir del 1 de enero de 2017. Sin embargo, en 2016 el Banco Mundial clasificó a Tonga como país de renta media baja. Por lo tanto, se debe volver a inscribir a Tonga en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 con aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

(6)

La aplicación provisional del acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo (DCFTA, por sus siglas en inglés), firmado por la Unión y Ucrania el 27 de junio de 2014 como parte de un Acuerdo de Asociación más amplio, se inició el 1 de enero de 2016. El DCFTA ofrece mejores preferencias arancelarias que el SPG para prácticamente todos los intercambios comerciales, por lo que se debe suprimir Ucrania de la lista de países beneficiarios del SPG del anexo II con efectos a partir del 1 de enero de 2018.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 978/2012

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 queda modificado como sigue:

1)Se inserta el siguiente código alfabético y el correspondiente país en las columnas A y B, respectivamente:

«TO Tonga»

2)Se suprime el siguiente código alfabético y el correspondiente país de las columnas A y B, respectivamente:

«UA Ucrania»

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El artículo 1, punto 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________________________

(1) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/1979 de la Comisión, de 28 de agosto de 2015, que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 289 de 5.11.2015, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/2016
  • Fecha de publicación: 09/02/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/2017
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2017 o el 1 de enero de 2018, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/217/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 978/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82023).
Materias
  • Cooperación comercial
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Tonga
  • Ucrania

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