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Documento DOUE-L-2017-80245

Reglamento (UE) 2017/212 de la Comisión, de 7 de febrero de 2017, por el que se designa el laboratorio de referencia de la UE para la peste de los pequeños rumiantes, se establecen responsabilidades y tareas adicionales para este laboratorio y se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 33, de 8 de febrero de 2017, páginas 27 a 30 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80245

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 32, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) n.o 882/2004 se establecen las tareas, los cometidos y los requisitos generales que deben cumplir los laboratorios de referencia de la Unión Europea (UE) para los piensos y alimentos y para la sanidad animal. En la parte II del anexo VII de dicho Reglamento se enumeran los laboratorios de referencia de la UE para la sanidad animal y los animales vivos.

(2)

Aún no hay laboratorio de referencia de la UE para la peste de los pequeños rumiantes. Los laboratorios de referencia de la UE deben abarcar los ámbitos de la legislación sobre piensos y alimentos y la salud animal en los que se requieren resultados analíticos y de diagnóstico. Los brotes de peste de los pequeños rumiantes exigen resultados analíticos y de diagnóstico precisos.

(3)

El 30 de junio de 2016, la Comisión publicó una convocatoria de candidaturas para seleccionar y designar un laboratorio de referencia de la UE para la peste de los pequeños rumiantes. El laboratorio elegido «Centre de coopération internationale en recherche agronomique pour le développement (CIRAD)» debe ser designado laboratorio de referencia de la UE para la peste de los pequeños rumiantes.

(4)

Además de las funciones y los cometidos generales establecidos en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 882/2004, deben asignarse al laboratorio elegido determinadas tareas y responsabilidades específicas, en particular en lo que respecta a la colaboración entre los laboratorios nacionales de referencia de los Estados miembros, en apoyo de sus funciones y para proporcionar métodos óptimos de diagnóstico de la peste de los pequeños rumiantes.

(5)

Procede, por tanto, modificar la parte II del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El «Centre de coopération internationale en recherche agronomique pour le développement (CIRAD)», Montpellier, Francia, queda designado como laboratorio de referencia de la UE para la peste de los pequeños rumiantes.

Las responsabilidades y tareas adicionales para este laboratorio se establecen en el anexo.

Artículo 2

En la parte II del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004, se añade el punto 20 siguiente:

«20.

Laboratorio de referencia de la UE para la peste de los pequeños rumiantes

“Centre de coopération internationale en recherche agronomique pour le développement (CIRAD)”

TA A-15/G,

Campus International de Baillarguet

34398 Montpellier Cedex,

Francia».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________

(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

ANEXO

Responsabilidades y tareas del laboratorio de referencia de la UE para la peste de los pequeños rumiantes

Además de las funciones y los cometidos generales de los laboratorios de referencia de la UE en el sector de la sanidad animal establecidos en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 882/2004, el laboratorio de referencia de la UE para la peste de los pequeños rumiantes tendrá las siguientes responsabilidades y tareas:

1. Encargarse del contacto entre los laboratorios nacionales de referencia de los Estados miembros y proporcionar métodos óptimos para el diagnóstico de la peste de los pequeños rumiantes en el ganado, especialmente mediante:

a)la tipificación y caracterización antigénica y genómica completa, el análisis filogénico (relaciones con otras cepas del mismo virus) de los virus y el almacenamiento de las cepas del virus de la peste de los pequeños rumiantes para facilitar los servicios de diagnóstico en la Unión y, cuando sea pertinente y necesario, por ejemplo, para los seguimientos epizoóticos o la verificación de diagnósticos;

b)la constitución y el mantenimiento de una colección actualizada de cepas y de aislados de virus de la peste de los pequeños rumiantes, así como de sueros específicos y otros reactivos frente a los agentes que causan la enfermedad, cuando estén y si están disponibles;

c)la armonización del diagnóstico y la garantía de la calidad de las pruebas dentro de la Unión organizando y realizando pruebas comparativas periódicas entre laboratorios y ejercicios de garantía externa de la calidad en relación con el diagnóstico de esta enfermedad a nivel de la Unión, y mediante la comunicación periódica de los resultados de tales pruebas a la Comisión, los Estados miembros y los laboratorios nacionales de referencia afectados;

d)la conservación de los conocimientos técnicos sobre esta enfermedad para poder efectuar un diagnóstico diferencial rápido, en particular con respecto a otras enfermedades víricas;

e)la realización de estudios de investigación con el fin de mejorar los métodos de lucha contra la enfermedad en colaboración con los laboratorios nacionales de referencia designados para esta enfermedad, y en cumplimiento de lo acordado por la Comisión;

f)el asesoramiento a la Comisión sobre aspectos científicos relacionados con la peste de los pequeños rumiantes, y en particular sobre la selección y el uso de cepas vacunales del virus de la peste de los pequeños rumiantes.

2. Respaldar las funciones de los laboratorios nacionales de referencia de los Estados miembros designados para el diagnóstico de la peste de los pequeños rumiantes, en particular mediante:

a)el almacenamiento y el suministro de sueros y otros reactivos de referencia, como virus, antígenos inactivados o líneas celulares, a estos laboratorios, con el fin de estandarizar las pruebas diagnósticas y los reactivos utilizados en cada Estado miembro cuando sea precisa la identificación del agente y/o la utilización de pruebas serológicas;

b)la contribución activa al diagnóstico de enfermedades en relación con la sospecha y confirmación de brotes en los Estados miembros, recibiendo cepas aisladas de los virus de la peste de los pequeños rumiantes a efectos de confirmación del diagnóstico, caracterización del virus y contribución a las investigaciones y estudios epidemiológicos. Comunicación de los resultados de estas actividades, sin demora, a la Comisión, así como a los Estados miembros y a los laboratorios nacionales de referencia afectados.

3. Proporcionar información e impartir formación continua, especialmente mediante:

a)el apoyo a la formación, los cursos de actualización y los talleres destinados a los laboratorios nacionales designados para el diagnóstico de la peste de los pequeños rumiantes y a los expertos en diagnósticos de laboratorio con vistas a la armonización de las técnicas de diagnóstico de esta enfermedad en toda la Unión;

b)la participación en foros internacionales, especialmente sobre la normalización de los métodos analíticos de esta enfermedad y su aplicación;

c)la colaboración en lo relativo a los métodos de diagnóstico de la peste de los pequeños rumiantes con los laboratorios competentes pertinentes de terceros países en los que esta enfermedad es prevalente;

d)la revisión, en la reunión anual de los laboratorios nacionales de referencia designados para el diagnóstico de la peste de los pequeños rumiantes, de las recomendaciones pertinentes de ensayo establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres;

e)la ayuda a la Comisión en la revisión de las recomendaciones de la OIE establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres;

f)el seguimiento de la evolución de la epidemiología de la peste de los pequeños rumiantes.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo VII del Reglamento 882/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81110).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Francia
  • Ganadería
  • Inspección veterinaria
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria

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