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Documento DOUE-L-2017-80242

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/209 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 33, de 8 de febrero de 2017, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80242

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

________________________

(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

.

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

Tres artículos acondicionados en el mismo embalaje para la venta al por menor:

a)un bloc de notas con aproximadamente 75 hojas de papel en blanco (la última hoja contiene los datos de contacto para pedir blocs de notas de repuesto) de unas dimensiones aproximadas de 8 × 14 cm. Las hojas están unidas con pegamento en la parte superior y perforadas para que puedan arrancarse de manera individual. La parte trasera y un pequeño trozo de la parte delantera del bloc están acartonadas;

b)un estuche para bloc de notas de aproximadamente 32 × 10 cm, hecho de hojas de plástico y reforzado con cartón en el interior. La parte trasera acartonada del bloc de notas se introduce por una ranura del estuche. El estuche, que puede cerrarse para tapar el bloc de notas, también tiene un bolsillo de plástico transparente en la parte superior y un soporte textil elástico para bolígrafos;

c)un bolígrafo fino de plástico de aproximadamente 10 cm de longitud, introducido en el soporte textil del estuche.

(2)

4820 10 30

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada (RGI) y por el texto de los códigos NC 4820 , 4820 10 y 4820 10 30 .

Estos artículos se consideran mercancías presentadas en un juego o surtido acondicionado para la venta al por menor en el sentido de la RGI 3 b). El bloc de notas desempeña la función esencial del juego o surtido en relación con su uso, que es proporcionar papel para anotaciones o mensajes cortos. El estuche simplemente cubre el bloc de notas para que no se ensucie o se rompa. Teniendo en cuenta sus características objetivas (tamaño, diseño y valor), el bolígrafo de plástico no constituye un componente fundamental del juego o surtido. Se puede usar cualquier otro bolígrafo o lápiz para escribir en el bloc de notas. Por lo tanto, el bloc de notas confiere al juego o surtido su carácter esencial.

El bloc de notas se clasifica en la partida 4820 , que incluye talonarios de notas y blocs de notas de todo tipo (véanse las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 4820 , primer párrafo, apartado 1).

Por ello, el juego o surtido debe clasificarse en el código NC 4820 10 30 como «talonarios de notas, bloques de papel de cartas y bloques memorandos».

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 18

(*1) La imagen se incluye a título puramente informativo.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Material de oficina
  • Nomenclatura
  • Papel

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