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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y en particular su artículo 4, su artículo 6, apartado 4, su artículo 9, apartado 1, y su artículo 13, apartado 3,
Vista la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales (2), y en particular su artículo 8, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva de Ejecución 2014/98/UE establece las normas aplicables a la producción, certificación y comercialización de materiales iniciales, de base y certificados.
(2)
Durante la producción se aplican disposiciones rigurosas en relación con la protección de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales frente a todo tipo de infecciones por plagas, ya que las plantas madre iniciales constituyen el punto de partida de la producción y del proceso de certificación de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal. El artículo 8, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE obliga a los proveedores a mantener las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en depósitos especiales a prueba de insectos que garanticen que están libres de infecciones por vectores aéreos y cualquier otra fuente posible. El artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva exige que las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se mantengan de tal forma que se garantice su identificación individual a lo largo de todo el proceso de producción. Además, el artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva establece que las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben cultivarse aislados del suelo, en macetas con medios de cultivo sin tierra del suelo o esterilizados.
(3)
En ausencia de un sistema de certificación armonizado, todavía se permite a los proveedores producir plantas madre iniciales y materiales iniciales en campo abierto. La Directiva de Ejecución 2014/98/UE comenzará a aplicarse el 1 de enero de 2017 y, a partir de esa fecha, los proveedores tendrán la obligación de producir plantas madre iniciales y materiales iniciales en instalaciones a prueba de insectos. Los proveedores de algunos Estados miembros ya han invertido en la construcción de instalaciones a prueba de insectos antes de la entrada en vigor de las disposiciones de dicha Directiva, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE, y, por tanto, están en condiciones de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2014/98/UE a partir de su fecha de aplicación. Teniendo en cuenta que la construcción de tales instalaciones a prueba de insectos requiere una inversión considerable en recursos humanos y financieros, conviene conceder plazos suficientes para que los proveedores de otros Estados miembros adapten sus sistemas de producción de determinadas especies, sin interrumpir su producción. Los productores de Bélgica y Francia empezaron pronto a invertir en la construcción de instalaciones a prueba de insectos, mientras que los de Chequia y España necesitan más tiempo para cumplir el requisito de producir en tales instalaciones.
(4)
Bélgica, Chequia, España y Francia han solicitado, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE, una autorización temporal para certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos. Estas autorizaciones deben tener carácter temporal y reservarse a ciertas especies.
(5)
Con el fin de garantizar una situación sanitaria de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales producidos en campo abierto idéntica a la de los producidos en instalaciones a prueba de insectos, deben preverse medidas adecuadas. Estas medidas se refieren a la identificación, la inspección visual, los muestreos y ensayos, la distancia de aislamiento, el tratamiento y las condiciones de cultivo de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales, y al análisis de los suelos en que se cultivan. Además, hay que establecer medidas para prevenir infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar y cualquier otra fuente. Basándose en los conocimientos especializados en cuanto a la prevalencia y la biología de las plagas correspondientes, Bélgica, Chequia, España y Francia han propuesto las medidas que consideran necesarias para limitar el riesgo de infección teniendo en cuenta las condiciones climáticas, las condiciones de cultivo de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales y la distancia a las especies cultivadas y silvestres de importancia para estos y aquellas.
(6)
En Bélgica no se producen de forma comercial materiales de multiplicación, plantones de frutal ni portainjertos de Malus domestica, Prunus avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica, y Pyrus communis L. en la provincia de Luxemburgo. Para garantizar una distancia de aislamiento adecuada a Malus domestica, Prunus avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica o Pyrus communis L. cultivadas, las plantas madre iniciales y los materiales iniciales de estas especies solo deben producirse en el campo en la provincia de Luxemburgo.
(7)
Francia tiene un procedimiento específico de selección de candidatos a plantas madre iniciales en el campo, cerca de otras de la misma especie que no están sujetas a un sistema de certificación. El vivero belga en el que se producen plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo está situado junto a la localidad de Mussy-la-Ville. Por ello, ni Bélgica ni Francia pueden garantizar una distancia de aislamiento. Para proteger la salud de los candidatos a plantas madre iniciales seleccionados y de las plantas madre iniciales en cuestión, estas plantas se inspeccionan periódicamente y se analizan con mayor frecuencia.
(8)
Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales que han sido producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos deben identificarse mediante etiquetas que garanticen su trazabilidad, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE. Estas etiquetas deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión (3). Además, las etiquetas deben ofrecer la información pertinente necesaria tanto para el control oficial como para sensibilizar al usuario del material. Por ello, las etiquetas deben indicar las condiciones específicas de producción y la fecha hasta la cual los Estados miembros están facultados para certificar las plantas madre y los materiales iniciales producidos en el campo. Debido al pequeño tamaño de la etiqueta, debe permitirse limitar la información que aparece en la propia etiqueta y facilitar información más detallada acerca de la autorización en el documento que la acompaña.
(9)
Por razones fitosanitarias, conviene establecer normas para que puedan rastrearse todos los materiales de base y los materiales de multiplicación y plantones de frutal certificados obtenidos de plantas madre iniciales y materiales iniciales producidos en el campo. En consecuencia, el etiquetado de todos los materiales de base y materiales de multiplicación y plantones de frutal certificados obtenidos de plantas madre iniciales y materiales iniciales producidos en el campo debe también hacer referencia explícita al hecho de que las plantas madre iniciales y los materiales iniciales están cubiertos por la autorización que concede la presente Decisión.
(10)
Visto cuanto antecede y para que los proveedores establecidos en Bélgica, Chequia, España y Francia vayan desplazando gradualmente su producción de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo hacia instalaciones a prueba de insectos, procede autorizar temporalmente a dichos Estados miembros a certificar, de conformidad con la presente Decisión, plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies de plantones de frutal producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos. Esta autorización debe ser válida hasta el 31 de diciembre de 2018 en el caso de Bélgica y Francia y hasta el 31 de diciembre de 2022 en el caso de Chequia y España.
(11)
La presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.
(12)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Autorización
1. De conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2014/98/UE, se autoriza a Chequia y España hasta el 31 de diciembre de 2022 a certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de las especies enumeradas en el anexo producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 y en el artículo 4, apartado 1.
2. De conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE, se autoriza a Bélgica y Francia hasta el 31 de diciembre de 2018 a certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de las especies enumeradas en el anexo producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 y en el artículo 4, apartado 1.
Artículo 2
Requisitos relativos al mantenimiento
1. Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales producidos en el campo se mantendrán de acuerdo con los requisitos establecidos en la sección A del anexo para los Estados miembros y la especie de que se trate.
2. Las herramientas y maquinaria de poda e injerto se controlarán, limpiarán y desinfectarán antes y después de cada uso con las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en cuestión.
3. Se respetará una distancia adecuada entre las plantas madre iniciales y los materiales iniciales para minimizar el contacto entre las raíces de ambos.
Artículo 3
Requisitos relativos a la inspección visual, los muestreos y los ensayos
Además de los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE, Bélgica, Chequia, España y Francia velarán por la observancia de los requisitos establecidos en la sección B del anexo para los Estados miembros y las especies en cuestión.
Artículo 4
Requisitos relativos al etiquetado
1. Además de la información que exige el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en la etiqueta de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales certificados por Chequia y España figurará la indicación: «Producido en el campo de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión; certificación autorizada hasta el 31 de diciembre de 2022.».
Además de la información que exige el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en la etiqueta de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales certificados por Bélgica y Francia figurará la indicación: «Producido en el campo de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión; certificación autorizada hasta el 31 de diciembre de 2018.».
2. Cuando se presente un documento de acompañamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, la información de la etiqueta oficial a que se hace referencia el apartado 1 podrá limitarse a «Producido en el campo». En tal caso, además de la información que exige el artículo 3, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en el documento de acompañamiento de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en cuestión figurará la indicación establecida en el apartado 1.
3. Además de la información que exige el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en la etiqueta de todos los materiales de multiplicación y plantones de frutal de base y de todos los materiales de multiplicación y plantones de frutal certificados obtenidos de plantas madre iniciales y materiales iniciales certificados de conformidad con la presente Decisión figurará la indicación: «Obtenido de materiales producidos en el campo de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión».
4. Cuando se presente un documento de acompañamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, la información de la etiqueta oficial a que se hace referencia el apartado 3 podrá limitarse a «Obtenido de materiales producidos en el campo». En tal caso, además de la información que exige el artículo 3, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en el documento de acompañamiento de todos los materiales de multiplicación y plantones de frutal de base y de todos los materiales de multiplicación y plantones de frutal certificados obtenidos de plantas madre iniciales y materiales iniciales certificados de conformidad con la presente Decisión figurará la indicación establecida en el apartado 3.
Artículo 5
Notificación
Bélgica, Chequia, España y Francia notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros toda certificación que lleven a cabo de conformidad con el artículo 1. En la notificación figurará la cantidad de plantas madre iniciales y materiales iniciales certificados y las especies a las que pertenecen.
Artículo 6
Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
___________________________
(1) DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.
(2) DO L 298 de 16.10.2014, p. 22.
(3) Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE (DO L 298 de 16.10.2014, p. 12).
ANEXO
.
SECCIÓN A
Lista de especies a que se refiere el artículo 1 y requisitos relativos a su mantenimiento a que se refiere el artículo 2
1. Bélgica
1.1. Lista de especies
Malus domestica Mill., Prunus avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica, Pyrus communis L. y portainjertos de dichas especies
1.2. Requisitos comunes a todas las especies enumeradas
1.2.1. Medidas
Si en las inspecciones visuales para constatar la presencia de insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se detectan dichos vectores, se aplicará un tratamiento con insecticida.
1.3. Requisitos específicos para determinadas especies
1.3.1. Prunus avium, P. cerasus, P. domestica y P. persica
1.3.1.1. Condiciones de cultivo
Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales de Prunus avium, P. cerasus, P. domestica y P. persica.
2. Chequia
2.1. Lista de especies
Castanea sativa Mill. y Juglans regia L.
2.2. Requisitos comunes a todas las especies enumeradas
2.2.1. Medidas
Se retirarán inmediatamente las plantas madre iniciales y los materiales iniciales cuando haya duda sobre la presencia en ellos de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.
2.2.2. Condiciones de cultivo
Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales mediante una poda anual al comienzo de cada período vegetativo.
2.3. Requisitos específicos para determinadas especies
2.3.1. Juglans regia L.
2.3.1.1. Condiciones de cultivo
Las plantas madre iniciales se plantarán en zonas en las que las inspecciones visuales hayan confirmado la ausencia de vectores del virus del enrollado de la hoja del cerezo.
3. Francia
3.1. Lista de especies
Castanea sativa Mill., Corylus avellana L., Cydonia oblonga Mill., Juglans regia L., Malus domestica Mill., Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica, P. salicina y Pyrus communis L.
3.2. Requisitos comunes a todas las especies enumeradas
3.2.1. Medidas
Si en las inspecciones visuales para constatar la presencia de insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se detectan dichos vectores, se aplicará un tratamiento con insecticida.
3.2.2. Condiciones de cultivo
Las plantas madre iniciales se injertarán en portainjertos obtenidos mediante cultivo in vitro, cuando se disponga de ellos.
3.3. Requisitos específicos para determinadas especies
3.3.1. Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica y P. salicina
Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales de Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica y P. salicina.
4. España
4.1. Lista de especies
Olea europaea L., Prunus amygdalus x P. persica, P. armeniaca, P. domestica, P. domestica x P. salicina, P. dulcis, P. persica y Pyrus communis L.
4.2. Requisitos comunes a todas las especies enumeradas
4.2.1. Medidas
Si en las inspecciones visuales para constatar la presencia de insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se detectan dichos vectores, se aplicará un tratamiento con insecticida.
4.3. Requisitos específicos para determinadas especies
4.3.1. Olea europaea L.
4.3.1.1. Distancia de aislamiento
Se respetará una distancia mínima de aislamiento de 100 m a Olea europaea L., cultivada o silvestre, no sometida a un programa de certificación.
4.3.2. Prunus amygdalus x P. persica, P. armeniaca, P. domestica, P. domestica x P. salicina, P. dulcis y P. persica
4.3.2.1. Distancia de aislamiento
Se respetará una distancia mínima de aislamiento de 500 m a Prunus amygdalus, P. cerasus o P. prunophora, cultivadas o silvestres, no sometidas a un programa de certificación.
4.3.2.2. Condiciones de cultivo
Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales de Prunus amygdalus x P. persica, P. armeniaca, P. domestica, P. domestica x P. salicina, P. dulcis y P. persica.
4.3.3. Pyrus communis L.
4.3.3.1. Distancia de aislamiento
Se respetará una distancia mínima de aislamiento de 500 m a P. communis L., cultivada o silvestre, no sometida a un programa de certificación.
4.3.3.2. Condiciones de cultivo
Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales de P. communis L.
SECCIÓN B
Requisitos relativos a la inspección visual, los muestreos y los ensayos a que se refiere el artículo 3
1. Bélgica
1.1. Requisitos comunes a todas las especies enumeradas en el punto 1.1 de la Sección A
1.1.1. Inspección visual
Se realizarán inspecciones visuales al menos una vez al año para detectar la presencia de los insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.
1.2. Requisitos específicos para determinadas especies
1.2.1. Malus domestica Mill. y Pyrus communis L.
1.2.1.1. Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial se someterá cada año a muestreo y ensayo para detectar los virus transmitidos por insectos y por el polen enumerados en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.
1.2.2. Prunus avium, P. cerasus, P. domestica y P. persica
1.2.2.1. Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año y en cada ciclo de multiplicación para detectar los virus transmitidos por insectos y por el polen enumerados en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.
2. Chequia
2.1. Requisitos específicos para determinadas especies
2.1.1. Castanea sativa Mill.
2.1.1.1. Inspección visual
Se realizarán inspecciones visuales entre abril y mayo.
2.1.2. Juglans regia L.
2.1.2.1. Inspección visual
Se realizarán inspecciones visuales a finales del verano o en otoño.
3. Francia
3.1. Requisitos comunes a todas las especies enumeradas en el punto 3.1 de la Sección A
3.1.1. Inspección visual
Se realizarán inspecciones visuales al menos una vez al año.
3.2. Requisitos específicos para determinadas especies
3.2.1. Corylus avellana L.
3.2.1.1. Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar el virus del mosaico del manzano (ApMV).
3.2.2. Cydonia oblonga Mill., Malus domestica Mill. y Pyrus communis L.
3.2.2.1. Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV), virus de la madera asurcada del manzano (ASGV), virus de la madera estriada del manzano (ASPV) y madera gomosa.
3.2.3. Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica y P. salicina
3.2.3.1. Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año y en cada ciclo de multiplicación para detectar virus del enanismo del ciruelo (PDV) y virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV). En el caso de P. persica, cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año y en cada ciclo de multiplicación para detectar el viroide del mosaico latente del melocotonero (PLMVd).
4. España
4.1. Requisitos específicos para determinadas especies
4.1.1. Olea europaea L. y Pyrus communis L.
4.1.1.1. Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar los virus y las enfermedades similares a las víricas enumerados en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.
4.1.2. Prunus amygdalus x P. persica, P. armeniaca, P. domestica, P. domestica x P. salicina, P. dulcis y P. persica
4.1.2.1. Muestreo y ensayo
Una vez al año se llevarán a cabo muestreos y ensayos para detectar los virus y las enfermedades similares a las víricas enumerados en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.
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